Sentencia nº RC.00528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2004-000760

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación seguido por SAMAAN BOUTROS HALAA, representado judicialmente por el abogado E.C.B. contra L.D.C.R.F., representada por los abogados F.B., M.F.F. y E.M.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación, confirmando así el fallo dictado el 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra el precitado fallo, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º del mismo Código, pues a su juicio el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al tergiversar la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

El formalizante expresa, que el juez de alzada no determinó en forma correcta y precisa la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

En este orden de ideas, señala que el ad quem en el punto primero del fallo indicó que “fue invocada la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, en el sentido de que el bien que reclama no le pertenece”; cuando lo expuesto por la parte demandada en la excepción de falta de cualidad fue que la parte actora pretende hacer valer en el juicio, “en nombre propio el derecho ajeno de la demandada, L.D.C.R., que es de su propiedad por haberlo adquirido del ciudadano J.G.L.”.

Sostiene, que esa imprecisión del juez de alzada menoscabó el derecho de defensa de su representado, al no establecer expresamente a cuál de las partes le corresponde el derecho de propiedad.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha establecido reiteradamente que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos: que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Ver, entre otras, Sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S. deG. y C.M.G.O.,).

En ese mismo sentido, este Alto Tribunal ha indicado que el formalizante debe tener interés para efectuar las denuncias en el recurso de casación, por tanto, es obligatorio que del contenido de las mismas se evidencie el agravio producido al recurrente. De allí que, no le esté permitido al formalizante hacer la respectiva denuncia que sólo sería contraproducente a su contraria. (Ver, entre otras, Sentencia de 1 de diciembre de 2003, caso: S.A.C.F., contra A.A.B.Y. y otro).

En aplicación del criterio precedentemente expuesto, esta Sala observa que la parte actora carece de legitimación para denunciar la tergiversación de alegatos esgrimidos por la parte demandada en sus escrito de contestación, ya que de existir tales vicios sólo podrían favorecerlo, en otras palabras, si el Juez de la recurrida tergiversó la excepción de la falta de cualidad de la actora, este error lejos de causarle un gravamen a la parte accionante, la beneficia.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por la falta de legitimación del recurrente para denunciarla. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 474 eiusdem, pues a su juicio, el a quo menoscabó el derecho de defensa de su representado, por cuanto al momento de practicarse la inspección judicial promovida por la demandada permitió que el apoderado de ésta interrumpiera a la representación judicial de su mandante, en el momento que expresaba las observaciones que estimó conducentes y dio por terminada la evacuación de dicha prueba.

Asimismo, expresa que al no haber corregido el juez de alzada el error cometido por el sentenciador de la causa, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender, estaba obligado a declarar la reposición al estado de que se dictara nueva decisión, “disponiendo que el tribunal del primer grado, antes de fallar, haga renovar el acto en el cual se produjo la indefensión anotada”.

Para decidir, la Sala observa:

Este Alto Tribunal considera oportuno hacer un recuento de los actos procesales relacionados con la promoción y evacuación de la prueba de inspección, a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, se menoscabó a la parte actora su derecho de defensa, al impedírsele hacer las observaciones conducentes en el acto de evacuación de la inspección judicial; y a tal efecto esta Sala observa:

1.- En fecha 31 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana L.D.C.R.F., presentaron escrito de promoción de pruebas. En los capítulos primero y tercero del mencionado escrito, se expresó lo siguiente:

“...CAPÍTULO I

Promovemos, oponemos y ratificamos en toda forma de derecho y en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que se enumeran a continuación:

…Omissis…

8. ANEXO NÚMERO “8”: EN EL CUAL J.G.L. LE VENDE A L.D.C.R. UNA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA FLORESTA QUE FORMA PARTE EN MAYOR EXTENSIÓN DE LA PROPIEDAD COLONIAL SITIO “HERVEDERO”, QUE LA SINGULARIZA Y DIFERENCIA DE LA SUPUESTA PARCELA DEL ACTOR, que fuera consignado con escrito de contestación de demanda y que corre a los folios 252 a 259 del expediente.

…Omissis…

CAPÍTULO III

Promovemos la prueba de inspección judicial en la parcela de terreno que ocupa la casa de habitación de nuestra representada, ubicada en la Parroquia Las Cocuizas, calle 6, prolongación Oeste S/N del anteriormente denominado Barrio Brisas del Morichal de La Floresta, del Distrito Maturín, hoy llamado propiamente “LA FLORESTA” dentro de la propiedad privada colonial sitio “HERVEDERO”, ubicada en el hoy Municipio Maturín del estado Monagas, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Que se deje constancia que la parcela y el inmueble en ella construido están ubicados en los siguientes linderos:

NORTE: Su fondo en diecinueve metros (19 mts) con la pisataria Euglidys Sebastián en terrenos del vendedor; SUR: Su frente, en diecinueve metros (19 mts.), con la calle 6, prolongación Oeste; ESTE: En treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.), con el pisatario J.C., en terrenos del vendedor; y, OESTE: En treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.), con terrenos del vendedor. Tomando como referencia los linderos mencionados y contenidos en el documento mencionado en el CAPÍTULO I, No. 8 de este escrito de pruebas.

SEGUNDO

Que se deje constancia que la extensión de dicha parcela es de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (750,50 m2), y tipo de cerca que bordea la parcela y su extensión.

TERCERO

Que se deje constancia de la existencia de una vivienda familiar, su distribución, superficie, materiales con que está construida, quiénes son sus habitantes.

CUARTA

Que se deje constancia que la parcela de terreno y la casa sobre ella construida se encuentra en la urbanización LA FLORESTA, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.

QUINTO

Que se deje constancia fotográfica tanto de la parcela como de la casa de habitación sobre ella construida, al momento de la realización de esta inspección judicial.

Solicitamos que el tribunal se haga acompañar de uno o más prácticos o peritos al momento de realizar la inspección judicial solicitada...”. (Resaltado del texto).

2.- Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en esa misma fecha, mediante el cual promovió entre otras pruebas, inspección judicial en los términos siguientes:

...CAPÍTULO III

Promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se traslade y constituya en la parcela objeto del presente litigio, ubicada en la calle 6 con calle en proyecto de la Urbanización J.E., entre calle en proyecto y Carrera 1, de esta ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, con el objeto de que se deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Que se deje constancia que la parcela de terreno objeto del presente juicio se encuentra ubicada en la dirección antes señalada.

SEGUNDO: Que se deje constancia de que la parcela de mi representada está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente, en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49, 50 mts.); SUR: Final de la Calle 6, que es su frente, en cincuenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (54,54 mts.); ESTE: Con casa que es o fue de J.C., en sesenta y dos metros con treinta centímetros (62, 30 mts.); y, OESTE: Calle en proyecto, en cuarenta y cinco metros con sesenta (45,60 mts.).

TERCERO: Me reservo el derecho de dejar constancia de otros hechos en el momento de practicar la mencionada inspección judicial...

