Decisión nº Aa-2206 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2206

DENUNCIANTE:

S.W.S., de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha Primero (1°) de Agosto del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), de 55 años de edad, Cedulado con el Nº V-3.176.444, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Urbanización Altamira, Tercera Avenida, entre Sexta y Séptima transversal, Quinta Sandra, Caracas, Distrito Capital.

DENUNCIADA:

M.D.L.G.D.W., no identificada en autos.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADOS L.A.V.G. y S.C.D.V., Venezolanos, Mayores de edad, procediendo en este acto sus respectivos caracteres de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Vigésima Segunda Auxiliar a nivel Nacional con Competencia Plena, Comisionados por el Fiscal General de la República, para llevar a cabo la investigación con motivo de la denuncia formulada según Expediente signado bajo el N° G-265.308.

Visto el recurso de APELACION interpuesto por los representantes de las Fiscalías Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Vigésima Segunda Auxiliar a nivel Nacional con Competencia Plena, Comisionados por el Fiscal General de la República, Abogados L.A.V.G. y S.C.D.V., en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003) fundado en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual niega la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, en virtud de la investigación incoada según Expediente N° G-265.308, con motivo de la denuncia formulada por el Ciudadano S.W.S..

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2206 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

FISCALIA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los términos que a continuación se transcriben:

……..Nosotros LUIS VARGAS GUTIERREZ y S.C.D.V., procediendo con el carácter de Fiscales del Ministerio Público, Primero de esta Circunscripción Judicial y Auxiliar Comisionada Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionados por el Fiscal General de la República, para intervenir en el proceso penal, el cual se encuentra en fase de investigación, signado con el N° G-256.308, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano SAN WITHOFF SCANDELLA.

En cumplimiento de los deberes y atribuciones que nos confiere el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 8 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-03, mediante la cual declaró SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público, en fecha 19-09-2003.

……….

Ahora bien, una vez leída y analizada en todas y cada una de sus partes, la referida decisión, ambas Representaciones del Ministerio Público, son contestes al no compartir la misma, por cuanto, si bien es cierto, que la presente causa se encuentra en fase de investigación, tal y como fue aseverado en el escrito presentado, así como no se encuentran hasta la presente fecha, individualizados los presuntos imputados, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible, lo cual no contrarresta, de ninguna manera que aún cuando no se haya concluido la investigación el Ministerio Público, actuando siempre como garante de la legalidad, pueda recurrir ante un Juez de Control, con la finalidad de solicitar todas aquellas medidas, que garanticen la aplicación de una sana y debida justicia, y que aseguren de alguna manera el buen desenvolvimiento de un proceso.

Por otro lado, dispone el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las atribuciones del Ministerio Público, textualmente lo siguiente:

………

Lo cual faculta ampliamente al Ministerio Público, a solicitar o requerir a un Tribunal competente, tanto las medidas cautelares, como las medidas de coerción personal que resulten pertinentes, no estableciendo dicha norma como requisito, que para la procedencia de dichas solicitudes, es necesario que se haya concluido la fase investigativa, y en consecuencia se haya individualizado al ó los presuntos imputados, lo cual contradice los fundamentos dados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Así mismo, establecen los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

………..

Y una vez recibido en cualquiera de estas tres modalidades, el conocimiento de la comisión de un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público, deberá ordenar el inicio de la correspondiente investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento total de los hechos investigados, y así proceder a la individualización de los responsables.

……….

Por otra parte, ciudadanos Magistrados que han de conocer del presunto asunto, es bueno destacar, que en todo momento la intención del Ministerio Público no ha sido otra que la de garantizar y resguardar que el objeto inmueble involucrado en el presente caso, no sea a su vez traspasado o vendido una vez más, ………..

Razón por la cual, ciudadanos Magistrados, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, y donde es procedente a nuestro criterio solicitar todas aquellas medidas que puedan asegurar las resultas de un proceso, así como el bien sobre él (sic) cual recaiga la controversia.

En razón a todo lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de apelaciones (sic), sea admitido el presente Recurso de Apelación, así como se declare con lugar y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 08-12-03, relacionada con la causa N° 2C-259, a los fines legales pertinentes…

(sic).

II

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

……..Vista la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, emanada de la Fiscalía Vigésima Segunda A Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, efectuada por los Dres. LUIS VARGAS GUTIERREZ y E.H.D.D., procediendo con el carácter de fiscales (sic) del Ministerio Público, primero de esta circunscripción Judicial y Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, intervenir en el proceso penal, el cual se encuentra en fase de investigación, distinguido con el N° G-265.308, de conformidad con los artículos 585 y ordinal 3° del artículo del encabezamiento del artículo 588 (sic) ambos del Código Procesal Civil, aplicables por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el inmueble ubicado en el sector “LA SABANA”, Avenida 31 de julio, municipio (sic) A. delC., en el Estado Nueva Esparta, propiedad de la víctima S.W.S., según se desprende del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A. delE.N.E., en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 12, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 12, del Cuarto Trimestre de 1997 y vendido fraudulentamente al ciudadano G.B., por una persona que se hizo llamar M.L.G. DE WITHOFF……….

De la solicitud se desprende lo siguiente:

1.- La existencia de una denuncia efectuada por el ciudadano S.W.S., por ante el fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de hechos punibles cometidos contra bienes de su propiedad.

2.- Se evidencia que el Ministerio Público no ha concluido con la investigación, ya que faltan diligencias por practicar, así como también se evidencia que no se ha individualizado a los imputados, tal como se desprende del CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO, folio 10 de la solicitud.

3.- Se desprende del CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO, en su UNICO: ACUERDE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los artículos 585 y ordinal 3° del artículo del encabezamiento del artículo (sic) 588 ambos del Código Procesal Civil, aplicables por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el inmueble ubicado en el sector “LA SABANA”, Avenida 31 de julio, Municipio A. delC., en el Estado Nueva Esparta, propiedad de la víctima S.W.S., según se desprende del documento protocolizado, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Ministerio Público del Municipio A. delE.N.E., en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 12, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 12 del Cuarto Trimestre de 1997 y vendido fraudulentamente al ciudadano GIUSEPPPE BENAVOLI, por una persona que se hizo llamar M.L.G. DE WITHOFF…….

