Decisión nº PJ0152007000398 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000459

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano S.K., quien estuvo representado por los abogados H.V., J.R., Yoleyda Parra y E.R., frente a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, sociedad mercantil anónima domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, bajo el No.51, tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados R.P., M.S., Jossary Paz, R.M., C.M. y F.D.C., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandada recurrente, que el actor comenzó la relación laboral en Alemania, y luego fue transferido a otros países, comenzando a trabajar en Venezuela el 1 de octubre de 1995, y luego fue transferido a Indonesia el 31 de octubre de 2001, por lo que alega que en el presente caso se configuró la prescripción de la acción. Señala que el Juzgado a-quo asimila erróneamente que la demandada, junto con el resto de las empresas para las cuales trabajó el actor, constituye un grupo de empresas o una unidad económica, por lo que son responsables solidariamente, lo cual es totalmente falso porque sólo puede haber unidad económica entre empresas domiciliadas en un mismo país. Así mismo señala que no se puede tomar como fecha de terminación de la relación laboral el momento en que ésta terminó en Indonesia, ya que él solo reclama sus derechos laborales por el tiempo que laboró en Venezuela, por lo que claramente la demanda esta prescrita. En cuanto al fondo señala los siguientes errores en que incurre el a-quo: 1.- Declara nula la transacción celebrada entre las partes y aplica de forma retroactiva la Constitución, ya que la disposición de que no se pueden celebrar transacciones mientras siga vigente la relación laboral entró en vigencia posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo del actor en Venezuela. 2.- Señala que el a-quo calculó las vacaciones del actor para el mes de noviembre de 2001, y para ese momento el actor estaba en Indonesia. 3.- No condena la indexación de las cantidades que fueron pagadas al actor. 4.- Dentro del salario se incluye un bono de un 20%, pero el mismo no tiene carácter salarial, y el actor debió probar que efectivamente le fue cancelado el mencionado bono. 5.- Al calcular los intereses de mora, el a-quo los condena desde la terminación de la relación laboral, sin especificar si fue la fecha de terminación en Indonesia o en Venezuela. 5.- Señala que no se deben condenar los intereses por no cancelar la cláusula 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no habían transcurrido los 5 años para su cancelación.

De su parte, la representación judicial del actor alegó que el demandante fue transferido a varias empresas en el mundo, y en cada oportunidad se celebraba un contrato. Señala que las empresas para las cuales trabajó constituyen un grupo de empresas que tienen una nomenclatura similar y tienen participaciones accionarias entre ellas mismas, aclarando que en el presente caso no se esta hablando de una sustitución de patrono sino de una unidad económica. Señala que no es posible demandar a un patrono y continuar trabajando con otra empresa del mismo grupo económico, por lo que a partir de que la relación de trabajo terminó en Indonesia, es que se podía demandar. Señala que en los contratos celebrados entre el actor y la demandada, se especifican todos los conceptos que integran el salario. Solicita se confirme el fallo apelado.

Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

Señala el actor que en fecha 21 de diciembre de 1981 fue contratado por la sociedad mercantil TUBOSCOPE Inc, en la Ciudad de Odessa, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América. Durante más de 11 años prestó sus servicios en la precitada empresa, siendo trasladado en fecha 1 de marzo de 1992, cuando la empresa decidió transferirlo a la Ciudad de Nigeria en la República de Alemania, para ejercer el cargo de Supervisor de Ventas en la empresa TUBOSCOPE VETCO GmbH, la cual es fundamentalmente una compañía subsidiaria o sucursal internacional de la empresa antes citada TUBOSCOPE Inc.

Ahora bien, en fecha 1 de octubre de 1995, fue transferido a Venezuela para ocupar el cargo de Gerente de Operaciones en al empresa TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., teniendo las funciones en líneas generales de estar a cargo de las operaciones de ventas, contratación del personal calificado, manejo de cuentas bancarias, compra de equipos, materiales y vehículos, pago de los impuestos y gerencia de las operaciones de la empresa en general.

El 19 de mayo de 1997 la empresa decide designar al actor en la posición de Gerente de Ventas e Inspecciones, cargo que ocupó hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en cual el actor es trasladado a la Ciudad de Yakarta en el país de Indonesia, para ocupar el cargo de Gerente Regional de Ventas de la empresa TUBOSCOPE IMECO, empresa que utiliza idéntica denominación, marco o emblema a la de la demandada en los diferentes lugares en que el actor ha trabajado, aunado al hecho de que ambas empresas desarrollan actividades a nivel internacional que evidencian totalmente su integración, al pertenecer al grupo de empresas subsidiarias de la sociedad mercantil TUBOSCOPE Inc, lo cual, en concordancia con lo establecido en le parágrafo segundo, literales C y D, del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, viene a constituir la figura del grupo de empresas o los denominados comerciantes “holdings”, entre todas las empresas ya antes mencionadas identificadas con el nombre de TUBOSCOPE.

El mencionado cargo de Gerente de Ventas e Inspecciones que desempeñó el actor, consistía básicamente en estar a cargo de hacer el cierre de las ventas, incluyendo el llamar y visitar a los potenciales clientes de la empresa, hacer seguimiento oportuno a los pagos, y ser el representante general de la empresa en los países de Venezuela, Ecuador, Colombia y Trinidad.

El actor inició la prestación de sus servicios en la ciudad de Yakarta en el mes de noviembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, cuando por motivos ajenos a su voluntad, la empresa TUBOSCOPE IMECO, decidió poner fin a la relación laboral que por mas de 20 años tenía con el grupo de empresas TUBOSCOPE, alegando como motivo para la terminación de la relación, la inestable situación política en la cual se encontraba sumergida la República de Indonesia para el momento, sin embargo, la empresa le entregó al actor una nota en la cual indicaba que aceptaba la supuesta renuncia del trabajador, cuando en realidad éste nunca expresó su voluntad de renunciar.

Señala que durante el tiempo de servicio en Venezuela, se celebraron varios contratos anuales, especificados de la siguiente forma:

  1. - 01 de octubre de 1995: estipula un salario de 45 mil dólares americanos anuales, más un 15% de gastos por establecimiento, más 1 mil 300 dólares por pago de vivienda.

  2. - 01 de enero de 1998: estipula un salario básico mensual de 5 mil 159 dólares, más una prima de servicios en el extranjero de 15% del salario, más otro 15% del salario por concepto de acomodaciones y un bono incentivo del 10% del salario.