. (Resaltado del texto).

3.- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa se pronuncio sobre las pruebas promovidas por ambas partes, y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde, para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. De la misma manera, fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde, para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. No obstante, en fecha 21 de noviembre de 2000, el a quo dejó constancia que no fue posible la constitución y traslado del tribunal para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y difirió su realización para el 24 de ese mismo mes y año.

4.-Cursa a los folios 333 al 336, acta de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, mediante la cual el tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente:

...En hora de despacho del día veintidós (22) de noviembre del año 2000, siendo las 2:05 p.m., este Juzgado se trasladó y constituyó en la Parroquia Las Cocuizas, calle 6, prolongación Oeste S/N del anterior denominado Barrio Brisas del Morichal de La Floresta, del Distrito Maturín, estado Monagas, dirección esta que se encuentra plasmada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, acompañados de los solicitantes Dra. M.F. y Dr. F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.395.436 y 3.346.845, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los N° 39.921 y 39. 016; también se encuentra presente el querellante Dr. J.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° 12.148.659, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.637.- El tribunal designa como experto a la ciudadana A.B.F.H., titular de la cédula de identidad N° 9.294.923, el cual aceptó el cargo y se le tomó el juramento de ley. Pasa el tribunal a dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: El tribunal deja constancia que la parcela de terreno y el inmueble en ella construido se encuentran dentro de los siguientes linderos por los datos suministrados por la experta aquí designada, su fondo es de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts.); y por información suministrada por vecinos que se hicieron presentes, colinda con la pisataria Euglidis Sebastiane; Sur, su frente, veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts.), con la prolongación calle 6; Este: en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.); con pisatario J.C.; y el Oeste en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros con terrenos del vendedor.- El experto señala que el área de terreno es de setecientos sesenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (763,34 mts.).- Se anexa croquis elaborado por la experta en el momento de la inspección (Anexo A). Esta última medida se refiere al segundo particular. TERCERO: El tribunal deja constancia que la cerca que rodea la parcela es alambre de púas, con estantes de madera, que se observan de vieja data.- Existe una vivienda construida con bloques de concreto con brechado parcial, techo de zinc, ventana sin vidrio pero con reja, puertas de rejas en la entrada y en el fondo son (2) dos; la vivienda tiene un segundo ambiente constituido por dos que hacen las veces de habitación, un baño sin puertas y la cocina; el cual esta construido de bloques de concreto frisados y pintados; cuatro ventanas con rejas sin vidrio y una pequeña sin vidrios.- Se encuentra habitada por los ciudadanos R.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.850.318, su concubina Liliana R.F., titular de la cédula de identidad 6.029.914; y sus cuatro hijos, menores todos.- CUARTO: El tribunal deja constancia que la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, según información suministrada por los vecinos de la localidad, se encuentra ubicada en la Urb. La Floresta.- QUINTO: El tribunal designa al experto aquí señalado para que tome las fotografías señaladas en este particular, las cuales serán tomadas con una cámara marca Samsung, serial 97508730, modelo Máxima 2000 70 XL; serán reveladas las fotografías por la parte solicitante y se entregarán al tribunal con sus respectivos negativos dentro de los dos días siguientes a esta inspección.- Seguidamente, el tribunal le da el derecho de palabra a la parte actora, ya identificada en esta inspección y expone: En virtud de la facultad que me confiere el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil y en mi carácter de apoderado judicial de Samán Boutros, ya identificado en autos, dejo constancia en forma auténtica que el inmueble por el cual acudo a esta vía jurisdiccional, para demandar la acción reivindicatoria es el mismo en su ubicación, es tan cierto, en este momento interviene la Dra. M.F. y solicita a este Juzgado el derecho de palabra y expone: Me opongo a los alegatos planteados por la parte demandante en virtud de que no versan sobre el objeto de la inspección.- Este tribunal vista la objeción formulada, culmina la inspección y se traslada a su sede habitual. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

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5.- En fecha 23 de noviembre de 2000, el tribunal difiere nuevamente la práctica de la inspección judicial fijada para el día 24, y expresa que la misma se realizará el 29 de noviembre de ese mismo mes y año, a las tres de la tarde. Siendo la oportunidad para la evacuación de la referida prueba, el tribunal de primera instancia dejó constancia en el acta de lo siguiente:

...este Juzgado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: En una parcela de terreno ubicada en la calle 6 con calle en proyecto de la Urbanización J.E., entre Calle en proyecto y carrera 1, de esta ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, en compañía del solicitante Dr. J.E.L.A...., encontrándose también presentes en esta inspección judicial los apoderados judiciales de la parte demandada, Doctores M.F.F. y F.B., ...- El Tribunal pasa a designar como experto al ciudadano Wiul A.R., ... el citado ciudadano aceptó el cargo y el tribunal le tomó el juramento de ley.- Este Juzgado pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de verificar este considerando en virtud de no poseer en los actuales momentos expertos solicitados a la Alcaldía de Maturín, sin embargo, el Tribunal se reserva si de así creerlo posible mediante un auto para mejor proveer solicitar a la Alcaldía del Municipio Maturín, a fin de verificar el presente punto controvertido, e igualmente, se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano C.R.F., titular de la cédula de identidad N° 1.309.679, quién manifestó ser su vecino contiguo, en la casa N° 170 de la calle 6, La Floresta.- SEGUNDO: Con relación a este particular el tribunal decide suspender la medida y oficiar a la Alcaldía de este Municipio y al Ministerio de Infraestructura a fin de que designen un (1) experto, los cuales coadyuvarán a este Juzgado para la realización de la presente inspección...

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6.- En fecha 5 de diciembre de 2000, se trasladó y constituyó el tribunal para continuar con la práctica de la inspección judicial, y se dejó constancia de lo siguiente:

...este tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: en una parcela de terreno ubicada en la calle 6 con calle 6 en proyecto de la Urbanización J.E., entre calle en proyecto y carrera 1, de esta ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, siendo la oportunidad fijada y fecha señalada por este Juzgado para continuar con inspección solicitada por la parte actora en este juicio representada en este acto por el Dr. J.E.L.A...., así como también se encontraban presentes los Doctores M.F. y F.B.... y en este mismo acto se designaron como expertos a los ciudadanos O.J.V.L., ... y E.J.V.L., ... tomándoles el Tribunal a estos dos últimos el juramento de ley previa aceptación del cargo.- Seguidamente pasa a dejar constancia del Segundo particular, en virtud de que en fecha 29 de noviembre de 2000, se dejó constancia del Primero. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que la parcela de terreno objeto de la presente inspección se encuentra dividida en parcelas, lo cual imposibilita a este Juzgado dejar constancia de los particulares aquí solicitados, sin embargo el Tribunal dejará constancia según lo observado en cada punto cardinal. NORTE: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la parcela de terreno y el inmueble en ella construido se encuentran dentro de los siguientes linderos por los datos suministrados por la experta aquí designada, su fondo es de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts.); y por información suministrada por vecinos que se hicieron presentes, colinda con la pisataria Euglidis Sebastiane; Sur, su frente, veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts.), con la prolongación calle 6; Este: en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.); con pisatario J.C.; y el Oeste en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros con terrenos del vendedor.- El experto señala que el área de terreno es de setecientos sesenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (763,34 mts.).- Se anexa croquis elaborado por la experta en el momento de la inspección (Anexo A). Esta última medida se refiere al segundo particular. TERCERO: El tribunal deja constancia que la cerca que rodea la parcelas es alambre de púas, con estantes de madera, que se observan de vieja data.- Existe una vivienda construida con bloques de concreto con brechado parcial, techo de zinc, ventana sin vidrio pero con reja, puertas de rejas en la entrada y en el fondo son (2) dos; la vivienda tiene un segundo ambiente constituido por dos que hacen las veces de habitación, un baño sin puertas y la cocina; el cual esta construido de bloques de concreto frisados y pintados; cuatro ventanas con rejas sin vidrio y una pequeña sin vidrios.- Se encuentra habitada por los ciudadanos R.A.D.P., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 8.850.318, su concubina Liliana R.F., titular de la cédula de identidad 6.029.914; y sus cuatro hijos, menores todos.- CUARTO: El tribunal deja constancia que la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, según información suministrada por los vecinos de la localidad, se encuentran ubicadas en la Urb. La Floresta.- QUINTO: El tribunal designa al experto aquí señalado para que tome las fotografías señaladas en este particular, las cuales serán tomadas con una cámara marca Samsung, serial 97508730, modelo Máxima 2000 70 XL; serán reveladas las fotografías por la parte solicitante y se entregarán al tribunal con sus respectivos negativos dentro de los dos días siguientes a esta inspección. NORTE: Fondo este que se encuentra debidamente parcelado por cercas de alambres de púas e igualmente observa este Juzgado que para poder hacer la correspondiente medición, para dejar constancia de los cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros que se encuentra en este particular, existe una parcela debidamente cercada con paredes de bloque lo cual imposibilita a este Juzgado para realizar la medición. SUR: El Tribunal deja constancia que corresponde con el frente de la parcela objeto de la presente inspección e igualmente su frente da con el final de la calle # 6, observa este Juzgado que para hacer la medición respectiva de este lindero tomará como inicio la pared de bloque que es o fue de J.C., igualmente se observa que justo al lado de esta línea de inicio existe una parcela de terreno debidamente cercado, al lado de otra parcela de terreno debidamente cercada, en la cual habita la parte demandada del presente juicio, al lado de esta no se observa cercado. Desde la línea de inicio se procedió a medir cincuenta y cuatro metros con diez centímetros lineales (54,10 mts.); no se observa hasta esta medida señalada ningún tipo de cercado, ni línea divisoria que indique a este Juzgado que hasta allí debe medir, a escasos cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.) que comunica hacia el lindero oeste, desde la última medida señalada que va desde el sur hacia el norte por el lado oeste, existen tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts.) lineales sin ninguna línea divisoria, ni cerca alguna; justo en este punto se observa una parcela de terreno debidamente cercada con un alambre de púa y estantes de madera. ESTE: Este Juzgado toma como punto de referencia el paredón de bloque que es o fue de propiedad de J.C., el cual se observa el (sic) línea recta hacia el norte una pared de bloque que imposibilita a este Juzgado tomar las medidas señaladas en este particular, se observa que la pared de bloque cerca una parcela de terreno, se procedió a medir desde la propiedad del ciudadano mencionado hasta la señalada pared treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80 mts.). OESTE: Este Tribunal observa que toma como inicio el punto tomado en el lindero Sur de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros lineales (54,10 mts.), se observa la vegetación muy alta, lo cual imposibilita a este Juzgado verificar si colinda con la calle en proyecto. Se verificó en planos presentados por ambas partes, los cuales fueron grabados con la cinta de cámara identificada desde el comienzo de la inspección, que la calle en proyecto no se pudo observar por la maleza existente, así como tampoco se observó ningún tipo de portón o cerca alguna. Igualmente se deja constancia que el plano que exhibió la parte actora no está anexado en el expediente, lo único que hizo fue coadyuvar a este Juzgado a señalar en que punto se encontraba.- Asimismo se deja constancia que el plano exhibido por la parte demanda (sic) consta en autos.- TERCERO: La parte actora hace uso de su derecho, al tercer particular, y toma la palabra y expone: Solicito que se deje constancia que dentro de la extensión de terreno ya mesurada en esta inspección se encuentra una extensión de terreno aproximadamente de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2), en virtud de que dicha parcela se encuentra internamente subdividida o parcelada; y una de ellas está habitada por la parte demandada, como quiera que en una inspección judicial el juez tiene que usar todos sus sentidos, éste verificó mediante la vista y el oído, la existencia de personas que dijeron ser propietarios, específicamente de la parcela que está justo al lado del ciudadano Camauta, y otra parcela de terreno que se encuentra en la parte norte.- A continuación hace uso de la palabra los apoderados de la demandada y expone: En virtud del escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el cual solicita la realización de la presente inspección con puntos específicos y concretos, nos oponemos formalmente a que se tome en cuenta el último particular de esta inspección por cuanto en jurisprudencia reiterada y sostenida de los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el que las partes no pueden hacer reserva alguna en las inspecciones porque se estaría violentando el control y contradicción de las pruebas, el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa.- Este juzgado vista la objeción formulada por la parte demandada, se reserva en su momento de decisión darle el valor a esta objeción. Este Juzgado se retira a su sede habitual. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

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Del estudio y análisis de los actos procesales relacionados con la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por las partes, este Alto Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

Esta Sala de Casación Civil, ha indicado en forma reiterada que la indefensión se produce únicamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Ahora bien, la tramitación de los actos relacionados con la prueba de inspección judicial, está contenida en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 472 y 474 disponen:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Del análisis de las normas precedentemente transcritas, esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.

Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida.

Por tanto, queda claro, que si bien se permite a las partes hacer aquellas observaciones que estimaren conducentes durante la práctica de la prueba de inspección judicial, tales observaciones deben estar relacionadas con los hechos que deba fijar el juez de acuerdo a los puntos previamente indicados.

Sobre el particular, el autor J.E.C. sostiene lo siguiente:

...OBSERVACIONES AL ACTO.

Las observaciones al acta son distintas a las observaciones al acto. Observar, es dejar constancia de lo que se ve, pero creemos que el concepto de observación es aquí más amplio, la parte tiene el derecho de hacer constar lo que perciba dentro del acto que le interese asentar. Estas observaciones se refieren a la práctica del acto procesal, en este caso, al probatorio, y forman parte del poder de fiscalización que otorga el principio de control de la prueba, a fin de que las partes (y hasta los intervinientes no partes) puedan pedir que se hagan constar lo que crean conveniente a sus intereses que acaece durante el acto. Por lo general, las partes tendrán interés en hacer constar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos procesales del acto, a medida que se cumplan o incumplan. Las nulidades que pueden ser convalidadas si no se reclaman a tiempo, pueden sufrir de tal convalidación si no se observan sus causas y de seguidas, se reclaman dejando constancia en el acto de dicho reclamo.