En cuanto a la solicitudes de Medidas, (sic) el tribunal Supremo de Justicia a (sic) sostenido los siguientes criterios que a continuación se recogen:

………….

De la Revisión de la solicitud, se hace necesario las siguientes consideraciones para decidir:

En el proceso penal pueden decretarse medidas de aseguramiento sobre bienes y derechos de las personas y estas medidas pueden atender a la instancia del ministerio Público (sic) o a órdenes de los jueces penales.

El artículo 285 de la Constitución, referido a las atribuciones del Ministerio Público, en su ordinal 3° contempla las atribuciones en materia penal, dentro de las cuales encontramos el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.

Tenemos que la captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad del Ministerio Público o efectuada previa autorización judicial.

El artículo 271 constitucional facultad (sic) a la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

El artículo 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al ministerio Público la posibilidad de requerir de Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

Ahora bien de lo antes expuesto, se concluye que el juez penal es el competente para decretar las medidas cautelares permitidas por la ley, pero en los procesos en cursos donde exista un imputado, donde se haya individualizado al presunto autor o responsable del hecho punible investigado, exista una acusación, es decir, donde el proceso penal este (sic) en marcha, y el caso que nos ocupa se evidencia del escrito de solicitud, que no se ha concluido con la investigación, que nos se ha podido individualizar al imputado, así tenemos que el antes citado artículo 271 constitucional es sumamente claro cuando facultad (sic) a la autoridad judicial para decretar medidas contra bienes propiedad del imputado o de interpuestas personas, aquí nos estamos refiriendo a procesos en cursos, donde se ha individualizado al imputado, al no existir un proceso en curso por ante el tribunal (sic) u otro de igual competencia en los cuales pueda el juez penal dictar cualquier providencia tendiente al aseguramiento objetos del delito, resulta violatorio a criterio de esta juzgadora decretar las medidas dictadas por el Ministerio Público.

……….

El Tribunal en vista de las consideraciones antes expuestas, hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar:

De la Solicitud se evidencia lo siguiente:

1.- La no existencia de un proceso en marcha.

2.- La no individualización de los sujetos considerados autores del hecho investigado por el Ministerio Público.

3.- Los efectos de la Medida Solicitada, los cuales tienen por finalidad evitar que el ilícito cause un daño extra a la víctima, evitar que el delito se extienda.

Finalmente el Tribunal observa: Que este tipo de medida bajo las condiciones en que se encuentra la investigación y la finalidad que persigue hace que no encuadre dentro de la posibilidad planteada en la ley Adjetiva Penal que permitan al juez penal decretarlas. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos aquí expuestos este Tribunal de Control N° 2, NIEGA la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada de conformidad con los artículos 585 y ordinal 3° del artículo del encabezamiento del artículo 588 (sic) ambos del Código Procesal Civil, aplicables por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, …………….

(sic).

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

La parte recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo mediante la cual niega el decreto de la medida judicial preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble descrito en autos, fundado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de lograr la revocatoria de la decisión recurrida y en consecuencia, el acuerdo de dicho decreto.

Por tanto, el Tribunal Ad Quem ante tal pedimento, previo estudio y análisis de las actas procesales constitutivas de la presente causa, debe puntualizar ciertos conceptos, a saber:

En primer lugar, es impretermitible determinar quién es parte en el proceso penal y así tenemos que para Chiovenda, es aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley y aquél frente al cual ella es demandada. En tanto que, para Calamandrei, las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial.

Desde este punto de vista, entonces la cualidad o condición de parte se adquiere con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el Juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Así según esta doctrina, no deben confundirse los sujetos de la relación procesal con los sujetos de la relación material controvertida, ni con los sujetos de la acción, pues si bien estas tres cualidades coinciden frecuentemente, en cuanto el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para obrar y para contradecir sobre la misma, puede suceder que la demanda sea propuesta por quien (o contra quien) no está en realidad interesado en la relación sustancial controvertida o no está legitimado para obrar o contradecir, y sin embargo, también en este caso, aquel que ha propuesto la demanda y aquel contra el cual ha sido propuesta sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal.

No obstante, otra posición dominante definida por Guasp considera que las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, vale decir, la parte es quien pretende y frente a quien se pretende o quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. Contrario sensu, las partes no son los sujetos de la acción, porque ésta surge entre el ciudadano y el Estado, sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, igual que la acción, se hacen valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Sentencia N° 369 de fecha 27 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos que a continuación se transcriben:

……Parte son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.

Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, tercerías, por ejemplo).....

(sic)

En segundo lugar, cabe destacar la noción de la legitimación de las partes, que es la cualidad necesaria de las partes, por tal motivo el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimación ad causam).

De modo que, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En efecto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Sin embargo, si bien es cierto la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), no es menos cierto que, hay casos excepcionales que confirman la regla porque están legitimados por la propia ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aun que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.

Uno de los casos más característicos de esta legitimación ex-lege en los cuales la distinción entre la legitimación y la titularidad del derecho o relación controvertida, alcanza su máxima claridad, previsto en la Ley, es la llamada por la doctrina, legitimación pública, que corresponde al representante del Ministerio Público

Pero en definitiva, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 102 de fecha 06 de Febrero del año 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, determina la noción de legitimatio ad causam en los siguientes términos, a saber:

“…..La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba se inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que deba realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)…..”

(sic).

De manera que, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene legitimatio ad processum, porque en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio, es el acusador principal por excelencia, cuya actuación está regulada por normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 285), Ley Orgánica del Ministerio Público (artículos 11 y 34) y Código Orgánico Procesal Penal (artículo 108).

Así lo sostiene la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 1.281 de fecha 21 de Octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León en los siguientes términos, a saber.

....En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad, llamada también legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso; la legitimación, llamada también legitimatio ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce......

En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en esa determinada relación con el objeto del litigio.....

