Decisión nº 4189 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de septiembre de 2.012

202º y 153º

Exp. Nº 3859-11

PARTE DEMANDANTE:M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090.

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio M.J.A. y N.A.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546 y 31.865, respectivamente

PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil “Concentrados Zamora C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 90 al 100 vto, de fecha: 07/08/90, y ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y 7.318.038, respectivamente, los dos primeros en su propio nombre y en representación de la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, y el segundo en representación de la referida empresa

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio J.R. y M.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.971 y 85.479, en su orden

MOTIVO:Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal.

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por los abogados en ejercicio M.J.A. y N.A.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546 y 31.865, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090, en contra de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 90 al 100 vto., de fecha: 7 de agosto de 1990, y de los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y 7.318.038, respectivamente, los dos primeros en su propio nombre y en representación de la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, y el segundo en representación de la referida empresa. Alega los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo:

“Que su representada es propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado y encementado, estructura de base de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la Avenida Industrial, distinguida con la nomenclatura municipal numero 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts.²) y demás enseres que se mencionan en el documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 24 de enero 2.008, bajo el Nº 24, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, que acompaña en copia certificada marcado con la letra “B”; Que dentro del referido galpón y mediante contrato se encuentra instalada la empresa mercantil “Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A” en calidad de arrendataria desde el año 1990, quien mantuvo una relación arrendaticia indeterminada con los anteriores propietarios durante 18 años y del año 2.008 a la actualidad con su persona, en virtud de haberse subrogado en la persona del arrendador, lo cual acompaña en copia simple, marcado con la letra “C”; Que en fecha 21 de julio de 2008, la Notaria Pública Primera de Barinas, se trasladó y constituyó en el inmueble distinguido con la nomenclatura municipal Nº 060402340322, ubicado en la Avenida Industrial, zona 3 de la ciudad de Barinas, procediendo a informar que se había trasladado con la finalidad de notificar a la sociedad mercantil “Concentrados y/o Alimentos Zamora C.A”, representada por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. y C.E.S., que la ciudadana: M.D.S.d.L.S., había decido no celebrar o renovar el contrato de arrendamiento que tenia suscrito con los ciudadanos y la empresa mencionada, sobre el inmueble referido y que Concentrados Zamora, C.A, ocupaba en calidad de arrendatario, por cuanto lo utilizaría para fines personales, acogiéndose por tanto, a la prórroga legal de tres (03) años, establecida en el parágrafo d, del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios; Que posteriormente, en fecha 23 de junio de 2011, envió telegrama a través del Instituto Postal Telégrafico a los arrendatarios, quien le certificó que el mismo había sido recibido en dicha sede, donde le manifestaba a los inquilinos que la prórroga legal estaba a punto de llegar a su fin venciendo el 22 de julio de 2.011 y que debían proceder conforme al articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla la obligación de entregar el inmueble arrendado, instrumento que acompaña en tres folios útiles, marcado con la letra “D”; Que su representada, ciudadana M.D.S.d.L.S., mediante documento auténtico puso al conocimiento al arrendatario “Sociedad Mercantil Alimentos Zamora, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 90 al 100 vuelto, de fecha: 7 de agosto de 1990, representados por los ciudadanos: C.O.A., Maria del V Ceballos de Acevedo y C.E.S., su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y dado que la relación arrendaticia se había prolongado por un período superior a los diez años, le fue comunicado al arrendatario el inicio de la prórroga legal, conforme lo dispone el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que acompaña en copia simple la notificación respectiva, marcada con la letra “E”; Que como quiera que el vencimiento de la prórroga legal precluyó el 21 de julio de 2011, y los arrendatarios: sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A” C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo, los dos últimos como representantes de la empresa y en su propio nombre, y C.E.S., se niegan y no han desocupado el inmueble objeto de arrendamiento es por lo que acudo a los fines de demandar como en efecto demanda, de conformidad con el artículo 39, ejusdem (cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal) el cumplimiento de su obligación de entrega de inmueble arrendado a los fines de que los arrendatarios procedan voluntariamente o a ello sean condenados por el Tribunal, obligándolos a la entrega de manera inmediata del inmueble objeto de la acción; Que conforme al contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan en nombre de su representada, se decrete el secuestro del inmueble arrendado y se ordene el depósito en la persona de la propietaria M.D.S.d.L.S.; Solicita que la citación de los demandados sea realizada en el inmueble arrendado; Estiman la demanda en la cantidad de trescientos cuatro mil bolívares (Bs. 304.000) equivalentes a 4000 unidades tributarias a razón de 76 bolívares cada una”

En fecha 22 de julio de 2011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 25 de julio de 2.011, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.859-11.

En fecha 28 de julio de 2.011, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a los demandados, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 1° de agosto de 2.011, diligencian los abogados en ejercicio M.A. y N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546 y 31.865, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación, el traslado del alguacil para practicar las citaciones respectivas y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 2 de agosto 2.011, se libran compulsas y se abre el cuaderno de medidas.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, comisionándose para la práctica de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de agosto diligencia el alguacil de este Juzgado, consignando las boletas de citación de los ciudadanos: C.O.A., Maria del V Ceballos de Acevedo y C.E.S., manifestando haber sido imposible lograr su ubicación para citarles personalmente. En la misma fecha, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practica la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2.011, se dicta auto dando por recibido el despacho de medida, proveniente del Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplido.

En fecha 20 de septiembre de 2011, presenta escrito, el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, oponiéndose a la medida de secuestro decretada en fecha: 9 de agosto de 2011, y asimismo, consignando poder autenticado que le fuese otorgado en conjunto con la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, por la ciudadana Maricer del Valle A.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.073.368, en su carácter de representante legal de la referida sociedad de comercio. En la misma fecha, presenta escrito el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, oponiéndose a la medida de secuestro decretada en fecha: 9 de agosto de 2011, solicitando que le fuera devuelta la posesión del inmueble a su representada. Asimismo, consigna poder autenticado que le fuese otorgado en conjunto con la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, por parte de los ciudadanos C.O.A.F. y M.d.V.C.d.A., titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595 y V-8.135.582, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad de comercio.

En fecha 20 de septiembre de 2011, diligencia el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A”, recusando al Juez Temporal, abogado J.J.M.S., con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juez Temporal, abogado J.J.M.S., presenta el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dicta auto acordando remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes, al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas, a fin de que se decidiere sobre la recusación planteada, igualmente se acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que siguiese conociendo del mismo, cumpliéndose con lo ordenado, en la misma fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2.012, dicta auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dando por recibido el expediente, y dándole entrada bajo la nomenclatura 11-9544-CO.

En fecha 27 de septiembre de 2.011, diligencian por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados en ejercicio M.A. y N.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, solicitando la citación por carteles del ciudadano C.E.S..

En fecha 29 de septiembre de 2.011, presenta escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.865, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando declarar sin lugar la oposición formulada por su contraparte, al decreto de la medida preventiva de secuestro.

En fecha 30 de septiembre de 2.011, dicta auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando la citación cartelaria del ciudadano C.E.S., librándose cartel en la misma fecha.

En fecha 5 de octubre de 2.011, presenta escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio N.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, consignando en copia simple, estatutos de la empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”.

En fecha 10 de octubre de 2.011, presenta escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio N.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, consignando ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano C.E.S..

En fecha 11 de octubre de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio M.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnando las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, que rielan a los folios 94 y 99 al 103 del expediente. En la misma fecha, la abogada en ejercicio M.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de octubre de 2.011, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haber fijado en la dirección indicada, el cartel de citación librado al ciudadano C.E.S..