  3. - 03 de febrero de 1999: estipula un salario básico mensual de 5 mil 500 dólares, más una prima mensual por servicios en el extranjero de 15% del salario básico, más un 15% del salario básico por concepto de acomodaciones y un bono incentivo del 10% del salario básico.

  4. - 01 de noviembre de 1999: estipula un salario de 101 mil 733 dólares anuales, más un incentivo de un 20% del salario básico.

  5. - 01 de octubre de 2001: se establece un nuevo contrato donde se transfiere al actor a la ciudad de Yakarta, en el estado de Indonesia.

    Señala que adicionalmente el actor recibía otros beneficios como el pago de canon de arrendamiento del inmueble que el trabajador habitaba en la Ciudad de Maracaibo, y la asignación de un vehículo propiedad de la empresa para su uso personal.

    Señala que en ninguno de los contratos se estipulan los beneficios consagrados en las leyes venezolanas, por lo que nunca devengó ni prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional o utilidades, conceptos que debían ser cancelados según la Convención Colectiva Petrolera, por cuando la demandada presta servicios como contratista a la empresa PDVSA, y sus actividades son inherentes y conexas con la industria petrolera.

    Señala los siguientes conceptos que debe componer el salario normal:

    Año 1996 y 1997: debió percibir un salario normal mensual de 10 mil 643 dólares americanos con 92 céntimos conformado de la siguiente manera:

    Salario básico: $ 4.875,oo

    Canon de arrendamiento: $ 1.200,oo

    Vehículo: $ 944,oo

    Bono de productividad: $ 233,oo

    Incidencia de vacaciones: $ 333,33

    Incidencia de utilidades: $ 2.516,92

    Incidencia del bono vacacional: $ 541,67

    Año 1998: debió percibir un salario normal mensual de 13 mil 301 dólares americanos con 14 céntimos conformado de la siguiente manera:

    Salario básico: $ 6.707,oo

    Canon de arrendamiento: $ 1.200,oo

    Vehículo: $ 944,oo

    Bono de productividad: $ 233,oo

    Incidencia de vacaciones: $ 333,33

    Incidencia de utilidades: $ 3.138,64

    Incidencia del bono vacacional: $ 745,17

    Año 1999: debió percibir un salario normal mensual de 13 mil 681 dólares americanos con 25 céntimos conformado de la siguiente manera:

    Salario básico: $ 7.000,oo

    Canon de arrendamiento: $ 1.200,oo

    Vehículo: $ 944,oo

    Bono de productividad: $ 233,oo

    Incidencia de vacaciones: $ 333,33

    Incidencia de utilidades: $ 3.193,25

    Incidencia del bono vacacional: $ 777,67

    Año 2000: debió percibir un salario normal mensual de 16 mil 382 dólares americanos con 41 céntimos conformado de la siguiente manera:

    Salario básico: $ 8.477,77

    Canon de arrendamiento: $ 1.200,oo

    Vehículo: $ 944,oo

    Bono de productividad: $ 662,50

    Incidencia de vacaciones: $ 333,33

    Incidencia de utilidades: $ 3.822,81

    Incidencia del bono vacacional: $ 942,oo

    Año 2001: debió percibir un salario normal mensual de 16 mil 382 dólares americanos con 41 céntimos conformado de la siguiente manera:

    Salario básico: $ 8.477,77

    Canon de arrendamiento: $ 1.200,oo

    Vehículo: $ 944,oo

    Bono de productividad: $ 662,50

    Incidencia de vacaciones: $ 333,33

    Incidencia de utilidades: $ 3.822,81

    Incidencia del bono vacacional: $ 942,oo

    Ahora bien, teniendo en consideración los salarios señalados reclama los conceptos de antigüedad, bono vacacional, compensación por transferencia, indexación judicial e intereses moratorios, pero solo del tiempo que laboró en Venezuela, todo lo cual hace un total de 411 mil 322 dólares americanos con 16 centavos, que se traducen al cambio oficial de la moneda nacional que para ese momento era de 1 mil 600 bolívares por dólar, un total de 658 millones 115 mil 456 bolívares, que deberán ser actualizados al momento del pago.

    De su parte, la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral en Venezuela culminó el 31 de octubre de 2001, y esta es la fecha que se debe tomar para el cálculo de la prescripción, y no la fecha en que terminó su relación de trabajo en Indonesia.

    Señaló que entre las distintas empresas para las cuales laboró el actor existió una sustitución de patrono de conformidad con la Ley Laboral de Venezuela, por lo que igualmente la relación laboral que se desarrolló en Venezuela estaría prescrita; señalando de igual forma que el contrato que celebró el actor con TUBOSCOPE VARCO en Indonesia, acuerda que en caso de conflicto, se someten a la jurisdicción de las leyes del referido país.

    Negó todo lo alegado por el actor, señalando que la realidad de los hechos es que en fecha 1 de octubre de 1995 se efectúo un contrato con la empresa TUBOSCOPE VETCO, mediante el cual el actor acepta que sea trasladado a Venezuela a fin de laborar en la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. En dicho contrato se estipulaba que el actor devengaría un salario básico de 45 mil dólares anuales integrados por 3 mil 750 dólares mensuales como salario básico, un 15% por concepto de bono de servicios en el extranjero y un 15% por concepto del pago de “Hardship Pay”. Así mismo, devengaba la cantidad de de 1 mil 300 dólares por concepto de utilidades y se le deducía la cantidad de 500 dólares por concepto de casa.

    Señala que las utilidades sólo se deben tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad y no otros beneficios; que efectivamente eran descontados de su salario 500 dólares mensuales por concepto de casa y lo correspondiente al vehículo.

    Lo estipulado en ese contrato se mantuvo hasta octubre de 1999, hasta que el 1 de noviembre de 1999 se celebró un nuevo contrato, en cuya cláusula tercera se evidenciaba que el actor devengaba la cantidad de 101 mil 733 dólares con 33 centavos anuales, que comprendía la cantidad de 4 mil 844 dólares con 44 centavos por concepto de salario básico mensual, 21 mil 800 dólares anuales por concepto de utilidades (1 mil 816 dólares con 67 centavos mensuales), 30 días de vacaciones y bono vacacional y la cantidad de 14 mil 533 dólares con 33 centavos anuales por concepto de antigüedad.

    Señala que el actor recibió adelantos sobre prestación de antigüedad y el bono vacacional, adelantados por su propia solicitud.

