Decisión nº WP01-P-2004-000133 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 3 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003822

ASUNTO : WP01-P-2004-000133

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano S.D., de nacionalidad Liberiana, donde nació en 19-10-1967, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular del Pasaporte Nº D00002097 y residenciado en: Petare, Barrio I.M.A., Calle Venezuela, Casa Nº 21, Caracas, Distrito Capital.

Consta en actas que en fecha 13-12-2005, al ciudadano S.D., fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem. Luego en fecha 22-11-2006, este Juzgado decretó una redención judicial de la pena a favor del penado de autos, por un tiempo de redención de cinco (05) meses y veintiocho (28) días. Posteriormente en fecha 11-07-2007, este Juzgado efectuó a favor del penado de marras una segunda redención por un tiempo de dos (02) meses y un (01) día. Es de hacer notar que este Juzgado, en fecha 27-08-2007, le otorgo al penado S.D., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme al artículo 500, del código Orgánico Procesal Penal. Subsiguientemente este Juzgado en fecha 22-07-2008, revocó al penado señalado ut supra, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que el ciudadano S.D., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 21-02-2004, hasta el día 27-08-2007, fecha en la este Juzgado le otorgo el Régimen abierto. Posteriormente en fecha 27-01-2007, el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, informa que en fecha 10-06-2008, el penado de marras quebranto su condena, es por ello que se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció detenido por un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y seis (06) días y cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por un lapso de Nueve (09) meses y trece (13) días. Es importante destacar que al penado S.D. en fechas 22-11-2006 y 11-07-2007, este Juzgado decretó sendas redenciones judiciales de la pena a favor del mismo, por un tiempo total de redención de siete (07) meses y veintinueve (29) días, tiempo de redención que debe ser sumado al tiempo de detención arriba mencionado, más el tiempo de cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo a los fines de obtener el tiempo de cumplimiento de pena efectivo, el cual en el caso in comento es de cuatro (04) años, once (11) meses y dieciocho (18) días para obtener el tiempo de detención efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que a el penado de autos le falta por cumplir un lapso de tres (03) años y doce (12) días.

Ahora bien, señala el artículo 112, del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 10-06-2008, fecha en la que el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, informa a este Juzgado que el ciudadano S.D., quebranto la condena. Es de hacer notar que desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo que nos permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha pasado excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar tres (03) años y doce (12) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 28-12-2012, es decir ha transcurrido más de un (01) año, lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir a la penada de autos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano S.D., en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano S.D., en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, impuesta al ciudadano S.D., de nacionalidad Liberiana, donde nació en 19-10-1967, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular del Pasaporte Nº D00002097, y residenciado en: Petare, Barrio I.M.A., Calle Venezuela, Casa Nº 21, Caracas, Distrito Capital, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR