Decisión nº 1008-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente Nº 17.388

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: S.K., norteamericano (estadounidense), mayor de edad, Ingeniero Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.252.203, domiciliado para el momento de la introducción de la demanda en la ciudad Damman del R.d.A.S..

Demandada: TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A. La referida sociedad en principio denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS SOCIEDAD ANÓNIMA, originalmente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Jurisdicción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el Nº 115, Tomo III, del año 1957, siendo trasladado posteriormente su domicilio a la ciudad de Maracaibo, y modificado su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de junio de 1974, quedando inscrita, conjuntamente con el Documento Constitutivo original, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de noviembre de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 53-A, el 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 63, Tomo 31-A; el 29 de mayo de 1992 bajo el Nº 23, Tomo 26-A; el 12 de julio de 1983, bajo el Nº 28, Tomo 5-A; el 23 de diciembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 34-A y el 31 de mayo de 1995, bajo el Nº 69, Tomo 57-A.

ANTECEDENTES PROCESALES y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el abogado en ejercicio J.D.R.G., portador de la cédula de identidad Nº V-14.862.060, e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 99.852, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.K., ya antes identificado, y de este domicilio, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2003; ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOT).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano S.K., ya identificado, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que el accionante fue contratado en fecha en fecha 21 de diciembre de 1981, contratado para prestar sus servicios laborales para la empresa TUBOSCOPE Inc, en la ciudad de Odessa, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América.

Que durante más de once (11) años prestó sus servicios técnicos y profesionales, y dada la calidad de los servicios prestados fue transferido a la ciudad de Nigeria en al ciudad de República de Alemania, para ejercer el cargo de Supervisor de Ventas, de la sociedad mercantil TUBOSCOPE VETCO GmbH, “la cual es fundamentalmente una compañía subsidiaria o sucursal internacional de la antes citada Sociedad Mercantil TUBOSCOPE Inc”. Que con motivo de los servicios para TUBOSCOPE VETCO GmbH, viajó constantemente por diversas regiones de Europa y el Medio Oriente, representando los intereses de la empresa.

Que el 01 de octubre de 1995, fue una vez más transferido de país, y contratado para ejercer en Venezuela el cargo de Gerente de Operaciones para la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A.

Que la posición de Gerente de Operaciones, desempeñada en la sede de la demandada, en la ciudad de Maracaibo, consistía en líneas generales en lo siguiente: estar a cargo de las operaciones de ventas, contratación del personal calificado, manejo de las cuentas bancarias, compra de equipos, materiales y vehículos, pago de los impuestos, y gerencia de las operaciones de la empresa en general (vuelto del folio 1). De igual manera señala que el mencionado cargo de Gerente de Ventas Inspecciones que desempeñó, por los últimos cuatro años y seis meses de sus servicios en Venezuela, consistían básicamente en: estar a cargo de hacer el cierre de las ventas, seguidamente el proceso de ventas, incluyendo llamar y visitar a los potenciales clientes de la empresa, hacer seguimiento oportuno a los pagos, representante general de la empresa en los países de Venezuela, Ecuador, Colombia y Trinidad. (folio 2).

Que el 19 de mayo de 1997, la patronal decide designarlo en la posición de Gerente de Ventas Inspecciones, cargo que ocupó hasta el 31 de octubre de 2001, “fecha en la cual, una vez más, LA PATRONAL, (demandada) decide trasladar nuevamente a mi representado a la ciudad de Yakarta en el país de Indonesia, para ocupar el cargo de Gerente Regional de Ventas de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE IMECO, empresa esta que utiliza una idéntica denominación, marca o emblema a la de LA PATRONAL en los lugares en que la mi representado ha trabajado, aunado al hecho, de que ambas empresas desarrollan actividades a nivel internacional que evidencian totalmente su integración, al pertenecer al grupo de empresas subsidiarias de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE Inc, lo cual, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo, Literales C y D, del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, viene a constituir la figura del grupo de empresas o los denominados comercialmente “holdings”, entre todas las empresas ya antes mencionadas identificadas con el nombre de TUBOSCOPE”

Que el trabajador inició la prestación de servicios laborales en la ciudad de Yakarta en el mes de noviembre de 2001, por el lapso de un año. Que en fecha 30 de noviembre de 2002, por motivos ajenos a la voluntad y responsabilidad del demandante, la empresa TUBOSCOPE IMECO, decidió poner fin a la relación laboral que duró por más de 20 años con el grupo de empresas TUBOSCOPE, alegando como motivo para la terminación de la relación laboral la inestable situación política en la cual se encontraba sumergida la República de Indonesia para el momento, sin embargo, la empresa le entregó una nota en la cual le indicaba que aceptaba la supuesta renuncia del trabajador, cuando en realidad nunca expresó, ni mucho menos tuvo voluntad de renunciar.

Que la relación laboral culminó no habiéndosele pagado cantidad alguna por concepto de beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana a consecuencia del tiempo de servicio desempeñado en Venezuela, el cual fue de seis (6) años y nueve (9) meses.

En cuanto a los CONTRATOS que se dieron durante la vigencia de la relación laboral, se establece:

Que cada vez que era transferido de una locación a otra se acordaba un nuevo contrato con las especificaciones de la labor a desempeñar. Que durante el tiempo de la relación laboral en Venezuela, fueron varios los contratos de trabajo por cada año cumplido. Que de igual manera, cuando fue ascendido a la posición de Gerente de Ventas Inspecciones para Venezuela, Colombia, Trinidad y Ecuador, se suscribió un nuevo contrato que contenía las facultades y obligaciones del cargo así como su remuneración

Que en orden cronológico los contratos suscritos por el trabajador fueron:

El primer contrato: El 01 de octubre de 1995, con la sociedad mercantil TUBOSCOPE VETCO INTERNATIONAL, un contrato de trabajo, el cual contenía el traslado (del accionante) … a Venezuela para desempeñar el cargo de Gerente de Operaciones. En este se estableció que la duración del mismo era de un año, extensible por mutuo acuerdo de las partes, estipula un salario anual de 45.000,ºº dólares americanos, más un 15% de Prima por servicios en el extranjero, más un 15% de gastos por establecimiento, más la cantidad de 1.300,ºº dólares mensuales por concepto de pago de vivienda. De igual manera, el contrato estipula el pago de impuestos tanto venezolanos como americanos (estadounidenses), serían pagados por la patronal.

El segundo contrato de Trabajo: Que en fecha 01 de enero de 1998, un segundo contrato fue acordado entre el trabajador y la patronal. Que el motivo del contrato era renovar y mantener la relación laboral descrita en el primero, aunque se le designó al hoy demandante en la posición de Gerente de Ventas Inspecciones, estableciéndose igualmente al contrato la duración de un año, teniendo las partes la posibilidad de renovarlo de mutuo acuerdo a la finalización del mismo. Se estipula un salario básico mensual de 5.159,ºº dólares americanos, más una Prima por servicios en el extranjero de 15% del salario, más otro 15% del salario por concepto de “Acomodaciones” que incluyen el pago de la vivienda, aunado se establece un bono de incentivo del 10% del salario. Al trabajador se le proporcionaría un vehículo de la compañía para su uso personal, seguro de salud, vida y contra accidente. La compañía se comprometía a pagar la educación de los hijos del trabajador, así como también se establecieron 20 días laborales para que en ese lapso el trabajador pudiera visitar su país de origen.

En referencia el Tercer Contrato de Trabajo: En fecha 03 de febrero de 1999, se acuerda un tercer contrato de trabajo y el propósito es darle continuidad a la relación laboral existente. Se establece un año de duración extensible por voluntad de las partes. Se establece como salario básico mensual la cantidad de 5.500,ºº dólares americanos, más una Prima mensual por servicios en el extranjero de un 15% del salario básico, es decir, 825 dólares, más un 15% del salario básico por concepto de “Acomodaciones”, las cuales incluyen vivienda y servicios públicos. También se estipula un bono de 10% del salario básico e igualmente la compañía se obligaba a pagar los posibles impuestos, tanto los venezolanos como norteamericanos (estadounidenses) que el trabajador tuviese que pagar. Tenía el beneficio de Seguro de vida, salud y contra y accidente. Que la empresa tenía que proporcionar un vehículo para la total disposición del trabajador; así como también se incluía el pago de los estudios académicos de sus hijos.

Cuarto contrato: Que en fecha 1 de noviembre de 1999, se suscribe un cuarto contrato de trabajo en idioma ingles, y éste vino a regir la relación de trabajo de manera diferente. Se establece como salario básico 101.733,ºº dólares americanos anuales. Un bono de incentivo laboral del 20%, del salario básico, dependiendo del rendimiento económico de “LA PATRONAL”. Igualmente, se le proporciona habitación, vivienda y seguros de vida, salud y contra accidente. Por último, el pago de todo tipo de impuestos, tanto venezolanos como americanos (estadounidenses), serian realizados por “LA PATRONAL.”.

Que la existencia de los cuatro contratos antedichos se evidencia de “ratificación” de fecha 22 de febrero de 2000, que hiciera “LA PATRONAL”, a través de su Gerente General, ciudadano A.N., y el Vicepresidente de Ventas para Latinoamérica, ciudadano, J. D. Baker, en la que se deja constancia de que ha prestado servicios en Venezuela desde 1995.

Quinto contrato de trabajo: Que en fecha 01 de octubre de 2001, se establece su transferencia para la ciudad de Yakarta, en el Estado de Indonesia, para ocupar el cargo de Gerente Regional de Ventas, para la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE IMECO. Qua a partir del 01 de noviembre de 2001 debía dirigirse al país asiático para iniciar sus labores en el cargo asignado.

Que de los contratos se evidencia que el trabajador tenía derecho a una remuneración anual que representa su salario básico; de igual manera, recibía ciertos beneficios y ventajas de carácter o naturaleza “no social”, tales como lo referente al pago de arrendamiento de vivienda, y la asignación permanente y continua de un vehículo propiedad de la empresa para su uso personal y privado para todas las horas del día. Que en los pagos anuales o mensuales, no se le incluían todos los beneficios de las leyes venezolanas, tales como las “prestaciones sociales y el bono vacacional”. Que en todos los contratos excepto en el cuarto de los señalados, “se establece que el trabajador tendría derecho a los beneficios que establezca la política gerencial de la empresa, eliminándole y negándole la posibilidad de los beneficios establecidos en las leyes venezolanas.” Que el trabajador nunca recibió el pago de bono vacacional, ni el pago de utilidades, y mucho menos el pago de “prestaciones sociales”, por ocasión de los servicios prestados en el país, para el momento de su traslado a la ciudad de Yakarta, Indonesia. Por otra parte, afirma que la patronal era y es contratista petrolera de PDVSA, y que esta tiene por costumbre el pago incluso a quienes no son amparados por la Convención Colectiva Petrolera, el pago en todo caso de conceptos tales como “ayuda para vacaciones”, equivalente a 40 días, y las utilidades a razón del 33,33% de su ingresos totales anuales.