En Venezuela, por la vía de observaciones se ha pretendido promover extemporáneamente medios de prueba; y así se ha tratado durante la práctica de la inspección de hacer constar hechos que no obedecían a la promoción de la prueba, haciendo la petición como una observación; y a veces yendo más lejos, al indicar en la promoción del reconocimiento, que el promovente se reservaba señalar otros hechos durante la práctica del mismo. Este uso, que ha sido rechazado por la sala de casación Civil, constituye una promoción extemporánea e ilegal, no sólo por estar fuera de oportunidad para ello, sino que al no indicarse lo que se quiere hacer constar, ella es necesariamente impertinente. Por tanto, éste no es el fin de las observaciones.

Las observaciones buscan que se deje constancia de la falta de algún requisito de forma o de su práctica irregular, así como de otros elementos necesarios para la validez del acto. Las observaciones no ameritan una decisión inmediata del Tribunal, sino sólo hacer constar un hecho inherente al acto y esto los separa de los reclamos, los cuales suscitan una providencia.

En muchos de los actos procesales, en especial probatorios, se exige a los intervinientes una determinada actitud. En estos actos es tema de las observaciones, el hacer constar la actitud de los intervinientes reñida con la prohibición legal...

OBSERVACIONES AL MEDIO.

¿Las observaciones del acto procesal en general, los cuales engloban los actos de evacuación de pruebas, son de igual naturaleza que las observaciones de los artículos 463 y 474 CPC?. Creemos que no, que éstas son muy específicas y van más allá de lo que se observa en la práctica de un acto procesal. Las observaciones como una institución general, siempre pueden ser hechas por las partes, según el Art. 188 CPC, por lo que no requieren de una mención especial, pero éstas sí reciben un trato aparte, cuando en particular, se refieren a ellas los Arts. 463 y 474, por lo que deben ser parte de los elementos de estos medios, de allí que el legislador les haya dedicado disposiciones concretas (Arts. 463 y 474) aparte de la disposición general. Por ello, pensamos que estas observaciones son de la naturaleza del medio y distintas a las que se pueden solicitar con motivo de la realización de un acto procesal...

Estas observaciones no están previstas para un acto ante el Tribunal, donde se cumplen los requisitos de los actos procesales,... Las observaciones están dirigidas al acto de reconocimiento pericial; no a promover un dictamen sobre nuevos hechos no afirmados cuando se anunció el medio...

El Art. 474 CPC trae otro supuesto donde para un medio en particular se establecen las observaciones. Esto ocurre en la inspección judicial cuyas normas son aplicables por analogía a todos los reconocimientos judiciales simples o complejos, lo que incluye a los experimentos judiciales.

El Art. 474 CPC reza: ... No se trata de las observaciones normales atinentes a la fiscalización de un acto procesal a fin de que cumpla sus requisitos o se haga constar su incumplimiento (lo que incluye las exigencias incumplidas total o parcialmente durante la recepción de los medios de prueba), sino que se trata de observaciones ligadas a la naturaleza de la inspección judicial, las cuales pueden ser orales o escritas, si es que la parte que las hace solicita que se inserten en el acta.

Estas observaciones conducentes, lo que quieren decir es que conducen a algo relacionado con el reconocimiento como un todo, abarcan el que se deje constancia de las circunstancias percibidas en el objeto de la prueba...; en fin todo aquello atinente a la naturaleza del medio, que no constituya una nueva promoción de la prueba para hacer constar nuevos hechos, pero que sirva para que la propuesta logre su finalidad de incorporar los hechos a los autos con la mayor veracidad...

. (Cabrera Romero, J.E.. “El Control de la Prueba”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1998, p. 372-382).

Como bien señala el referido autor, a través de las observaciones no es posible hacer alegatos que no estén ligados directamente a la naturaleza de la inspección; de allí que, tales observaciones, únicamente pueden estar dirigidas a lograr que los hechos sean incorporados o fijados con la mayor veracidad.

Hechas estas consideraciones, esta Sala establece que en el presente caso no se produjo la alegada indefensión, pues, tal y como puede observarse del acta de fecha 20 de noviembre de 2000, levantada con ocasión de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, no aspiraba exponer en ese acto una verdadera observación relacionada con los hechos percibidos por el juez, tampoco pretendió esclarecer unos de los puntos señalados por la promovente, sino que a manera de conclusión expresó que “...En virtud de la facultad que me confiere el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil y en mi carácter de apoderado judicial de Samán Boutros, ya identificado en autos, dejo constancia en forma auténtica que el inmueble por el cual acudo a esta vía jurisdiccional, para demandar la acción reivindicatoria es el mismo en su ubicación...”.

Queda evidenciado, pues, que lo pretendido por la parte actora era exponer su apreciación respecto de los hechos percibidos mediante esa prueba, cuestión que en modo alguno puede constituir el contenido de una observación, ya que la finalidad de este medio de control es lograr que el juez incorpore los hechos a los autos con la mayor veracidad, pero siempre respetando los puntos sobre los cuales debe versar la inspección judicial.

Por tanto, esta Sala debe indicar al formalizante que las apreciaciones que las partes quieran exponer de los actos ocurridos en el proceso, - incluso los probatorios- deben exponerse únicamente en los actos de alegaciones, como lo es, por ejemplo, el acto de informes.

Por otra parte, la Sala establece que el juez no está ligado a las apreciaciones que de las pruebas hagan las partes, pues de conformidad con el principio iura novit curia, sólo a él le corresponde aplicar el derecho a los hechos alegados y probados en el juicio, y en consecuencia, únicamente al sentenciador le corresponde determinar las consecuencias jurídicas que de esos hechos se derivan, independientemente de lo que expresen las partes al respecto.

En todo caso, si el formalizante consideraba que su representado debía exponer observaciones relacionadas con la inspección promovida por la parte demandada, ha podido expresarlas al momento de evacuar la inspección judicial promovida por él, ya que en su criterio el inmueble que la demandada alega es de su propiedad es el mismo objeto de su pretensión.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 208 y 474 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 208 del mismo Código, pues según su criterio, el juez de la causa no practicó la inspección judicial en los términos en que fue solicitada.

El formalizante expresa, que el tribunal de primera instancia no practicó a cabalidad la inspección judicial promovida por su representado, pues a su juicio, el hecho de estar subdividido el inmueble no podía nunca impedir que se dejara constancia de la cabida, aún más cuando tal planteamiento constituye el punto central de la controversia.