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio J.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en contra del abogado J.J.M.S., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha 21 de octubre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del oficio recibido en fecha 20 de octubre del mismo mes y año, de parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le comunicaban que la recusación interpuesta contra el abogado J.J.M.S., había sido declarada sin lugar.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 3 de noviembre de 2011, diligencia el abogado en ejercicio M.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación del defensor judicial para el ciudadano: C.E.S.. En la misma fecha se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relativas a la recusación intentada contra el abogado J.J.M.S., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se dicta auto acordando la solicitud de defensor judicial formulada por la representación judicial de la parte accionante, acordando designar como defensora ad litem de la parte co-demandada, ciudadano: C.E.S., a la abogada en ejercicio T.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, acordándose su notificación y librándose boleta al efecto, en la misma fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio T.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228.

En fecha 7 de diciembre de 2011, diligencia el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.865, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando nueva designación de defensor judicial para el ciudadano: C.E.S., por haberse vencido el lapso para la aceptación o excusa del cargo por parte de la abogada designada, sin que lo hubiese aceptado.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se dicta auto acordando la solicitud de defensor judicial formulada por la representación judicial de la parte accionante, acordando designar como defensor ad litem de la parte co-demandada, ciudadano: C.E.S., al abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, acordándose su notificación y librándose boleta al efecto, en la misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952.

En fecha 19 de diciembre de 2011, diligencia el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, aceptando el cargo de defensor judicial del co-demandado ciudadano: C.E.S., y jurando cumplir cabalmente con el mismo.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se dicta auto, emplazando al abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, en su carácter de defensor judicial del ciudadano C.E.S., para que diere contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 16 de enero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.865, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial.

En fecha 23 de enero de 2012, se libra compulsa al defensor judicial.

En fecha 24 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, en su carácter de defensor judicial del co-demandado ciudadano: C.E.S..

En fecha 26 de enero de 2012, presenta escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, la abogada en ejercicio M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A”, así como del co-demandado, ciudadano: C.E.S., alegando lo siguiente:

Que son co-arrendatarios de un inmueble ubicado en la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con una área de aproximadamente 2.322 mts², alinderado de la forma siguiente: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Avenida Industrial, ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por C.d.P. y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de Guiseppe Natale, tal como consta en documento privado suscrito en fecha 1° de septiembre del año 1990, es decir, hace veintiún (21) años, con el ciudadano: D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.785, quien era propietario del inmueble identificado, según consta en documento registrado en fecha: 25 de octubre de 1976, Nº 10, folios 21 vto al 23, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto Trimestre del año 1976; Que desde esa fecha hasta la actualidad, han venido cumpliendo cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento que es su obligación principal y nunca tuvieron inconvenientes de ninguna índoles con respecto a la obligación asumida en el referido contrato de arrendamiento; Que en virtud de la muerte del propietario, ciudadano: D.R., en fecha 19 de julio del año 2006, tal como consta en la partida de defunción que se acompaña con la letra “B”, de la cual se puede inferir que quedó como su única e universal heredera la ciudadana: R.G.d.R., italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-570.342, quien desde ese momento y por la condición de cónyuge sobreviviente y heredera, asumió legalmente la condición de arrendadora, por lo que le efectuaban los pagos que por concepto de canon de arrendamiento se convinieron; Que en fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana: R.G.d.R., quien era cónyuge y la única heredera del propietario del inmueble alquilado por su persona, así como por la empresa “Concentrados Zamora, C.A” que representa, presuntamente la única heredera, ciudadana R.G.d.R., dio en venta el inmueble objeto de arrendamiento, a la ciudadana: M.D.S.d.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.208.990, según el pseudo documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el Nº 24, folio 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, sin haberles efectuado la notificación prevista y tipificada en el articulo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de que pudiesen ejercer el legítimo derecho de preferencia, tal como lo dispone el articulo 42 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que define la prelación que tienen los inquilinos para adquirir el inmueble alquilado; Que es el caso, que para su sorpresa, en fecha: 13 de agosto de 2009, la ciudadana M.D.S.d.L.S., interpone acción por desalojo sobre el inmueble identificado, en virtud que a su decir, era la propietaria de ese inmueble según el documento referido, siendo debidamente notificados y sustanciado el referido procedimiento; Que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, juicio por demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por su representada en fecha: 7 de abril de 2010; Que una vez distribuida la causa, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, encontrándose para ese momento la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña quien fue la que sustanció el referido expediente, consignándose a los autos copias certificadas y demás indicios procesales de que se encontraba aperturado un procedimiento por desalojo, circunstancia procesal que la Juez de la causa no valoró en su decisión, pues solamente se limitó a sentenciar el fondo de la causa, sin motivación que se correspondiera con lo alegado y probado en autos, que, con la acción que interpusiera con posterioridad que se refiere al cumplimiento de la prórroga legal, actuación esta que en buen derecho descalabra la decisión proferida que tuvo como fundamento, un pretendido incumplimiento de la obligación arrendaticia de pago oportuno de cánones de arrendamiento, que fue el fundamento de la decisión, cuando de los autos se puede apreciar que en la oportunidad que tiene los co-demandados para oponer sus defensas, no efectuaron ningún argumento a ese pretendido impago de canon de arrendamiento, lo que se ve desvirtuado con la acción que se incoara por vencimiento de la prórroga legal, la cual fuera introducida en fecha: 28 de julio del año 2011 es decir un mes y 28 días después de que ese Tribunal, a cargo del abogado J.J.M. conociera de la causa por retracto legal, en la cual se consignaron pruebas fehacientes de la existencia de la causa que por desalojo interpusiera la ciudadana: M.D.S.d.L.S., contra su representada “Concentrados Zamora, C.A”;Que posteriormente admite el procedimiento, cuya causa según los accionantes se refiere al cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con los artículos 38 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha: 9 de agosto de 2011, dicta medida de secuestro a favor de la demandante, M.d.S.d.L.S., cuando ya era de su conocimiento formal, que existían dos causas aperturadas, las cuales tienen el mismo objeto (bien inmueble) y como quiera que se trata de acciones que se contraponen, es decir, el desalojo y el cumplimiento de la prórroga legal, y que sustentan el derecho de quien solicita el retracto legal arrendaticio, es decir, que no existió mora alguna de su parte que pudiera determinar una sentencia en su contra, lo que trae como consecuencia, que al pretender desconocer la situación fáctica relatada, que involucra sus legítimos derechos, todo ello determina que el ciudadano Juez, con el conocimiento que su actuación ameritada, estaba suficientemente al tanto de las circunstancias de hecho y de derecho, que impedían en primer término admitir la demanda, y en segundo término, ordenar una medida de secuestro, toda vez que no estaban dadas las circunstancias de derecho que fueron invocadas por la actora, además de los hechos notorios de los cuales tenía perfecto conocimiento, pueden constatar como en el recuento efectuado por los apoderados de la ciudadana M.D.S., se constata que al reverso de la página 1, en la línea 8, la parte actora expresa: “…una relación arrendaticia indeterminada, con los anteriores propietarios, durante 18 años y del año 2008 para acá con mi persona…”, que tal manifestación evidencia que uno de los elementos esenciales para que se verifiquen los supuestos que establece el legislador para que proceda la prórroga legal, no es otro que la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y en ese sentido, mal podía el ciudadano Juez, aún cuando desconociera las otras circunstancias, admitir o acordar la acción o el secuestro; Que además de lo anterior, se constata como la presunta arrendadora en su libelo desconoce con precisión a quien se le alquiló el inmueble, si a la empresa “Concentrados Zamora, C.A” o a la empresa “Alimentos Zamora, C.A” lo que en favor de lo indicado, evidencia el desconocimiento de la parte actora, de si se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; Que se puede observar tal circunstancia cuando en el libelo de demanda, se aprecia la vaguedad utilizada para tratar de justificar el pretendido contrato a tiempo determinado y las implicaciones que supondría el vencimiento de la prórroga legal, lo que incide objetivamente en la actuación del ciudadano Juez; Que en fecha: 11 de agosto del año 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, según comisión, cumplió con la ejecución de la medida de secuestro acordada por el Tribunal de la causa, en fecha: 9 de agosto del año 2011, pero es el caso, que tal como se puede apreciar en el primer párrafo de la decisión interlocutoria, se lee: “…de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.” representada por los ciudadanos: C.O.A., María del V Caballos de Acevedo…”; Que lo señalado evidencia la inconsistencia que se presenta en la orden emitida por el Tribunal de la causa, pues los actores en su libelo de demanda manifiestan que acompañan copia simple del contrato de arrendamiento identificado con la letra “C”, comprobándose como el inmueble dado en arrendamiento lo fue a la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A” (CONZACA), y a los ciudadanos: M.d.V.C.d.A., C.O.A. y C.E.S.; Que por lo tanto, al no corresponderse la persona jurídica contratante con la empresa sobre la cual recae la medida de secuestro, mal podía ejecutarse legalmente esa medida de secuestro toda vez que de efectuarse, como en efecto ocurrió, tal circunstancia involucra que tal acto es nulo, en razón de que las personas jurídicas son distintas, y como quiera que estaba suficientemente claro quien detentaba la posesión y disfrute del inmueble, que no es otra que la empresa “Concentrados Zamora, C.A”, por ser írrito e ilegal el secuestro, el mismo debe ser suspendido ordenándose el reintegro del inmueble a sus legítimos detentadores, es decir, a la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, toda vez que no se puede alegar desconocimiento o error, por cuanto al tratarse de un acto del tribunal, ese órgano jurisdiccional no puede ni debe incurrir en tales errores, como tampoco puede subsanarlos por vía incidental, pues estaría incurriendo en un error más grave, toda vez que la decisión proferida, fue como ya se estableció, ilegal e inconstitucionalmente acordada y ejecutada; Que no obstante lo señalado, debe expresar que en ningún momento, como irresponsablemente lo expresa la accionante, alguno de los representante de la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, haya recibido notificación por parte de la Notaria Pública Primera de Barinas, en donde se le indique a su representada, la no renovación del contrato de arrendamiento, que involucraría lo que se conoce en derecho inquilinariom, la apertura del lapso que establece la prórroga legal, puesto que de la copia que acompañan con el escrito de contestación, que fuese presentada por los representantes de la ciudadana M.D.S.d.L.S., en el juicio que por retracto legal se incoara por ante este Juzgado, cuyo número de expediente es 3694, se evidencia que la comunicación iba dirigida a la empresa “Alimentos Zamora, C.A.”, y no a la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, personas jurídicas evidentemente distintas; Que de ese mismo documento se sirven de la manifestación que efectúa la apoderada A.M.G.L.S.D.S., que en su reverso manifiesta lo siguiente: “es de hacer notar que para la fecha 15/07/2008, el ocupante del inmueble ha pagado a la nueva propietaria los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, por la cantidad de Bs. 732,00 mensuales otorgándole la nueva propietaria los recibos correspondientes…”; Que en primer término debe expresar la falsedad por lo que se refiere, a la expresión “nueva propietaria”, por cuanto el pago hasta esos meses se verificaba en las oficinas de la propietaria R.G.R., en la persona de sus trabajadores, en los meses subsiguientes se presentó en el inmueble su ahijada M.D.S.L.S., indicando que le hicieran efectivo esos pagos de arrendamiento porque su madrina estaba muy enferma y con ese dinero comprarían algunas medicinas; Que posteriormente vía telefónica, a la sede de la empresa se comunicó la propietaria R.G.R., notificando que el pago de los cánones de arrendamiento le fuera entregado personalmente a ella, pues su ahijada M.D.S.L.S., inconsultamente los había dispuesto sin su autorización, lo que evidencia que la propietaria del inmueble era la ciudadana R.G.R., pero como quiera que lo que se conoce como principio de la comunidad de prueba, esa pseudo apreciación o indicación efectuada por la apoderada A.M.G.L.S.D.S., en esa pseudo notificación que manifiesta haber efectuado o que se llevó a cabo en una persona jurídica distinta a la legalmente acreditada como arrendataria del inmueble descrito, tal afirmación evidencia a su favor que para el mes de junio del año 2008, tal como lo expresa la representaron de la demandante, su representada estaba solvente con los cánones de arrendamiento, por lo tanto, sí era susceptible de haber sido notificada oportunamente de la venta del inmueble, para poder tomar la decisión de adquirirlo o no, pero como quiera que eso no se llevó a cabo, el legítimo derecho de su representada fue vulnerado y en consecuencia, el retracto legal debe prosperar, por lo que la acción incoada debe ser declarada cuado sea tratado el fondo de la misma, sin lugar; Que no obstante, y efectuada la argumentación, también le corresponde indicar que la presunta notificación que se llevara a cabo el día 21/07/2008, en la sentencia dictada en el retracto legal, esa pseudo prueba fue desestimada por la ciudadana Juez, por lo tanto, al no ser apelada esa decisión por la hoy actora, existe una presunción en su contra de que aceptó el veredicto dictado por este Juzgado, en el juicio de retracto legal y por lo tanto representando tal circunstancia, cosa juzgada para la actora, mal podía valorarse en este procedimiento de prórroga legal esa pseudo prueba, por lo que al no verificarse los presupuestos que establece la ley para la validez del procedimiento, el mismo es absolutamente nulo y así debe ser decidido en el fondo de la causa, condenando en costas a la parte actora; Que en segundo término debe alegar la falta de cualidad e interés por parte de la ciudadana: M.D.S.L.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el pseudo documento en el cual pretende atribuírsele el carácter de propietaria es nulo, ya que se violentó el contenido del articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como a su vez también se vulneró la Resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en donde se determina la prohibición expresa de realizarse algún acto jurídico (compra-venta) en dinero en efectivo, que sobrepase la cantidad de Bs. 100.000, lo que se presentó en la referida pseudo venta, como se puede apreciar en el documento por el cual, se atribuye por la propiedad que establece lo siguiente: “la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 800.000,00) que recibo en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción…”; Que al existir prohibición expresa, la misma no puede ser subvertida, toda vez que la consecuencia de tal violación representa que el referido documento es nulo y lo que lo determinará el juez que conoce del retracto legal; Que en tercer término procede a oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 8, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, todo ello en virtud que existen dos causas abiertas que corresponden o se relacionan al mismo objeto y cuyas partes son las mismas, la primera al desalojo incoado por la actora, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, y la segunda correspondiente al retracto legal, que en la actualidad se encuentra por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en etapa de apelación para su decisión; Que dichas causas no tienen decisiones definitivas y por lo tanto no se ha definido la situación procesal que determine la verdad de lo que acontece en los referidos procedimientos, razón por la cual la presente acción no debe prosperar, condenando en costas a la actora, y en consecuencia, los daños y perjuicios ocasionados en virtud del secuestro de inmueble, y por ende la paralización de la actividad mercantil que su representada venia realzando; Que en cuarto término procede a oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 11, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, todo ello en virtud de que existe duplicidad de los demandados, sin que se aclare fehacientemente a quien se está demandando, pero además de eso el documento esencial para interponer la acción, corresponde en primer término a un contrato a tiempo determinado que no existe, y en segundo lugar, debía probarse que se verifico la notificación notariada o auténtica en la persona del inquilino o su representante legal, que como se puede apreciar del expediente y del documento que se acompañare, se verifica toda vez que la persona identificada por la funcionario notarial no es inquilino ni representante legal de su mandante”.

En fecha 26 de enero de 2012, se dicta auto acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas presentado por la co-apoderada judicial de la parte accionada, y asimismo, ordenando agregar el poder especial conferido por el ciudadano: C.S.C., a los abogados en ejercicio J.E.R.A. y M.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.971 y 85.479, en su orden.