En tercer lugar y en este orden de ideas, es preponderante resaltar que en el proceso penal venezolano actualmente rige el Principio de Oficialidad, porque la persecución penal se realiza de oficio (ex-officio), entendida esta persecución penal desde un sentido estricto, como toda la actividad del Ministerio Público hasta la presentación de la acusación; y en el sentido amplio, como la actividad estatal íntegra hasta la sentencia. No obstante, el Principio de Oficialidad no rige de manera absoluta sin restricciones.

De allí que, el Estado no tiene únicamente la pretensión penal material, sino también el derecho y la obligación de perseguir penalmente. Así, el realiza su pretensión penal por sí mismo, es decir, sin consideración a la voluntad del ofendido; interviene de oficio en todos los hechos punibles, salvo en los delitos de acción privada y en los enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. El ofendido puede presentarse como denunciante o puede ser testigo en el proceso; pero ni siquiera esto es necesario, porque de todos modos, él no tiene, en principio, ninguna influencia en cuanto a si se llevará a cabo un procedimiento penal y la razón de esta regulación es el interés público en que los hechos punibles no queden sin persecución, por cuanto muchas veces los particulares no están dispuestos o no se hallan en la situación de ejercer la acción por sí mismos, sobre todo pueden estar dispuestos a prescindir de una denuncia penal por temor a la venganza o a algún otro inconveniente.

Empero, el Principio Acusatorio implica que el propio Estado se hace cargo de la persecución penal y desde este punto de vista existe una doble posibilidad de configurar el procedimiento penal: proceso inquisitivo o acusatorio.

En el proceso inquisitivo, el Juez interviene por sí mismo: él detiene, interroga, investiga y condena. No hay acusador ni acusado, sino solamente el Juez (el inquisidor), que investiga y juzga, y el objeto de su actividad (el inquirido), razón por la cual contra esta configuración del proceso existen serios inconvenientes: por un lado, en el proceso inquisitivo, el Juez no es imparcial, sino que se siente preponderantemente un órgano de la persecución penal; y por otro lado, el inquirido, está prácticamente indefenso, no puede defenderse de modo suficiente.

La otra posibilidad consiste en conformar el proceso penal, aun manteniendo el principio de oficialidad, como proceso acusatorio, por tanto, unir las ventajas de la persecución penal estatal con las del proceso acusatorio, que consisten, precisamente, en que el Juez y el acusador no son la misma persona. Esto sólo puede suceder si el Estado asume tanto la tarea del acusador como la del Juez, pero separando esas funciones en dos autoridades estatales distintas, una autoridad de acusación, la Fiscalía y otra el Tribunal.

Es de hacer notar que en el Derecho vigente rige de manera soberana el Principio Acusatorio formal, vale decir, que la apertura de una cognición jurisdiccional (por tanto, del procedimiento principal) está condicionada a la interposición de una acusación. En consecuencia, el Tribunal no puede actuar jamás de oficio, incluso, tampoco cuando un hecho punible se comete en la audiencia, ante los ojos del Tribunal, por ello rige el axioma: “Donde no hay acusador no hay Juez”.

De tal suerte que, si se niega la sujeción del Ministerio Público a la jurisdicción del Tribunal, repercute también, en la comprensión del Principio Acusatorio, porque si la Fiscalía decide, bajo su propia responsabilidad, sobre la punibilidad o impunibilidad de un determinado comportamiento, se coloca así, paralelamente a los Tribunales, un órgano independiente de la Administración de Justicia. Su función no se agota en evitar la parcialidad del Juez inquisidor, sino que ella se convierte, junto al Tribunal y con idénticas facultades que él, en “guardián de la Ley”. De este modo, pues, la condena presupone que dos autoridades, Fiscalía y Tribunal, consideren de forma coincidente que un comportamiento es punible, aun cuando no necesariamente en el mismo estadio del procedimiento.

Aunado a ello, está el Principio de Legalidad, el cual presupone que el Ministerio Público debe realizar todas las investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible, por una parte y por otro lado, que está obligado a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente. Su antítesis teórica está constituida por el Principio de Oportunidad, el cual lo autoriza a decidir entre formular la acusación o sobreseer la causa, aun cuando las investigaciones conducen con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible.

En efecto, la interposición de la acusación corresponde al Estado y para ello está representado por el Ministerio Público, quien ostenta en principio, el monopolio de la acusación; las únicas excepciones son, precisamente, los casos de delitos de acción privada y los enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima.

Así pues, si el procedimiento de investigación no concluye a través de un Sobreseimiento, el Fiscal del Ministerio Público, salvo excepciones, está obligado a promover la acción penal, cuando estime que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. En este sentido, la acción es la petición al Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal y su importancia deriva del Principio Acusatorio, porque el Tribunal sólo puede actuar cuando la acción ha sido promovida.

Por tanto, la promoción de la acción produce cinco efectos, a saber:

Primero, la acción funda litispendencia en un determinado Tribunal, por cuanto la Fiscalía puede desistir de la acción hasta el momento en el cual el Tribunal dicte el auto de apertura a juicio. No obstante, conforme el denominado Principio de Prioridad, la causa en la que haya sido promovida la acción debe ser Sobreseída por el segundo Tribunal, ante el cual también ha sido llevada la causa penal (excepción de litispendencia). De manera que, si el segundo Tribunal abre el procedimiento, entonces, le corresponde la prioridad, en tanto que, el primer Tribunal, por su parte, no haya abierto el procedimiento con anterioridad (Principio de Prioridad de la Apertura).

Segundo, el señorío del procedimiento pasa al Tribunal, esto significa que el Tribunal es responsable por el desarrollo posterior del procedimiento y que en sus decisiones, sobre la actuación de la ley penal, no está vinculado a los requerimientos formulados. El traspaso del dominio del procedimiento al Tribunal, no significa que la Fiscalía para el desarrollo de ulterior del procedimiento, esté sujeto a sus propias apreciaciones y requerimientos. Así pues, el representante del Ministerio Público que en el Juicio oral se convenza de la inocencia del acusado, puede alegar por la absolución, incluso debe hacerlo, aun cuando en la acusación se sostenga otro punto de vista.