Que su salario mensual debía estar formado por los siguientes conceptos: En primer lugar, el salario básico establecido en cada uno de los contratos de trabajo suscritos, que sufrió diferentes modificaciones a través del tiempo. En segundo lugar, compone el salario normal del trabajador, el pago que mensualmente hacía la patronal por concepto de canon de arrendamiento. En tercer lugar, el beneficio permanente, regular, constante e ininterrumpido, correspondiente al vehículo para su uso individual y privado, facilitado por la patronal; tratándose de diferentes servicios a lo largo del tiempo. En cuarto lugar, la cantidad referente al bono de productividad, el cual dependía del rendimiento anual de la empresa. En quinto lugar, la suma de dinero que mensualmente la empresa le deducía por concepto de vacaciones en razón de rubros como: los diferentes impuestos, pasajes, tasas aeroportuarias, etc.; que eran beneficios o facilidades otorgados al trabajador. En sexto lugar, “las cantidades de dinero que se debían general (sic) por obra de la incidencia, que sobre el salario debía tener, las utilidades que LA PATRONAL, le debía pagar anualmente a EL TRABAJADOR EXPATRIADO, y que nunca le pagó, las que debía ascender al equivalente del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del total de los ingresos salariales normales que éste devengara durante el año respectivo”. En séptimo lugar, “las sumas de dinero que debían general (sic) por obra de la incidencia que sobre el salario debía tener, la bonificación vacacional que LA PATRONAL le debía cancelar anualmente al TRABAJADOR EXPATRIADO, y que nunca le pagó, la cual debía ascender a 40 días de salario básico por cada año completo de servicios.”.

Que de los conceptos que debían componer el salario normal de trabajador expatriado, durante la prestación de servicios en el territorio nacional: 1) AÑO 1996: a) La cantidad de USA $.4.875,ºº, como salario básico. b) por concepto de canon mensual de arrendamiento del inmueble habitado la cantidad de USA $ 1.200,ºº. c) por concepto de vehículo la cantidad de USA $944,ºº, que le deducían mensualmente. d) como bono de productividad la cantidad de USA $233,ºº, “cuyo monto ascendió, según el pago que realizó la empresa en el mes de Febrero del año 1997, la cantidad de USA $ 2.790, los cuales divididos entre los doce meses del año, arrojan la cantidad antes referida.” e) por incidencia en el salario de las deducciones por vacaciones, la cantidad de USA $ 333,ºº. f) por incidencia en el salario debía tener las utilidades convencionales nunca canceladas, la cantidad de USA $ 2.516,92. g) la cantidad de USA $ 541,67 por concepto de la incidencia que sobre el salario debía tener la bonificación vacacional que nunca se le pagó. 1) AÑO 1997: Le correspondían “USA $10.643,92 al mes, y la suma de 354,79 al día.” Y con los conceptos que debían componer el salario normal eran: a) por concepto de salario básico mensual la cantidad de USA $4.875,ºº. b) Por concepto de arrendamiento del inmueble la cantidad de USA $1.200,ºº. c) por concepto de pago de arrendamiento de vehículo la cantidad de USA $944,ºº. d) por concepto de la incidencia del bono de productividad, la cantidad de USA $233,ºº. e) por concepto de vacaciones, la cantidad de USA $333,33. f) por utilidades, la cantidad de USA $2.516,92. g) por incidencia que sobre el salario produce el pago del bono vacacional, la cantidad de USA $541,67. 3) Año 1998: indica que el salario normal conforme al contrato de trabajo era de USA $13.301,14 al mes, lo cual representa la cantidad de USA $443,38 al día, y especifica lo que considera lo conformaba. 4) Año 1999: indica que el salario normal conforme al contrato de trabajo era de USA $13.681,25 al mes, y la suma de 456,04 al día, y especifica lo que considera lo conformaba. 5) Año 2000: indica que el salario normal conforme al contrato de trabajo era de USA $16.382,41 al mes, lo cual representa la cantidad de USA $546,08 al día, y especifica lo que considera lo conformaba. 6) Año 2001: que prestó servicios hasta el 31 de octubre de 2001, toda vez que el 01 de octubre de ese mismo año se le informa de su traslado a la ciudad de Yakarta, Indonesia, para ocupar el cargo de Gerente Regional de Ventas de la compañía TUBOSCOPE IMECO, motivo por el cual se firma un nuevo contrato de trabajo el cual estipula las condiciones de la nueva posición a ocupar en el exterior. Que para el momento del traslado la exterior devengaba un salario normal mensual de USA $.16.382,41, lo que equivale a un salario normal diario de USA $546,08, e indica la composición del mismo.

Que no hubo ninguna manifestación de renuncia, y que no se le han pagado ninguno de los conceptos o beneficios laborales que la legislación venezolana contempla, argumentando que no puede pretenderse que el trabajador no reciba al final de la relación laboral las prestaciones y demás conceptos laborales que le correspondan, con el “subterfugio de que la remuneración salarial pagada periódica y permanentemente por el patrono” incluye el pago adelantado de estos conceptos, lo cual es contrario a las normativas patrias pues las normas laborales son de orden público y en tal sentido, irrenunciables y no relajables por las partes.

Que demanda a la empresa TUBOSCOPE GRAND DE VENEZUELA, S. A., por no haberse logrado el pago de lo adeudado por la vía amigable.

Que fundamenta sus pretensiones en el artículo 92 de la Constitución, el numeral 2º del artículo 89 eiusdem; así como el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa demandada forma parte de un grupo de empresas o holdings denominado TUBOSCOPE. Que en efecto pertenece a una corporación internacional norteamericana denominada TUBOSCOPE Inc, que se especializa en la prestación de servicios a empresas del ramo industrial petrolero alrededor de todo el mundo; y que en cada uno de los países donde la empresa TUBOSCOPE Inc, realiza operaciones, procede a registrar o crear personas jurídicas bajo una denominación similar para poder legalmente prestar sus servicios industriales. Que inicialmente comenzó prestando servicios en Texas en los Estados Unidos, y fue reiteradamente trasladado a diferentes países, incluyendo Venezuela. Que las empresas para las cuales prestó sus servicios eran propiedad total o en parte de la referida empresa matriz norteamericana. Que de hecho la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, tiene en su distribución accionaria, exclusivamente dos accionistas, y que en todo caso una de las accionistas de la indicada empresa en Venezuela es la empresa matriz. Que la empresa demandada se encuentra sometida a la administración y control de la empresa matriz, que en cuanto al objeto económico constituyen una unidad económica de carácter permanente, y la referida empresa TUBOSCOPE Inc, tiene dominio accionario en la demandada; utilizan una muy similar denominación e idénticas marcas y emblemas, y por último, sus actividades económicas denotan a todas luces su integración, ya que los lineamientos administrativos de la demandada dependen totalmente de las directrices determinadas por la empresa matriz. Y que cuando fue trasladado a la ciudad de Yakarta en Indonesia, se mantuvo el vínculo laboral, ya que la empresa TUBOSCOPE IMECO de Indonesia, pertenece igualmente al grupo de empresa o holdings, de la empresa matriz. Que en tal sentido, nunca hubo interrupción de la relación laboral.

Que le adeudan la cantidad de USA $.138.133,64, por concepto de antigüedad, USA $.220.490,27, por utilidades , USA $.51.998,25, en razón del bono vacacional, Bs.600.000,ºº en razón de “compensación por transferencia”, en base al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicita la indexación o ajuste por inflación de las cantidades condenadas a la demandad y entre ellas las de las costas.

Que demanda a la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S. A., plenamente identificada anteriormente, para que pague la cantidad de USA $.411.322,16, que al cambio oficial de Bs.1.600,ºº por dólar americano, arroja el monto de Bs.658.115.456,ºº, y esto sólo a los fines de la estimación de la demanda, cantidad esta a la que hay que sumarle la cifra que se estimó en bolívares correspondiente a la Compensación por Transferencia, lo que arroja el monto de Bs.658.715.456,ºº. Dejándose establecido que lo que se adeuda en dólares, se ha de ajustar al cambio oficial para el momento del pago efectivo de lo reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la presente causa consta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que existe “prescripción de la acción”, tomando en cuenta que la relación laboral en Venezuela culminó el 31 de octubre de 2001, y que en aplicación del Principio de Territorialidad que prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), es a partir de esa fecha que se computa la prescripción.

Que igualmente hay “prescripción de la acción” en virtud de sustitución de patronos verificada entre la demandada TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., y TUBOSCOPE VARCO, y entre ésta y TUBOSCOPE IMECO.

Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los argumentos y peticiones de la parte accionante.

Indica que la prestación de servicios en Venezuela estuvo regida sólo por dos contratos, y señala como estaba conformado el salario en ellos, que en el caso del primero era de USA $.3.750 (45.000,ººº / 12 meses), y que en el segundo fue de USA $.4.844, pero que en julio de 2001, el salario fue aumentado a USA $.5.272,58. De igual manera, en lo que concierne al segundo contrato señaló la forma de contestación de lo correspondiente a antigüedad.

Alega cosa juzgada, en relación a reclamaciones de de los conceptos laborales, con fecha anterior al 05 de noviembre de 1999, pues afirman que ya fueron pagados a satisfacción del demandante, como consta de transacción de la indicada fecha.

Que yerra el actor en la pretensión de cálculo de 40 días de bono vacacional, y así mismo en el de la antigüedad, indicando que en este último concepto serían a lo sumo el número de días acumulados el de 236, y no 305.

Que hay facilidades supuestamente otorgadas al actor que no tienen carácter salarial. Que lo referente a vehículo, vivienda, gastos de servicios, pago de pasajes y tasas de salida, eran pagados por el accionante y no por la patronal.

Que impugna los contratos distintos del celebrado el 01 de octubre de 1995, y el del 01 de noviembre de 1999.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En la presente causa no se discute la prestación de servicios, ni la fecha de esto, el cargo de dirección del demandante, ni la existencia de un grupo de empresas, aunque si los efectos de esta en relación al prescripción. De igual manera hay controversia en lo atinente al salario, a los conceptos pagados por la patronal y la naturaleza de estos, vale decir, si eran salario disfrazado o si por el contrario pagos anticipados mes a mes de los conceptos laborales. Así mismo hay controversia en cuanto al número de días correspondientes por bono vacacional. Así es a la demandada a quien corresponde la prueba del salario y demás circunstancias laborales, excepto de aquello que exceda de las circunstancias normales como lo sería lo correspondiente a horas extras. Tiene la carga de probar los pagos que afirma efectuados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, el ciudadano S.K., presentó los siguientes medios de prueba, por medio de su apoderado judicial, las cuales se procederán a analizar:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2. PRUEBA DOCUMENTAL.

2.1. Marcada como “A”, instrumento poder en idioma ingles con su pertinente traducción “A-1”, de fecha 10/10/1995, otorgado en el extranjero por “TVI INSPECCIONES DE VENEZUELA” al demandante, a través del cual se le dan facultades de representación de la indicada sociedad en Venezuela.