En este orden de ideas, sostiene que el juez de alzada al encontrarse con esa irregularidad debió ordenar la reposición de la causa al estado de que se evacuase dicha prueba en los términos que fue acordada.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala considera que no existe la alegada indefensión, pues, como puede observarse de la relación de los hechos reseñados en la denuncia precedentemente analizada, referidos a las pruebas de inspección judicial promovidas por ambas partes, no se evidencia que el acta de la inspección judicial promovida por la accionante, haya sido atacada por ante el tribunal de instancia; tampoco se observa que la parte actora haya manifestado al juez de la causa a quo que la práctica de esta prueba fue irregular.

Es claro, pues, que si el promovente de dicha prueba consideraba que la misma se realizó en términos distintos a los solicitados por él, debió hacer las observaciones conducentes en el acto de evacuación, o en su defecto, ha debido impugnar ante el a quo el acta donde consta dicha prueba, y al no hacerlo, con su omisión se puso de manifiesto su desinterés en ejercer los medios que le proporciona la ley para llevar a cabo los actos de control y contradicción de esa prueba.

Sobre el particular, esta Sala ha dejado establecido que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya producido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, entre otras, Sent. 20/5/04, caso: C.E.F.H., contra R.E.P.R.).

Por tanto, este Alto Tribunal declara que en el caso que nos ocupa la parte actora no ejerció los medios que le proporciona la ley para impugnar la prueba de inspección judicial por ella promovida, debido a su falta de diligencia y no a un acto imputable al juez, y así se establece.

En todo caso, si el formalizante consideraba que el Juez de alzada incurrió en un error al valorar una prueba irregularmente evacuada, ha debido hacer la respectiva denuncia relacionada con la infracción de una norma de establecimiento de la prueba; denuncia que debió formalizar dentro de un recurso de fondo y no a través del recurso por defecto de actividad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del mismo Código, por cuanto el juez no analizó todas las pruebas aportadas al proceso.

Señala el formalizante, que el análisis de todas las pruebas resultaba fundamental, por cuanto ambas partes sustentan sus respectivas posiciones en la tradición legal de la propiedad que alegan, lo cual constituye el punto focal del juicio incoado.

Asimismo, sostiene que la recurrida obvió el examen de los puntos controvertidos deliberadamente, infringiendo el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de silencio de prueba.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante denuncia el silencio de una prueba, mediante un recurso por defecto de actividad, en franca contravención de la jurisprudencia vigente en esta Sala que exige, para alegar un vicio de tal índole, que se formalice en el contexto de una denuncia por infracción de ley.

Así, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), la Sala estableció que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por lo que, con fundamento a las anteriores consideraciones esta Sala, desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada “no analizó las pruebas referentes a la tradición legal”.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“...Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia.

La recurrida, en su considerando SEGUNDO expresa textualmente lo siguiente:

...Agotado el material probatorio del accionante es evidente que no logró demostrar que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual alega ser propietario, ello hace innecesario analizar el aporte probatorio referido a la tradición legal de las parcelas que las partes alegan ser propietarios...

.

El análisis de esas pruebas resultaba fundamental, por cuanto ambas partes sustentan sus respectivas posiciones en la tradición legal de la propiedad que alegan, y ello constituye el punto focal del juicio incoado. Ahora bien, la demandada alegó ser la propietaria de la parcela de terreno que se pretende reivindicar, con fundamento en la venta que le hizo el ciudadano J.G.L.. Es el caso que este vendedor, citó como título inmediato de adquisición un documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 17, folio 119 al 125, Protocolo Primero, Tomo Décimo, cuya copia fue promovida como prueba por la demandada. Es el caso, que si la recurrida hubiese analizado las pruebas referentes a la tradición legal alegada por la demandada, se habría encontrado con la circunstancia, de que la parcela de la cual dijo ser propietario el mencionado vendedor aparece señalada en forma indeterminada e imprecisa, en razón de que supuestamente, se encuentra ubicada en el sitio “Hervedero” en el Municipio San S. delD.M. (hoy Municipio Maturín), y alinderado de la siguiente manera:... Es evidente que la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil fue deliberada, pues otro hubiese sido el resultado del juicio, si se hubiese dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma jurídica expresa que regula la valoración de todas las pruebas existentes en las actas, pues habría concluido inexorablemente la recurrida, en que la tradición alegada por la demandada carece de toda consistencia legal.

Asimismo, en su considerando SEGUNDO asienta lo siguiente:

…En el presente caso, ambas partes acreditaron prueba documental de carácter público con la que invocan su condición de propietarios del inmueble a que se contrae cada uno, en este tipo de acción ante situaciones como ésta, es necesario sopesar la legitimidad del título en cuanto a la tradición del dominio y la antigüedad, para determinar quién ostenta un mejor documento…

Sin embargo, no cumple la recurrida con este principio que asentó, sino que más adelante considera innecesaria esa labor de “sopesar”, lo cual es concomitante con los puntos esenciales de la controversia. Es ese un auténtico silencio de prueba, pues este vicio ocurre, no solamente cuando la sentencia omite referirse a pruebas que constan en las actas, sino también se produce cuando, habiéndolas mencionado, se niega, como es el caso planteado, al realizar su examen.

En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Civil declare con lugar el recurso de casación planteado por infracción de ley…”.

Para decidir, esta Sala observa:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: C.E.M.C. c/ Seguros Orinoco, C.A., señaló lo siguiente:

...el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla.

En el presente caso, nuevamente el formalizante expresa, que el juez de la recurrida no analizó las pruebas en virtud de las cuales las partes sustentan sus respectivas posiciones en torno a la tradición legal de la propiedad que alegan, lo que a su juicio constituye el punto focal del juicio incoado.

Por otra parte, sostiene que la demandada alegó ser la propietaria de la parcela del terreno que se pretende reivindicar, con fundamento en que el bien objeto del presente juicio, le fue vendido por el ciudadano J.G.L.; sin embargo, el ad quem no examinó el referido documento público en donde consta la referida venta; esto es, el instrumento protocolizado por la demandada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 17, folio 119 al 125, Protocolo Primero, Tomo Décimo, cuya copia fue promovida como prueba por la demandada.

En ese sentido, señala que si la recurrida hubiese analizado las pruebas referentes a la tradición legal promovidas por la demandada, habría concluido que la parcela de la cual dijo ser propietario el mencionado vendedor aparece señalada en forma indeterminada e imprecisa; lo cual a su juicio se traduce en una evidente y deliberada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de haber analizado dichas pruebas otro hubiese sido el resultado del juicio, pues habría concluido en que la tradición alegada por la demandada carece de toda consistencia legal.