    Al actor le fueron canceladas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del acta transaccional de fecha 5 de noviembre de 1999, la cual fue debidamente homologada, señalando que para la fecha no regía la vigente Constitución Nacional, que prohíbe las transacciones durante al relación laboral, norma ésta que no puede aplicarse retroactivamente, por lo tanto existe cosa juzgada.

    Señala que para el año 2001 al actor le fue aumentado su salario, y con ello, el resto de los beneficios. En ese año devengó la cantidad de 5 mil 272 dólares con 58 centavos por concepto de salario básico, la cantidad de 1 mil 977 dólares con 02 centavos por concepto de utilidades, la cantidad de 659 dólares con 07 centavos por concepto de adelanto del bono vacacional y la cantidad de 1 mil 318 dólares con 11 centavos por concepto de antigüedad.

    Señala que al actor se le cancelaba el 33,33% se lo devengado en el año por concepto de utilidades.

    Señala que no es cierto que el actor haya laborado 6 años y 9 meses, ya que lo cierto es que laboró desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001, es decir, 6 años y 29 días.

    Señala que el actor es un empleado de dirección y confianza, por lo cual no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, no se le pueden cancelar los 40 días de bono vacacional que reclama.

    Señala que existen conceptos que el actor reclama que no tienen carácter salarial, como lo que supuestamente se le cancelaba por arrendamiento de vivienda y el alquiler de vehículo, los cuales como ya se mencionó no eran cancelados por la empresa sino deducidos al actor, y de cualquiera de las dos formas, los mismos son conceptos que no ingresan efectivamente en su patrimonio, no están libremente disponibles, sino que constituyen facilidades o medios.

    De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si existe o no prescripción de la acción o cosa juzgada, y en caso negativo, determinar los salarios que devengó al actor, si le era cancelado un bono de productividad de un 20% de su salario, y si efectivamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar los salarios que devengó el actor y que efectivamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales; así mismo, le corresponde al actor demostrar que le fue cancelado un 20% de su salario por concepto de bono de productividad.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN

    Antes de proceder al análisis del material probatorio, es necesario pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada. Es Alzada observa que existe un punto controvertido sobre la fecha en que debe computarse la prescripción de la acción, ya que el actor alega que se debe computar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en Indonesia, el 30 de noviembre de 2002, y la demandada señala que se debe computar desde la fecha de terminación de la relación laboral en Venezuela el 31 de octubre de 2001; a tal efecto es necesario aclarar que si bien la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas ocasiones que según el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones que la rigen son aplicables a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, y sólo se debe computar el tiempo trabajado en Venezuela siempre y cuando se hayan celebrado contratos dentro del referido país que rijan la relación laboral y fije sus términos; no es menos cierto que el Derecho Internacional Privado permite aplicar normas laborales de otros países, siempre y cuando sus normativas no sean contrarias a los principios constitucionales y de orden público que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que en consecuencia, si tal situación es permitida, se debe tomar en cuenta la fecha en que terminó la relación laboral en Indonesia en el presente caso, ya que los contratos que fueron celebrados por el actor tienen la característica de ser continuos en el tiempo, y su empleador no constituye más que un grupo de empresa donde todas tienen la denominación de “TUBOSCOPE”, pero que están domiciliadas en distintos países, aclarando que tan denominación de “Grupo de Empresas” no puede ser asimilada al principio de “Solidaridad”, ya que por el principio se territorialidad cada empresa responde únicamente por la relación laboral desarrollada en el país donde el trabajador se encuentre.

    En razón de lo antes planteado, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de noviembre de 2002, y la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2003, por lo que la misma se interpuso dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la notificación de la demandada se materializó el 30 de enero de 2004, es decir dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término de 1 año para interponer la demanda, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

    Es de observar que la demanda fue registrada el 30 de octubre de 2003, con lo que de igual forma se habría interrumpido la prescripción si no se hubiere notificado antes del 30 de enero de 2004.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA

    Consta en el expediente, original de acta de transacción debidamente homologada de fecha 5 de noviembre de 1999, celebrada entre el actor y la demandada, con lo cual fundamenta la empresa que existe cosa juzgada. Al respecto, observa esta Alzada que si bien para la fecha en que fue celebrada la transacción, no estaba vigente el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establecida, que señala que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral; no es menos cierto que en el acta transaccional no se especifican las cantidades canceladas al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sino que sólo se deja claro que nada se le adeuda porque todo lo fue cancelado por éstos conceptos, lo cual claramente se contrapone con el artículo 3, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que la transacción debe tener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, considerado este Tribunal que las generalizaciones encubren en oportunidades verdaderas violaciones de las normas laborales.

    Así mismo, es necesario señalar que para el momento en que fue celebrada la transacción, si bien no estaba vigente la disposición antes señalada de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no existía interés jurídico actual para demandar, y por lo tanto mucho menos existía el interés de conciliar ya que no se había desarrollado una controversia; por lo que claramente la transacción no era válida en ese momento. Distinto hubiera sido el caso en que la transacción se hubiese realizado cuando terminara la relación de trabajo en Venezuela, en virtud de que según el principio de territorialidad sólo se debe responder por el trabajo ejecutado en Venezuela, sin poder considerarse solidarias en el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales otras empresas que conformen una unidad económica domiciliadas en distintos países, por el tiempo trabajado fuera de Venezuela; ya que si bien en el presente caso existía uniformidad y continuidad en los contratos de trabajo, el tiempo laborado en Venezuela se subsume directamente a las leyes de ésta, donde es plenamente factible una transacción laboral al término de la relación laboral, o en el presente caso, al termino de la relación de trabajo en Venezuela.

    Desvirtuada la prescripción de la acción y la cosa juzgada esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Consignó las siguientes documentales:

  6. - Copia simple de documento poder en idioma inglés de fecha 10 de octubre de 1995 otorgado en los Estados Unidos de América al actor, por el Director de la empresa TVI INSPECCIONES DE VENEZUELA S.A., y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público. Sobre esta prueba fue solicitada su exhibición, la cual no se materializó, por lo que su contenido queda firme según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su valor probatorio, la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

  7. - Copia simple de contrato de trabajo en idioma inglés de fecha 1 de octubre de 1995 celebrado entre el actor y la empresa TUBOSCOPE VETCO INTERNATIONAL que señala su traslado a Venezuela, y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público. Sobre esta prueba fue solicitada su exhibición, observando esta Alzada que el mismo fue consignado por la parte demandada, por lo que no fue necesaria su exhibición. En cuanto a su valor probatorio, se evidencia que del mismo se desprende que el actor estaba contratado por la demandada por el lapso de 1 año, que contemplaba los pagos que alega el actor en el libelo de demandada, el descuento de 500 dólares con concepto de vivienda y servicios y que le corresponden 20 días de vacaciones anuales.