El referido poder que no fue atacado en ninguna forma válida en derecho, otorgado por empresa que hoy en día por fusión es la demanda posee valor probatorio, en especial en lo que concierne al grupo de empresas. Así se establece.-

2.2. Contrato de trabajo distinguido “B”, en idioma ingles, con su respectiva traducción, marcada “B-1”, de fecha 12 de octubre de 1995, entre “TUBOSCOPE VETCO INTERNACIONAL” y el demandante (folio 66). El referido documente de igual manera fue traído por la parte demandada (A-95), leyéndose en la traducción a demás del preindicado nombre de empresa, el encabezado “Nómina VARCO” (folio 701). De la documental en referencia, se evidencia los términos y condiciones iniciales de la prestación de servicios en Venezuela, lo cual es de enorme valor probatorio para la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-.

2.3. Documentales marcadas “C” y “D”, en idioma ingles traducidas como “C1” y “D1” (folios 73-92), referidas a copias de contratos de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por no emanar de su representada, e incluso carecer de firma la segunda y la primera estar firmada por una ciudadana que desconoce llamada R.P.. De estos la parte promovente solicitó la exhibición a lo que la demandada a través de su representación manifestó la imposibilidad de exhibir lo que no tienen. En tal sentido, los referidas copias de contratos carecen de valor probatorio. Así se establece.-

2.4. Copia de contrato de trabajo en idioma ingles, de fecha 01 de noviembre de 1999 marcada “E” con su pertinente traducción signada “E-1” (folios 93-99), la representación de la demandada, de la misma manera trajo a juicio el original del referido contrato y su traducción, marcado “B-99” (folio 707-712). Del contrato en referencia no controvertido entre el demandante y la demandada, se evidencia un aumento salarial y una mención expresa a los montos a devengar en relación a los conceptos laborales de la legislación patria. Este contrato posee valor probatorio. Así se establece.-

2.5. Copia de contrato de trabajo en idioma ingles con su traducción marcada “F” y “F1” respectivamente el cual fue también fue promovido por la parte demandada. Con el referido contrato de fecha 01 de noviembre de 2001, se demuestra que culminada la prestación de servicios en Venezuela, firmando contrato con “Varco Internacional Inc., y sus afiliados y subsidiarias (“la Compañía”)”, para prestar servicios en Indonesia 8folios 100 y 717). Así se establece.-

2.6. Original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada haciendo referencia del accionante, dirigida al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, marcada “G”. la referida carta no fue atacad bajo ninguna forma por la representación de la demandada, teniendo sin duda valor probatorio. En ella se lee:

Por medio de la presente le hacemos constar que el Sr. S.K. es empleado de esta empresa desde el 21- Dic-1981. Durante este periodo, el Sr. Kobeissi ha demostrado ser una persona leal y empleado consciente, siempre esforzándose para su mejora personal y mantener la posición de la empresa en esta muy competitiva industria petrolera.

(Omissis)

En marzo de 1992, fue referido a Alemania para la posición de supervisor de Tuboscope Vetco (Deutschaland) GMBH asignado a la ciudad de Nigeria, trabajando para varios países alrededor de Europa y Medio Oriente. En octubre de 1995 fue transferido nuevamente a Venezuela en Latinoamérica para la posición de Gerente de Operaciones y en 1998 hasta el presente como Gerente de ventas para Venezuela.

La carta está fechada 22 de febrero de 2000, y está firmada por el ciudadano A.N. en su condición de Gerente General de Venezuela de la demandada Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., y por el ciudadano J. D. Baker en su condición de Vicepresidente- Ventas Latin America. Esta carta apunta aun más a las relaciones que como grupo de empresas existió entre las personas jurídicas para las que prestó labores el demandante, reconociéndose en la carta que se trata de una sola relación laboral desde el 21/12/1981. Así se establece.-

2.7. Dos copias de memorando de fecha 14/02/2002, una con sello húmedo en original de “Tuboscope”, en idioma ingles macado “H”, con su traducción “H1” (folios 104-107). En él se hace referencia a u pago por “Otorgamiento de Servicio Duradero”, y se establece que al accionante por tener 20 años le corresponden USA $.200,00, y en el encabezamiento se lee “TUBOSCOPE. Una Compañía Varco”. La representante de la demandada afirma la intrascendencia de la documental pues no hay discusión en cuanto a las fechas. En tal sentido, la copia no impugnada posee valor probatorio, respecto a que ella apuntala a la evidencia la existencia de una sola relación laboral con un grupo de empresas. Así se establece.-

2.8. Marcada “I” en idioma ingles con su traducción “I1” copia de comunicación de fecha 06/03/1998, en la que se lee que se está dando un bono de productividad al demandante. La representación de la demandada a la cual se le pidió exhibición de la comunicación, señaló que el supuesto bono no se evidencia de las transferencias a lo largo del mundo, que lo desconoce y no se puede exhibir lo que no existe. En tal sentido, carece de valor la copia en referencia. Así se establece.-

2.9. Copia y original de comunicación en idioma ingles marcada “J”, con su traducción “J1” (folios 112 al 115) en la cual la empresa “TUBOSCOPE Una Compañía Varco” le manifiesta aceptar la renuncia del demandante y que esta se hará efectiva el 30 de noviembre de 2002. La documental no atacada demuestra la fecha cierta de la culminación de prestación de servicios para la empresa indicada. El representante del demandante afirma que en realidad nunca renunció. La representación de la demandada señala que la carta es intrascendente pues no la hizo su representada y fue fuera del territorio venezolano. En criterio del sentenciador, aun cuando no se discute la fecha despido, la comunicación tiene valor en cuanto fue una empresa del Grupo Tuboscope, y Varco en la que cesaron las prestaciones de servicios laborales, siendo esto relevante a los efectos de la prescripción. Así se establece.-

2.10. Marcada “K” en idioma ingles con su traducción “K1” comunicación de fecha 30/05/2001, dirigida por el demandante en representación de la empresa demandada, dirigida a Shell Venezuela, S.A. carece de valor probatorio a los efectos de lo controvertido, pues no está discutida la relación laboral ni el cargo y facultades. Así se establece.-

2.11. Marcada “L” copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada TUBOSCOPE GRANDT DE VENEZUELA, S.A. de fecha 31 de mayo de 1998, en la que se constata que esta surge a través de un proceso de fusión entre “VENEZUELA WELL ANÁLISIS SOCIEDAD ANÓNIMA” y “TVI INSPECCIONES DE VENEZUELA, C.A.”. De igual manera, que los únicos accionistas para la fecha eran “TUBOSCOPE (HOLDING U.S.) INC” y la sociedad TUBOSCOPE VETCO INTERNATIONAL INC (folios 119-132). Y la marcada “M” (folios 133-136)copia de Acta General de Accionistas de la empresa demandada, en la que igualmente se desprende que cuales son las dos mencionadas empresas accionistas de la demandada. Las indicadas copias de Actas poseen valor probatorio en cuanto al origen y composición de la empresa demandada y su condición dentro de un grupo de empresas de las que hay una relación económica y directriz. Así se establece.-

2.12. Registro de la demanda en fecha 30 de octubre de 2003, en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. El indicado registro será tomado en cuenta a los efectos de la determinación de la prescripción. Así se establece.-

3. PRUEBA DE INFORMES:

3.1. Promueve informativa para que la empresa Shell de Venezuela, S.A. indique si tiene en sus archivos la comunicación marcada “K”. Tanto la comunicación como la informativa carecen de valor por no aportar nada a la solución de lo controvertido. Así se establece.-

3.2. Solicita informativa de las antes referidas Actas de asamblea marcadas “l” y “M”. La información no llegó a las Actas, no teniendo valor la informativa, no así las copias de las actas que no fueron atacadas. Así se establece.-

4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Peticiona la exhibición a la demandada, de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “I”, exhibición de la que se hizo referencia al a.e.d., en el sentido de que los contratos de trabajo que corresponden a las letras “B”, “E” y “F” fueron igualmente promovidos por la demandada; los de las letras “C” y “D” fueron desconocidos, negándose su existencia, y en tal sentido afirmado la imposibilidad de exhibirlos; lo mismo respecto a la comunicación marcada “I” referida a pago de bono de productividad. En cuanto al poder marcado “a” no fue controvertido, dándosele valor a la copia traída a juicio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, presentó los siguientes medios de prueba, por medio de su apoderado judicial, las cuales se procederán a analizar:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene ya fue analizada ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.-

2. DOCUMENTALES:

La demandada coincidió con la parte actora en la presentación de los contratos de fecha 12/10/1995, 01/11/1999 y los cuales ya fueron analizados. De igual manera trae documentales referida a los contratos de la prestación de servicio en Yakarta, los que distingue “A-95”, “B-99” y “N-01” y “O-01”, lo cual no fue discutido y posee valor probatorio. Así se establece.-

Por otra parte se consigna una serie de relación de los depósitos mensuales realizados al demandante desde noviembre de 1999 a octubre de 2001, ambos inclusive (folios 191 al 322). Estos poseen valor probatorio de interés para establecer lo referente a los pagos mensuales. Así se establece.-

Recibo de pago marcado “M-01” en el que se evidencian los pagos mensuales de salario y además utilidades, bono vacacional y “antigüedad”, así como el salario básico de USA $5.272,58. Ello tiene enorme valor probatorio a los efectos de la determinación de los pagos efectuados mensualmente. Así se establece.-

Cuadro explicativo de los pagos efectuados por la demandada al demandante en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1999 y agosto de 2001, con su pertinente traducción (772- 749) y que corresponden a la prueba “N-01”.

La referida información carente de firma fue atacada por la parte demandante por cuanto la misma emana de la propia empresa y los montos en ella establecidos no necesariamente reflejan la realidad, sino que fueron colocados a la libre determinación de la demandada para tratar de justificar un pago no efectuado. En tal situación, en opinión de este Sentenciador, dado que nadie puede hacer su propia prueba, el referido cuadro

Autorizaciones para pago de “antigüedad”, y vacaciones, marcadas “C-99” y “D-99” respectivamente. Con estas se indica la intención de recibir mes a mes los conceptos señalados. Así se establece.-

Marcadas “A97” y “B-89”, depósitos de pago transferencias a favor del actor de TUBOSCOPE VETCO a Banco en el exterior (DEUTSCHE BANK AG), traducida del alemán, no atacada por el demandante en la que se desprende el salario de esas fechas. Así se establece.-

Alegada “transacción”, marcada “E-99”, de fecha 05/11/1999, mediante la cual se pretende probar el pago de todo adeudado en materia laboral para la fecha para con el demandante. Al no tener indicaciones de montos de pagos, ni estar determinada, no puede calificarse de transacción, y ello sin dejar de lado el hecho de que se encontraba vigente aún la relación laboral, lo que en todo caso resulta inoficioso analizar por no tener ni siquiera en su estructuración la naturaleza de Transacción. Así se establece.-

  1. EXHIBICIÓN:

    Solicitó del demandante la exhibición de los recibos distinguidos “F-99”, “G-99” y “C-99”, de los que el demandante se limitó a afirmar que ellos los debe tener la patronal. En tal sentido la exhibición promovida carece de valor. Así se establece.-

    De igual manera requiere de demandante la exhibición del contrato de trabajo de fecha 01/10/1995 y 01/10/2001, los cuales fueron promovidos por el actor y ya fueron analizados. Así se establece.-