Tercero, queda establecido el objeto del proceso, esto es, la cognición y la decisión judicial se extienden sólo al hecho descrito en la acusación y a las personas imputadas por ella (vinculación temática del Tribunal). Este efecto de la promoción de la acción penal es muy importante, por los siguientes motivos, a saber:

  1. La vinculación temática del Tribunal, es una consecuencia del Principio Acusatorio: por principio, el Juez sólo puede ocuparse de hechos y de personas que previamente han sido acusadas ante él.

  2. Se puede proteger al imputado de que el Tribunal extienda de manera arbitraria la cognición. Estableciendo el objeto del proceso se pretende evitar abusos como los que han sido conocidos en los procesos inquisitivos antiguos.

  3. Por “hecho” no se debe comprender un determinado tipo legal o el recorte de circunstancias sometidas por los Fiscales, sino todo el acontecimiento de la vida descrito previamente en la acusación.

  4. También es consecuencia del Principio Acusatorio que el acontecimiento de la vida sometido al Tribunal por la Fiscalía, debe ser perfilado lo más detalladamente posible. Una descripción incompleta del hecho representa un impedimento procesal.

    Cuarto, la jurisdicción del domicilio se establece por el domicilio del imputado al momento de la promoción de la acción.

    Y quinto, a través de la promoción - admisión de la acción el imputado se convierte en acusado.

    Desde esta perspectiva, el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de esa legitimación o habilitación legal, expresamente, conferida por el ordenamiento jurídico venezolano vigente y en virtud de la función preventiva correspondiente por la cualidad que ostenta, para procurar el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado de Derecho, es precisamente, a quien le corresponde mantener y hacer velar la legalidad del proceso penal, tal como lo sostiene F.V., en su obra: Principios Rectores de la Nueva Ley Procesal Penal, “........el debido proceso es donde ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica....” (sic).

    En definitiva, el Ministerio Público cumple dualidad de funciones en el proceso penal, ya que a pesar de su carácter netamente acusador – inquisidor, también es parte de buena fe, porque su misión principal y prioritaria está dirigida a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la absolución del inocente o la condena del culpable y en tal sentido, está obligado a dejar constancia no sólo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino además aquellos que sirvan para exculparlo, razón por la cual debe facilitarle los datos que lo favorezcan (artículos 280 y 281 del COPP).

    De allí que, el representante del Ministerio Público como garante de la legalidad del proceso penal, debe dar cumplimiento a los procedimientos preestablecidos expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, denomínese ordinario o abreviado según sea el caso, correspondiéndole en todo caso al Juez A Quo durante la fase preparatoria el control eficaz y efectivo del cumplimiento de las garantías y principios previstos en el citado texto legal, constitucional y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, lo cual constituye la noción del control judicial dispuesta en la norma del artículo 282 ejusdem, por una parte y por otra, la regulación judicial contenida en el artículo 104 ibídem, en virtud de la cual todos los Jueces debemos velar por la disciplina del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes en el litigio, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

    Por tanto, la acción penal debe ser concebida, por un lado, como una facultad o derecho meramente procesal a constituirse como parte en el proceso penal, cuando se trata de los ciudadanos y hayan sido o no ofendidos o perjudicados por el delito; y por otro lado, como un deber del Ministerio Público a constituirse también como parte, y en los dos casos bien pidiendo la incoación del proceso bien asumiendo el ya iniciado.

    Contrario sensu, la acción penal no puede concebirse, como un derecho a que se dicte una sentencia condenatoria y a una pena determinada (tutela judicial concreta), ni como un derecho a que se realice todo el proceso y a que se dicte en él una sentencia de fondo, sea cual fuere el contenido de ésta (tutela judicial abstracta), sino que se resuelve en un simple ius ut procedatur que, además, no es incondicionado, pues queda cumplido incluso con una resolución motivada que deniegue la incoación del procedimiento preliminar o instrucción por no ser el hecho afirmado por el acusador constitutivo de delito.

    Así las cosas, la incoación de la fase instructora o preparatoria no es una consecuencia inevitable de la presentación de una acusación o querella, porque el Juez puede no admitir una u otra cuando llegue a la convicción de que los hechos relatados por el acusador o querellante, aun siendo ciertos, esto es, aun admitiendo hipotéticamente que fueran verdad, no son constitutivos de delitos. Simplemente, ésta es una consecuencia derivada de que en el proceso penal, los órganos jurisdiccionales tienen que ir realizando calificaciones jurídicas penales de las que depende el inicio del proceso y su avance.

    Y a partir del momento de la admisión de la acusación o querella, el Juez tiene que, desde el Derecho Penal, decidir si los hechos relatados tienen o no la consideración de delictivos, y si llega a la conclusión de que no tienen ese carácter debe proceder a no incoar el procedimiento preliminar. Si por el contrario, existe la posibilidad de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, el Juez ordenará la incoación del procedimiento preliminar, pero el proceso irá cumpliendo sus fases en tanto en cuanto, la calificación penal se mantenga, de modo que el Juez puede no abrir la tercera fase o de juicio, porque los hechos no son constitutivos de delito, además, porque la misma existencia de los hechos ha sido desvirtuada, y por último, porque el imputado aparece de los actos de investigación realizados como no autor de esos hechos. Por tanto, todo ello debe hacerlo el Juez previa aplicación de normas penales sustantivas, no simplemente procesales.

    Irrefutablemente, la importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un Juez independiente e imparcial (Juez Natural), en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el Juicio oral y público.

    Igualmente, la importancia del procedimiento intermedio radica en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

    Una vez decretada la apertura del Juicio oral, por el órgano judicial, la delimitación del objeto del mismo, esto es, la determinación del hecho que se imputa al acusado, queda en manos de los acusadores, sin que el Tribunal sentenciador pueda aportar hechos al proceso, pues ello supondría convertirlo en acusador. La determinación de los hechos de que se acusa se concibe como un deber del Ministerio Público, sujeto al Principio de Legalidad, de modo que aquél no puede actuar discrecionalmente.

