Decisión nº BH12-M-2001-000015 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-M-2001-000015

ASUNTO: BH12-M-2001-000015

PARTE DEMANDANTE: “TRANSPORTE SAM, C.A. (TRASAMCA)”, persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 28 de septiembre de 1.995, anotada bajo el N°: 42, Tomo A-79.-

APODERADOS: N.B.D. y CHAIM J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 1.989, anotado bajo el N°: 15, Tomo A-5.-

APODERADOS: R.C.B.P., A.J.B.G., J.G.C.Y. y D.J.Z.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.726, 43.060, 43.177 y 52.254, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la empresa “TRANSPORTE SAM, C.A. (TRASAMCA)”, persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 28 de septiembre de 1.995, anotada bajo el N°: 42, Tomo A-79, a través de Apoderados Judiciales, Abogados N.B.D. y CHAIM J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 1.989, anotado bajo el N°: 15, Tomo A-5.-

En fecha 05 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera a pagar o a formular oposición a las cantidades intimadas.- Comisionando en esa oportunidad al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA.-

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2001, los Abogados N.B.D. y CHAIM J.B.P., en su carácter de autos, consignan Reforma de la demanda.-

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2001, los ciudadanos L.A.B. y E.R.O.D.A., asistidos de abogados, se dan por intimados y se reservan el derecho de hacer formal oposición al decreto dentro de la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda.-

Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2001, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2001, los ciudadanos L.A.B. y E.R.O.D.A., debidamente asistidos de abogados, hacen oposición al decreto intimatorio.-

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2001, los abogados A.J.B.G. y J.G.C., consignan escrito de allanamiento de conformidad con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consignan Poder General que les acredita tal representación.-

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir a este Juzgado el presente expediente.-

En fecha 10 de abril de 2001, este Tribunal le da entrada al presente expediente.-

Mediante escritos de fecha 10 y 16 de abril de 2001, los ciudadanos L.A.B. y E.R.O.D.A., debidamente asistidos de abogados, consignan nuevamente escrito de Oposición al decreto intimatorio.-

Mediante acta de fecha 18 de abril de 2001, este Tribunal declara Improcedente la Inhibición planteada, ordenando su remisión nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 20/04/2001.-

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dio por Reingresado el presente expediente.-

En fecha 08 de mayo de 2001, el Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), consigno escrito de Recusación.-

Mediante acta de fecha 09 de mayo de 2001, la Juez Primero de Primera Instancia, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a los informes, de acuerdo a la recusación planteada.-

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001, este Tribunal da por reingresado el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante acta de fecha 23 de mayo de 2001, la Juez Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se Inhibió de conocer en la presente causa, por cuanto emitió opinión en la incidencia de inhibición.-

En fecha 30 de mayo de 2001, el Abogado N.B.D., en su carácter de autos promueve pruebas.-

En fecha 04 de junio de 2001, en vista de la Inhibición de la Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, acuerda convocar a la Primer Con Juez Suplente, Dra. A.A., a los fines de que avoque o no al conocimiento del presente procedimiento, siendo notificada en fecha 08/06/2001.-

En fecha 18 de junio de 2001, este Tribunal revoca el nombramiento de la Primer Con Juez Dra. A.A., acordando convocar al Dr. A.L.I., en su carácter de Primer Con Juez a los fines de que avoque o no al conocimiento del presente procedimiento, siendo notificado en fecha 26/06/2001.-

En fecha 02 de julio de 2001, este Tribunal revoca el nombramiento de la Primer Con Juez Dr. A.L.I., acordando convocar al Dr. H.C.C., en su carácter de Segundo Con Juez a los fines de que avoque o no al conocimiento del presente procedimiento, siendo notificado en fecha 04/07/2001.-

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2001, Dr. H.C.C., acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.-

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2001, El Juez Accidental se avoco al conocimiento de la causa, designando como Secretario Accidental al ciudadano L.R. y Alguacil Accidental al ciudadano J.D.B..-

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2001, el Abogado N.B.D., en su carácter de autos, solicita cómputo.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el Abogado Chaim Bucaran, en su carácter de autos, solicita la notificación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, el Abogado N.B.D., en su carácter de autos, solicita cómputo.-

En fecha 06 de noviembre de 2001, se recibió resultado de la comisión debidamente cumplida conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N°: 2001-921.-

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001, el Abogado J.C.C., solicita la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, el Abogado N.B.D., en su carácter de autos, solicita cómputo.-

En fecha 30 de mayo de 2001, el Abogado N.B.D., en su carácter de autos promueve pruebas.-

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, la Abogada R.C.B.P., en su carácter de autos, solicita computo a los fines de determinar el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio y fije igualmente la oportunidad legal para dar contestación a la demanda.-

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha 12 de diciembre de 2001, se efectúa cómputo solicitado por el Abogado N.B.D..-

En fecha 20 de diciembre de 2001, se designa como secretaria accidental a la ciudadana L.P.d.V., por cuanto el ciudadano L.R. se encontraba de reposo.-

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2001, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, reingresa el presente expediente.-

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2002, la Abogada R.B., en su carácter de autos, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia que determine el lapso para contestara la demanda y a todo evento mediante escrito de esa misma fecha da contestación a la demanda.-

En fecha 15 de febrero de 2002, se recibió comisión sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2002, la Abogada R.B., en su carácter de autos, consigno escrito de pruebas.-

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia acuerda la devolución de los documentos originales solicitados por el Abogado J.C..-

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, el Abogado N.B., consigna Jurisprudencia.-

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2002, el Abogado N.B., en su carácter de autos, solicita al Tribunal la sentencia declarando con lugar la causa con la correspondiente condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de julio de 2002, el Abogado Chaim J.B., ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 03/04/2002.-

Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2003, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.-

Al folio trescientos veinticuatro, cursa diligencia suscrita por el Abogado N.B., manifestando el allanamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2003, este Juzgado da por reingresado el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia.-

En fecha 13 de octubre de 2003, la Juez Temporal de este Despacho se avoco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo solicitado por el Abogado N.B., mediante diligencia de fecha 19/08/2003, ordenándose la notificación a la parte demandada mediante cartel.-

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, el Abogado Chaim J.B.P., consigna cartel de notificación debidamente publicado.-

Mediante diligencias de fechas 13 y 24 de mayo, 28 de julio, 01 y 15 de septiembre, 09 de noviembre de 2004, los abogados Chaim Bucaran y N.B., solicitan al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-

Mediante diligencias de fechas 09 febrero, 20 de junio, 26 de julio, 27 de octubre, 13 de diciembre de 2005, los abogados Chaim Bucaran y N.B., solicitan al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-

Mediante diligencias de fechas 09 de marzo, 01 de junio de 2006, los abogados Chaim Bucaran y N.B., solicitan al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el Abogado Chaim Bucaran, solicita el avocamiento de la Juez a la presente causa.-

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Abogado Chaim Bucaran, solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-

En fechas 17 de abril y 22 de octubre de 2008, los abogados Chaim Bucaran y N.B., solicitan el avocamiento de la Juez a la presente causa.-

En fecha 11 de junio de 2009, el abogado N.B., solicita al Tribunal el avocamiento de la Juez a la presente causa.-

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, la Juez Temporal de este Despacho Abogada Karellis Rojas Torres, de conformidad con lo solicitado por el Abogado N.B., mediante diligencia de fecha 11/06/2009, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2001, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.38.104.650,00) que comprende el doble de la suma demandada de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.935.400,00) más la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.233.850,00) por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento del valor de la demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 13 de marzo de 2001, los ciudadanos L.A.B. y E.R.d.A., debidamente asistidos de abogados, consignan escrito mediante el cual se dan por intimados y consignan fianza principal y solidaria.-

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2001, el Abogado N.B., se opone a la fianza presentada por la parte demandada e impugna las copias fotostáticas presentadas, solicitando igualmente al Tribunal deseche la fianza por ineficaz e insuficiente.-

En fecha 14 de marzo de 2001, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2001, el Abogado N.B., solicita al Tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto los bienes embargados a la demandada y la medida preventiva ejecutada no cubrió el monto de la misma.-

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2001, el Abogado Chaim Bucaran, en su carácter de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia realizada por el Abogado N.B..-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2001, los Abogados D.J.Z.R. y J.G.C.Y., apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), consignan Poder General y escrito de Oposición a la medida preventiva solicitada por la parte actora.-

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2001, los Abogados J.C. y D.Z., hacen valer en todas y cada una de sus partes la fianza interpuesta por su representada, por cuanto la misma fue otorgada validamente por ante un Notario Público.-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2001, el abogado Chaim Bucaran, en su carácter de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias anteriores.-