En fecha 26 de enero de 2012, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadano: C.E.S.. En la misma fecha, se dicta auto acordando agregar el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de enero de 2012, se dicta auto acordando tener como apoderados judiciales del co-demandado C.E.S., a los abogados en ejercicio J.E.R.A. y M.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.971 y 85.479, en su orden. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la designación del defensor judicial abogado en ejercicio J.d.C.O.C., librándose boleta.

En fecha 6 de febrero de 2012, presentan escrito de promoción pruebas, los abogados en ejercicio M.A. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546 y 117.745, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana: M.D.S.d.L.S.. En la misma fecha, se agregaron y se admitieron, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.

En fecha 7 de febrero de 2012, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A”, y de los ciudadanos: C.A., M.d.A. y C.E.S., y en esa misma fecha se agrego y se admitió escritos de pruebas ordenando su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se notifica al defensor ad litem de la revocatoria de su designación.

En fecha 9 de febrero de 2.012, presenta escrito la abogada en ejercicio M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, actuando en su condición de representante legal de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A”, y de los ciudadanos: M.d.A., C.d.A. y C.S., oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio M.B.G.B., ya identificada, recusando al Juez Temporal, abogado J.J.M.S., de conformidad con el contenido del ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado J.J.M.S., presenta el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dicta auto acordando remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil u Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin de que decidiere sobre la recusación planteada. Igualmente se acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que siguiese conociendo del mismo.

En fecha 14 de febrero de 2012, se remiten las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con oficio Nº 86/12, y el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 87/12. En la misma fecha dicta auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dando por recibido el expediente, y dándole entrada bajo la nomenclatura 11-9544-CO.

En fecha 17 de febrero de 2.012, dicta auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando abrir nueva pieza al expediente.

En fecha 23 de febrero de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando oficiar a este Juzgado, a fin de remitírsele cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero al 14 de febrero de 2.012, ambos inclusive. En la misma fecha se libra oficio.

En fecha 6 de marzo de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dando por recibido mediante oficio, actuaciones remitidas por este Juzgado.

En fecha 15 de marzo de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dando por recibido el cómputo solicitado.

En fecha 21 de mayo de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del oficio recibido en fecha 15 de mayo del mismo año, de parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le comunicaban que la recusación interpuesta contra el abogado J.J.M.S., había sido declarada inadmisible.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas, dicta sentencia declarando inadmisible la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio M.B.G.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, contra el abogado J.J.M.S., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dicta auto dándose por recibido el expediente, con oficio Nº 0350, de fecha: 21 de mayo de 2.012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se libra oficio Nº 274/12 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitándole cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero al 21 de mayo de 2.012, ambos inclusive.

En fecha 1° de junio de 2012, se dicta auto recibiendo actuaciones relativas a recusación, con oficio Nº 229, de fecha: 22 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas, acordando agregarlas al expediente.

En fecha 6 de junio de 2012, se dicta auto dando por recibido cómputo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se acuerda agregar al expediente.

En fecha 11 de junio de 2012, se dicta advirtiéndose a las partes que el lapso para dictar sentencia comenzaría a computarse el primer día de despacho siguiente, a que constare en autos la última de las resultas de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de agosto de 2012, diligencia la abogada en ejercicio Milviann Quiaro Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.640, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: M.D.S.d.L.S., alegando que resultaba inoficiosa una de las pruebas de informes solicitada por la contraparte, por cuanto el expediente respecto del cual se había solicitado, ya había sido remitido a este Juzgado por parte del juzgado superior, solicitando en consecuencia, se dictare la sentencia dentro de los parámetros legales.

En fecha 14 de agosto de 2.012, se dicta auto, ordenando aperturar el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el cual comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente.

PUNTO PREVIO

Resulta procedente en el presente caso, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro que fuere decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011, formulada por la tercera opositora, empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, así como por la co-demandada, sociedad de comercio “Concentrados Zamora, C.A.”, habida cuenta que en el presente caso, al haberse verificado dos incidencias de recusación, y por tratarse de un juicio sustanciado por los trámites del procedimiento breve, se ocasionó un desorden procesal que impidió a los jurisdicentes sustanciadores de la causa, emitir un pronunciamiento tempestivo sobre el particular. Por lo que en consecuencia, quien decide pasa a emitir dictamen al respecto, en los términos siguientes:

De la oposición a la medida preventiva de secuestro

formulada por la tercera, empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”

En fecha 20 de septiembre de 2.011, interpone escrito el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, formulando oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011.

A fin de fundamentar su oposición, el representante judicial de la tercera opositora, expresa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada me opongo formalmente a la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2011, todo ello en virtud que la empresa que represento no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano D.R. y menos aún con la ciudadana M.D.S., todo lo cual se sustenta en las actas procesales que se encuentran agregadas a los autos, razón por la cual no ha debido decretarse una medida de secuestro sobre un inmueble del cual no es arrendadora la empresa que represento, y así solicito que sea declarado.

De igual forma la persona natural que obstenta (sic) la titularidad de las acciones de la empresa Alimentos Zamora C.A. tampoco son las mismas de las que obstenta (sic) la titularidad accionaria de la empresa Concentrados Zamora C.A.

Por lo tanto la medida de secuestro acordada es ilegal por cuanto se ordenó un secuestro contra una persona jurídica distinta a la arrendataria que en este caso es la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., ya identificada, debiéndose revocar (sic) en su oportunidad la medida acordada

.

Se observa en el presente caso, que la tercera opositora -por actuación de su representante judicial- no argumenta las circunstancias de hecho que denoten el interés jurídico actual que detenta para oponerse a la medida preventiva decretada por este Juzgado, verbigracia, no expresa en su escrito de oposición el gravamen o las consecuencias jurídicas que en su contra, origina el decreto de la medida cautelar dictada en el presente juicio, de lo que se colige su falta de cualidad para realizar una oposición válida en derecho. En idéntico sentido debe acotarse, que la oposición prevista en el artículo 602 de la ley adjetiva civil, ha sido prevista por el legislador patrio para las partes procesales, y no para un tercero, quien en todo caso, dispone del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que considere lesionados con la actuación jurisdiccional, los cuales como fuere expresado precedentemente, no fueron enunciados por la tercera en su escrito de oposición.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, habida cuenta que en el presente caso, la tercera opositora no demuestra -ni aún alega sumariamente- el interés jurídico actual que detenta para formular oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por este Juzgado, la oposición formulada debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

De la oposición a la medida preventiva de secuestro

formulada por la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”

En fecha 20 de septiembre de 2.011, interpone escrito el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, formulando oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011.

A fin de fundamentar su oposición, el representante judicial de la tercera opositora, expresa entre otras circunstancias, lo siguiente:

En fecha Once (11) de Agosto del año 2.011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cumplió con la ejecución de la medida de secuestro ordenada sobre un inmueble ubicado en (…) pero es el caso Ciudadano Juez, que tal como se puede apreciar e el primer párrafo de la decisión interlocutoria se lee lo siguiente: “…de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.” representada por los ciudadanos: C.O.A., Maria del V Caballos de Acevedo…”.