    En este sentido, se está ante una manifestación que puede denominarse una calificación jurídica continuada por el Juez del hecho imputado como punible, de modo que no basta que el o los acusadores insten la acción penal, porque a lo largo del proceso penal, tanto en la instrucción como en la misma apertura del Juicio oral, el Juez competente tiene que mantener la convicción de que el hecho imputado, admitido como hipótesis que existe, es delictivo en abstracto, de modo que sin esa calificación o no procede la incoación de la instrucción o se decreta el Sobreseimiento, y en esa calificación el Juez no está vinculado por la apreciación de las partes acusadoras y la defensa.

    De allí, la relevancia de determinar el objeto del proceso penal, la pretensión punitiva y el objeto del debate.

    El objeto del proceso penal lo constituye únicamente el hecho punible, por cuanto es el único elemento objetivo que sirve para individualizar un proceso distinguiéndolo de los demás. La persona acusada también sirve para individualizar el proceso, pero en tanto que es elemento subjetivo del mismo, no como su objeto. El hecho punible se delimita en el juicio oral por los acusadores y el acusado no tiene posibilidad alguna de modificar ese objeto.

    En términos generales, la utilidad de la determinación del objeto del proceso (individualizar y distinguir un proceso de todos los demás posibles) y las finalidades a las que sirve, no pueden olvidarse en el examen de lo que forma parte del objeto y de lo que no se refiere al mismo, evitando confundir ese objeto con el contenido de los escritos de acusación (que puede venir impuesto por el derecho de defensa en su manifestación de conocer aquello de lo que se le acusa a una persona), o con lo que una norma positiva concreta imponga respecto de la correlación entre la acusación y sentencia (que está determinada por el mismo derecho de defensa, pero atendiendo a la necesidad de que el acusado ha de poder alegar en torno a todo lo que puede influir en la sentencia).

    Efectivamente, con una correcta determinación del objeto del proceso penal, pueden resolverse los problemas de jurisdicción y competencia, precisar el tipo de procedimiento adecuado al caso concreto, ordinario o especial, saber quién es el ofendido y el perjudicado por el delito y a su vez fijar el presupuesto de la legitimación en los delitos de acción pública y de acción privada y disipar las cuestiones atinentes a la prohibición de variación sustancial objetiva en las calificaciones definitivas respecto de las provisionales y a la prohibición de condenar o de absolver por hechos distintos de los acusados.

    En este estado, hay que distinguir el objeto del proceso penal con la pretensión punitiva, la cual no más que, la petición fundada dirigida a un órgano jurisdiccional, contra una persona y relativa a la imposición a ésta de una pena. Definición de la cual se desglosan sus diversos elementos, a saber: a) La persona acusada; b) La fundamentación o causa de pedir; y c) La petición.

  5. En cuanto a la persona acusada, la doctrina es unánime al considerar que los acusadores no son elementos que sirven para la determinación del objeto del proceso penal, en lo que respecta al Ministerio Público y a los acusadores particulares. Ello obedece a que el Ministerio Público se configura conforme al Principio de Unidad, en virtud del cual es indiferente el representante del mismo que actúe y la misma razón asiste para los acusadores particulares, atendiendo que la acción penal es pública. En cambio, en los delitos de acción privada la situación es diversa, porque en ellos la legitimación la tiene únicamente una persona.

    Por el contrario, la doctrina sostiene que la persona acusada sí forma parte del objeto del proceso, de tal manera que, la pretensión no es la misma cuando se dirige contra persona distinta y aun que en un delito existen tantas pretensiones como acusados.

  6. La fundamentación o causa de pedir comprende la fundamentación fáctica: el hecho punible y la fundamentación jurídica. En cuanto a la fundamentación fáctica constituye el primer elemento objetivo de la pretensión que es el hecho afirmado por el acusador como existente e imputado al acusado y no hay duda en torno a que el objeto identificador no puede ser el delito, esto es, un tipo del Código Penal o figura delictiva (factum, ni crimen), dado que se puede cambiar a lo largo de la instrucción o del juicio oral de delito, tipo que se imputa sin que ello suponga modificación del hecho.

    De modo pues, que los acusadores no disponen de los hechos, sin poder alegar que se está en presencia del Principio de Aportación de las Partes, porque éste se aplica en el proceso civil más no en el proceso penal. El Principio de aportación de las Partes supone que son éstas las que deben aportar los hechos al proceso pero de modo que sobre ellas recae una carga (un imperativo de su propio interés) no un deber, mientras que en el proceso penal, por lo menos para el Ministerio Público existe el deber de afirmar en la acusación todas las circunstancias del hecho que pueden influir en la determinación del tipo penal. En cambio, la aportación de parte típica del proceso civil presupone que éstas llevan al proceso los hechos que estiman conducentes para el éxito de su pretensión (no porque tengan el deber de hacerlo). Por otra parte no hay que confundir la correlación entre acusación y sentencia, respecto del hecho imputado, con el cambio de calificación jurídica del mismo hecho, porque es evidente que el sentenciador no puede condenar ni absolver por un hecho distinto del imputado por los acusadores, pues ello significa salirse y obviar el objeto del proceso e inclusive, convertirse en acusador, lo cual es muy distinto a que no pueda absolver o condenar en atención a un cambio de calificación jurídica del hecho imputado en la acusación.

    En cuanto a la fundamentación jurídica, está plenamente vigente el Principio Iura Novit Curia y en tal sentido hay que señalar que una cosa es la necesidad de la calificación jurídica, esto es, que los acusadores deben precisar en sus escritos de calificación provisional cuál es el tipo penal que imputan, atendidos los hechos que afirman como existentes, lo que se corresponde con el derecho de defensa del acusado y aun con el derecho del mismo a ser informado de la acusación, como medio imprescindible para poder alegar y probar en torno a un tipo determinado; y otra muy distinta es, que la calificación jurídica de los acusadores vinculen al Tribunal sentenciador e incluso que llegue a formar parte del objeto del proceso. El acusado tiene derecho a saber, antes del inicio del juicio oral, qué hechos se le imputan y cómo se califican jurídicamente, y tiene el mismo derecho respecto a los posibles cambios de calificación que hagan los acusadores en las calificaciones definitivas, y en uno y en otro caso, ha de poder alegar y probar en torno a los hechos y a su calificación, pero este derecho no puede suponer:

    Primero, que la calificación jurídica vincule al Tribunal sentenciador pues ello implica la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el Tribunal debe conocer, atendiendo el Principio Iura Novit Curia.