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, los Abogados D.J.Z.R. y A.J.B.G., escrito de promoción de pruebas sobre incidencia de la Fianza.-

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, el Abogado N.B., en su carácter de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias anteriores y consigna carátula y auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Civil, por medio del cual declara ineficaz e insuficiente una fianza judicial presentada.-

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, los Abogados C.B., D.Z. y J.C., escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia planteada.-

En fecha 23 de marzo de 2001, el Abogado N.B., solicita copias fotostáticas del acta de embargo, siendo acordadas las mismas mediante auto de esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.-

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Suspende la medida preventiva de embargo practicada, acordando oficiar al Depositario designado de dicha suspensión.-

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Admite la reforma de la demanda, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.38.104.650,00) que comprende el doble de la suma demandada de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.935.400,00) más la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.233.850,00) por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento del valor de la demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2001, los ciudadanos L.A.B. y E.R.d.A., debidamente asistidos de abogados, consignan escrito de promoción de pruebas de oposición a la primera medida decretada en el presente expediente.-

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2001, los ciudadanos L.A.B. y E.R.d.A., debidamente asistidos de abogados, consignan escrito de oposición a la medida preventiva de fecha 26/03/2001.-

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, los Abogados A.B. y R.B., en su carácter de autos, solicita la devolución de los documentos originales.-

En fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano V.S.P., en su carácter de Director-Gerente de la firma mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS S.L., C.A, debidamente asistido de Abogado, consigna escrito de tercería.-

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordena oficiar al Depositario Judicial de la ciudad de Anaco, a los fines de que se sirva hacer entrega del vehiculo embargado preventivamente en fecha 07/03/2001, de conformidad con lo solicitado mediante escrito de fecha 14/03/2002.-

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, la Abogada R.B., en su carácter de autos, solicita al Tribunal pronunciamiento con respecto a la Fiaza consignada en fecha 13/03/2001.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se puede evidenciar que la pretensión de la parte actora, no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar y desconocer las DIEZ (10) facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que las mismas no han sido aceptadas por personas facultadas por la empresa, conforme a los estatutos de la misma, procede asimismo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en posterior actuación solicita se declare la perención de la instancia, en virtud de no haber consignado la parte interesada el cartel dentro de los quince (15) días después de recibido; asimismo se evidencia de autos que la parte demandada solicitó que este Tribunal fijara lapso para la contestación de la demanda; en este sentido, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia.-

PUNTOS PREVIOS

DEL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora que la parte demandada entre sus actuaciones procesales solicitó se fijara oportunidad para la contestación debiendo el Tribunal emitir resolución o providencia sobre el decreto de intimación, no cursando en autos pronunciamiento alguno al respecto, por lo cual esta Sentenciadora como director del proceso considera necesario señalar lo siguiente:

Establece el artículo 652 de nuestra Ley Adjetiva:

formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes… (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de autos que en la presente causa efectivamente se produjeron diversas incidencias, sin embargo, por las actuaciones de las partes se desprende que las mismas se encontraban a derecho, no ameritando notificación ni resolución o providencia alguna por parte de este Tribunal, es este sentido, una vez que la parte demandada formuló la oposición al decreto intimatorio, de conformidad con los lineamientos previstos en la norma citada supra las partes quedaban citadas para la contestación y sin efecto el decreto de intimación, es decir por mandato expreso de la norma sin que el Tribunal debiera pronunciarse, en consecuencia, considera esta Juzgadora que de conformidad con los preceptos de la norma antes señalada no es correspondía fijación de lapso alguno para la contestación de la demanda, por cuanto dicho lapso estaba sujeto sólo a la oposición oportuna por parte del intimado o su defensor, y una vez que esta se verificara dentro de los cinco (5) días siguientes, se debía producir la contestación de la demanda. Así se declara.

DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

Alega la parte demandada que conforme a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, ordinal 3° debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de intimación…que no se cumplen ninguno de los requisitos que no ha nacido la obligación por cuanto tales instrumentos que sirven de fundamento no reúnen el presupuesto exigido por el legislador, que la aludida obligación para su mandante ni ha nacido, ni es liquida ni exigible ni mucho menos se encuentra de plazo vencido.

Respecto de la defensa opuesta, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, , establece “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste…y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando no las hubiese propuesto como cuestiones previas”

Dispone el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar: “En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.

Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga a.s.a.c. al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado H.M., L.A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti: “… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)…”

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que: (...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada... Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Partiendo de las actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada fundamenta su defensa alegando que los instrumentos fundamentales no reúnen los requisitos establecidos por el legislador, que no reúnen las características de las facturas.

En razón del contenido de la defensa invocada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.

El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:

…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

.

De conformidad con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.

Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.

Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:

…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…

. (Negritas del Tribunal).

Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.

En cuanto al examen de la prueba presentada para la procedencia del procedimiento de intimación esta Juzgadora considera necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2010; en la cual dejó establecido lo siguiente: “En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.

Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, observando esta Sentenciadora que la defensa opuesta por la parte demandada se fundamenta sobre la validez de los instrumentos fundamentales de la demanda, y será esta materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia en la cual el Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a la validez o no de la prueba para no incurrir en exceso de examen conforme a la sentencia antes citada, no existiendo prohibición expresa de la Ley para admitir la acción por cuanto en su oportunidad así fue considerado a los fines de la admisión de la demanda, como de igual manera se verificó que la misma no fuera contraria a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, la presente acción es admisible, siendo materia del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia la procedencia o no de la acción intentada, en consecuencia, se desecha la defensa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Expone la parte demandada que mediante Cartel de Notificación de fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal ordena la notificación por carteles de la parte demandada, con la advertencia que la publicación del cartel y su consignación en autos no debía exceder de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que lo reciba, que transcurrieron mas de cinco (5) meses, haciendo caso omiso a la advertencia, configurándose la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, que solicita se declare la perención de la instancia y deje sin efecto la medida de embargo decretada.

Ahora bien, para decidir sobre la perención de la instancia este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).-

El Dr. M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como: “..Abandono y caducidad de la instancia”

A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, citada también por la propia parte demandada para solicitar la perención de la instancia, la cual establece: “Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes J.M., en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes J.M., en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”

De igual forma en sentencia vinculante Nro.1238/21.6.2006, caso G.G.V., refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente: “…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el Cartel de Notificación acordado y librado por el este Tribunal fue a los fines de notificar a la parte demandada respecto al avocamiento de la Juzgadora para esa oportunidad, no refiriéndose dicho cartel de notificación en presa al emplazamiento de la parte demandada, siendo a éste que se refiere tanto la norma y criterio jurisprudencial antes citados e invocados por la parte demandada para su pedimento de perención de la instancia, en este sentido no se subsume la conducta de la parte actora en la norma citada up supra para que opere así la sanción de perención de la instancia en los términos alegados por la parte demandada, ya que no se cumplen los supuestos contenidos en la misma como así no puede aplicarse dicha norma a todos los actos del proceso, cuando la misma es contentiva de la sanción que se le impone al actor por su negligencia en lograr la citación oportuna de la parte demandada, como de igual manera se refieren las sentencias antes señaladas, pudiendo aplicarse al caso la perención de la instancia por inactividad de las partes en el transcurso del un (1) año, no siendo éste el caso de autos, en consecuencia, por cuanto no se configuran los presupuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia citada por la demandada se NIEGA la solicitud de perención de la instancia. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Resueltos como han sido los puntos previos antes señalados, este Tribunal emite pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que es acreedora de diez (10) facturas emitidas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, por un monto total de DIECISEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.16.039.167,00) y aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA…las cuales acompañan marcadas desde la letra “B” hasta la letra “K” ambas inclusive.-…Que las citadas facturas fueron recibidas y firmadas por la persona autorizada de la empresa….Que han tratado de obtener por vía extrajudicial y amistosa la suma que se adeuda, de plazo vencido, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, por lo que acuden para demandar como efecto demandan en este acto el cobro del capital adeudado, los intereses moratorios y las costas del presente juicio… fundamentan la demandan en los Artículos 124, 147, 112 del Código de Comercio Venezolano, los Artículos 1.191 del Código Civil Venezolano, 1.185 y 1.264 ejusdem y los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…Que por todos los argumentos narrados y el fundamento jurídico expuesto, acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demandan en este acto a la Sociedad Mercantil antes identificada por el Procedimiento Intimatorio, e su carácter de deudora u obligada principal, para que convenga en pagar en un plazo de diez (10) días contados a partir de su intimación o e su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: *La suma de DIECISEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.16.039.167,00), por concepto de capital adeudado y no pagado.-*Los gastos ocasionados en este procedimiento, calculados prudencialmente en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).-*Los intereses moratorios calculados al Doce por ciento (12%) anual, uno (1%) por ciento mensual, a partir del vencimiento de cada factura, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 596.233,00).-*Las costas del presente juicio, calculadas en el veinticinco (25%) del valor de la demanda, tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.233.850,00).-