  8. - Copia simple de contrato de trabajo en idioma inglés de fecha 01 de enero de 1998 celebrado entre el actor y la empresa TUBOSCOPE VETCO INTERNATIONAL, y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público. Sobre esta prueba fue solicitada su exhibición, observando esta Alzada que el mismo fue impugnado por la parte demandada, no valiendo dicha impugnación en virtud de que es una vía de escape muy fácil para las empresas impugnar las documentaciones que se solicita exhibir y así lograr que el Juez no le de valor probatorio; por lo que en consecuencia, en virtud de que no fue exhibida la documental su contenido queda firme según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su valor probatorio, del contrato se desprende que al actor le fue asignado el salario que alega en su libelo, con la deducción de 516 dólares por concepto de vivienda y que las vacaciones serían de 20 días hábiles.

  9. - Copia simple de contrato de trabajo en idioma inglés de fecha 03 de febrero de 1999 celebrado entre el actor y la empresa TUBOSCOPE VETCO INTERNATIONAL, y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público. Sobre esta prueba fue solicitada su exhibición, observando esta Alzada que el mismo fue impugnado por la parte demandada, no valiendo dicha impugnación en virtud de que es una vía de escape muy fácil para las empresas impugnar las documentaciones que se solicita exhibir y así lograr que el Juez no le de valor probatorio; por lo que en consecuencia, en virtud de que no fue exhibida la documental su contenido queda firme según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su valor probatorio, se observa que del mismo se desprende el salario alegado por el actor en su libelo, el descuento que se le debía hacer por concepto de vivienda de 550 dólares, se incluía el beneficio de que la empresa le asignaría un vehículo para su uso personal y que las vacaciones serían de 20 días hábiles.

  10. - Copia simple de contrato de trabajo en idioma inglés de fecha 01 de noviembre de 1999 celebrado entre el actor y la demandada, y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público. Sobre esta prueba fue solicitada su exhibición, observando esta Alzada que el mismo fue consignado por la parte demandada, por lo que no fue necesaria su exhibición. En cuanto a su valor probatorio, se evidencia que del mismo se desprende que el actor estaba contratado por la demandada por el lapso de 1 año, que contemplaba los pagos que alega el actor en el libelo de demandada, el pago de utilidades de 4 meses, 30 días de vacaciones anuales y lo que respecta a la antigüedad. En este contrato se señala que el empleado recibirá un bono especial anualmente basado en los resultados financieros obtenido por la compañía, hasta de un 20% del salario nominal.

  11. - Copia simple de contrato de trabajo en idioma inglés de fecha 01 de octubre de 2001 celebrado entre el actor y la empresa TUBOSCOPE en Indonesia, y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público. Sobre esta prueba fue solicitada su exhibición, observando esta Alzada que el mismo fue consignado por la parte demandada, por lo que no fue necesaria su exhibición. En cuanto a su valor probatorio, del mismo se demuestra que el actor fue trasladado a otra empresa perteneciente al grupo de empresas “TUBOSCOPE”.

  12. - Original de constancia de trabajo en idioma inglés emanada de la demandada de fecha 22 de febrero de 2000, y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público, donde se evidencia que el actor presta servicios en la empresa desde el 21 de diciembre de 1981, y que en marzo de 2002 fue referido a Alemania para la posición de Supervisor de TUBOSCOPE VETCO, siendo referido nuevamente a Venezuela en octubre de 1995. Esta prueba demuestra que el actor siempre laboró en un grupo de empresas que se encuentran en distintos países del mundo, lo demuestra la continuidad de su relación laboral.

  13. - Memorando en idioma inglés emanando de la empresa TUBOSCOPE VARCO COMPANY de fecha 25 de febrero de 2002, y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público, donde se evidencia que la empresa acepta que el actor ha sido su trabajador por 20 años. Esta prueba demuestra que el actor siempre laboró en un grupo de empresas con la denominación común de “TUBOSCOPE” que se encuentran en distintos países del mundo, y demuestra la continuidad de su relación laboral.

  14. - Copia simple de de comunicación en idioma inglés de fecha 06 de marzo de 1998, emanada de la empresa TUBOSCOPE, y en original su traducción al castellano por un intérprete público, donde se evidencia que el actor ganó por bono de productividad la cantidad de 2 mil 790 dólares. Sobre esta prueba fue solicitada su exhibición, observando esta Alzada que el mismo fue impugnado por la parte demandada, no valiendo dicha impugnación en virtud de que es una vía de escape muy fácil para las empresas impugnar las documentaciones que se solicita exhibir y así lograr que el Juez no le de valor probatorio; por lo que en consecuencia, en virtud de que no fue exhibida la documental su contenido queda firme según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su valor probatorio, se observa que a pesar de que en el contrato de trabajo de ese año no estaba especificado el bono de productividad, el mismo efectivamente era cancelado por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio.

  15. - Original de comunicación en idioma inglés de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la empresa TUBOSCOPE VARCO COMPANY, y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público, donde se evidencia que acepta la renuncia del actor a partir del 30 de noviembre de 2002.

  16. - Original de comunicación escrita en idioma inglés emanada del actor como representante de la demandada, de fecha 30 de mayo de 2001, y en original su traducción al idioma castellano por un intérprete público. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

  17. - Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada de fecha 31 de marzo de 1998, donde se evidencia la fusión que ésta sufrió con la empresa TVI INSPECCIONES DE VENEZUELA S.A., y que la composición accionaria estaba distribuida por dos accionistas: TUBOSCOPE (HOLDING U.S.) INC y TUBOSCOPE VETCO INTERNACIONAL INC y copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la demandada, de fecha 5 de agosto de 2002. Con estas pruebas claramente se demuestra que el actor trabajó para un grupo de empresas consolidadas internacionalmente, lo que afirma la existencia de una continuidad laboral y desvirtúa la prescripción alegada por la demandada.

  18. - Copia certificada del escrito de demanda debidamente registrado el 30 de octubre de 2003. Esta prueba fue valorada cuando fue desvirtuada la prescripción.

    Solicitó las siguientes pruebas de informes:

  19. - A la empresa Shell Venezuela S.A.