    En el mismo sentido exhibición del contrato de fecha 01/11/2001, el cual no se exhibió pero no fue controvertido, teniendo valor sólo a los efectos de subrayar la existencia de un grupo de empresas. Así se establece.-

  2. INFORMATIVA:

    El grueso de la prueba de la demandada estuvo dirigido a probar el pago de los conceptos reclamados. Al efecto promovió depósitos y transferencias varias, de las cuales dio respuesta mediante informativa el Banco Mercantil, no así de Bancos en el Exterior como el DEUTSCH BANK, AG, FROST NATIONAL BANK, STERLING BAK HOUSTON, ABN A.d.N.C., D.E.C.U.. Con esta información concatenada con la que emana de los contratos se evidencia que la demandada pagaba mes a mes ciertos conceptos como se analizara en las conclusiones, en relación a lo reclamado. Así se establece.-

    Solicita información de las empresas TUBOSCOPE VETCO INTERNATIONAL, TUBOSCOPE A VARCO COMPANY, TUBOSCOPE A VARCO COMPANY (FAR EAST), en lo pertinente a salarios y pagos, la cual en todo caso no consta resultas por lo que carece la promoción por si sola de valor probatorio. Así se establece.-

    Información del Banco Central de Venezuela, con relación al cambio oficial del dólar durante la prestación de servicios en Venezuela. La indicada información posee valor a los efectos de la conversión en ciertas operaciones conforme se establecerá en las conclusiones. Así se establece.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.S., Eglys Morillo, Jandry Montiel, J.M., A.G. y E.R., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Los referidos testigos no fueron evacuados toda vez que no asistieron a audiencia oral y pública de juicio, y la sola promoción no aporta probanza alguna para la solución de lo controvertido en el presente juicio, de modo que no se aportó nada que valorar respecto al medio probatorio in comento. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE.-

    El ciudadano A.N., en su condición de Gerente General de la empresa demandada, fue interrogado por este sentenciador, con respecto al conocimiento que tenía sobre las diversas empresas que son nombradas en la presente causa, señaló que la demandada estaba dedicada a la explotación del área de los hidrocarburos, que era el producto de la fusión de dos sociedades como son “VENEZUELA WELL ANÁLISIS SOCIEDAD ANÓNIMA” y “TVI INSPECCIONES DE VENEZUELA, C.A.” Que no tiene conocimiento o no sabría informar respecto a las empresas que están en el extranjero como TUBOSCOPE VETCO INTERNACIONAL, INC, TUBOSCOPE, TUBOSCOPE IMECA, VARCO, a lo que afirmó creer que de parte de “Venezuela Well Análisis Sociedad Anónima” no hay vinculación, y cree que de parte de “TVI INSPECCIONES DE VENEZUELA, C.A.” si tiene relaciones con las empresas nombradas. Las declaraciones del deponente fueron en cierta forma tímidas dado su alto cargo, y la información que ha de manejar como se evidencia de la carta de trabajo marcada “G” folio 103 examinada en las pruebas del accionante. En todo caso, la declaración es de valor a los efectos de subrayar aun más la existencia de un grupo de empresas. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes y probanzas aportadas al proceso, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis del alegato de prescripción.

    En cuanto al referido alegato de prescripción se tiene que no hay controversia entre las partes con respecto al tiempo en que transcurrió la relación laboral en territorio venezolano, vale decir, desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001, ni en cuanto al tiempo en que culminó la relación de esa naturaleza en el extranjero, la cual fue el 31de noviembre de 2002. En lo que se centra la controversia respecto a la prescripción es en torno a si la fecha cierta de cómputo de la misma es a partir de la finalización de las labores en Venezuela o la culminación de las labores en el extranjero.

    La parte demandada afirma que en virtud del principio de la territorialidad de la normativa laboral previsto en el artículo 10 del la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), es a partir de la culminación de las actividades en Venezuela que se computa efectivamente la prescripción. Por otra parte, no niega la existencia de un grupo de empresas, antes por el contrario la acepta pero afirma que operó la sustitución de patronos, lo que igualmente daría fundamento a la prescripción, y en tal sentido, es a la patronal sustituyente a la que se debería reclamar.

    Ante todo, se ha de dejar claro que en la presente causa no se discute la existencia de un grupo de empresas, punto éste que se analizará ut infra en las conclusiones, teniendo presente que dependiendo del tipo de unión en grupo de empresas se podrá hablar de responsabilidad solidaria entre todos y cada uno de los miembros del grupo, o de una “obligación indivisible”.

    En todo caso, siendo que no se encuentra discutido la existencia de un grupo de empresas, entre las que se encuentra la demandada, ésta, bien en caso de solidaridad o bien en el caso de obligación indivisible igualmente puede ser requerida conforme a Derecho para el pago de la Prestaciones Sociales reclamadas.

    En este contexto, resulta pertinente el transcribir extracto de sentencia de nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social, Sala Accidental, de fecha 28 de septiembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. L.F.G., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, siguió el ciudadano C.G.R.U., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) (R.C. N° AA60-S-2006-000050), en la que se lee:

    DE LA PRESCRIPCIÓN

     La fecha de terminación de la prestación de servicio con CANTV:

    31-12-98

     La fecha de terminación de la prestación de servicio con CANTV.NET, C.A:

    04-12-01

     La fecha de interposición de la demanda:

    03-11-04

     Notificación a CANTV (folio 58):

    22-11-04

    Determinada la existencia de la continuidad laboral por ser ambas empresas consideradas como grupo, la fecha de terminación de la relación de trabajo sería el 04-12-01, por lo que a la notificación de la accionada para efectos del cobro de jubilación interrumpe la prescripción. Así se establece.

    Con relación a la prescripción de la acción del reclamo por diferencia de prestaciones sociales, la Sala acoge la resolución dada por la recurrida al particular y en tal sentido, declara que no operó la prescripción de la misma. Así se establece.

    El criterio anterior se comparte, toda vez que no puede pretenderse que el trabajador que labora para un grupo de empresas sin interrupción de la prestación de servicios, deba estar demandando a cada una de las empresas para las que presta servicios, a los efectos de hacer reclamo de lo que se le adeude, so pena de prescripción. Lo cierto es que la prescripción sólo corre a partir de la culminación de prestación de servicios para con el grupo.

    Establecido lo anterior, y relacionado a ello, se tiene que para el caso de grupos de empresas se presenta la situación fáctica, como la de la presente causa en la que el trabajador es trasladado de un país a otro desempeñando cargos de dirección en los países en los que era trasladado-lo cual en todo caso no es relevante a los efectos de la prescripción-, y en tal sentido, puede que no esté de acuerdo con algún o algunos de los aspectos de la relación laboral, como por ejemplo, el pago de horas extras, feriados y domingos, o una posible desmejora en el salario o en general en las condiciones laborales, y en este contexto cabe preguntarse: A)¿ debe esperar necesariamente el trabajador a que la relación laboral culmine o puede hacer reclamación durante el desarrollo de la misma? B) ¿Será solo a la finalización de la relación laboral, y de ser así a la de cual relación, la tenida en cada empresa del grupo o en cada país?

    En criterio de quien sentencia, la respuesta a las interrogantes es dada por la normativa positivisada existente, la jurisprudencia, los aportes de la doctrina de los diferentes juristas, entre otras fuentes del Derecho, pero sin ninguna duda, y de igual manera, vienen dadas por la lógica, por el sentido común, y siempre en atención a la situación especial de la materia laboral la cual es de interés social, o colectivo, siendo sus normas de orden público, por demás irrenunciables los derechos de los trabajadores.

    El contrato de trabajo se le ha denominado en la doctrina “Contrato Realidad”, y esto es así por la sencilla razón que más allá de lo que hayan estipulado las partes, más allá de su voluntad expreso o no, y como es obvio, más allá de lo que unilateralmente haya dispuesto el patrono, lo que se ha de tener presente es lo que la realidad ha aportado según se desprenda del proceso, y en tal sentido, puede existir una relación laboral aun cuando las partes así no lo hayan estatuido, e incluso así no haya sido lo que se ha deseado o querido pactar; y lo mismo respecto a una cualquiera y todas las condiciones y circunstancias de la relación laboral. Esto va relacionado claro está con el Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias. En este contexto, es una situación real la de que durante el transcurso de le relación laboral los trabajadores en pos de mantener su trabajo, acepten ciertas situaciones laborales que les son desfavorables y que al culminar la prestación de servicios procedan a hacer la pertinente reclamación por la conculcación de sus derechos, y ello se da en la mayoría de los casos de la manera señalada por el simple instinto de conservación que le indica al trabajador que en el supuesto de hacer reclamaciones por su disconformidad le hará ser mal visto por el patrono quien en una superlativa mayoría de las veces lo percibirá no como un ciudadano que reclama lo que conforme a Derecho le corresponde, sino como un ente incomodo que puede incluso “contaminar” a otros trabajadores.

    Es esta situación cierta la que hace que los trabajadores esperen a que se encuentren desanudados los lazos que los unían a un patrono determinado para entonces emprender las acciones que a bien tenga en aras de la defensa de su legítimos derechos. Es así que se afirma, que en el caso bajo análisis, se evidencia que el accionante labora en principio en los Estados Unidos de Norteamérica (USA), y que después es transferido al conteniente Europeo, para de seguidas retornar al llamado “nuevo continente”, y en específico a Venezuela, para por último ser trasladado a Indonesia en el continente Asiático, lugar en donde culmina la relación laboral, es difícil aunque no imposible el que se hagan reclamaciones en el transcurso de la relación laboral del referido ciudadano que trabajó y aceptó los cargos que se le asignaron, y que lo hizo tener en cierta forma una vida de errante, nómada para él y grupo familiar que lo pudo haber acompañado en su travesía, vida de viajero ésta que implicó obviamente estar en un país distinto al de la patria propia, actuando como un “ciudadano del mundo”, pero en todo caso, lejos de sus raíces, y si se quiere con una mayor dependencia del propio esfuerzo laboral del que pueda tener un trabajador, empleado u obrero en su propio terruño, puesto que la circunstancial estadía, la casa, el pago de servicios, de impuestos, los tramites y asuntos judiciales, y la educación de los hijos, dependen en enorme medida de la voluntad del patrono o empleador, lo que fácilmente traduce en que se de una actitud de aguante frente a violaciones estrechas o amplias de los derechos laborales.

    De tal manera que la lógica apunta como norte para el trabajador el esperar a la culminación de la relación laboral, para que una vez terminada ésta, accionar por la vía amigable y/o por la vía judicial, el justo pago de lo que en Derecho le corresponda.

    Así, lo cierto es que la fecha a partir de la cual se ha de computar la terminación de la relación laboral cuando se trate de un grupo de empresas, no es en relación a la culminación de los servicios con cada una de las empresas que conforman el grupo sino, a partir de la real culminación de la prestación con la última empresa o empresas del grupo, para las que prestó sus servicios subordinados, pues se entiende que se trata de una sola relación laboral para con el grupo.