Igualmente solicitan se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la persona jurídica demandada.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, Abogada R.C.B.P., negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA), en contra de su representada SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBIOR, C.A), por no ser ciertos los hechos, ni ser aplicables a la situación factica las normas jurídicas invocadas… …que de acuerdo con la especial normativa que rige el procedimiento de intimación, podía el Juez Negar la Admisión de la Demanda, de acuerdo con el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil…

Segundo

Niega y contradice la pretensión del demandante de tratar de enervar un Procedimiento de Intimación, confundiendo al Tribunal e induciéndolo al error, con unos documentos no idóneos para ello y por tal motivo y por tal motivo, en nombre de su representada desconoce los documentos cartulares (facturas), producidos con el libelo de la demanda…Que el accionante fundamenta su demanda en una supuesta factura aceptada para ser pagada en un plazo de treinta días, y en base al artículo 147 del Código de Comercio no es suficiente o no constituye elemento indicado o seleccionado por el legislador para activar el procedimiento monitorio…

Que es evidente que las facturas mercantiles solo existen en casos de compra-venta de bienes, no en los arrendamientos, suministros, servicios y afines, en todo cuyos negocios generalmente existen un tracto sucesivo que implica la necesaria verificación sobre la efectiva prestación del servicio y contratación efectiva de envió de maquinarias y equipos, así como horas o días trabajados…Que el contrato de compra-venta, expresa claramente que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pié del recibo el precio o parte de este que se le hubiere entregado…Que la presentación de servicios, el suministro de equipos para movilizar taladros, suministro de camión vacums, chutos, suministro de camiones…en ningún caso constituyen entrega de mercancías vendidas, siendo en consecuencia un contrato de obras, por lo que en consecuencia se requiere la constatación de su cumplimiento, por lo que los documentos que acreditan la prestación del servicio contratado han debido constar en el expediente mediante carta de porte u otro documento apropiado…Que todo lo anterior demuestra que la aludida obligación para su mandante, ni es liquida ni exigible y mucho menos se encuentra de plazo vencido…que con fundamento al razonamiento anterior es que Desconoce e Impugna, de conformidad con los Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.381 del Código Civil, los documentos cartulares (facturas), cursantes al libelo de la demanda….del cuaderno principal de este expediente, y de modo muy especial loe Reportes Diarios de Trabajo consignados por la parte actora al libelo de la demanda como anexos a las supuestas facturas…por cuanto no fueron recibidas, aceptadas y mucho menos firmadas por las personas que obligan y facultan a la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A)…Que en el presente procedimiento se puede observar con el simple análisis o lectura del libelo de demanda y los instrumentos que sirven de fundamento a la misma (SUPUESTAS FACTURAS carentes de todo valor probatorio) que además de no ser tales instrumentos calificados por el legislador, no ha sido probado por la accionada…Que los instrumentos que soportan la demanda incoada, además de no ser facturas tampoco se encuentran debidamente aceptadas, toda vez que la aceptación de un instrumento que legalmente constituya una factura, requiere de una manifestación inequívoca de que el deudor declara aceptar el contenido de lo facturado, es decir, que manifieste su conformidad, lo cual solo puede hacer una persona capaz de obligar al receptor de lo facturado…Que en el presente caso no hay siquiera aceptación tacita, por cuanto quien presuntamente recibe las “facturas” no es ningún representante de la demandada…Que Niega y Rechaza la afirmación contenida en el libelo de la demanda que las facturas fuero recibidas y aceptadas por las personas autorizadas para ello por la empresa, por lo tanto niega que su mandante sea deudora de la parte actora…que no es cierto que la parte actora haya tratado de obtener por la vía extrajudicial y amistosa la suma que supuestamente se le debe, porque su representada jamás ha sido requerida en ese sentido ni por la parte actora, ni por los abogados que la representan…Que es erróneo el alegato de la demandante al considerar que los instrumentos privados que acompaña y discrimina e su libelo sean facturas aceptadas, igualmente apresurados, ilógicos e inconexos con la realidad legal los criterios de derecho esbozados en apoyo a sus argumentos., que a tal efecto, la doctrina y jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos mercantiles, las facturas y es el caso que nos ocupa, deben estar firmadas por las personas señaladas en sus documentos constitutivos como facultadas para obligar, requisito Sine Qua Non para que sean consideradas aceptadas, ninguna otra persona puede obligar o comprometer a esos establecimientos en el sentido indicado…Que conforme a lo establecido en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 643 ejusdem, ordinal 3, debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de Intimación, al tratarse la relación descrita por la parte actora, como fundada en un derecho sujeto a contraprestación o condición…Que su representada la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), niega, rechaza y contradice el petitorio de la demanda, en la siguiente forma: PRIMERO: No conviene su mandante, por no estar obligada legalmente a ello, en pagar la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.033.333,00), por las razones aquí expuestas en cuanto a la validez de los documentos acompañados a la demanda y del procedimiento mismo.- SEGUNDO: No conviene su representada en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms (Bs.300.000,00), por gastos ocasionados en este procedimiento, según el pedimento de la parte actora, por constituir un exabrupto jurídico, por no haberse para la fecha en que lo solicita abierto ningún procedimiento.- TERCERO: No acepta ni conviene su poderista e pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.656.999,00), por concepto de intereses moratorios, por no haberlos ocasionados.- CUARTO: No conviene su representada en pagar la cantidad de bolívares UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.997.583,00), por concepto de costas procesales…