  20. - A la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    De estas sólo respondió la dirigida a la empresa Shell Venezuela S.A., la cual riela en el folio 583 del expediente, manifestando que no constaba en sus archivos la prueba documental solicitada; no aportando dicha prueba nada que ayude a dilucidar la controversia.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó las siguientes documentales, que fueron traducidas por un intérprete público del idioma alemán al idioma castellano y que constan en los folios 615 y siguientes del expediente:

  21. - Copia de orden de pago para transacciones económicas con el exterior.

  22. - Copia simple de bauche de un Banco Alemán

    Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

    Consignó las siguientes documentales, que fueron vertidas por un intérprete público del idioma inglés al castellano y que constan en los folios 658 y siguientes del expediente:

  23. - Original de contrato en inglés celebrado entre el actor y la empresa TUBOSCOPE VETCO INTERNATIONAL que señala su traslado a Venezuela, de fecha 1 de octubre de 1995, del cual fue solicitada su traducción al idioma castellano. Sobre esta contrato se solicitó su exhibición al actor, el cual fue consignado por éste y valorado anteriormente.

  24. - Original de contrato celebrado entre el actor y la empresa TUBOSCOPE VETCO INTERNATIONAL de fecha 1 de noviembre de 1999. Este contrato fue consignado por el actor y ya se emitió su valor probatorio.

  25. - Original de solicitud hecha por el actor y dirigida a la empresa demandada de fecha 30 de noviembre de 1999, donde solicita un préstamo de 1 mil 211 dólares con 11 centavos, a cuenta de la antigüedad. Esta prueba posee pleno valor probatorio, ya que demuestra el adelanto sobre la prestación de antigüedad solicitado por el actor, el cual debe ser concatenado con el recibo de pago que riela en el folio 183 del expediente.

  26. - Original de solicitud hecha por el actor y dirigida a la empresa demandada de fecha 20 de noviembre de 1999, donde solicita un adelanto de 605 dólares con 56 centavos, a cuenta del bono vacacional. Esta prueba posee pleno valor probatorio, ya que demuestra el adelanto sobre el bono vacacional solicitado por el actor, el cual debe ser concatenado con el recibo de pago que riela en el folio 183 del expediente.

  27. - Original de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa TUBOSCOPE VARCO en Indonesia, de fecha 1 de octubre de 2001. Sobre este contrato se solicitó su exhibición al actor, el cual fue consignado por éste y valorado anteriormente.

  28. - Original de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa TUBOSCOPE VARCO, de fecha 01 de noviembre de 2001. Sobre este contrato se solicitó su exhibición al actor, quien manifestó que este documento debe estar en poder de la demandada, con lo cual coincide esta Alzada. En cuanto a su valor probatorio, del mismo se demuestra que el actor fue trasladado a otra empresa perteneciente al grupo de empresas “TUBOSCOPE”.

  29. - Original de memorando de fecha 06 de junio de 2000, donde se ordena deducir al actor de su asignación mensual la cantidad de 339 dólares con 11 centavos y descripción de lo devengado por el actor para julio del año 2000. Esta prueba carece de valor probatorio, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

  30. - Copias de cálculos de pago de sueldo y beneficios del personal expatriado, los cuales carecen de firma alguna, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Consignó igualmente las siguientes documentales:

  31. - Original de acta de transacción homologada de fecha 5 de noviembre de 1999, celebrada entre el actor y la demandada, donde no se especifican las cantidades canceladas al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sino que solo se deja claro que nada se le adeuda porque todo lo fue cancelado por éstos conceptos. Esta prueba ya fue valorada anteriormente.

  32. - Copias simples de recibos de pagos del actor y la solicitud por parte de la demandada al Banco Mercantil con el objeto de que efectuase la transferencia a la cuenta del actor, que rielan en los siguientes folios: del folio 183 al 262, 265 al 274, 276 al 297, 301 y 302, 305 y 306, 309 y 310.

    En lo que respecta a los recibos de pago, los mismos se especifican de la siguiente manera:

    Recibo del folio 183:

    Utilidades: $1.816,67

    Bono Vacacional: $ 605,56

    Adelanto prestaciones sociales: $ 1.211,11

    Recibo del folio 188:

    Utilidades: $1.816,67

    Bono Vacacional: $ 605,56

    Adelanto prestaciones sociales: $1.211,11

    Recibo del folio 202:

    Utilidades: $1.816,67

    Bono Vacacional: $ 605,56

    Adelanto prestaciones sociales: $1.211,11

    Sobre estos recibos se solicitó su exhibición por parte del actor, quien manifestó que los mismos deben encontrarse en poder de la demandada, con lo cual concuerda esta Alzada. En cuanto a los referidos recibos, esta Alzada observa que dentro de los mismos se cancelaban los conceptos de utilidades, bono vacacional y adelanto de prestaciones sociales, por lo que dichas cantidades deben ser descontadas de la cantidad que resulte finalmente. Así mismo se observa que los conceptos de casa, electricidad, teléfono y vehículo eran descontados del sueldo del actor, observando esta Alzada que de los contratos se evidencia que efectivamente lo consumido por concepto de vivienda y servicio debía ser descontados al actor, así como el arrendamiento del vehículo.

  33. - Original de memorando emanado de la demandada que riela en folio 263, donde se solicita de deposite a favor del actor la cantidad de 4 mil 337 dólares con 85 centavos. Esta prueba carece de valor probatorio, ya que no se especifica el concepto por el cual se le esta transfiriendo al actor la referida cantidad de dinero.

  34. - Original de memorando emanado de la demandada que riela en folio 275, donde se solicita de deposite a favor del actor la cantidad de 4 millones 148 mil 844 bolívares con 34 céntimos. Esta prueba carece de valor probatorio, ya que no se especifica el concepto por el cual se le esta transfiriendo al actor la referida cantidad de dinero.

  35. - Copia simple de solicitud emanada de la demandada y dirigida al Banco Mercantil que riela en el folio 298, donde se solicita de deposite a favor del actor la cantidad de 1 millón 446 mil 729 bolívares con 02 céntimos. Esta prueba carece de valor probatorio, ya que no se especifica el concepto por el cual se le esta transfiriendo al actor la referida cantidad de dinero.

  36. - Copia simple de solicitud emanada de la demandada y dirigida al Banco Mercantil que riela en el folio 299, donde solicita se haga una transferencia a la empresa Constructora Flans C.A. Esta prueba carece de valor probatorio, por ser impertinente y no formar parte de los hechos controvertidos.

  37. - Original de memorando emanado de la demandada de fecha 19 de junio de 2001 que riela en el folio 300 y 304 en copia simple, donde solicita se haga una transferencia a la empresa Constructora Flans C.A. Esta prueba carece de valor probatorio, por ser impertinente y no formar parte de los hechos controvertidos.