Ahora bien, esta Sala observa que el formalizante expresa por una parte, que no fueron analizadas las pruebas en virtud de las cuales las partes sustentan sus respectivas posiciones en torno a la tradición legal de la propiedad; sin embargo, este Alto Tribunal considera que es requisito indispensable en una denuncia como la que aquí se analiza, que los recurrentes expresen en forma clara y precisa cuáles son los medios probatorios silenciados; cuestión que esta Sala no puede suplir, pues era carga del formalizante señalar cuáles son esas pruebas, que según su decir, evidenciaban la tradición legal de la propiedad alegada por ambas partes. Razones suficientes para desestimar esta parte de la denuncia.

En cuanto a la falta de análisis del documento de propiedad que promovió la parte demandada, esta Sala observa del examen de la recurrida, que el juez de alzada sí analizó la prueba que se denuncia como omitida. En efecto, el ad quem examinó tanto los documentos de propiedad que consignó la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, así como el que fue acompañado por la parte demandada con su contestación, sólo que consideró que del análisis de ambos instrumentos en concatenación con la inspecciones promovidas por las partes, se evidenciaba que ambos terrenos difieren en cuanto a su ubicación; por esa razón, estableció que bajo ningún concepto puede llegar a la convicción de que la parcela que dice la demandada es de su propiedad y en donde habita, sea la misma que pretende reivindicar el accionante. En efecto, el juez superior se pronunció en los términos siguientes:

…Acompañó al libelo de demanda el accionante: A) Documento por el cual la Alcaldía de Maturín, estado Monagas, da en venta a la ciudadana RAMOS NORIEGA M.M., …, una parcela de origen ejidal, de una superficie de 2.686,41 metros cuadrados, ubicada en la calle 6, c/c en proyecto, urbanización J.E., entre calle en proyecto y carrera 1, de esta ciudad, alinderada así: Norte, su fondo correspondiente en 49, 50 metros; Sur, final de la calle 6 que es su frente en 54,50 metros; Este, casa que es o fue de J.C., en 6ª,30 metros; y, Oeste, calle en proyecto, en 45,60 metros, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, el 18 de marzo de 1996, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 28; y B) Documento por el cual M.M.R.N.D.C. le vende al demandante la antes referida parcela de terreno y las bienhechurías existentes, conforme documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 24, en fecha 28 de noviembre de 1996.

Por su parte, la demandada, promovió como prueba para soportar la propiedad que invoca, documento por el cual J.G.L. le vendió un terreno ubicado en la Parroquia Las Cocuizas, calle 6, Prolongación Oeste s/n del Barrio Brisas del Morichal de La Floresta en el Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, con un área de 750, 50 metros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos: Norte, en su fondo con 19,00 metros; Sur, en su frente 19,00 metros con calle 6; Este, en 39,50 metros con el pisatario J.C.; y Oeste, en 39,50 metros con terrenos del vendedor; inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, el 21 de julio de 2000, bajo el N° 6, Tomo 4, Protocolo Primero.

En el presente caso, ambas partes acreditaron prueba documental de carácter público con la que invocan su condición de propietarios del inmueble a que se contrae cada uno, en este tipo de acción, ante situaciones como esta, es necesario sopesar la legitimidad del título, en cuanto a la tradición del dominio y la antigüedad, para determinar quién ostenta un mejor documento, pero antes es necesario determinar si el inmueble que se demanda en reivindicación es el mismo que detenta la demandada y del que se dice propietaria, carga ésta que evidentemente le corresponde al demandante.

La documental presentada por las partes, difiere en cuanto a la ubicación de la parcela, la del demandante se indica ubicada en JUANICO (ESTE) y la de la demandada en el Barrio BRISAS DEL MORICHAL DE LA FLORESTA. Para ello promovió una inspección judicial que fue practicada el 29 de noviembre de 2000 (folio 339 y 340) y complementada el día 5 del mismo año (folio 350 a 357), en la que se dejó constancia que la parcela objeto de la inspección, se encuentra dividida en parcelas, de las cercas existentes que impiden la medición de determinadas medidas en unos linderos, la vegetación impidió determinar si por el lindero sur se colinda con la calle en proyecto, no se pudo dejar constancia de la cabida de la parcela de terreno ocupada por la demandada, por estar dicha parcela subdividida.

La anterior probanza bajo ningún concepto, puede llevar a la convicción de que la parcela de terreno que dice la demandada es de su propiedad y en donde habita, sea la misma que pretende reivindicar el accionante, lo que sucede de la misma forma en referencia a la inspección judicial promovida por la parte demandada, practicada el día 22 de noviembre de 2000 (folio 331 a 334); igual sucede con la certificación expedida por la Secretaría General del Concejo del Municipio Maturín, sobre una parcela de terreno en solicitudes hechas por la demandada y la ciudadana M.R.N., al referirse basadas en títulos supletorios, siendo que los mismos no constan en autos para poder determinar si se corresponden con la ubicación y la cabida a que se contraen los documentos que han sido presentados.

Agotado el material probatorio del accionante es evidente que no logró demostrar que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual alega ser propietario, ello hace innecesario analizar el aporte probatorio referido a la tradición legal de las parcelas que las partes alegan ser propietarios…

.

De la precedente transcripción, se evidencia que el juez de la recurrida sí examinó la prueba que se denuncia como omitida, sólo que consideró que los documentos producidos por ambas partes, no eran capaces de llevarlo a la convicción de que la parcela de terreno que dice la demandada que es de su propiedad, sea la misma que pretende reivindicar el accionante.

Por esa razón, concluyó que el demandante no logró demostrar que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual alega ser propietario. Con base en ese razonamiento, estimó innecesario hacer un pronunciamiento respecto a la tradición legal de las parcelas que las partes alegan ser propietarios.

Cuestión que en modo alguno se traduce en una falta de análisis del referido documento, ya que el juez de alzada dio una razón de derecho que lo relevaba de hacer un pronunciamiento al respecto.

Así, en sentencia N° 00850 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Y.R.O. c/ F.E.B.P., esta Sala declaró improcedente una denuncia de silencio de pruebas porque el juez no analizó las pruebas con fundamento en una razón de derecho, tal como se desprende de la siguiente cita del fallo:

“…El motivo de esta denuncia es similar a la anterior, sólo que bajo el rótulo de silencio de pruebas. En efecto, el formalizante sostiene que la recurrida debió valorar las copias fotostáticas simples porque no fueron impugnadas por la contraparte.

No tiene razón el formalizante, puesto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo estableció esta Sala en el precedente capítulo, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por esta razón, cuando la norma señala que “Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas simples como lo alega el formalizante.

En todo caso, el juez de la alzada se apoyó en una razón de derecho que le impidió examinar las copias fotostáticas simples a que se refiere el formalizante, como fue que a tales documentos no se les podía atribuir valor probatorio, porque son instrumentos privados no contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden producirse en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del mencionado Código.

Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el presente caso, es cierto que el juez de alzada dejó de pronunciarse respecto a la tradición legal de las parcelas que las partes alegan ser propietarios, pero como fue expresado precedentemente, dio una razón de derecho para dejar de examinar ese aspecto de la prueba; argumento jurídico que no fue combatido por el formalizante en las distintas denuncias que esta Sala analiza, por lo que este Supremo Tribunal está impedido de controlar la legalidad de tal pronunciamiento para determinar si esa razón expresada por el juez de alzada, es acorde con el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, si el formalizante no compartía ese criterio del sentenciador, debió atacar ese pronunciamiento a través de la apropiada denuncia por infracción de ley, con la finalidad de cuestionar jurídicamente el criterio expresado por el juez superior, fundamentar y justificar su delación explicando las razones por las cuales consideran que ello no es así con el debido apoyo jurídico.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, 1.401 y 1.402 del Código Civil, por falta de aplicación.

El formalizante sostiene, que fue invocada la confesión de la demandada en el escrito de promoción de pruebas de su representado, sin embargo, la recurrida no la analizó.

En ese orden de ideas, expresa que el juez de alzada se limitó a hacer una simple referencia sobre la invocada confesión de la demandada, cuando desestimó la certificación en referencia, con fundamento en que no cursan en autos los títulos supletorios.

Por último, señala que ello constituye el vicio de silencio de pruebas, pues la recurrida ha debido pronunciarse en torno a la confesión extrajudicial hecha por la demandada, de que la parcela de la cual se dice propietaria la demandada le pertenece al Municipio o forma parte del sitio “Hervedero”, lo cual fue señalado en términos generales por el ciudadano J.G.L., quién aparece como vendedor de la parcela de terreno sobre la cual alega tener el derecho de propiedad la demandada.

Para decidir, esta Sala observa:

La Sala ha indicado de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre en qué condiciones, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y qué relevancia jurídica tuvo la violación de la infracción en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso.

En este orden de ideas, la Sala observa que el formalizante no cumplió con la técnica debida para delatar la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 y 1.402 del Código Civil.

En efecto, el recurrente se limitó a señalar que la recurrida no valoró una confesión extrajudicial de la demandada que fue debidamente promovida en el escrito de promoción de pruebas de su representado, pero sin expresar las razones por las cuales considera que esa falta de pronunciamiento en torno a ese medio de prueba es determinante en el dispositivo del fallo.

En todo caso, esta Sala observa que lo que pretende probar el actor con la mencionada prueba de confesión, es que el verdadero propietario del inmueble es el Municipio Maturín o pertenece al sitio el “Hervedero”, cuestión que en modo alguno forma parte del problema judicial sometido a consideración del juez, pues lo discutido en el presente juicio es si el inmueble que ocupa y habita la demandada es propiedad del actor.

Las razones precedentemente expuestas, son suficientes para declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 del mismo Código, y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por falta de aplicación. En efecto, el formalizante expresa lo siguiente:

“…La conclusión determinante que influyó en el dispositivo del fallo, fue la apreciación de la recurrida, de que la parcela ocupada por la demandada y sobre la cual alega derechos de propiedad, es distinta a la que pretende reivindicar el demandante. En su contestación de la demanda, la ciudadana L.D.C.R.F. NO NEGÓ que la parcela de terreno objeto de la demanda era distinta a la ocupada por ella, sino que por el contrario, afirmó ser la misma, pero con el alegato de que era la propietaria, y por tal razón alegó la falta de cualidad del demandante, por hacer valer en juicio “un derecho ajeno”, sin embargo, en el considerando SEGUNDO la recurrida hizo la siguiente distinción:

La documental presentada por las partes, difiere en cuanto a la ubicación de la parcela, la del demandante se indica ubicada en JUANICO (ESTE) y la de la demandada en el Barrio BRISAS DEL MORICHAL DE LA FLORESTA…

Esa diferencias de nombres conduce a la recurrida, a concluir con que la parcela que pretende reivindicar el demandante es distinta a la que dice la demandada es de su propiedad; y ello, a pesar, de que coinciden dos de los linderos expresados en ambos documentos de propiedad: Calle 6 y J.C., con la sola diferencia en cuanto a que en el documento de adquisición del demandante, la cabida es mayor que la expresada en el documento en el cual se ampara la demandada.

Ahora bien, el título del cual deriva el derecho de propiedad del ciudadano Samán Boutros, fue la venta que le hizo la ciudadana M.M.R.N. deC., quién a su vez adquirió el inmueble del Municipio Maturín del estado Monagas, por órgano del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 34, Protocolo Primero, tomo 25 y que riela en las actas. En ese documento de venta que hizo el referido Municipio a la ciudadana M.M.R.N. deC., se asiente que la parcela de terreno se encuentra ubicada en la Urbanización J.E., y es evidente que tal determinación respecto del nombre del sitio proviene del catastro municipal, por el contrario, el nombre de Barrio Brisas del Morichal de La Floresta, fue unilateralmente expresado por el ciudadano J.G.L., sin que la demandada hubiese promovido prueba alguna de que así estuviese denominado el sector en el catastro municipal. En razón de ello, la recurrida ha debido aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que le confiere al Catastro Municipal la naturaleza de ser fuente de información registral inmobiliaria, cuando en el considerando SEGUNDO advierte la necesidad de: “…sopesar la legitimidad del título, en cuanto a la tradición del dominio y la antigüedad, para determinar quién ostenta un mejor documento…”,. En esa labor que la recurrida denomina “sopesar” ha debido tomar en cuenta que uno de los documentos producidos en el juicio emanaba de la autoridad municipal, y en consecuencia era la fuente confiable de información en materia registral inmobiliaria…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante sostiene que el juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pues ha debido tomar en cuenta, que uno de los documentos producidos en el juicio emanaba de la autoridad municipal, y en consecuencia era la fuente confiable de información en materia registral inmobiliaria.

En este orden de ideas, menciona que de conformidad con este organismo la parcela de terreno se encuentra ubicada en la “Urbanización J.E.”, y no en el “Barrio Brisas del Morichal de La Floresta”, tal y como fue unilateralmente expresado por el ciudadano J.G.L., y sin que la demandada hubiese promovido prueba alguna para desvirtuar lo expresado por el catastro municipal.

Asimismo señala, que el juez de alzada no tomó en consideración que la ciudadana L.D.C.R.F. en su contestación de la demanda, no negó que la parcela de terreno objeto de la demanda era distinta a la ocupada por ella, sino que por el contrario, afirmó que se trataba de la misma, pero con el alegato de que era la propietaria.

Por otra parte, expresa que esa consideración de la recurrida influyó en el dispositivo del fallo, pues fue precisamente esa apreciación, de que la parcela ocupada por el demandante y sobre la cual alega derechos de propiedad es distinta a la que pretende reivindicar el demandante, la que llevó a concluir al sentenciador que no era procedente la presente acción al no tratarse de los mismos inmuebles.

Ahora bien, el deber del juez de motivar su decisión se extiende a todas las cuestiones de derecho resueltas por él, y cuando ello no sucede el juez incurre en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. No obstante, es necesario que la norma cuya falta de aplicación se denuncie se encuentre en vigor para el momento en que los hechos examinados por el juez ocurrieron.