    Así las cosas, la fecha a partir de la cual se ha de computar la prescripción es el 31 de noviembre de 2002, fecha en que culminó la relación laboral, y esto es cónsono con el principio de la territorialidad, puesto que la razón de ser de la citada norma, está enmarcada como es lógico en el resguardo de la soberanía de la legislación patria, y dentro de ésta y a un mismo tiempo la protección del hecho social trabajo, y en tal sentido, se indica la aplicación de la ley patria en territorio nacional, y con ello lo que se quiere es proteger ciertas instituciones a favor del trabajador como la irrenunciabilidad, y la progresividad de los derechos laborales, pero ello no traduce que a los efectos de la protección de los derechos del trabajador, se entienda que en un caso como el que nos ocupa, se deje de lado la realidad de que la relación laboral se inició y culminó en el extranjero, y entre los dos extremos hubo un lapso de prestación de servicios en tierra patria, lapso de tiempo este del cual se están reclamando las prestaciones sociales. En tal contexto, contrario a la protección del interés de los trabajadores, sería el obligarlos a que se expongan a instaurar procesos en contra de la patronal en el transcurso de la relación laboral, con el efecto negativo que ello pudiese tener en la forma en que sea visto el trabajador por su patronal, y que para el caso de la legislación laboral venezolana existe la prohibición de exigir el pago de las prestaciones sociales, o el cobro adelantado de estas cuando aun se encuentra vigente la relación laboral.

    De tal manera que siendo que la relación laboral con el grupo de empresas finalizó en fecha 31 de noviembre de 2002, y la demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2003, y la citación se logró en fecha 30 de enero de 2004, es decir, que la demanda se presentó dentro del año posterior al despido, y la citación dentro del lapso máximo de catorce (14) meses que prevé el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se evidencia que no operó la prescripción. Así se decide.-

    Como punto aparte no está de más señalar que la situación contextual que limita al trabajador a reclamar algunos de sus derechos laborales al finalizar su relación laboral, no es una limitante de tipo legal sino fáctica, es decir, no se puede pretender que el trabajador labore en condiciones desfavorables o contrarias a sus derechos laborales y sólo al finalizar su relación labora que pudo haberse extendido, por ejemplo, por espacio de veinte (20) años, sea cuando deba accionar, no es un deber, sino un poder, o lo que es lo mismo dista del sentido común el que deba ser victima día tras día, semana tras semana, año tras año, que se soporten atropellos a los derecho, como sería el caso del pago de una cantidad de dinero inferior a la que corresponde como contraprestación al esfuerzo realizado, el no pago de conceptos laborales, la imposición de desordenes y excesos en la jornada laboral, etc. En opinión de este Sentenciador, puede de manera valiente sin duda, y al tiempo conforme a Derecho hacer las reclamaciones por ante organismos competentes para hacer que se le pague lo adeudado y a la vez cesen las violaciones detectadas.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa no hay controversia sobre la existencia de un grupo de empresas, pues por una parte no fue contradicho en la contestación, y por la otra de manera expresa lo afirmó la representación de la demandada en la audiencia oral y pública. En todo caso de actas se evidencia sin lugar a dudas la existencia de un grupo de empresas y la continuidad de la relación laboral, y entre otros elementos de las Actas de Asambleas, de los contratos de trabajo en los que las empresas hacen referencias a “transferencias”, empleadse iguales denominaciones y/o parecidas, lo mismo en cuanto a los logos, y así como la constancia de trabajo marcada “G”, en la que de manera expresa se reconoce una sola relación laboral para con el grupo de empresas.

    Aparte, resuelto lo referente a la prescripción, se tiene que en lo atinente a los puntos reclamados como lo son Antigüedad, utilidades, bono vacacional, compensación por transferencia, la empresa alegó no adeudar nada toda vez que ellos fueron debidamente cancelados.

    Se tiene que la empresa demandada trajo a juicio un documento al cual le atribuye el carácter de “transacción” debidamente homologada, que consta entre los folios 188 al 190, ambos inclusive, marcada como prueba “E-99”. De la cual afirma la representación judicial de la demandada, se desprende que se le canceló al trabajador todo cuanto se le adeudaba para el 05 de noviembre de 1999, y tal sentido, lo referente a la antigüedad, utilidades, y bono vacacional, para ese período ya fue debidamente pagado y reconocido por el trabajador, lo mismo en relación con la compensación por transferencia.

    De igual manera la representación de la patronal trajo documentales en virtud de las cuales el accionante autorizaba y o acordaba el que le pagasen mensualmente los conceptos referentes a la antigüedad y las utilidades, y que en tal sentido para el momento de la terminación de la relación laboral en Venezuela, ya se le había pagado cuanto se le adeudaba, por los servicios prestados en nuestro país.

    La parte accionante, por intermedio de su apoderado afirmó en juicio, en cuanto a la alegada transacción, que ella estaba prohibida hacerla en el transcurso mismo de la relación laboral, y por otra parte, que no era posible el que se le pagase de forma mensual las utilidades y lo pertinente a las vacaciones, toda vez que ello es contrario a la normativa laboral y estos derechos son irrenunciables, que todo formaba parte de un plan fraudulento de la empresa en detrimento de los derechos del trabajador, y que los pagos anticipados lo que evidenciarían es una disminución salarial.

    De las probanzas se tiene que en cuanto a la esgrimida transacción laboral, esta no cumple los requisitos para ser considerada como tal, puesto que solo se enumeran conceptos laborales y se afirma el pago de los mismos, no señalándose en forma alguna el salario empleado, el monto pagado, y sobre todo para tener la naturaleza de transacción se debió “transar” efectivamente, es decir, ceder patrono y trabajador en sus puntos encontrados, y no solo alegar un pago indeterminadamente. De tal manera que no tiene el valor de transacción el documento en cuestión, y a lo sumo una manifestación de finiquito cuestionada por el demandante, y que en apoyo de ésta la empresa no trajo constancia de pago alguna. Al no tener el carácter de transacción carece de valor, establecer el análisis de la posibilidad de transar o no en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.-

    Así no tiene valor probatorio como transacción el documento en base al cual la demandada trató de probar entre otros aspectos el pago de la Compensación por transferencia Así se decide.-

    En cuanto al periodo que va desde el contrato de trabajo del fecha 01 de noviembre de 1999, y en el cual se establece la forma de pago mensual de lo que se refiere al salario, y además, el bono vacacional, las utilidades y la antigüedad, se tiene que las partes pactaron, de acuerdo al contrato, esa forma de pago mes a mes. Por otra parte, se ha de tener presente el contexto de que se trata de un trabajador de elevado rango en la organización demandada, que representaba a la empresa. En actas consta, documentales a través de las cuales se evidencia los depósitos bancarios que mes a mes realizó la demandada al trabajador, en las cuentas de él o autorizadas por él para que se efectué el depósito; lo dicho es reforzado con informativa del Banco Mercantil de la cual se evidencia que efectivamente se efectuaron los referidos depósitos autorizados.. las indicaciones de los depósitos señalan montos diversos que coinciden con el cuadro traído por la demandada explicativo de los pagos, deducciones y depósitos del demandante así como de otros miembros de la nómina de la empresa. Ante ello esgrime el demandante en la audiencia, que los depósitos no demuestran los conceptos que representan y que se trata de un salario fraccionado para evidenciar el pago de este y además los conceptos reclamados

    Una situación como a planteada, es grave, pues se traduciría en un fraude para quien hoy demanda y ejerció un elevado cargo de dirección en la empresa y seguramente la de otros miembros de la nómina, no constando en actas declaración de testigos o prueba alguna que incline al sentenciador a tener como cierto tal situación, antes por el contrario, consta la convención de voluntades señalada en el contrato de fecha 01/11/1999, y además de ello cartas de solicitud de pago de lo que corresponde a la antigüedad para gastos de vivienda, así como el pago del bono vacacional en forma mensual, y aunado a lo anterior, se evidencia que ello se efectuó de esa manera conforme a recibo de pago suscrito por el demandante correspondiente al mes de julio de 2000, en al que se señalan los pagos de salario, utilidades, bono vacacional y “antigüedad”, y las deducciones por adelantos y gastos varios.

    En opinión de quien sentencia, hubo un acuerdo de voluntades, del cual no se evidencia vicio en el consentimiento, sino en todo caso de violación de normas laborales como en el caso de la antigüedad como se explicará ut infra, acuerdo a través del cual se pagaba mensualmente lo referente a los conceptos reclamados, pero ello a partir del 01/11/1999.

    Por otra parte, en lo que respecta al salario y en concreto a la carga de la prueba de éste, sin duda corresponde por regla a la patronal, y no al trabajador, de modo que en aquellos casos en los que haya controversia, y no existe elemento probatorio en actas respecto a cual fue el salario realmente devengado, se ha de tener como cierto el esgrimido por la parte accionante, toda vez que la carga probatoria es de la patronal por ser esta la que tiene la facilidad de probar el salario así como los demás elementos laborales que han existido en una relación laboral determinada. Lo anterior no quiere significar que de manera automática se debe tomar todo lo afirmado por el accionante como salario, puesto que puede que este yerre en la inclusión de los conceptos que considera como ha incluir en el salario.

    Así, en cuanto al SALARIO, en el la presente causa, la parte demandante afirma que en el año 1996, el salario era de USA $10.643,92, como salario normal, compuesto por: a) salario básico de USA $4.875,ºº; b) USA $1.200, por concepto del canon de arrendamiento del inmueble que habitaba el actor; c) USA $944, por concepto de pago de arrendamiento de vehículo que la demandada puso a disposición del demandante; d) USA $233, por concepto de incidencia que sobre el salario produce el pago del bono de productividad, correspondient4e al año 1996, cuyo monto ascendió a USA $2.790,ºº, según pago efectuado en febrero de 1997; e) USA $333,33 por concepto de vacaciones, con motivo de pagar la demandada por el accionante, los gastos que se producen por el momento de realizar viajes, tales como impuestos de aeropuertos, trasporte, tasas, entre otras; f) USA $2.790,ºº, por incidencia de las utilidades, computándose al 33,33% del total de los ingresos anuales (USA $90.618,ºº, literales “a” al “e”); g) la cantidad de USA $541,67, por concepto de bonificación de vacaciones “que anualmente debía pagar la empresa y que nunca pagó, la cual debía ser equivalente a 40 días de salario básico por cada año completo de servicios.

    De la misma manera y con iguales ítems señala los salarios del resto de la prestación de servicios, y específicamente como salarios básicos los siguientes: para 1996 la suma de USA $4.875,ºº, para el año 1997 igual, para el 1998 USA $. 6.707,ºº, para el año 1999 USA $. 7.000,ºº, en el 2000 USA $.8.477,77, y en el año 2001 el mismo monto de USA $. 8.477,77.

    Por su parte, la empresa niega el que el salario sea el indicado por el demandante y con los conceptos indicados y afirma que a lo largo de la relación laboral sólo hubo dos contratos, y que durante ellos sólo se presentaron tres salarios básicos como lo son el contrato de 01 de octubre de 1995 y el del 01 de noviembre de 1999, y que los salarios fueron USA $.3.750, USA $.4.844,44 desde el 01/11/1997 y USA $.5.272,58 desde el año 2001, aunque como se verá más adelante la fecha cierta es desde julio de 2000.