Lo anteriormente señalado evidencia la inconsistencia que se evidencia en la orden emitida por el Tribunal de la causa (…) pues los actores en su libelo de demanda manifiestan que acompañan copia simple del contrato de arrendamiento y lo identifican con la letra C, de ese contrato se puede comprobar como el inmueble dado en arrendamiento lo fue a la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA, C.A. (CONZACA) ya suficientemente identificada y a los ciudadanos M.D.V.C.D.A., C.O.A. Y C.E.S. (…) por tanto al no corresponderse la persona jurídica contratante con la empresa sobre la cual recae la medida de secuestro, mal podría ejecutarse legalmente esa medida de secuestro toda vez que de efectuarse o de llevarse a cabo el secuestro como en efecto ocurrió, el mismo es nulo en razón de que las personas jurídicas son distintas y como quiera que estaba suficientemente claro (que) quien detentaba la posesión y disfrute del inmueble que no es otra que la empresa Concentrados Zamora C.A., es (sic) írrito e ilegal secuestro debe ser suspendido ordenándose el reintegro del inmueble a sus legítimos detentadores (…)

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De conformidad con lo requerido por el co-apoderado judicial de la parte co-accionada en el escrito de oposición, según lo cual, solicita el reintegro del inmueble arrendado y que fuere objeto de medida de secuestro decretada por parte de este órgano jurisdiccional, resulta pertinente, habida cuenta que de seguidas se procederá a pronunciar la sentencia de mérito en la causa -estando evidentemente vinculados ambos pronunciamientos- emitir dictamen sobre la oposición formulada, una vez realizada la motivación del fallo definitivo y previo al dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

PUNTOS PREVIOS

Resulta necesario en el presente caso, dilucidar, previo al análisis del acervo probatorio cursante en autos y de dictar la sentencia de mérito, pronunciarse sobre la defensa de fondo y las cuestiones previas, opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio M.b.G., lo cual pasa a realizarse en los siguientes términos:

De la falta de cualidad e interés de la parte demandante

Al respecto alega la representante judicial de la parte accionada, lo siguiente:

“En segundo término debo ALEGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS por parte de la Ciudadana M.D.S.L.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el pseudo documento en el cual pretende atribuírsele el carácter de propietaria es nulo, ya que se violento (sic) el contenido del articulo (sic) 42 de la ley (sic) de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), como a su vez también se vulnero (sic) la resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en donde se determina la prohibición expresa de realizarse algún acto jurídico (compra-venta) en dinero en efectivo, que sobre pasen (sic) la cantidad de Bs. 100.000, lo que se presento (sic) en la referida pseudo venta, como se puede apreciar del documento por el cual, se atribuye la propiedad que establece lo siguiente: “la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 800.000,00) que recibo en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción…” al existir prohibición expresa, la misma no puede ser subvertida, toda vez que la consecuencia de tal violación representa que el referido documento es nulo y lo que lo determinara el Juez (sic) que conoce del retracto legal”.

Conforme a lo expresado por la apoderada judicial de la parte accionada, la falta de cualidad de la parte actora en el presente caso, deviene de la presunta nulidad del documento que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del litigio, nulidad que a su vez, se origina en dos (2) circunstancias, a saber: 1) por violentar el contenido del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el derecho de preferencia ofertiva, y 2) por violentar la prohibición establecida mediante Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que prohíbe las operaciones mercantiles en efectivo, cuando las mismas sobrepasan la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Al respecto debe acotarse, que la nulidad de un instrumento dotado con la formalidad del registro, y por ende de publicidad y efectos erga omnes, sólo puede declararse por medio de una sentencia definitivamente firme, dictada por un órgano jurisdiccional competente, la cual culmine un procedimiento instaurado al efecto, conforme lo establece la vigente Ley de Registro Público. Aunado a lo anteriormente referido, dispone el artículo 1.922 del Código Civil: “Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda”

Del análisis del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se desprende que no resulta suficiente para hacer valer la nulidad de un instrumento, que la misma haya sido pronunciada por un órgano jurisdiccional, sino que la propia ley patria, obliga a que dicha sentencia sea dotada a su vez, con la formalidad del registro, para que adquiera pleno valor, lo cual debe hacerse bajo la forma de una nota al margen del asiento donde se haya inscrito el acto declarado nulo.

En consonancia con las anteriores consideraciones, habida cuenta que en el presente caso, la parte accionada no consignó en autos, copia certificada del dictamen registrado donde se haya declarado la nulidad del asiento registral que inscribió en los protocolos respectivos, el negocio jurídico de compraventa, celebrado entre las ciudadanas: R.G.d.R. y M.D.S.d.L.S., es de lo que se colige, que no haya comprobado debidamente la nulidad del instrumento referido, resultando insuficientes al efecto, las circunstancias que alega la apoderada judicial de la parte accionada. Por lo que en consecuencia, la defensa de fondo opuesta, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

De la prejudicialidad

Arguye sobre el particular, la apoderada judicial de la parte accionada, lo siguiente:

En tercer término, procedo a oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346, numeral 8 que dice (sic): “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Todo ello en virtud, que existen dos causas abiertas que corresponden o se relacionan al mismo objeto y cuyas partes son las mismas, la primera al desalojo incoado por la actora, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Barinas, y la segunda correspondiente al Retracto Legal que en la actualidad se encuentra por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en etapa de apelación para su decisión, dichas causas no tienen decisiones definitivas y por lo tanto no se ha definido la situación procesal que determinen (sic) la verdad de lo que acontecen (sic) en los referidos procedimientos, razón por la cual la presente acción no debe prosperar por lo aquí alegado, condenando en costa (sic) a la actora y en consecuencia los daños y perjuicios ocasionados en virtud del secuestro del inmueble y por ende la paralización de la actividad mercantil que mi representada venia realizando

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Sobre la cuestión previa opuesta, resulta pertinente citar al maestro Borjas, quien en este sentido, explica:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso

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Plantea así Borjas, la cuestión de la prejudicialidad, la cual atiende a la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el mérito del otro.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil;

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión;

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

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De modo que en atención a lo expresado anteriormente podemos concluir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, exigen que -a fin de determinar la existencia de prejudicialidad- debe existir un proceso judicial alterno a aquél en el cual se opone la cuestión previa, debiendo ser además el juicio alterno, indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

En el presente caso, la representante judicial de la parte accionada, fundamenta la cuestión previa de prejudicialidad, en la existencia de dos juicios que cursan por ante órganos jurisdiccionales distintos, encontrándose en fase de sentencia, siendo los mismos: a) desalojo, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y b) retracto legal arrendaticio, que en segunda instancia, se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Sobre el segundo de los juicios referidos, verbigracia, el de retracto legal arrendaticio que cursare por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, cabe observar que tales actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado, en fecha: 12 de marzo de 2.012, habiendo sido dictada sentencia de mérito en el expediente, la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora, sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, confirmó la sentencia que en fecha: 10 de mayo de 2.011, fuere dictada por este órgano jurisdiccional, y declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio que fuere incoada por la referida sociedad de comercio, de lo que se colige, que no pueda existir prejudicialidad respecto de dicha causa. Y así se declara.

Ahora bien, en lo relativo a la prejudicialidad alegada respecto al juicio de desalojo que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, resulta necesario expresar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia a que se hizo referencia precedentemente, no existe una vinculación entre la cuestión planteada en el juicio de desalojo y la pretensión aducida en el presente proceso, que influya de forma tan eterminante que resulte necesario resolverla en primer término, de lo que se desprende, que no exista en el juicio sub examine, la prejudicialidad opuesta. Y así se decide

Aunado a lo precedentemente expuesto, de conformidad con la doctrina señalada ut supra, la prejudicialidad prevista entre las defensas previas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, está referida a la que deviene de un juicio que se encuentre tramitándose por ante un juzgado con competencia distinta a la civil -de ordinario, penal- pues considerar lo contrario, sería hacer nugatoria la posibilidad de acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia, prevista en la propia ley adjetiva civil. Y así se declara.