  38. - Copias simple de solicitud emanada de la demandada y dirigida al Banco Mercantil que riela en el folio 303, donde se solicita de deposite a favor del actor la cantidad de 1 millón 336 mil 891 céntimos con 42 céntimos. Esta prueba carece de valor probatorio, ya que no se especifica el concepto por el cual se le esta transfiriendo al actor la referida cantidad de dinero.

  39. - Copias simples de memorandos internos emanados del actor y dirigidos a la demandada de fechas 21 de agosto de 2001 y 11 de octubre de 2001, que rielan el los folios 307 y 311. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

  40. - Copias simples de memorandos emanados de la demandada de fechas 20 de agosto de 2001 y 11 de octubre de 2001, que rielan en los folios 308 y 312, donde solicita se haga una transferencia a la empresa Constructora Flans C.A. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

  41. - Original de recibo de pago firmado por el actor del período del 16-07-01 al 31-07-01. De este recibo se desprende que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de 1.977,02 dólares, por avance de bono vacacional la cantidad de 659,07 dólares y por avance de prestaciones sociales la cantidad de 1.318,11 dólares, los cuales deben ser descontados del monto que resulte al final; así mismo se desprende el hecho de que los conceptos de casa, electricidad, teléfono y vehículo eran descontados del sueldo del actor, observando esta Alzada, que de los contratos se evidencia que efectivamente lo consumido por concepto de vivienda y servicio debía ser descontado al actor, así como lo referido al arrendamiento del vehículo.

    Solicitó las siguientes pruebas de informes:

  42. - Al Banco Mercantil

  43. - Al DEUTSCH BANK AG en Alemania

  44. - Al FROST NATIONAL BANK

  45. - Al STERLING BANK - HOUSTON

  46. - Al ABN AMRO BANK de Nueva York

  47. - Al D.E.C.U.

  48. - A la empresa TUBOSCOPE VETCO INTERNATIONAL

  49. - A la empresa TUBOSCOPE VARCO COMPANY

  50. - A la DIEX (Dirección General de Identificación y Extranjeros)

  51. - Al Banco Central de Venezuela

    En cuanto a las pruebas de informe de los numerales de 2 al 8, las mismas no fueron admitidas por el Juzgado a-quo por requerir de un término ultramarino.

    En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, se recibieron numerosas respuestas que rielan en los folios 474, 477, 486, 498 y 500, manifestando que tanto el actor como la empresa Constructora Flans C.A., poseían cuentas corrientes en la Institución, que las prestaciones del actor no eran administradas en dicha entidad y confirmó que las comunicaciones que constan en las actas donde se solicita a dicha entidad se le hicieran depósitos al actor se encuentran en sus archivos. Esta prueba es inconducente, dado que no ayuda a dilucidar los puntos controvertidos en el proceso.

    En relación a la prueba de informe dirigida al Banco Central de Venezuela, este respondió indicando los diferentes tipos de cambio en relación al dólar estadounidense y el bolívar venezolano.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.S., L.P., Eglys Morillo, Jandry Montiel, J.M., A.G. y E.R.; de los cuales ninguno fue evacuado en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa lo siguiente:

  52. - En primer lugar, en cuanto al salario alegado por el demandante, que fue negado por la demandada en virtud de existir únicamente dos contratos; esta Alzada observa que quedaron firmes todos los contratos traídos en actas por el actor, por lo tanto quedaron firmes los salarios que allí se establecen que son los reclamados en el libelo de la demanda.

  53. - En cuanto a la inclusión en el salario del descuento mensual que se le realizaba al actor por el canon de arrendamiento por la vivienda que él ocupaba en Venezuela, esta Alzada observa que en los contratos de trabajo claramente se especificaba que el actor devengaría un porcentaje de sueldo por concepto vivienda y servicio, y que se le haría un descuento de una cantidad determinada cada mes por éste concepto; por lo tanto no puede exigir que se incluya este descuento dentro del salario normal, por cuanto éste efectivamente era cancelado por la empresa y luego descontado en un cantidad determinada en los recibos de pago, cantidad establecida en cada contrato.

  54. - En cuanto a la inclusión en el salario del descuento que se le realizaba al actor por concepto del arrendamiento del vehículo, este Juzgador observa que efectivamente al actor en los recibos de pago se le realizaba el referido descuento, lo cual estaba estipulado en los contratos de trabajo celebrado entre las partes, ya que en éstos claramente se establecía que mientras el actor esté en la asignación extranjera en Venezuela, se le proporcionará un vehículo para incluir con todos los gastos asociados, es decir, debían ser costeados por el actor, dejando claro que al mismo no se le desmejoraba con esto, en virtud de que dentro de su salario normal estaba incluida una prima por servicio en el extranjero que era de un 15% de su salario mensual.

  55. - En cuanto a la inclusión en el salario del porcentaje recibido por viáticos, lo cual estaba incluido por el actor erróneamente dentro del “salario básico”, esta Alzada observa que si bien en los contratos se establecía el pago de tal beneficio, esto no se puede incluir dentro del salario normal, por cuanto dicho pago no constituye un enriquecimiento por parte del actor, sino un beneficio o un medio para ejecutar su trabajo, y si el mismo no fuese cancelado por la empresa, se estaría desmejorando al trabajador.

  56. - En cuanto al bono de productividad anual de un 20% del salario nominal, evidencia el tribunal que este concepto sólo estaba estipulado en el contrato celebrado en fecha 01 de noviembre de 1999, y de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el actor si recibió el mismo durante toda la relación de trabajo en Venezuela, ya que de la comunicación de fecha 06 de marzo de 1998, la cual quedó firme, se desprende que el actor devengó el bono de productividad ya mencionado, por lo que claramente se debe incluir en el salario normal devengado por el trabajador.

    Dilucidados los aspectos controvertidos en la presente causa, es necesario para esta Alzada realizar los cómputos correspondientes, para determinar si efectivamente se le adeuda alguna diferencia al actor, puesto que quedó demostrado que en muchas ocasiones se le hicieron adelantos de utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad, los cuales deben ser tomados en cuenta, dejando claro que el signo $ significa DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

    En cuanto al régimen legal aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que por sus funciones el actor está excluido de su aplicabilidad, por ser un empleado de la llamada nómina ejecutiva de la empresa, a quien no corresponde la aplicación de la Convención Colectiva petrolera.