    De modo de que no hay controversia en cuanto al salario básico inicial de USA $.3.750,ºº, que se obtiene de dividir la remuneración anual acordada en el contrato del 01/10/1995 que era de USA $.45.000,ºº entre 12 meses. Ahora bien, en relación con los componentes salariales señalados por el accionante para el logro del salario integral, como lo son lo referente a los gastos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble que habitaba el actor, el canon de arrendamiento de vehiculo, no tienen en forma alguna carácter salarial, toda vez que no responden a la prestación de servicio, sino a una situación obviamente para la prestación, pero en ningún caso por la prestación, y así no puede ni debe sumarse dentro de los conceptos salariales, puesto no tienen tal naturaleza. En lo que concierne a los conceptos correspondientes al bono de producción, este no consta en las clausulas del primer contrato, y fue negado por la demandada, no existiendo prueba de su procedencia, de modo que no se ha de adicionar al salario básico, pues no se comprobó su existencia con respecto al periodo de vigencia del primer contrato. En cuanto a la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, sin duda poseen carácter salarial, más la procedencia y monto de estos se determinará ut infra. Por otra parte, mal puede sumarse cantidad alguna por gastos de viajes y demás conceptos relacionados con ello puesto que representan deducciones al salario o en defecto de esto gastos del mismo, pero no un concepto aparte al salario básico, gastos o deducciones que en todo caso no fueron objeto de petición.

    Es de observar, respecto al salario básico inicial, no controvertido, que el monto anualizado de USA $.45.000,00 señalado en el primer contrato, no distingue si está formado por un solo concepto o por diversos, y en el segundo de los casos si ellos corresponden a los que señala la legislación venezolana, es decir, no señala qué cantidad corresponde al salario, cuál a utilidades, a antigüedad, cual a vacaciones, y demás conceptos. De tal manera que al no constar que de la cantidad anual se encontraban incluido el pago de los diversos conceptos por la legislación patria, forzoso es que se tome la cantidad anual como salario básico, pues la interpretación contraria lo que provocaría es la de establecer que la patronal si pagó bien a pesar de que no trajo los recibos de pago en los cuales se pudo determinar los conceptos y montos cancelados por cada uno de ellos. Así se tiene que el monto de USA $45.000,ºº comprende en tal contexto sólo el salario, y así al dividirlo entre 12 meses da el salario mensual de USA $ 3.750, monto este no controvertido y que se mantuvo hasta el 1 de noviembre de 1999, fecha en la cual se celebró un nuevo contrato en la cual se modificó expresamente el salario, entre otros elementos del contrato, y en la que en todo caso se estableció como salario básico la cantidad de USA $.4.844,44 mensuales.

    Es de destacar que los contratos esgrimidos por demandante comprendidos entre el del 01/10/1995 y 01/11/1999, fueron atacados por la parte demandada en virtud de que no emanaron de ella.

    Con relación al período comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 01 de noviembre de 1999, se tiene entonces que el salario básico era de USA $ 3.750, del cual hace falta agregar las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, para la obtención del salario integral, no así lo referente al bono de producción el cual no aparece reflejado en el primer contrato de trabajo y que fue negado por la patronal, el cual debió ser probado por la parte accionante, por representar un concepto extraordinario.

    Por otra parte, conforme al segundo contrato de trabajo referido a la prestación de servicios en Venezuela, que rige el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 y el 01 de octubre de 2001, se tiene que en el contrato se establece que el salario mensual sería la cantidad de USA $.4.844,44, pero a diferencia del primer contrato, es este segundo se establece en la cláusula 8 el pago de un bono de productividad de hasta un 20% del salario. De modo que si bien es cierto la demandada negó la existencia del bono, el contrato indica su estipulación, no constando el acuerdo de voluntades en contrario, ni la sustitución de ese bono por un beneficio que lo supla, es por ello que para el periodo de prestación de servicios, regido por el segundo contrato, se ha de tener como cierta la existencia del bono de producción en los montos afirmados por el demandante, no desvirtuados en juicio.

    No está de más señalar que el referido bono de productividad no fue peticionado, sino solo la incidencia del mismo para el logro del salario integral. Así para el año 2000 se le generó una incidencia de USA $.662,50 (vuelto del folio 7).

    Por otra parte, para julio de 2000, como se evidencia del recibo de pago marcado “M-01”, así como del cuadro explicativo de pagos “N-01” se aumentó el salario básico a USA $.5.272,58 (folio 757), lo mismo se desprende de los depósitos bancarios (copias e informe Banco Mercantil). El respectivo bono de producción, produjo una incidencia de USA $.662,50 (vuelto del folio 7).

    De tal manera que en base a estos salarios básicos de USA $.3.750, USA $.4.844,44 y USA $.5.272,58, es que se determinaran los montos de los conceptos laborales, al cual se le sumará según el concepto las respectivas alícuotas.

    En lo que atañe a los CONCEPTOS RECLAMADOS, de seguida se determinará la procedencia o no de los mismos y el monto pertinente, fijándose en primer lugar cada concepto por separado, para de seguidas, según el caso, restar lo ya pagado.

    En primer lugar, en lo que atañe a la reclamación del pago de Bs.600.000,ºº, utilizando como salario tope la cantidad de Bs.300.000,ºº, por concepto de indemnización por transferencia, con fundamento en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido concepto, es procedente, toda vez que como se indicó, ut infra, al inicio de las conclusiones, no hay prueba del pago de este concepto que le corresponde al trabajador a raíz de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, a través de la cual se cambió el régimen de cómputo de la antigüedad.

    En tal sentido, en el referido artículo 666, establece como tope al salario mensual para el concepto en referencia la cantidad de Bs.300.000,ºº. De acuerdo a la norma, el salario normal a tomar en cuenta para la Compensación por Transferencia, es el que tenía el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, fecha esta en la cual el dólar estaba a Bs.475 para la compra y Bs.476 para la venta, de modo que el tope de Bs.300.000,ºº equivale a USA $631,578, cantidad ésta que es inferior a los que devengaba el trabajador para la indicada fecha del 31 de diciembre de 1996 (USA $.3.750,00). De modo que en atención a que la relación laboral en Venezuela se inició el 01 de octubre de 1995, a la fecha de la Reforma de la Ley sustantiva laboral el 19 de junio de 1997, tenía un (1) año y ocho (8) meses, lo que indica que solo le corresponden 30 días de salario, pues la norma no establece nada respecto a la fracción de año, sino que se pagaran 30 días por año, o lo que es lo mismo una mensualidad, la cual como se estableció antes se ha de entender en el tope de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,ºº), siendo así esta cantidad la que adeuda la demandada al accionante por el concepto en referencia. Así se decide.-

    En lo que atañe al bono de vacacional, referido tanto a la fecha anterior como posterior de la esgrimida y no amparada en Derecho “transacción”, se tiene que respecto a éste, es la normativa laboral común la que debe aplicarse, y no lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el cargo del accionante era de dirección, lo cual no fue objeto de controversia. Si embargo, el demandado afirma que era costumbre de la demandada el pagar 40 días por ayuda para vacaciones., y el 33,33 % de lo devengado en el año por concepto de utilidades.

    Era carga del actor el probar la aplicación de los conceptos señalados en base a la normativa de convenciones colectivas petroleras y no en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y ello no ocurrió, antes por el contrario de los contratos laborales se evidencia que la empresa pagaba el máximo estipulado en el articulo 174 LOT, es decir, cuatro (4) meses de utilidades, lo cual se analizará ut infra, y en cuanto a las vacaciones en principio pagaba 20 días, conforme se evidencia de la Cláusula 8 del primer contrato de trabajo que rigió la prestación de servicios en Venezuela, en la cual se estableció que el trabajador tendría derecho a veinte (20) días laborales de vacaciones a su domicilio después de completar un año de servicios en el extranjero (folio 67 y 702 del expediente), y posteriormente a r.d.c. laboral de 01 de noviembre de 1999, los días de vacaciones aumentaron a treinta (30) días según se desprende de la cláusula 4ª del señalado contrato de trabajo. De modo que los días de vacaciones estipulados que fueron de veinte (20) y treinta (30) días, respectivamente, comprendían, conforme al contrato, tanto el descanso como el bono vacacional, teniéndose presente que no se peticiona el concepto de vacaciones (descanso), sino el bono.

    De las vacaciones en general se tiene que, se evidencia que siendo que la normativa de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén un mínimo de 15 días de descanso y 7 de bono vacacional, lo cual hace un total de 22 días remunerados, y en los subsiguientes años se aumenta un día para el descanso y uno para el bono, ello evidencia que en el período de la relación laboral en la que recibió 20 días por vacaciones, ello se tradujo en mayor descanso pero un menor ingreso para el trabajador, y aunque el descanso lo beneficia, no así el menor ingreso que año tras año se hace más grande, vale decir, aumenta la brecha con respecto a la Ley, de tal manera que ante tal escenario se considera que la situación contractual no le fue más favorable al trabajador, generándose en consecuencia una diferencia a favor del accionante, por el concepto del bono vacacional.

    En tal sentido, se tiene que en el primer año de la prestación de servicios en Venezuela comprendido entre el 01 de octubre de 1995 y el 01 de octubre de 1996, el trabajador se hizo acreedor a la cantidad de 15 días de descanso y 7 días de bono vacacional lo que hace una cantidad total de 22 días, y siendo que como se evidencia del contrato que se cancelaba un total de 20 días de vacaciones, obvio es que restan aun dos (2) días no cancelados.

    Para el período vacacional que abarca el lapso de tiempo transcurrido entre el 01/10/1996 y 01/10/1997, correspondían al trabajador los antedichos 22 días totales de vacaciones (descanso y bono), y además uno (1) día adicional de descanso y uno (1) de bono, para 24 días, lo que traduce que para el citado período vacacional se le quedaron adeudando la cantidad de cuatro (4) días.

    De otro lado, para el período vacacional que abarca el lapso de tiempo transcurrido entre el 01/10/1997 y 01/10/1998, correspondían al trabajador igualmente los 22 días totales de vacaciones (descanso y bono), y además dos (2) días adicionales de descanso y dos (2) de bono, para 26 días, lo que traduce que para el citado período vacacional le quedaron adeudando la cantidad de seis (6) días.

    Para el período vacacional que abarca el lapso de tiempo transcurrido entre el 01/10/1998 y 01/10/1999, correspondían también al trabajador los 22 días totales de vacaciones (descanso y bono), y además tres (3) días adicionales de descanso y tres (3) de bono, para 28 días, lo que indica que para el citado período vacacional le quedaron adeudando al accionante la cantidad de ocho (8) días.

    Por otra parte, para el período de vacaciones que corre desde el 01/10/1999 al 01/10/2000, conforme a los artículos que se han venido empleando como lo son el 219 el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que para el ese período le correspondían 22 días totales de vacaciones (descanso y bono), y además cuatro (4) días adicionales de descanso y cuatro (4) de bono, para 28 días, lo que indica que para el citado período le correspondían 30 días de vacaciones, incluyendo el descanso y el bono, y toda vez que ese es el monto acordado en el segundo contrato por el concepto de vacaciones, evidente es que de acuerdo a lo pagado y disfrutado, no hay lugar a diferencia por este concepto.

