Decisión nº 608-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Sentencia Nº 608-10

Expediente Nº 0279

JUEZA: Abg. M.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

AGRAVIADO: SALWA BOU ALI, venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº V-7.123.640.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.E.L., I.

venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad

Nº V-3.482.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.043

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y

Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del

Estado Cojedes.

MOTIVO: A.C..

PROLEGÓMENOS

En fecha 26 de Abril de 2002, el abogado D.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.043, actuando en nombre y representación del Ciudadano SALWA BOU ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.123.640, introduce recurso de amparo contra sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 02 de Abril de 2002.

En fecha 26 de Abril de 2002, le da entrada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de Abril de 2002, admite la acción de amparo y designa como ponente al abogado F.M., en esta misma fecha ordena librar las notificaciones a los fines de la celebración de la Audiencia Oral, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones o citaciones acordadas.

En fecha 09 de Mayo de 2002, se celebra la Audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº 204-02, declarando la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el abogado D.E.L., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 10 de Abril de 2002, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo.

En fecha 18 de Septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial remite el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral.

En fecha 21 de Octubre de 2002, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, mediante auto ordena remitir nuevamente este expediente a la Corte de Apelaciones, visto que en el dispositivo la Corte fija el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo.

En fecha 06 de Julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por no tener competencia en la materia, acuerda la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Junio de 2010, Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según consta de Oficio signado con el Nº CJ-10-970, siendo juramentada en fecha 30 de Junio de 2010, tomando posesión del cargo en fecha 12 de Julio de 2010 y por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente signado bajo el Nº 0279, contentivo del juicio por acción de A.C., intentada por el abogado D.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.043, actuando en nombre y representación del ciudadano SALWA BOU ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.123.640, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 02 de Abril de 2002.

Se desprende del expediente continente de la causa civil, que la audiencia de amparo se celebró el 09 de Mayo de 2002, la cual fue presidida por los tres integrantes de la Corte de Apelaciones, Juez Humberto Becerra, Jueza R.C. y Juez Freddy Montesinos, oportunidad en la cual se declaró Inadmisible la acción de A.C. que ejerció el abogado D.E.L., actuando en nombre y representación del ciudadano SALWA BOU ALI, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 02 de Abril de 2002, es decir, que hubo pronunciamiento del dispositivo respectivo.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las actas procesales con base a los siguientes puntos:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional, en sentencia N° 952 del 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció:

…que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…

Sobre el particular, esta Juzgadora establece que cuando se produce la falta temporal del Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que en el caso concreto al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

En el caso concreto, esta Juzgadora aprecia que la Corte de Apelaciones que presenció el debate oral debió reproducir la sentencia, por lo que, conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante la mencionada Corte de Apelaciones, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación.

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente la sentencia del Tribunal contentivo de la acción de Amparo; y así se decide.

Sobre la perención, la suspensión y paralización de los actos procesales, así como sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

Omissis.

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

Omissis.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un a.c., cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Desde el 30 de Julio de 2002, fecha esta en que el accionante solicita la publicación íntegra del fallo, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio. Por lo que se deduce que es indiscutible que el abogado D.E.L., actuando en nombre y en representación del ciudadano SALWA BOU ALI, no quiere que lo sentencien, por ello no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejerce una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se estableció la siguiente doctrina:

Omissis

…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el articulo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (articulo 838 del Código de procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído.

Omissis.

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue el instituto procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal…

Y finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez. Así las cosas, es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.

Aplicados la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del M.T. de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el procedimiento de acción de a.c. y a la vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se hubiesen presenciado la Audiencia Oral y Pública de la Acción de Amparo, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el principio de inmediación.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el Decaimiento de la acción. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido ocho (08) años y dos (02) meses, desde el momento de haberse dictado el dispositivo del fallo sin que se publicara el texto íntegro de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones, hasta la presente fecha, sin que la parte interesada demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona a través del especialísimo procedimiento de A.C., siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión de A.C., pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica presuntamente infringida denunciada en la presente acción de a.c., en virtud de encontrarse la causa paralizada por más de ocho (08) años, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar el decaimiento de la acción interpuesta; y así se declara.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 06 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra carta magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Banco Central de Venezuela y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003, asunto N° 02-0827, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la causa por falta de interés e impulso procesal, objeto de la acción de a.c., este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, el decaimiento de la presente Acción de A.C..

Notifíquese a la accionante de la presente decisión mediante boleta y una vez que conste en autos la misma se ordena el archivo del expediente, así mismo, se ordena notificar la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Carlos, Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sede Constitucional, en San Carlos, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) y se libraron notificaciones.

La Secretaria

Exp. N° 0279

MBMS/MRR/mbms.

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