    Segundo, que la calificación jurídica sirve para determinar el objeto del proceso, pues de ser así tendría que decirse que alterando la calificación jurídica ya no concurre cosa juzgada, por lo que sería posible un segundo proceso y posterior en el que se acusara del mismo hecho.

    El cambio de calificación jurídica por los acusadores, o la sugerencia de una nueva calificación jurídica por el Tribunal sentenciador, pueden ser regulados de modo distinto en unos y otros procesos, pero ello no afecta al objeto del proceso en su misión de individualizar un proceso respecto de los demás posibles.

  7. La petición, la hacen las partes acusadores al Tribunal contra el acusado y desde este punto de vista, hay que distinguir entre: un objeto inmediato y un objeto mediato.

    El objeto inmediato, consiste en una petición de actuación jurisdiccional, que en el proceso penal declarativo sólo puede ser de condena. Y el objeto mediato, que se refiere siempre a la imposición de una pena, precisando su ámbito cualitativo (qué pena) y cuantitativo (cuánto tiempo de privación de libertad, la cuantía de la multa, etc.). En ambos casos, ni una ni otra petición, sirven para determinar el objeto del proceso, dada la inexistencia de la relación jurídica material penal y la no titularidad por los acusadores de un derecho subjetivo penal a que el acusado se le imponga una pena, y mucho menos que ésta sea precisamente la pedida por ellos.

    La delimitación cualitativa y cuantitativa de lo pedido por la parte activa tiene sentido cuando ésta tiene la disposición de un derecho subjetivo, pero si la delimitación cualitativa y cuantitativa viene impuesta por la ley, y tanto el acusador como el Juez están sujetos a la legalidad, carece de utilidad la existencia de una petición de pena concreta. Y lo mismo puede decirse desde el punto de vista del acusado; su admisión de una pena concreta no puede servir para delimitar ni para disponer del objeto del proceso, porque si las partes, acusadora y acusada, vincularan al Tribunal sentenciador respecto de la pena, se estaría admitiendo la disponibilidad de la pena, y con ello se habrían reconocido al acusador y al acusado sendos derechos subjetivos penales.

    Si las partes no tienen la disponibilidad del derecho material, porque nadie tiene derechos subjetivos penales, parece obvio que la petición concreta de pena que haga el acusador no puede vincular al Juez y que tampoco le vinculará la admisión concreta de pena que haga el acusado. La concreta pena a imponer no viene delimitada por las peticiones y admisiones de las partes, sino por el Principio de Legalidad. Si se dice que la petición concreta de pena hecha por el acusador impide al Juez imponer la penal legalmente establecida, se estaría sosteniendo, expresa o implícitamente, la disponibilidad de la pena por la acusación, con lo que a la postre la actuación del Derecho Penal, no sería algo exclusivo del órgano jurisdiccional, sino que por lo menos, estaría compartido por la acusación. En el mismo sentido, la conformidad del acusado con una pena concreta no puede vincular al Juez, y por la misma razón.

    Lógicamente, el acusado tiene derecho a conocer la pena pedida por los acusadores, para poder alegar y probar en el juicio oral sobre su calidad y cantidad, lo que se integra en su derecho de defensa, y en el mismo derecho le asiste cuando los acusadores cambian de petición de pena ya en el juicio oral y en calificaciones definitivas. Al mismo derecho cabe hacer referencia incluso cuando el Tribunal estima que es otra la calificación jurídica del hecho, si bien en todos estos supuestos ese derecho no guarda relación con el objeto del proceso.

    Por tanto, una cosa es que la petición de pena no conforme el objeto del proceso y otra que el acusado tenga que ser informado de la pena que contra él se pide, y que también es tema distinto el referido a la vinculación o no del Tribunal Penal a la petición. Sólo podría decirse que la petición concreta de pena sirve para individualizar el objeto del proceso, si se admitiera a continuación que cambiando de pena (en su calidad o en su cantidad) podía iniciarse un proceso posterior sin que en él pudiera alegarse cosa juzgada, lo cual no es sostenido por nadie.

    De tal manera que, el derecho de defensa, en general, y el derecho a ser informado de la acusación, en particular, suponen que el acusado tiene que tener conocimiento de todo lo que puede influir en la decisión judicial, tanto se trate de materiales de hecho como de derecho y, obviamente también de la pena que contra él se pide, para que pueda alegar y probar en torno a los mismos. La plena efectividad de ese derecho lleva a que los escritos de calificación provisional o de acusación de los acusadores tengan que referirse a todos esos materiales, pues de lo contrario se colocaría al acusado en situación de indefensión, lo cual no se evidencia en la presente causa.

    El acusado, amparado en la presunción de inocencia, puede limitarse a negar el hecho objeto del proceso, a considerar que el mismo no es delito, a rebatir la calificación jurídica o a impugnar la determinación de la pena, con lo que ni siquiera aportaría elemento alguno que contribuyera a delimitar el objeto del debate. Pero puede también contribuir a delimitar el objeto del debate afirmando hechos, calificándolos jurídicamente de modo propio y llegando a conclusión diferente sobre la pena aplicable. El acusado nunca puede alterar el objeto del proceso, pero sí puede ampliar el objeto del debate.