En el presente caso, esta Sala observa que el formalizante fundamenta su denuncia en la infracción del artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pero resulta que la referida Ley entró en vigor con posterioridad a la interposición de la demanda.

En efecto, la mencionada Ley fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001; por tanto, queda evidenciado que la recurrida no infringió el referido artículo por falta de aplicación, pues como ha expresado este Supremo Tribunal, no es posible acusar la falta de aplicación de una ley que no resultaba aplicable por ser posterior a los hechos controvertidos.

Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se establece.

IV

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 eiusdem, y 1.360 del Código Civil, en los términos siguientes:

...Se aprecia que la recurrida no expresa las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se trata de dos parcelas diferentes, y se sustenta en unas inspecciones judiciales viciadas, en una clara demostración de la ley del menor esfuerzo. (sic) A su disposición en las actas se encontraba la prueba fundamental que anteriormente había referido, para “sopesar” quién tenía mejor “documento”, en cuanto a la tradición y la antigüedad, pero expresamente se negó a realizar el correspondiente examen, por considerarlo innecesario, cuando lo cierto es que con el análisis de esas pruebas que se negó a examinar, podría haber resuelto el asunto planteado, máxime si la demandada afirmó en su contestación de la demanda, que es la propietaria de la parcela de terreno reclamada por el demandante..., cuya copia fue promovida por la demandada, y en el cual aparece ubicada la parcela de la supuesta propiedad del vendedor, incluyéndola en un lugar indeterminado denominado el “Hervedero”, que según la documentación en la cual se funda, tiene como linderos al “pueblo de Maturín”. Se aprecia entonces, que la recurrida infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estuvo ajustada a los principios de la sana crítica, toda vez que no tuvo una real visión de conjunto en la apreciación de las pruebas, mostrándose reacia al examen de la prueba documental concerniente a la tradición alegada por ambas partes, con referencia al contenido del Artículo 1.360 del Código Civil...”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, el formalizante mezcla indebidamente una denuncia que debe ser realizada a través del recurso por defecto de actividad, como lo es el vicio de inmotivación del fallo, con el vicio de silencio de prueba. Respecto al primer vicio, sostiene que el juez de alzada no expresó las razones por las cuales consideró que se trataba de parcelas diferentes. En relación al segundo vicio, insiste en expresar que en la decisión recurrida no fue plenamente analizado el documento de compraventa consignado por la parte demandada, en cuanto Al punto relacionado con la tradición legal del inmueble.

No obstante la inadecuada fundamentación de la denuncia, la Sala pasa a resolver los planteamientos hechos por el formalizante en este capitulo, y en ese sentido debe hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al supuesto vicio de inmotivación, que a juicio del formalizante incurrió la recurrida al no expresar “...las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se trata de dos parcelas diferentes...”, esta Sala no comparte el criterio del formalizante, pues contrariamente a lo expresado por él, el juez de alzada si expresó los motivos de hecho y derecho de ese pronunciamiento, como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

...En el presente caso, ambas partes acreditaron prueba documental de carácter público con la que invocan su condición de propietarios del inmueble a que se contrae cada uno, en este tipo de acción, ante situaciones como esta, es necesario sopesar la legitimidad del título, en cuanto a la tradición del dominio y la antigüedad, para determinar quién ostenta un mejor documento, pero antes es necesario determinar si el inmueble que se demanda en reivindicación es el mismo que detenta la demandada y del que se dice propietaria, carga esta que evidentemente le corresponde al demandante.

La documental presentada por las partes, difiere en cuanto a la ubicación de la parcela, la del demandante se indica ubicada en JUANICO (ESTE) y la de la demandada en el Barrio BRISAS DEL MORICHAL DE LA FLORESTA. Para ello promovió una inspección judicial que fue practicada el 29 de noviembre de 2000 (folio 339 y 340) y complementada el día 5 del mismo año (folio 350 a 357), en la que se dejó constancia que la parcela objeto de la inspección, se encuentra dividida en parcelas, de las cercas existentes que impiden la medición, de determinadas medidas en unos linderos, la vegetación impidió determinar si por el lindero sur se colinda con la calle en proyecto, no se pudo dejar constancia de la cabida de la parcela de terreno ocupada por la demandada, por estar dicha parcela subdividida.

La anterior probanza bajo ningún concepto, puede llevar a la convicción de que la parcela de terreno que dice la demandada es de su propiedad y en donde habita, sea la misma que pretende reivindicar el accionante, lo que sucede de la misma forma en referencia a la inspección judicial promovida por la parte demandada, practicada el día 22 de noviembre de 2000 (folio 331 a 334); igual sucede con la certificación expedida por la Secretaría General del Concejo del Municipio Maturín, sobre una parcela de terreno en solicitudes hechas por la demandada y la ciudadana M.R.N., al referirse (sic) basadas en títulos supletorios, siendo que los mismos no constan en autos para poder determinar si se corresponden con la ubicación y la cabida a que se contraen los documentos que han sido presentados.

Agotado el material probatorio del accionante es evidente que no logró demostrar que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual alega ser propietario, ello hace innecesario analizar el aporte probatorio referido a la tradición legal de las parcelas que las partes alegan ser propietarios...

.

Como puede observarse, de la precedente transcripción se desprende, que el juez de alzada consideró que los documentos de compra venta producidos por ambas partes, concatenados con las inspecciones judiciales evacuadas, no fueron capaces de llevarlo a la convicción de que la parcela de terreno que dice la demandada que es de su propiedad, sea la misma que pretende reivindicar el accionante; lo que lo llevó a establecer que el demandante no logró demostrar que el bien objeto de la reivindicación fuere el mismo sobre el cual alega ser propietario. Por tanto, esta Sala declara improcedente esta parte de la denuncia.

En cuanto al silencio parcial de prueba documental consignada con el escrito de contestación a la demanda, esta Sala da por reproducido los razonamientos expuestos en el primer capítulo del recurso de infracción de ley, pues como fue expresado en esa oportunidad, el juez de alzada no se pronunció en torno a la tradición legal del inmueble porque dio una razón de derecho que lo relevaba de hacer ese examen, es decir, consideró el juez de alzada que al no haber demostrado la parte actora que el bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual alega ser propietario, era innecesario hacer un pronunciamiento respecto a la tradición legal de las parcelas que las partes alegan ser propietarios.

Si el formalizante no compartía ese criterio del sentenciador, debió atacar ese pronunciamiento a través de la apropiada denuncia por infracción de ley, con la finalidad de cuestionar jurídicamente el criterio expresado por el juez superior, fundamentar y justificar su delación explicando las razones por las cuales consideran que ello no es así con el debido apoyo jurídico.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso de casación interpuesto, se condena al recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines del archivo del expediente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior ya mencionado, a los fines indicados en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-000760

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil, que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eisdem, en razón de lo cual la delación semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en todo ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_______________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-000760

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