    En efecto, siendo la Ley Orgánica del Trabajo de aplicación territorial, siendo el trabajo originariamente convenido fuera del país y el trabajo prestado en Venezuela, el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela. (SCS 9 de agosto de 2005).

    Tiempo de Servicio en Venezuela: Desde el 01-10-95 al 31-10-01: 6 años y 1 mes.

    Corte de Cuenta: Desde el 01-10-95 al 19-06-97: 1 año, 8 meses y 19 días.

    Para este concepto se tomará en cuenta lo que devengó el actor para el año 1996 y 1997, que según la parte actora y el contrato celebrado el 1 de octubre de 1995, el cual estuvo vigente hasta el 1 de enero de 1998 cuando se celebró otro contrato, se encuentra compuesto de la siguiente forma:

    Salario Básico: 3.750,00 $ mensuales

    Prima por servicio en el extranjero: 562,50 $ mensuales

    Pago por trabajo arduo: 562,50 $ mesuales

    Incidencia del bono de productividad anual: 233,00 $ mensuales

    TOTAL: 5.108 $ mensuales (170,26 $ diarios)

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad

    60 días x 170,26 $ = 10.215,60 $

    Literal “b” del artículo 666 ejusdem

    30 días x Bs. 10.000,oo (Bs. 300.000 mensuales como salario máximo establecido) = Bs. 300.000,oo

    Salario integral: Se tomarán en cuenta los salarios básicos devengados en cada período, con las inclusiones de los porcentajes extras y el bono de productividad, señalados por el actor, los cuales coinciden con los contratos celebrados en los distintos períodos. Así mismo, para computar el salario integral, se tomará en cuenta el bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para cada período, ya que lo establecido en cada contrato por éste concepto es mucho menor a lo que estipula le referida Ley; y en cuanto a las utilidades, expresamente la demandada señaló que al actor le era cancelado un porcentaje de 33,33% de lo devengado anualmente, o 4 meses de salario normal.

    Período de tiempo por cada contrato celebrado:

    Del 19-06-97 al 31-12-97:

    Salario Básico: 3750 $ mensuales (125 $ diarios)

    Prima por servicio en el extranjero: 562,50 $ mensuales

    Pago por trabajo arduo: 562,50 $ mensuales

    Incidencia del bono de productividad anual: 233 $ mensuales

    TOTAL SALARIO NORMAL: 5.108 $ mensuales (170,26 $ diarios)

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x 125 $ (salario diario básico) = 1.125 $ / 360 = 3,12 $ diarios

    Alícuota de utilidades: 120 días x 170,26 $ (salario diario normal) = 20.431 $ / 360 = 56,75 $ diarios

    TOTAL SALARIO INTEGRAL: 230,13 $ diarios

    Del 01-01-98 al 02-02-99:

    Salario Básico: 5.159 $ mensuales (171,96 $ diarios)

    Prima por servicio en el extranjero: 774 $ mensuales

    Bono incentivo: 515,90 $ mensuales

    Incidencia del bono de productividad: 233 $ mensuales

    TOTAL SALARIO NORMAL: 6.681,90 $ mensuales (222,73 $ diarios)

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x 171,96 $ (salario diario básico) = 1.719,60 $ / 360 = 4,77 $ diarios

    Alícuota de utilidades: 120 días x 222,73 $ (salario diario normal) = 26.727,60 $ / 360 = 74,24 $ diarios

    TOTAL SALARIO INTEGRAL: 301,74 $ diarios

    Del 03-02-99 al 31-10-99:

    Salario Básico: 5.500 $ mensuales (183,33 $ diarios)

    Prima por servicio en el extranjero: 825 $ mensuales

    Bono incentivo: 550 $ mensuales

    Incidencia del bono de productividad: 233 $ mensuales

    TOTAL SALARIO NORMAL: 7.108 $ mensuales (236,93 $ diarios)

    Alícuota de bono vacacional: 11 días x 183,33 $ (salario diario básico) = 2.016,63 $ / 360 = 5,60 $ diarios

    Alícuota de utilidades: 120 días x 236,93 $ (salario diario normal) = 28.431,60 $ / 360 = 78,97 $ diarios

    TOTAL SALARIO INTEGRAL: 321,50 $ diarios

    Del 01-11-99 al 30-09-01:

    Salario Básico: 4.844,44 $ mensuales (161,48 $ diarios)

    Incidencia del bono de productividad: En el año 2000 y 2001 se cancelaron 333,33 $ y 662,50 $ mensuales por este concepto respectivamente, por lo que el promedio sería de 497,91 $ mensuales

    TOTAL SALARIO NORMAL: 5.342,35 $ mensuales (178,07 $ diarios)

    Alícuota de bono vacacional: 12 días x 161,48 $ (salario diario básico) = 1.937,76 $ / 360 = 5,38 $ diarios

    Alícuota de utilidades: 120 días x 178,07 $ (salario diario normal) = 21.368,40 $ / 360 = 59,35 $ diarios

    TOTAL SALARIO INTEGRAL: 242,80 $ diarios

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 y 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Del 19-06-97 al 18-12-97: 6 meses x 5 días = 30 días x 230,13 $ = 6.903,99 $

    Del 19-12-97 al 18-02-99: 14 meses x 5 días = 70 días x 301,74 $ = 21.121,80 $

    Del 19-02-99 al 18-10-99: 8 meses x 5 días = 40 días x 236,93 $ = 9.477,20 $

    Del 19-10-99 al 30-10-01: 24 meses x 5 días = 120 días x 242,80 $ = 29.136,oo $

    12 días adicionales por los períodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 x 242,80 $ = 2.913,60 $

    TOTAL ANTIGÜEDAD 69.552,59 $

    A este monto hay que descontarle los adelantos sobre prestación de antigüedad recibidos: 1 mil 211 dólares con 11 centavos el 30-11-99 (folio 183), 1 mil 211 dólares con 11 centavos el 31-12-99 (folio 188), 1 mil 211 dólares con 11 centavos el 29-02-00 (folio 202) y 1 mil 318 dólares con 11 centavos el 31-07-01 (folio 313), lo que hace un total de 4 mil 951 dólares con 44 centavos, que al ser descontado a la cantidad que resultó, da un total de 64 mil 601 dólares con 15 centavos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, debiendo previamente efectuar la conversión de dólares americanos a bolívares de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad al cambio oficial en cada período; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de octubre de 1995 y el 31 de octubre de 2001, capitalizando los intereses; 4°) Se deben tomar en cuenta los adelantos sobre prestación de antigüedad recibidos: 1 mil 211 dólares con 11 centavos el 30-11-99 (folio 183), 1 mil 211 dólares con 11 centavos el 31-12-99 (folio 188), 1 mil 211 dólares con 11 centavos el 29-02-00 (folio 202) y 1 mil 318 dólares con 11 centavos el 31-07-01 (folio 313).