De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

Sobre el particular, expresa la parte accionada, por actuación de su co-apoderada judicial, lo siguiente:

En cuarto termino (sic) procedo a oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346, numeral 11 que dice (sic): “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda…”. Todo ello en virtud de que existe duplicidad de los demandados, sin que se aclare fehacientemente a quien se esta (sic) demandando, pero además de esto el documento esencial para interponer la acción corresponde en primer término a un contrato a tiempo determinado que no existe y en segundo lugar, debía probarse que se verifico (sic) la notificación notariada o autentica (sic) en la persona del inquilino o su representante legal, que como podemos apreciar del expediente y documento que se acompañare se verifico (sic) toda vez que la persona identificada por la funcionario notarial no es inquilino, ni representante legal de mi mandante”.

De conformidad con la lectura de lo alegado por la parte accionada, cabe destacar que según la misma, la alegada duplicidad de demandados y la presunta falta de instrumento fundamental de la acción, conllevan a la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra.

Al respecto se debe advertir a la parte promovente de la defensa, que la cuestión previa opuesta, hace referencia a circunstancias expresamente previstas en la ley, que impiden la interposición de acciones a los justiciables. De manera tal, que al alegar la cuestión previa de inadmisibilidad en el presente caso, debía asimismo señalar el dispositivo legal que prevé la prohibición para admitir la acción interpuesta así, al margen de la ley.

En consonancia con lo anteriormente expresado, la co-apoderada judicial de la parte accionada, alude como hechos impeditivos de admisión de la acción, circunstancias fácticas cuya comprobación está sujeta a la verificación de un contradictorio donde cada una de las partes pueda comprobar la veracidad o falsedad de los mismos, evidenciándose que no alude a norma alguna que prohíba la admisión de la demanda incoada en el presente caso, por lo que en consecuencia, la cuestión previa incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el mérito favorable de autos. Al promover un medio de prueba, la parte que quiera valerse del mismo, detenta la carga de especificar qué hechos, instrumentos o actos procesales que consten al expediente, son los que aduce hacer valer en su favor, de forma tal, que no puede concedérsele valor probatorio a la promoción realizada por la parte actora, por ser la misma genérica e indeterminada. Y así se declara.

Promueve copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.008, bajo el N° 24, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.008, el cual riela a los folios 9 al 11 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, detenta la parte demandante, ciudadana M.D.S.d.L.S.. Y así se declara.

Promueve copia simple del contrato de arrendamiento que riela a los folios 12 al 13 vto., del expediente, a fin de demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado el instrumento, ni desconocida la relación contractual arrendaticia que consta en el mismo. No obstante, la circunstancia de que la relación arrendaticia continuó con la demandante, será objeto de análisis, infra. Y así se declara.

Promueve copia simple de instrumento contentivo de notificación de inicio de prórroga legal, realizada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 21 de julio de 2.008, el cual riela a los folios 17 al 20 de las actuaciones. Se le concede valor probatorio, por no haberse impugnado el instrumento promovido, ni haber sido desconocido su contenido por la parte accionada, además de tratarse de actuación realizada por un órgano dotado de competencia funcional para ello. Sin embargo, la validez y eficacia de dicha notificación será objeto de análisis en la parte motiva de la sentencia. Y así se declara.

Promueve marcadas con la letra “A”, originales de dos (2) facturas emanadas de la Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC), a fin de demostrar que la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.” mantiene un contrato de suministro de energía eléctrica con la referida empresa en el inmueble objeto del litigio. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido, en virtud de emanar los mismos de una empresa del Estado venezolano, circunstancia esta, que los dota de una presunción iuris tantum, sobre la veracidad de su contenido. De los mismos se constata que la empresa mercantil demandada mantiene un contrato de servicio de energía eléctrica, signado con el N° 2774972, con la empresa de energía eléctrica del Estado. Y así se declara.

Promueve marcados con las letras “C”, “D” y “E”, sentencias extraídas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es doctrina reiterada de nuestro M.T., que las decisiones extraídas de su portal informático, adolecen de valor probatorio en juicio, y sólo pueden ser expuestas a título informativo. En consecuencia, los medios de prueba promovidos deben ser desechados. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ratifica todos y cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en lo que respecta a la circunstancia del deceso del ciudadano D.R., que hizo que la nueva arrendataria fuese su cónyuge supérstite, ciudadana R.G.d.R., siendo esta a quien le cancelaban los cánones de arrendamiento. Al respecto debe advertirse, que las circunstancias de hecho contenidas tanto en el escrito libelar, como en el de contestación a la demanda, está sujetas a comprobación durante la etapa legal probatoria, de manera que las mismas no constituyen per se, medios probatorios que puedan ser promovidos en juicio, y por ende, valorados por el juez, detentando cada parte la carga de realizar la debida comprobación de los mismos en el transcurso del proceso. En consecuencia, el medio probatorio debe ser desechado. Y así se declara.

Ratifica la circunstancia de que al no habérsele notificado de la venta del inmueble, a fin de ejercer el derecho de preferencia para adquirir el mismo, cualquier actuación distinta, no surte efecto en su contra. La circunstancia alegada no constituye un medio de prueba en sí mismo, y debe ser argüida y comprobada en el transcurso de un juicio distinto al de marras. En consecuencia, el medio promovido debe ser desechado. Y así se declara.

Prueba de informes:

Al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para que remitiere copia certificada del expediente N° 2310, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, a fin de demostrar la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre sus mandantes y el ciudadano D.R.. Al efecto, fueron recibidas por ante este Juzgado en fecha: 29 de febrero de 2.012, las copias certificadas solicitadas, desprendiéndose de la lectura de las mismas, la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, entre los ciudadanos: D.R., en su carácter de arrendador, y los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., actuando en su propio nombre, y en representación de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, en calidad de arrendatarios, circunstancia que fuere alegada por la parte actora en el escrito libelar, y que no fuere desconocida por la accionada. En consecuencia, se le concede valor probatorio a la prueba promovida, por haber sido evacuada conforme lo establecido en la ley adjetiva civil. Y así se declara.

A la Notaría Pública Primera de Barinas, a objeto de demostrar que la notificación de la prórroga legal no fue debidamente recibida por sus mandantes. Al efecto se recibió en fecha: 2 de julio de 2.012, oficio N° 149/12, fechado 26 de junio del mismo año, proveniente de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, mediante el cual remiten copia certificada del acta N° 46, contentiva de notificación de inicio de prórroga legal, y asimismo informan a este Juzgado lo siguiente: 1) Que dicha notificación fue dirigida a la sociedad mercantil Alimentos Zamora, representada por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad nros. 4.256.595, 8.135.582 y 7.318.038; 2) Que dicha oficina dejó constancia que se encontraba en el sitio, el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.662.110, a quien se le notificó de la misión de la Notaría y recibió y firmó.

Habiéndose evacuado la prueba, de conformidad con los parámetros legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concede pleno valor probatorio. No obstante lo anterior, la circunstancia relativa a la validez y eficacia de la aludida notificación, será objeto de pronunciamiento posterior, por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se declara.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, a fin de demostrar la validez de las planillas consignadas con los números: 07-0039115, 07-0089419, 07-0089414, 07-0089462, 07-0028511, correspondientes al expediente N° 141-07, de la correlación llevada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes. Asimismo se informe, sobre la notificación de venta del inmueble signada con el N° 000621, de fecha: 22 de enero de 2.008, y sobre la veracidad de la planilla N° H-9607 N° 0228567, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), que corresponden al impuesto sobre enajenación de inmueble, que presuntamente se pagara en la operación jurídica celebrada entre la demandante y la ciudadana R.G.d.R.. Asimismo solicita, sea remitida la declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año fiscal 2.008, de las ciudadanas: M.D.S.d.L.S. y R.G.R.. Sobre la prueba promovida, se recibió en fecha: 12 de julio de 2.012, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR-2012-E-057, fechado 10 de julio de 2.012, signado por la Jefe del Sector de Tributos Internos-Barinas, mediante el cual expresa que de la revisión en sus archivos y base de datos que reposa en ese Sector de Tributos Internos Barinas, fue infructuosa la búsqueda de las planillas de liquidaciones. En idéntico sentido informa, que las ciudadanas: Gioia de Ruggeri Rosina y Di Salvo de La S.M., titulares del Registro de Información Fiscal N° E-005703428 y V-12080907, en su orden, no poseen declaraciones registradas.