    Para el período de vacaciones que corre desde el 01/10/2000 al 01/10/2001, conforme a los artículos que se han venido empleando como lo son el 219 el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que para el ese período le correspondían 22 días totales de vacaciones (descanso y bono), y además cinco (5) días adicionales de descanso y cinco (5) de bono, para 32 días, lo que indica que para el citado período le correspondían 32 días de vacaciones, incluyendo el descanso y el bono, y toda vez que son 30 los días pagados conforme al segundo contrato por el concepto de vacaciones, evidente es que de acuerdo a lo pagado y disfrutado, hay lugar a una diferencia de dos (2) días por este concepto.

    Para el período del 01/10/2001 al 01/11/2001, se generó un mes de vacaciones fraccionadas conforme lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que para el sexto año de la relación laboral le correspondían, conforme a la formula empleada en los párrafos precedentes la cantidad de treinta y cuatro (34) días al año, o lo que es lo mismo 2,8333 días por mes (34 días / 12 meses). La referida cantidad sobrepasa el monto de treinta (30) días estipulado contractualmente, de tal manera que de haberse generado la anualidad se le hubiese quedado adeudando el monto de cuatro (4) días. En todo caso, como antes se indicó solo se generó la cantidad de un mes de vacaciones fraccionadas lo que equivale a 2,833 días, de la última fracción de año de la relación laboral, y dado que de cancelaba mes a mes en base a 30 días, que equivalen a 2,5, lo que se resta por pagar es la cantidad de 0,333 días.

    De tal manera que con forme a lo pautado anteriormente, la demandada adeuda al demandante la cantidad de 22,333 días (2+4+6+8+2+0,333), no cancelados en los períodos vacacionales señalados que van desde el 01/10/1995 al 01/11/2001, en las respectivas vacaciones.

    Aparte de lo establecido, se ha de puntualizar que el planteamiento de la petición del concepto de bono vacacional el demandante afirmó que este no fue pagado “en la oportunidad correspondiente”, y no reclamó el pago del descanso vacacional, sino 40 días de bono con referencia a lo que se paga en la industria petrolera por “Ayuda para vacaciones”, a la vez se nota que al indicar los elementos que cree conforman el salario integral, hace alusión a lo referente a pagos por pasajes e impuestos de salida en torno a ellos; esto concatenando con lo explanado en la audiencia oral de juicio, alega que a partir de 1999, mediante subterfugios, hacen ver un pago mensual de los diversos conceptos laborales de manera mensual, y que en realidad le pagaron pues el salario disfrazado, se evidencia que de lo que se trata es de una inconformidad en lo pagado por “Bono Vacacional”.

    No hay elementos de convicción para que este sentenciador pueda llegar a la conclusión de que los diversos conceptos pagados obedecían a una simulación del salario real, fraccionándolo en los distintos conceptos; se cree si que hubo un acuerdo de voluntades de pagos anticipados y de manera mensual de lo que le correspondería por los conceptos laborales, lo cual acordaron la empresa y el hoy demandante que ejercía un elevado cargo de representación de esta en suelo patrio, solo que sin duda violentaron ciertas normativas laborales como en el caso de la antigüedad, lo que se analizará ut infra. Se tiene que lo alegado por el trabajador no es en si la falta de pago, sino la inconformidad con relación a éste, y de acuerdo con la legislación y la doctrina jurisprudencial patria, cuando el trabajador recibe el pago de sus vacaciones pero no disfruta de las mismas, vale decir, no descansa, ello trae como consecuencia la obligación para la patronal de volver a pagar lo que corresponde por vacaciones al salario vigente para la fecha de pago, y hoy en día con la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplicable al caso de autos, se han de incluir en el pago los días no hábiles que se hallaren comprendidos en el respectivo período de vacaciones. Ahora bien, en el caso contrario de disfrute de vacaciones y pago de las mismas pero en forma incompleta no se estipula que se vuelva a pagar lo ya cancelado, sino como es lógico la consecuencia ha de ser el pago de lo que no se canceló, que en la presente causa se estableció en el monto de 22,333 días.

    Los indicados 22,333 días se han de multiplicar por la cantidad de USA $ 175,752 (USA $.5.272,58 / 30 días) que era el salario vigente para el momento de terminación de la relación laboral, lo que arroja el monto de USA $.3.925,084, que adeuda la demandada al accionante. La referida cantidad se ha de calcular al valor del dólar pagar al momento de terminación de la relación laboral, es decir el 01 de noviembre de 2002. Así de decide.-

    En lo que respecta al concepto de las Utilidades, se tiene que esta por lo general -pero no necesariamente- es cancelada en el mes de diciembre de cada año, cuando el año de ejercicio económico de la empleadora coincide con el año calendario, pero esto aún cuando representa la regla no siempre es así, ni hay obligación de Ley de que ello sea así. Con lo anterior se quiere significar que el pago de las utilidades no necesariamente se cancelará, en el mes de diciembre, que sería la razón que pudiese utilizarse para considerar que no se pueden pagar anticipadamente estas, en razón de que se esgrimiese lo pertinente a que el trabajador disponga de ese dinero para el disfrute de las fiestas del mes de diciembre.

    Aunado a lo anterior, se tiene que incluso en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el pago de aguinaldos de lo por lo menos quince (15) días, imputables a lo que corresponda a las utilidades, los cuales serán pagados en los primeros quince días (15) días del mes de diciembre de cada año, no obstante, se prevé la posibilidad de que se cancelen en oportunidad diferente según la convención colectiva.

    No se establece en qué fecha, tampoco se hace referencia al contrato particular de trabajo, sin embargo nada impide que en el contrato individual de trabajo, se estipulo ello, y por otra parte, de considerar que la fecha diferente debe corresponder o estar cercana al mes de diciembre, se tiene que el caso concreto que nos ocupa, se le pagaban al entonces trabajador conforme al segundo contrato la cantidad de cuatro (4) meses de utilidades (como se explicará ut infra 33,33% de lo devengado en el año), los cuales se pagaban fraccionadamente en cada mes del año, lo que traduce en el pago de 10 días por mes; y así, se le pagaban 10 días en noviembre y 10 días en diciembre para un total de 20 días que pudieron bien utilizarse para las fiestas del mes de diciembre, y se superaba el mínimo de 15 días de aguinaldos que prevé el artículo 175 indicado.

    De tal modo que, en la presente causa, no cabe duda de que el pago fraccionando en ningún aspecto violentó los derechos del demandante, o dicho en otras palabras, norma laboral alguna.

    En la presente causa, en lo pertinente a las utilidades, se reitera, este concepto en razón del segundo contrato, fue cancelado de manera anticipada mes a mes, y se tiene que a diferencia de lo que ocurre con el concepto de la antigüedad, no existe prohibición de pago anticipado de ésta, y dado que la naturaleza de el concepto en referencia no obsta de que se reciban anticipos de él, es por lo que de cualquier diferencia en el pago de las utilidades, se ha de tener presente el deducir lo ya pagado. Así se establece.-

    Las utilidades, que se generaron durante el periodo de vigencia del primer contrato que rige la prestación de servicios del accionante para con la empresa demandada (01/10/1995 hasta 01/11/1999), se tiene que no hay prueba alguna de que se haya pagado el concepto en referencia, por lo que tiene que es adeudado por la demandada. En atención a lo anterior a los efectos del cómputo se ha de tener presente que en el primer contrato no se establece el monto de las utilidades, solo una suma anual de USA $.45.000,00, del que la propia representación de la demandada afirma al dividirla entre 12 meses arroja el salario mensual de USA $.3.750. Sin embargo el segundo contrato señala que son cuatro (4) meses de salario, con lo cual para la obtención de la utilidad bastaría con multiplicar 3.750,00 x 4 para lograr la cantidad de USA $.15.000,00. No obstante, en razón de que en la contestación de la demanda se indica que las utilidades que se pagaban mensualmente en el año 2001, se obtienen de determinar el 33,33% de lo recibido en el año y concretamente los salarios mensuales y lo referente a las vacaciones (folio 382), y esto aunado a que el accionante afirma que es precisamente el 33,33% de lo devengado en el año lo que la patronal acostumbraba pagar por utilidades, hacen que para este sentenciador sea esa la forma de cálculo por ser más favorable al extrabajador. Así se establece.-

    En tal sentido, para el periodo comprendido, entre el 01 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre correspondería el pago de utilidades fraccionadas, las cuales no fueron peticionadas. Para el periodo anual de 1996, tuvo un ingreso anual de USA $.45.000,00 de salario (3.750 mensual y 125 diario), y le correspondían 22 días de vacaciones, es decir, USA $.2.750,00 (22 x 125); al sumar las cantidades se obtiene el monto de USA $.47.750,00, cuyo 33,33% es de USA $.15.915,08, que al cambio del dólar a Bs.475, para el 29 de diciembre de 1996 da Bs.7.559.661,00 ($15.915,08 x Bs.475), conforme a la información contenida en el folio 450.

    Para el periodo anual de 1997, tuvo un ingreso anual de USA $.45.000,00 de salario (3.750 mensual y 125 diario), y le correspondían 24 días de vacaciones, es decir, USA $.3.000,00 (24 x 125); al sumar las cantidades se obtiene el monto de USA $.48.000,00, cuyo 33,33% es de USA $.15.998,4, que al cambio del dólar a Bs.503,25, para el 29 de diciembre de 1997 da Bs.8.051.194,8 ($15.998,4 x Bs.503,25), conforme a la información contenida en el folio 462.

    Para el periodo anual de 1998, tuvo un ingreso anual de USA $.45.000,00 de salario (3.750 mensual y 125 diario), y le correspondían 26 días de vacaciones, es decir, USA $.3.250,00 (26 x 125); al sumar las cantidades se obtiene el monto de USA $.48.250,00, cuyo 33,33% es de USA $.16.081,7, que al cambio del dólar a Bs.563,500, para el 31 de diciembre de 1998 da Bs.9.062.052,00 ($16.081,7 x Bs.563,50), conforme a la información contenida en el folio 474.

    Para el periodo anual de 1999, este hay que distinguir el tiempo previo a la entrada en vigencia del segundo contrato el 01/11/1999, y desde esta fecha en adelante, toda vez que de aquí las utilidades se pagan mensualmente, y con un salario distinto.

    En tal sentido para el periodo de 01 de enero de 1999 al 31 de octubre de ese año tuvo un ingreso en esos 10 meses de USA $.37.500,00 de salario (3.750 mensual y 125 diario), y le correspondían 28 días de vacaciones, es decir, USA $.3.500,00 (28 x 125); al sumar las cantidades se obtiene el monto de USA $.41.000,00, cuyo 33,33% es de USA $.13.665,3, que al cambio del dólar a Bs.630,250, para el 29 de octubre de 1999 da Bs.8.612.555,00 ($13.665,3 x Bs.630,250), conforme a la información contenida en el folio 484.

