Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000029

ASUNTO : YP01-P-2006-000029

AUTO DE INADMISIBILIDAD DE QUERELLA

Recibido el presente escrito contentivo de querella presentada por los ciudadanos SAMAH SORITI ZEIN y E.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.35.180 y V- 04.032.900, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.420 y 32.794, con domicilio en Calle Pativilca, frente a la Plaza Bolívar, Edificio Don Luis, Oficina Nro. 2, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.P.C., venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, médico residente, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.295, en contra de la ciudadana LIRICYS CALZADILLA MARICHALES, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal. Debe primeramente verificarse si la querella reúne los requisitos de procedibilidad a los fines del pronunciamiento respectivo sobre su admisión o no y fijar subsiguientemente los actos a su recepción.

Así se verifica que el artículo 400 de Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación de instancia o parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente…”

Artículo 401.- “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora de su perpetración;

  4. - Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

  5. -Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. - La justificación de la condición de víctima;

  7. - La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá mas de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto de un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”

Artículo 405 La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción no este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedebilidad.

Artículo 407: Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

Ahora bien presentada como fue el escrito de querella por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, recibida por ante este Juzgado en fecha 19 de enero del año dos mil seis (2006), acordándose su registro en los libros que al efecto lleva este Tribunal y siendo la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisión para el trámite respectivo, es por lo que se procede primeramente a verificar si cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en e.n. adjetiva penal, a saber:

El artículo 401, señala que debe reunir requisitos formales; el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad, las relaciones de parentesco con el acusado, así como, el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora de su perpetración; la relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial; así como del contenido de la misma norma se establece que debe el acusador comparecer a ratificar su escrito acusatorio, personalmente ante el Juez, el secretario deberá dejar constancia, acto este que no se verifico dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando igualmente el artículo 405 Ejusdem, que será declara inadmisible si falta un requisito de procedibilidad y siendo que en la presente causa el acusador no concurrió personalmente ante el Juez a ratificar su querella, no cumplió, por lo tanto, con uno de los requisitos establecidos en el artículo 401 de la norma que rige el proceso, por lo que se declara INAMISIBLE , la presente querella. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, UNICO: Por cuanto la querella presentada por los abogados SAMAH SORITI ZEIN y E.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.35.180 y V- 04.032.900, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.420 y 32.794, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.P.C., venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, médico residente, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.295, en contra de la ciudadana LIRICYS CALZADILLA MARICHALES, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa el acusador no concurrió personalmente ante el Juez a ratificar su querella, no cumplió, por lo tanto, con uno de los requisitos establecidos en el artículo 401, la misma se declara INADMISIBLE.

Notifíquese de la presente decisión a la víctima y a sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro la respectiva boleta de notificación a la víctima.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA DUARTE

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