En tal sentido, si bien la prueba de informes fue evacuada conforme lo estipulado en la ley adjetiva civil venezolana, no es menos cierto que la parte promovente de la prueba no expresa el objeto final de la misma, pues sólo se limita a expresar que su promoción obedece a fin de verificar la certeza de las planillas y notificación enunciadas, sin que se aprecie cuál es el objetivo de tal comprobación. No obstante lo anterior, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. en sus Salas, que la prueba sólo debe desecharse si de la adminiculación de la misma con los demás medios probatorios y alegatos de la parte promovente, no se desprende una deducción lógica del objeto que persigue la misma.

Tomando en consideración lo anteriormente referido, deduce quien decide en el presente caso, que los medios de prueba promovidos por la parte accionada, y que son objeto de valoración, lo fueron con el objeto de demostrar la ilegalidad o nulidad del instrumento por el cual la demandante, se atribuye la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. Siendo esta una circunstancia que ya fue examinada previamente por el Tribunal, al pronunciarse sobre la defensa de fondo relativa a la alegada falta de cualidad e interés de la parte actora, y mediante la cual se dejó sentado, que conforme a la legislación patria, tal nulidad sólo puede declararse por medio de una sentencia definitivamente firme, dictada por un órgano jurisdiccional competente.

En consecuencia, los medios de prueba promovidos deben ser declarados impertinentes a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, y en tal sentido deben ser desechados del proceso. Y así se decide.

Al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin de que informe el estado en que se encuentra la causa N° 8537. En tal sentido, si bien no se recibió por ante este órgano jurisdiccional oficio proveniente del referido Juzgado, el expediente fue remitido en original a este Despacho por parte del Juzgado requerido, mediante oficio N° 424, de fecha: 16 de febrero de 2.012, siendo recibido en fecha: 9 de marzo del presente año, evidenciándose de la sentencia dictada en fecha: 23 de enero de 2.012, que el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte actora, sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, fue declarado sin lugar, confirmándose la sentencia dictada en fecha: 10 de mayo de 2.011, por este Juzgado, y declarando además sin lugar, la demanda de retracto legal arrendaticio que fuere incoada por la referida sociedad de comercio, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana R.G.d.R. y la ciudadana M.D.S.d.L.S..

En tal sentido, si bien la prueba de informes fue evacuada conforme lo estipulado en la ley adjetiva civil venezolana, no es menos cierto que la parte promovente de la prueba no expresa el objeto final de la misma, pues sólo se limita a expresar que su promoción obedece a fin de comprobar que el juicio que cursa en el órgano jurisdiccional requerido, presuntamente se contrapone y es excluyente con el juicio sub examine, sin que -al igual que en la promoción anteriormente valorada- se aprecie cuál es el objetivo de tal comprobación. No obstante lo anterior, y conforme la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., que fuere aludida en la anterior valoración, deduce quien decide en el presente caso, que la prueba de informes promovida por la parte accionada, lo fue con el objeto de demostrar la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, la cual ya fue objeto de pronunciamiento ut supra por parte de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, el medio de prueba promovido debe ser declarado impertinente a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, y en tal sentido debe ser desechado del proceso. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. En tal sentido, dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

.

Del análisis del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprenden con meridiana claridad las condiciones requeridas por la legislación patria para dictaminar la procedencia de la acción intentada en el presente caso, valga decir: 1) que exista entre las partes una relación arrendaticia, 2) que dicha relación arrendaticia sea a tiempo determinado.

En idéntico orden de ideas, expresa el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

En atención a las consideraciones antes expresadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso, comprobar que existía entre ella y los demandados, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble, objeto del litigio, y en el caso específico, que había notificado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia por otro período.

Al respecto, se constata de la lectura del instrumento consignado con el libelo, constante a los folios doce (12) y trece (13) y veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza del cuaderno principal, y recibido en copia certificada en la etapa probatoria por vía de informes, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, cursando a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la segunda pieza del cuaderno principal -y el cual no fue desconocido por la parte accionada- que en fecha: 1° de septiembre de 1.990, fue celebrado contrato de arrendamiento entre los ciudadanos: D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.060.785, en condición de arrendador, y C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y V-7.318.038, en su orden, actuando en su propio nombre, y en representación de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, en calidad de arrendatarios.

Ahora bien, observa quien decide que no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, la circunstancia del fallecimiento del primigenio arrendador, ciudadano D.R., en fecha: 19 de julio de 2.006, hecho este incluso reconocido en el escrito de contestación a la demanda, admitiendo en idéntico sentido la parte accionada -por actuación de su co-apoderada judicial- que la relación arrendaticia continuó desarrollándose desde entonces, con la ciudadana R.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° E-570.342, en su carácter de cónyuge supérstite y causahabiente universal del de cujus, quien asumió desde entonces el carácter de arrendadora, realizándosele a la misma el respectivo pago de los cánones de arrendamiento.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, observa quien decide, que cursa a los folios 9 al 11 del expediente, copia certificada de instrumento contentivo de operación jurídica de compraventa sobre el inmueble objeto del arrendamiento, realizada entre las ciudadanas: R.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° E-570.342, en carácter de vendedora, y M.D.S.d.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.208.090, en calidad de compradora, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.008, quedando anotado bajo el N° 24, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.008, operación jurídica que la parte accionada niega haya existido, pero que en todo caso resulta ser un alegato que debe ser denunciado y comprobado por una vía procesal distinta al presente juicio, pues al estar dotado de publicidad el instrumento referido, sólo puede ser desvirtuado su valor y eficacia jurídica, mediante una sentencia definitivamente firme que declare su nulidad.

De conformidad con lo expresado precedentemente, queda demostrado en el presente caso, que quien resulta titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, es la parte demandante, ciudadana M.D.S.d.L.S., de lo que se colige, que deba aplicarse el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley

.

Del análisis del contenido de la norma transcrita ut supra queda claro, que al haber enajenación del inmueble arrendado, el nuevo propietario se subroga en la persona del antiguo propietario-arrendador, y se encuentra obligado a respetar las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado entre éste y el arrendatario, con la salvedad, que las acciones mediante las cuales se pretenda terminar con dicha relación arrendaticia, deben ceñirse a las disposiciones de la ley especial en la materia.

En atención a las anteriores consideraciones, queda evidenciado en el presente caso, que al haberle sido enajenado el inmueble arrendado a la ciudadana M.D.S.d.L.S., por parte de la ciudadana R.G.d.R., es aquélla quien en la actualidad detenta el carácter de arrendadora del bien inmueble. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo sido celebrado el contrato de arrendamiento desde el año 1.990, resulta pertinente dilucidar si el mismo se encuentra en la actualidad vigente, o si por el contrario, la relación arrendaticia existente entre las partes, se regula como una hecha sin determinación de tiempo. Al respecto resulta necesario transcribir el contenido de la cláusula cuarta del contrato, la cual refiere a la duración del mismo, y fue redactada en los siguientes términos:

El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contados (sic) a partir del día 01 de septiembre de 1.990, prorrogables (sic) por períodos de un (1) año, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste a la otra por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas si la hubiere, su deseo de darlo por terminado.- Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiere tener el presente contrato se considerarán como plazo fijo y determinado sin que se produzca la tácita reconducción

.

