Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los coimputados SAMACA O.R.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 31-08-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.605, de estado civil soltero, de profesión pintor automotriz, residenciado en Táriba, S.E. carrera 01 con vereda N° 04 casa sin número, de color verde claro, con puertas y ventanas de metal blanco, a cincuenta (50) metros de la Farmacia La Floresta a mano derecha, teléfono N° 0416-4781717 ( Madre R.I.O.d.Z. y C.E.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de dad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 28-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.625.908, de estado civil soltero, de profesión Electricista, residenciado en Táriba, Barrio S.E. carera 01 con vereda 04 casa N° 0-54 teléfono N° 0276-3941392 a treinta (30) metros de la Farmacia La Floresta a mano derecha, teléfono N° 0416-4781717, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Subdelegación San Cristóbal, Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Junio de 2010 que riela en el folio 4 y su vuelto de la presente causa dejan constancia: que “Siendo las 07:00 horas de la mañana, se constituyo comisión por funcionarios…en el sector S.E., carrera Principal, vereda 3, a fin de realizar orden de allanamiento emanada por el Juzgado 2 de Control, relacionada con la averiguación…una vez en el sitio nos encontrábamos fuera de la residencia, realizando labores de resguardo del lugar, fue cuando a escasos metros de donde se encontraba la comisión llegaron dos ciudadanos con una actitud sospechosa, observando fijamente hacia el lugar donde se encontraban los funcionarios realizando el allanamiento, por tal razón el jefe de la comisión sospechando que estos sujetos pudiese portar algún objeto de tenencia prohibida, ordeno la intervención de los mismos, a fin de aclarar las sospechas, procediendo a dirigirnos los funcionarios SUB INSPECTOR V.M., y el suscrito, una vez frente a estos ciudadanos se les solicito que se exhibieran, por la sospecha que puedan portar algún objeto de tenencia prohibida, negándose estos sujetos, tornándose con una actitud agresiva hacia los funcionarios por tal motivo se procedió a realizar la respectiva inspección corporal de los ciudadanos…en el momento en que se esta realizando la misma, los referidos ciudadanos continuaron con las agresiones verbales en contra a los funcionarios, oponiéndose rotundamente a la respectiva requisa, procediendo a utilizar la fuerza necesaria para la neutralización de los dos ciudadanos y materializando la respectiva requisa, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, los ciudadanos mantuvieron la actitud agresiva en contra de los funcionarios, por tal motivo se les informo a los ciudadanos que estaban incurriendo en uno de los delitos contra la Cosa Pública “Resistencia a la Autoridad”, así mismo se le hizo de conocimiento de estos ciudadanos, que siendo las 09:00 horas de la mañana, quedaba detenidos por el delito antes nombrado…procediendo a identificar plenamente a estos ciudadanos: 1.-SAMACA O.R.J. Y 2.-C.E.A.G.. Se deja constancia de la inspección técnica. Es todo…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos SAMACA O.R.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 31-08-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.605, de estado civil soltero, de profesión pintor automotriz, residenciado en Táriba, S.E. carrera 01 con vereda N° 04 casa sin número, de color verde claro, con puertas y ventanas de metal blanco, a cincuenta (50) metros de la Farmacia La Floresta a mano derecha, teléfono N° 0416-4781717 (Madre R.I.O.d.Z. y C.E.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de dad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 28-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.625.908, de estado civil soltero, de profesión Electricista, residenciado en Táriba, Barrio S.E. carera 01 con vereda 04 casa N° 0-54 teléfono N° 0276-3941392 a treinta (30) metros de la Farmacia La Floresta a mano derecha, teléfono N° 0416-4781717, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados los ciudadanos SAMACA O.R.J. y C.E.A.G. antes identificados, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que el delito es menor de tres (03) años, así mismo se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de hacer resistencia por parte de los funcionarios policiales, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal, conforme el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del

    ciudadano, el día 30 de Junio de 2010, a las 09:30 a.m, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de los corrientes, a las 09: 00 horas de la mañana, han transcurrido veintitrés horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que "NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL". En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los imputados de autos, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto a los coimputados SAMACA O.R.J. y C.E.A., ya identificados; a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de hacer resistencia por parte de los funcionarios policiales, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Líbrese boleta de libertad.

  3. DECLARAR que los coimputados de autos, ya identificado; fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público.

  4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; a los fines legales consiguientes.

    Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    ABG. C.D.V.A.

    JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL

    ABG. D.R.H.

    LA SECRETARIA

    CAUSA N° 4C-11121-10

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