    En tal sentido para el periodo de 01 de noviembre de 1999 al 01 de noviembre de 2000, tuvo un ingreso anual de USA $.58.133,3 de salario (4.844,44 mensual y 161,481diario), y le correspondían 30 días de vacaciones, es decir, USA $.4.844,44 (30 x 161,481; al sumar las cantidades se obtiene el monto de USA $.62.977,7, cuyo 33,33% es de USA $.20.990,5. Ahora bien, se observa que en el contrato de trabajo del 01/11/1999, se establece en la cláusula 3ª que se cancelaran USA $.21.800,00, y en la contestación de la demanda (folio 382) se expresa como se obtienen las utilidades del año 2001, lo que aplicado al periodo que nos ocupa sería de la siguiente manera: restarle al paquete anual de USA $.101.733,33 (folio 94 y 708), la cantidad de USA $.14.533,33 de la antigüedad estipulada y USA $.21.800,00 previsto para utilidades, lo que deja el monto de 21.797,8, que redondeado el monto son los 21.800,00 que señala el segundo contrato.

    La señalada forma de cálculo resulta favorable al trabajador, por lo que aplicada a las circunstancias del caso, hace ver que le pagaron bien lo que pertenecía por utilidades para el periodo del 01/11/1999 al 01/11/2000, pues se le canceló mes a mes conforme se evidencia de depósitos bancarios (prueba informativa Banco Mercantil).

    En idéntico sentido, para el periodo 01/11/2000 al 01/11/2001 de forma simplificada se tiene que hasta el 31 de julio de 1999 devengaba un salario básico de USA $.4.844,44, y de ahí en adelante aumentó a USA $.5.272,58, es decir 8 meses con el primer salario (2 terceras partes del año) y 4 meses con el segundo (1 tercera parte del año). A través de una regla de tres tenemos que si en el periodo completo de un año a salario básico de USA $.4.844,44 le corresponden USA $.21.800,00 de utilidad, ello quiere decir que para 8 meses con el mismo salario le corresponden USA $.14.533,3 (8 x 15.800 / 12). Y al mismo tiempo, para los cuatro meses a salario de USA $.5.272,58, la regla de tres arroja el monto de USA $.7908,86 (USA $.5272,58 x 14.533,33 (8 meses a salario de 4.844,44 / 4.844,44 y el resultado entre 2 pues son 4 meses y no 8). Al sumar los dos subtotales arroja la cantidad de USA $.22.442,2 de utilidades al año, que al dividirse entre 12 meses da USA $.1.870,18. Monto este superado por lo que se cancelaba mensualmente por este concepto de modo que para el referido periodo nada se le adeuda.

    Al sumar las cantidades resultantes por el concepto de utilidades de los diferentes periodos de la prestación de servicios en Venezuela se tiene que se adeudan al demandante la cantidad de Bs.33.285.462,8 (Bs.7.559.661,00 + Bs.8.051.194,8 + Bs.9.062.052,00 + Bs.8.612.555,00). Así se decide.-

    En cuanto a la antigüedad, se tiene que la empresa demandada el alega pago por una parte conforme a supuesta “transacción” de fecha 05 de noviembre de 1999, y por la otra, el pago de la misma mes a mes a partir del contrato de 01/11/1999, violentando la normativa laboral, pues al decidir o acordar pagarle mes con mes lo que debía depositar por ese concepto y que ganaría intereses, y que debía estar a disposición del trabajador una vez culminada la prestación de servicios, toda vez que esa es la finalidad de la antigüedad, y lo único permitido es que hasta un 75% de lo acreditado por antigüedad sea entregado al trabajador para los supuestos pautados en el artículo 108 LOT, pero no del dinero o con el dinero de la antigüedad, sino créditos o aval con relación a la antigüedad, vale decir, lo que puede hacer la empresa es dar créditos o aval con un máximo del 75% de lo perteneciente a la antigüedad, y de llegar la finalización de la relación laboral, podrá cobrarse ese 75% referente a la antiguada, y con respecto a otras acreencias distintas que pueda tener la patronal, es solo hasta el 50% de lo que el patrono puede cobrarse conforme al artículo 165 de la LOT en concordancia con el artículo 103 del Reglamento de la LOT.

    De tal manera que habiendo pagado la patronal de manera ilegal cantidades como referidas a la antigüedad, debe en consecuencia el pago de esta, así como de los intereses de ella generados durante la relación laboral, y los intereses de mora; pudiendo descontar en todo caso la demandada lo que ilegalmente ha pagado, pero no entendiéndose como un anticipo de antigüedad, sino a lo sumo como una especie de préstamo (crédito o aval), toda vez que de no permitirse las deducciones se estaría propiciando un enriquecimiento sin causa del extrabajador demandante.

    De acuerdo a lo antedicho, del periodo de antigüedad comprendido entre el 01 de octubre de 1995 y el 19 de junio de 1997, trascurrió un año y 8 meses, vale decir, año y fracción superior a seis meses lo que equivale a 2 años, lo que implica 60 días de antigüedad al salario vigente para el mes anterior de la entrada en vigencia de la ley (reforma), el cual era de USA $.3.750,00, es decir, que se le adeuda el monto de USA $.7.500,00, por el referido periodo de antigüedad. El referido monto se ha de computar para su conversión al valor del dólar para la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 01 de noviembre de 2002. Así se decide.-

    Del 19 de junio de 1999 al 01 de noviembre de 2001, se generaron 206 días de antigüedad, a razón de 5 por mes y 2 días adicionales a partir del segundo año de entrada en vigencia de la reforma del régimen de antigüedad el 19/06/1997, estos 206 días se han de pagar al respectivo salario integral correspondiente a cada mes, conformado este, de conformidad con la LOT por el salario básico que en principio fue de USA $.3.750,00, y el 01/11/1999 aumentó a USA $.4.844,44, y nuevamente fue aumentado el 01/7/2000. A esto hay que adicionarle la incidencia de las utilidades, y la incidencia del “bono vacacional”, bono este que la presente causa abraza descanso y bono, y que en tal sentido de forma integra hay que emplear a los efectos de lograr la alícuota. Además, tomando en cuenta que el nuevo contrato previó el pago de bono por productividad, y no se desvirtuó que para el año 2000 y 2001 recibió el demandante el equivalente mensual a USA $.662,50, de este bono se ha de sumar la incidencia diaria para el logro del salario integral. Cada monto debió depositarse mes a mes generando intereses en los términos del Literal “C” del artículo 108 LOT, que al no constar que fueron pagados, por consecuencia de Ley se capitalizaron año tras año. Y una vez terminada la relación laboral como fue el 01 de noviembre de 2002, comienza a generar los intereses de mora conforme al artículo 92 de la LOT.

    Por otra parte, toda vez que consta en actas que a partir del contrato de trabajo de fecha 01 de noviembre de 1999, la patronal comenzó erróneamente a pagar cantidades de dinero bajo ilegal figura de pago mensual de antigüedad, a los fines de evitar la injusticia de un enriquecimiento sin causa, se ha de restar hasta un máximo del 75% de lo que corresponda antigüedad, las cantidades entregadas bajo esa figura, que en es Derecho no se considera como tal, sino solo como una entrega de dinero sin justa causa, debe en tal sentido, necesariamente restarse de la cantidad que se genere de antigüedad los montos indebidamente recibidos, sin que ello afecte en nada la generación mes a mes de los intereses de antigüedad y la capitalización de los mismos. En este sentido, conforme lo a.e.e.d. de las conclusiones, entre el mes de noviembre de 1999 y junio de 2000 se pagaron mensualmente la cantidad de USA $.1.211,11, mes a mes, y a partir de julio de 2000 hasta octubre de 2001, ambos inclusive USA $.1.318,11 mensuales.

    De igual manera para el logro de los montos de antigüedad mensual se ha de tomar en cuenta el tipo de cambio oficial para cada fecha mensual pertinente y hacer la conversión en Bolívares que es la moneda de curso legal en nuestro país.

    Para todo lo anterior se nombrará un experto en los mismos términos en que se especifica más adelante para los intereses, indexación y conversión de la moneda. Así se decide.-

    Se reitera, puesto que es impretermitible subrayar que el MONTO en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de lo que en definitiva se le adeuda al accionante por conceptos(s) procedentes, se ha de tomar en cuenta, según el caso, el cambio oficial del Dólar para la fecha en que se causaron los conceptos, para determinar su pertinente conversión a la moneda oficial, o de curso legal vale decir, el Bolívar, conforme a las tasas determinadas por el Banco central de Venezuela, lo cual se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

    Respecto a los Intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los conceptos cuyos montos fueron establecidos ut supra, pero no peticiona los intereses de Mora, ni los de la antigüedad, ni las de bono por transferencia. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, este sentenciador, probado como ha sida la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de Mora, conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, asimismo los intereses de la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de la compensación por transferencia. Así se decide.-

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

    Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de culminar la relación laboral, vale decir, los intereses sobre la antigüedad o prestaciones sociales en sentido estricto, y los pertinentes a la compensación por transferencia, y los generados una vez culminada la relación laboral, (intereses de mora), incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal demandada TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., y que resulte condenada a pagar. Toda vez que para la fecha de terminación de la prestación de servicios y de la relación laboral, ya se encontraba vigente la actual Constitución Nacional (artículo 92), se ha de aplicar el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 01 de noviembre de 2002, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

    Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Para el caso de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal “c” establece los parámetros, y en tal sentido, se ha de tomar en cuenta la tasa que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de julio de 1999, fecha en que se cumple el primer mes del nuevo régimen de antigüedad, hasta el 31 de octubre de 2001, por tratarse de intereses que se debieron generar por las consignaciones mensuales de la antigüedad. Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, de emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora. Así se decide.-

    De igual manera, en lo que atañe a los intereses de la compensación por transferencia, y la antigüedad por cambio de sistema, correspondientes a los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos sin duda generaron intereses durante la relación laboral conforme se estipula en el artículo 668 en su Parágrafo Segundo, que equivale a al antes señalado literal “c” del artículo 108 eiusdem. Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, de emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 30 de enero de 2004, fecha en la cual consta en actas la citación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALAES y otros conceptos laborales, en el juicio incoado por el ciudadano S.K., en contra de la sociedad TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada, a pagar las cantidades correspondientes por los conceptos reclamados y que resultaron procedentes, antigüedad del nuevo régimen, antigüedad por cambio de sistema (USA $.7.500,00), bono de transferencia (Bs.300.000,00), vacaciones (USA $. 3.925,084), y utilidades (Bs.33.285.462,8), cuyo monto total definitivo se determinará mediante expertos, conforme se estableció en las conclusiones del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a los intereses de la Antigüedad del nuevo régimen, la antigüedad por cambio de sistema (USA $.7.500,00), el “bono de vacaciones” (USA $. 3.925,084), la Compensación por Transferencia (Bs.300.000,00), así como lo referente a las utilidades (Bs.33.285.462,8).

TERCERO

Se condena a los intereses de mora de la cantidad definitiva indicada en el particular primero, conforme se estableció en las conclusiones del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada, a pagar la INDEXACIÓN o ajusto por inflación de las cantidades del particular primero.

No procede la condenatoria en COSTAS, al no haberse producido un vencimiento total, esto de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho J.D.R.G., y H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.740 y 99.852, respectivamente; la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho F.D.C. y C.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.798 y 103.077, respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 1008-2007.

La Secretaria,

Exp. N° 17.388.-

NFG/gba.-

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