Conforme al análisis del contenido de la cláusula contractual precedentemente transcrita, se deduce que las partes previeron expresamente el establecimiento de prórrogas anuales sucesivas al vencimiento del lapso de duración del contrato, las cuales debían tenerse como plazo fijo, verbigracia, una extensión del contrato, y en ningún caso podían ser consideradas como originantes de la tácita reconducción.

Tomando en cuenta lo expresado ut supra, resulta palmario que en el caso sub examine, la relación arrendaticia pactada desde el 1° de septiembre de 1.990, ha venido prorrogándose anual y sucesivamente desde entonces, siendo claro que no ha operado en el presente caso la tácita reconducción, y por ende, la relación arrendaticia existente entre la ciudadana: M.D.S.d.L.S., en su carácter de propietaria-arrendadora, y los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y V-7.318.038, en su orden, actuando en su propio nombre, y en representación de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, en calidad de arrendatarios, resulta ser a tiempo determinado, y por ende pueden ser aplicados a la misma, las normas relativas a la prróroga legal arrendaticia. Y así se decide.

Recapitulando las circunstancias de hecho transcurridas y a las que se ha hecho referencia detallada y anteriormente, cabe observar, que en conformidad con los extremos de procedencia de la acción incoada, la parte accionante logró demostrar en el transcurso del juicio, que detentaba una relación arrendaticia con los demandados y que además de ello, la naturaleza jurídica de dicha relación, era la de una celebrada con determinación de tiempo, de lo que se colige, que quede dilucidar a este Juzgado, si en el presente caso la propietaria-arrendadora, notificó a la arrendataria, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, y por ende comenzó a computarse desde la fecha de la notificación, el lapso de prórroga legal, establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido fueron consignadas con el escrito libelar, actuaciones realizadas por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, las cuales fueron igualmente objeto de informes en la etapa probatoria, y de las cuales se desprende que a solicitud de la ciudadana A.M.G.L.S.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.968.749, quien manifestó actuar en nombre de la ciudadana M.D.S.d.L.S. -parte actora en el presente juicio- se trasladó la referida oficina pública, en fecha: 21 de julio de 2.008, al inmueble arrendado, a fin de notificar a la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, representada por los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., que la ciudadana M.D.S.d.L.S., había decidido no renovar el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la empresa, y que por tanto, se acogía a la prórroga legal de tres (3) años, prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo notificado del acto, el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.662.110.

Al respecto resulta procedente expresar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la negativa de continuar con la relación arrendaticia debía ser notificada por uno de los contratantes al otro, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, a la culminación del lapso anual pactado, de lo que se colige, que habiéndose realizado las diligencias de notificación en fecha: 21 de julio de 2.008, verbigracia, faltando menos de sesenta días para el 1° de septiembre de 2.008 -fecha esta en que se cumplía el lapso prorrogado de un año- pareciere que la notificación así realizada no podía ser considerada válida.

No obstante lo anterior, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, despeja cualquier duda al respecto, al dictaminar en su parte final lo siguiente: “…y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.

De conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, en los casos en que opere la enajenación del bien inmueble arrendado, la terminación de la relación arrendaticia -seguida con el nuevo propietario-arrendador- no obedece ya a lo pactado por las partes en el contrato originario, sino deben seguirse al respecto, las directrices contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se colige, que el lapso de notificación establecido en el contrato a fin de notificar la voluntad de las partes de no renovar la relación arrendaticia, resulta inaplicable en el presente caso, conforme al axioma jurídico que establece que “donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete”, por cuanto la ley especial en materia arrendaticia, no establece lapso alguno a fin de realizar la notificación de inicio de la prórroga legal.

Ahora bien, respecto a la terminación de la relación arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(omissis)

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

(omissis)

.

De conformidad con lo establecido en la ley especial, la prórroga legal opera de pleno derecho, y la misma comienza a computarse “…llegado el día del vencimiento del plazo estipulado…”. No obstante en el presente caso, no podría aplicarse taxativamente la letra del artículo, en virtud de haberse previsto en el contrato de arrendamiento celebrado, prórrogas anuales y sucesivas de la relación arrendaticia, de lo que se deriva, que al concluir la anualidad pactada, el contrato se renovare automática y determinadamente por otro año, por lo que en consecuencia, si la parte arrendadora había decidido no renovar la relación arrendaticia, debía comunicárselo a la arrendataria.

En tal sentido, sobre la notificación a fin de iniciar el cómputo de la prórroga legal arrendaticia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece taxativamente la forma en la cual debe hacerse, como si lo dictamina por ejemplo, respecto de la preferencia ofertiva, de lo que se deduce, que el legislador patrio no quiso dotar de formalidades tal participación.

En el presente caso, la parte accionada alega que la notificación realizada por la propietaria-arrendadora en fecha: 21 de julio de 2.008, -a través de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas- a fin de manifestar su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, no tiene validez, pues fue dirigida a una sociedad de comercio distinta a “Concentrados Zamora, C.A.”, quien era la suscribiente del contrato de arrendamiento. No obstante lo anterior, es claro para quien decide, que no fue únicamente la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.” quien suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano D.R., sino que el mismo fue signado también por los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., suficientemente identificados en el texto de la presente decisión, quienes suscribieron la convención, en nombre propio, y en representación de la referida empresa mercantil, por lo que en consecuencia, al estar dirigida también a los referidos ciudadanos, arrendatarios y representantes de la sociedad de comercio arrendataria, la comunicación entregada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en el inmueble objeto de arrendamiento, y estando los mismos al corriente de la circunstancia de haber suscrito el contrato de arrendamiento en virtud del cual, la empresa que representan se encontraba ocupando el inmueble arrendado, y aunado a ello, que no resultaban ser los representantes de la empresa “Alimentos Zamora, C.A.” es de lo que se colige, que no estableciendo la ley especial arrendaticia, formalidad alguna para llevarse a cabo la notificación al arrendatario, a fin de enterarlo del inicio del cómputo de la prórroga legal, resulta suficiente y eficaz para este Juzgado, la notificación realizada en el presente caso, a los representantes legales de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, mediante comunicación dejada en el inmueble arrendado, la cual, el notificado de la misión de la oficina pública, harto referida, se comprometió a entregar a los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S.. Y así se decide.

De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, queda evidenciado para este Juzgado, que habiendo sido debidamente notificados los arrendatarios del inicio de la prórroga legal, los mismos tenían el deber legal de hacer entrega del inmueble arrendado a la ciudadana M.D.S.d.L.S., circunstancia esta -que según consta en autos-, no tuvo lugar en el presente caso. Y así se decide.

A manera de corolario, habiendo sido comprobado en el juicio bajo análisis por parte de la actora, que entre la misma y los demandados de autos existía una relación arrendaticia, y que la misma se encontraba regida por las normas que regulan los contratos celebrados con determinación de tiempo, y aunado a ello, habiendo demostrado suficientemente que notificó a los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., en su carácter de arrendatarios y representantes de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que al vencimiento de la prórroga legal debidamente notificada, los arrendatarios no cumplieron con su deber legal de hacer entrega del inmueble arrendado, son circunstancias suficientes para declarar la procedencia de la acción incoada en el presente caso, por lo que en consecuencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la oposición formulada por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011, y según la cual exige se le devuelva la posesión del bien inmueble arrendado, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por los abogados en ejercicio M.J.A. y N.A.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546 y 31.865, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090, en contra de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 90 al 100 vto., de fecha: 7 de agosto de 1990, y de los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y 7.318.038, respectivamente, los dos primeros en su propio nombre y en representación de la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, y el segundo en representación de la referida empresa

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a desocupar el inmueble arrendado, consistente en una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado y encementado, estructura de base de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la Avenida Industrial, distinguida con la nomenclatura municipal numero 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts.²), alinderado de la forma siguiente: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Avenida Industrial, ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por C.d.P. y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de G.N..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. J.J.M. Sierra

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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