    Empero, el principio fundamental del proceso penal conforme el cual el Juicio oral y público sólo puede realizarse si existe acusación y ésta se formula por persona distinta al Tribunal sentenciador, comporta la necesidad de la existencia de un acto de los acusadores en el que ha de delimitarse el hecho que se imputa al acusado. Esta función la cumplen la calificación provisional o el escrito de acusación, según terminologías distintas, aunque no se refieren a cosas diferentes, en los que ha de hacerse mención de los hechos punibles que se imputan al acusado, siempre que sobre los mismos haya existido imputación en el auto de apertura a juicio.

    Así tenemos que, si en el Juicio oral, después de la recepción de pruebas, se producen variaciones no sustanciales en el conocimiento de las circunstancias del mismo hecho punible que fue objeto de la acusación en las calificaciones provisionales esas variaciones se recogerán en las calificaciones definitivas continuando el Juicio oral hasta el final. Por el contrario, la producción de variaciones sustanciales puede significar la aparición de un delito nuevo, pero conexo, o de un delito nuevo no conexo, casos en los cuales procederá bien una información suplementaria bien la incoación de un proceso distinto.

    En cuarto lugar, especial mención requiere lo que supone la imputación penal contra persona alguna y cuándo adquiere ésta la cualidad o condición de imputada y así tenemos que de conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ab initio, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.

    Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, o bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.

    En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, el Ministerio Público. En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra persona alguna, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados, por ejemplo.

    De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2316 de fecha 22 de Agosto de este año (2003) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronuncie con respecto a la condición de imputado en los siguientes términos, a saber:

    ......En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta etapa del proceso penal, ya que esta última, no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: W.C.G.H. y E.E.M.G., a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal....

    (sic).

    Asímismo, la Sentencia hace mención a la obra de J.M.A. y otros, denominada Derecho Jurisdiccional III, P.P., Valencia, Tirant lo Blanch, 9° edición, 2000, págs. 77 y 78, referida a la condición de imputado y que me permito transcribir a continuación:

    “......La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “.....la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1)Imputado o Inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (......), detención judicial (.......), prisión provisional (......), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada.....” (sic).

    Desde esta perspectiva, supone este Tribunal Ad Quem que, el Fiscal del Ministerio Público, ab initio de la investigación dictó la orden a los fines legales previstos en la norma del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, el representante del Ministerio Público debe ordenar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 283 ejusdem.

    Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas ut supra. En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal per se podría constituir el primer acto de procedimiento mediante el cual se imputa a una persona en ambos casos, denuncia y querella, no obstante, no es la regla, porque pueden devenir diversas situaciones fácticas en las cuales es imposible o innecesario dictarlo, como en los delitos calificados flagrantes, que no es el caso de autos.

    En el caso subjudice, no consta en autos menos se infiere que el Fiscal del Ministerio Público haya dictado el correspondiente auto así como tampoco declaración rendida por persona alguna a efectos de atribuirse la cualidad de imputado y víctima a personas determinadas. Y al respecto, hay que recordar que si bien es cierto por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, se imputa a una persona determinada o individualiza, bien ante el Ministerio Público o el Tribunal A Quo competente, no es menos cierto que a partir de esa oportunidad procesal tanto el imputado como la víctima son acreedores o titulares de una gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, convenios, acuerdos o tratados internacionales suscritos por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, acarrean la inexorable nulidad absoluta de los mismos por carecer de vadilez y por ende, de eficacia jurídica.

    Y es justamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe resguardar, proteger y amparar los derechos fundamentales de cualesquiera de los sujetos procesales para cumplir con la finalidad del proceso penal y con los fines del Estado en general, como titular de la investigación necesaria para el ejercicio de la acción penal y capacidad jurídica suficiente para solicitar y aun más forzar y garantizar la tutela judicial efectiva.

    En quinto lugar, es conveniente destacar que las medidas judiciales cautelares o preventivas deben ser adoptadas en un juicio o proceso, bien a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. Al respecto, la Jurisprudencia Patria es constante, pacífica y reiterada cuando sostiene que las medidas cautelares o preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tales, son de interpretación restrictiva. Por tanto, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que la sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador. (Sentencia del 12 de Noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.).

    En este sentido, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil respectivamente regulan las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares, así como las modalidades que pueden revestir.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Asímismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º. El embargo de bienes muebles;

    2º. El secuestro de bienes determinados;

    3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    De acuerdo a los artículos precedentemente descritos es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de que existe un riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con ésta última exigencia, hay que recordar que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 5 de Agosto de 1993, con ponencia de la Magistrada Dra. H.R. deS. en el Expediente Nº 8.447).

    A la par, las medidas judiciales preventivas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal constituyen medidas de carácter excepcionales cuya procedencia se justifica sólo para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: asegurar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, fundado en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

    Así, las medidas judiciales preventivas o cautelares, consagradas tanto en el campo del Derecho Civil como del Derecho Penal, que devienen del Derecho Procesal o Adjetivo, se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, urgencia y derecho estricto, además, por estar sometidas a la regla rebus sic stantibus, vale decir, están sujetas a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. Por tanto, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no pueden ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

    Que el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

    Que la provisionalidad o carácter provisorio atribuído a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

    Que las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre, De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que el carácter de jurisdiccionalidad de la medida preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al Juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de medidas preventivas corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida preventiva corresponde al Juez natural, entendido por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

    Que el carácter de urgencia viene dado por la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, implícita en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. Ellas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia, frecuentemente opuestas, a saber: celeridad y ponderación. Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, vale decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante para que el Juez actúe recurrentemente.

    Otra manifestación es, la precaución que se toma para evitar obstáculos que retarden la ejecución; entendida la precaución como el modo de prudencia, cuidado, reserva o sigilo con los que se van cumpliendo los trámites.

    En cuanto el derecho estricto, como es sabido, las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, porque tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, derechos y garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, esta característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso y no en la taxatividad de las permisiones legales, el cual se encuentra implícito en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciertamente, el legislador venezolano en la norma del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro embargo, etc. serán aplicables en materia procesal penal, en concordancia con la norma contenida en el numeral 9° del artículo 256 ibídem, la cual faculta al Juzgador para imponer, mediante auto razonado, otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria o procedente.