Pasa este Tribunal ha emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hecho alguno que pretende demostrar ni sobre a que medios probatorios se refieren, siendo así una promoción genérica de pruebas, que no obliga a esta Juzgadora a realizar análisis alguno. Así se declara.

Promovió las facturas que rielan en el expediente, al respecto observa este Sentenciadora que las mismas cursan en autos, y en virtud de constituir las mismas los instrumentos fundamentales de la pretensión habiendo sido consignada junto con la demanda, efectivamente se evidencian en autos las referidas facturas y de las mismas se observa en cada una de ellas sello húmedo “AGUIBRIOR,C.A”; y firma de recibido lo cual indica que las mismas fueron recibidas y en consecuencia de ello aceptadas, siendo las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.

Promovió el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, al respecto debe señalar quien sentencia que las normas no constituyen medios probatorios, y en tal sentido, mal podría este Tribunal otorgar valor probatorio al artículo invocado por la parte actora. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, esta Juzgadora debe señalar que el escrito de contestación es sólo el mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico pone al alcance del demandado para que exponga sus argumentos de defensa y en modo alguno constituye medio probatorio, en consecuencia, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.-

Hace valer las documentales que cursan en el cuaderno de medidas, donde consta quienes son las personas que obligan a la demandada, no siendo impugnadas dichas documentales por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe dejarse establecido que no está en discusión en la presente causa, quienes son las personas que obligan o no a la demandada de autos. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla como lo sostiene la demandada de autos, ya que las facturas instrumentos fundamentales de la pretensión contienen sello húmedo “AGUIBRIOR, C.A”, no desvirtuando la demandada que tal sello no le corresponda, y el cual considera esta Juzgadora como suficiente para demostrar el recibo de la factura y que por ende se considere aceptada tácitamente, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, motivo por el cual queda efectivamente demostrada la entrega de las facturas antes identificadas y por tanto las mismas son consideradas como facturas aceptadas para la procedencia de la presente acción. Así se declara.

Se evidencia del petitorio expuesto por la parte actora que demanda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalente actual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), por los gastos ocasionados en este procedimiento, no demostrándose en autos a que gastos se refiere la parte actora, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico pone al alcance de quien resulte victorioso en un juicio para resarcirse de los gastos en los cuales haya incurrido por ocasión del juicio intentado, no siendo procedente por esta vía la petición de la parte demandante, motivo por el cual se NIEGA el pedimento de la parte actora respecto a los gastos del procedimiento. Así se declara.-

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita siendo aquellas donde consta la firma de recibo y sello original de la demandada y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, , es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA) en contra de la Empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A; a pagar a la Empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA), las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 16.039,17), por concepto de la deuda contenida en las facturas aceptadas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,00) por concepto de gastos.

TERCERO

La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 596,23), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual a partir del vencimiento de cada una de las facturas. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los trece (13) días del mes de enero del Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo10:00 AM. Conste.

LA SECRETARIA,

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