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el actor reclama las correspondientes a toda la relación laboral, y teniendo en consideración que el quantum de este concepto que estaba establecido en los contratos de trabajo del actor era menor al establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, se tomará en cuenta lo que dispone esta Ley, debiendo ser calculadas al último salario básico devengado por el actor, ya que la demandada solo demostró haber hecho 4 adelantos sobre el bono vacacional, pero no consta su efectivo e integro pago.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Vacaciones del 01-10-95 al 30-09-96 = 15 días x 161,48 $ = 2.422,20 $

    Vacaciones del 01-10-96 al 30-09-97 = 16 días x 161,48 $ = 2.583,68 $

    Vacaciones del 01-10-97 al 30-09-98 = 17 días x 161,48 $ = 2.745,16 $

    Vacaciones del 01-10-98 al 30-09-99 = 18 días x 161,48 $ = 2.906,64 $

    Vacaciones del 01-10-99 al 30-09-00 = 19 días x 161,48 $ = 3.068,12 $

    Vacaciones del 01-10-00 al 30-09-06 = 20 días x 161,48 $ = 3.229,60 $

    Vacaciones proporcionales de 01-10-01 al 30-10-01 = 21 días x 1 mes / 12 meses = 1,75 días x 161,48 $ = 282,59 $

    Bono Vacacional del 01-10-95 al 30-09-96 = 7 días x 161,48 $ = 1.130,36 $

    Bono Vacacional del 01-10-96 al 30-09-97 = 8 días x 161,48 $ = 1.291,84 $

    Bono Vacacional del 01-10-97 al 30-09-98 = 9 días x 161,48 $ = 1.453,32 $

    Bono Vacacional del 01-10-98 al 30-09-99 = 10 días x 161,48 $ = 1.614,80 $

    Bono Vacacional del 01-10-99 al 30-09-00 = 11 días x 161,48 $ = 1.776,28 $

    Bono Vacacional del 01-10-00 al 30-09-06 = 12 días x 161,48 $ = 1.937,76 $

    Bono Vacacional proporcional de 01-10-01 al 30-10-01 = 13 días x 1 meses / 12 meses = 2,5 días x 161,48 $ = 328,70 $

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 26.771,05 dólares

    Al total que resultó, debe restársele lo cancelado por la demandada por concepto de adelanto de bono vacacional de 605 dólares con 56 centavos recibido el 30-11-99 (folio 183), 605 dólares con 56 centavos recibido el 31-12-99 (folio 188), 605 dólares con 56 centavos recibido el 29-02-00 (folio 202) y 659 dólares con 07 centavos recibido el 31-07-01 (folio 313), lo que hace un total de 2 mil 475 dólares, que al ser descontado a la cantidad que resultó, da un total de 24 mil 295 dólares con 30 centavos.

    Utilidades:

    El actor reclamó todas las utilidades de los años trabajados en Venezuela, aceptando la demandada en su escrito de contestación de la demanda, que al actor le cancelaba el 33,33% de lo devengado en el año, o lo que es lo mismo 4 meses a salario normal; debiendo esta Alzada realizar los cómputos correspondientes a razón del último salario normal, por cuanto de las actas solo se evidencia haber hecho 4 adelantos sobre este concepto, pero no consta su efectivo e integro pago.

    Utilidades proporcionales del 01-10-95 al 31-12-95 = 3 meses x 120 días / 12 meses = 30 días x 178,07 $ = 5.342,10 $

    Utilidades del 01-01-96 al 31-12-00 = 5 años x 120 días = 600 días x 178,07 $ = $106.842,oo

    Utilidades proporcionales del 01-01-01 al 31-10-01 = 10 meses x 120 días / 12 meses = 100 días x 178,07 $ = $17.807,oo

    TOTAL UTILIDADES = $129.991,10

    Al total que resultó, debe restársele lo cancelado por la demandada por concepto de adelanto de utilidades de 1 mil 816 dólares con 67 centavos recibido el 30-11-99 (folio 183), 1 mil 816 dólares con 67 centavos recibido el 31-12-99 (folio 188), 1 mil 816 dólares con 67 centavos recibido el 29-02-00 (folio 202) y 1 mil 977 dólares con 02 centavos recibido el 31-07-01 (folio 313), lo que hace un total de 7 mil 427 dólares con 03 centavos, que al ser descontado a la cantidad que resultó, da un total de 122 mil 564 dólares con 07 centavos.

    Ahora bien, las cantidades antes especificadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades alcanzan a la suma de 211 mil 460 dólares de los Estados Unidos de América con 52 centavos, la cual expresada en bolívares, que es la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 318 de la Constitución Nacional y al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en virtud del régimen de control de cambios que rige en el país, equivale, a razón de 2 mil 150 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América, tasa de cambio oficial actual para el mes de mayo de 2007, a la cantidad de 454 millones 640 mil 118 bolívares, a lo cual hay que adicionarle los 300 mil bolívares resultantes del cálculo hecho de la compensación por transferencia, quedando un quantum final de 454 millones 940 mil 118 bolívares, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del actor, habida cuenta que los órganos jurisdiccionales no pueden mediante fallos judiciales relajar el orden económico constitucional del país, imponiendo la circulación de moneda extranjera y producir una condenatoria en dólares como si fuera la moneda de curso legal en la República.

    En cuanto a la indexación, se señala que el cambio de dólares estadounidenses a bolívares del quantum condenado se hizo a la tasa actual de 2 mil 150 bolívares por cada dólar americano, con lo que claramente se está actualizando el valor de la deuda, por lo que no procede la indexación judicial en el presente caso desde la fecha de la citación de la demandada, a pesar de tratarse de un caso que es arrastrado desde el derogado régimen laboral.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada en dólares americanos, expresados previamente en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento en que terminó la relación de trabajo en Venezuela (758 bolívares por cada dólar americano), causados desde el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en Venezuela hasta la oportunidad en que sea puesta en ejecución la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, expresadas previamente en bolívares a la tasa de cambio oficial, calculada desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.K. en contra de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo. SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del recurso.

    En Maracaibo a treinta de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    ____________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 08:44 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000398

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2007-000459

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