    De allí que, las medidas judiciales cautelares o preventivas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se clasifican en medidas judiciales preventivas privativas de libertad (artículo 250 ejusdem) y medidas judiciales cautelares sustitutivas (artículo 256 ibídem), entre las cuales se incluyen las medidas judiciales cautelares de carácter patrimonial de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, que se dictan para garantizar la ejecución del fallo mediante el apoderamiento de bienes, muebles e inmuebles, suficientes a tales fines y que a su vez se clasifican en medidas nominadas a tenor de lo previsto en la norma del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en medidas de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados (artículos 551 y 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal). En cambio, las medidas innominadas (Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem) no están expresamente determinadas como las nominadas, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes, a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir al derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva de la función jurisdiccional misma. Estas medidas pueden consistir en garantizar o prohibir la ejecución de determinados actos, dictar providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión.

    Sin embargo, es pertinente resaltar que dichas medidas no pueden ser confundidas con las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito imputado, previstas en la norma del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales se aprehenden bienes (muebles e inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos. Y ante determinados delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 de la Constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr la finalidad, se podrá acudir al embargo y a las prohibiciones de enajenar y gravar bienes, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes) y también lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles, así lo estableció el Supremo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia pronunciada en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil uno (2001).

    Pues bien, las medidas judiciales preventivas o cautelares de coerción personal y de aseguramiento de objetos, activos y pasivos, relacionados con la perpetración del delito, deben decretarse con estricta sujeción a las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstas por el legislador venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, amén de la concurrencia de los requisitos de Ley.

    Así tenemos que, el primer requisito que exíge la ley para decretar las medidas preventivas de coerción personal, es pendente lite o la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir efectos, contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se dictan con ocasión de un juicio. Así, para que proceda la imposición de una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda y la razón legal de este requisito estriba básicamente en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que deriva del juicio principal y en consecuencia, éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente. Por tanto, cabe aseverar que en primer lugar las medidas obran contra las partes en litigio.

    La otra condición o requisito de procedibilidad legal es, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

    Y el otro requisito fumus periculum in mora o peligro en el retardo, exíge y presupone la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    En cambio, las medidas cautelares probatorias de aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la comisión del delito, tienen una naturaleza distinta a las medidas cautelares para asegurar bienes.

    En efecto, las medidas cautelares probatorias no persiguen asegurar bienes u objetos con la finalidad de asegurar la ejecución del fallo, por ende, no serían netamente cautelares, porque corresponden más bien al derecho de fondo que va a ser aplicado para la resolución del conflicto o la controversia.

    Por otra parte, las medidas probatorias obran incluso contra quienes no son parte (o imputado) en el proceso, ya que ellas persiguen en definitiva asegurar el derecho de la defensa de las partes, por consiguiente, su ejecución puede abarcar hasta otras personas diferentes de las partes. En tanto que, las medidas preventivas sólo es posible que se dicten en contra del imputado (parte del juicio) y no contra otras personas.

    Asímismo, a diferencia de las medidas cautelares sobre bienes, éstas no están sujetas a procedimientos de oposición. No existe en la ley, un procedimiento especial de oposición a la medida probatoria decretada, como sí está previsto para las medidas cautelares sobre bienes.

    Otro contraste entre ambas, es que las medidas probatorias no pueden ser sustituidas, por el propio fin que persiguen, asegurar las pruebas, no existe la posibilidad de cambiar la medida por otra especie que pueda evitarla como sería una fianza o una caución real.

    Además, las medidas probatorias en materia penal no las decreta el Juez sino el Ministerio Público, porque es el encargado de tomarlas a los fines de la investigación como lo establecen las respectivas normas de los artículos 108.11 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, las medidas probatorias son manifestaciones procesales de la obtención coercitiva de las pruebas, técnicamente no son medidas que se dirigen contra imputados en el proceso penal, no son penitenciales (aseguramiento en general), el Código Orgánico Procesal Penal sólo los autoriza.

    Y en definitiva, las medidas preventivas forman parte de la instrucción de la causa, porque precaven o evitan un daño y permiten o hacen posible la ejecución del fallo a diferencia de las medidas cautelares asegurativas, no conllevan ésta finalidad sino que capturan material probatorio con el fin que pruebe el derecho sustancial que se hace valer y no evitan un posible o futuro daño.

    Por otra parte, se desprende de la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la estructura del proceso penal, desde el punto de vista de la oportunidad procesal para decretar ambas medidas, que las cautelares probatorias se practican durante su etapa preparatoria o de investigación, en la cual se adelantan todas y cada una de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible, de las personas que participaron en su comisión (autores y colaboradores), las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad, el aseguramiento de los objetos activos, y pasivos, relacionados con la perpetración y la recolección de todos los elementos de convicción, a tenor de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 108.1.2.3.10.11, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No así, las medidas preventivas, las cuales para ser decretadas en materia penal se requiere como mínimo haberse llevado a cabo el acto de individualización y consecuente presentación de libelo de demanda penal (acusación) por parte del Ministerio Público, que precise la cualidad de las respectivas partes en el proceso penal, amén del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

    Así las cosas, tenemos que en el caso subjudice, indudablemente, el Fiscal del Ministerio Público ostenta legitimación pública (legitimatio ad processum) y por ende, la cualidad de parte de buena fe, porque en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio, debe ejercer la acción penal, de la cual es titular el Estado, por medio de la presentación de la acusación en el proceso penal, fundado en los Principios Acusatorio, de Oficialidad y Legalidad.

    Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar la denuncia alegada por el recurrente fundado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo y ordena remitir el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    IV

    DE LA DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes de las respectivas Fiscalías Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Auxiliar Comisionada Vigésima Segunda a nivel Nacional con Competencia Plena, Abogados L.A.V.G. y S.C.D.V., en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003) fundados en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual niega la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, en virtud de la investigación incoada según Expediente N° G-265.308 con motivo de la denuncia formulada por el Ciudadano S.W.S..

TERCERO

ORDENA remitir el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DRA. M.C. ZAMBRANO HURTADO

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

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