Sentencia nº 00119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0988

Mediante oficio N° 2007-7425 del 23 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por el abogado M.Á.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.582, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.S.F., titular de la cédula de identidad N° 5.566.289, contra “…[L]a Sesión N° 764 de fecha 17-10-2002 del Consejo de la Escuela de la Escuela (sic) de Medicina (…); [L]a decisión contenida en el Oficio N° DM-0033 de fecha 12-12-2002 suscrita por el Decano de la Facultad (…) y [E]l Dictamen N° CJD-399-03 de fecha 8-10-2003 emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV [UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA]…”, mediante los cuales se desincorporó al accionante en su condición de estudiante de esa casa de estudios.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante el 15 de noviembre de 2007, contra la decisión del a quo de fecha 26 de abril de ese mismo año, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto respecto a la Sesión N° 764 de fecha 17 de octubre de 2002 y el oficio N° DM-0033 de fecha 12 de diciembre de ese mismo año, e improcedente por lo que respecta al dictamen N° CJD-399-03 de fecha 8 de octubre de 2003.

El 31 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, la Secretaria de la Sala realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 31 de octubre de ese mismo año, inclusive.

Mediante el referido cómputo, se dejó constancia que los quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, correspondiendo a los días 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre; 04 y 05 de diciembre de 2007.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado M.Á.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.S.F., ambos antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra “…[L]a Sesión N° 764 de fecha 17-10-2002 del Consejo de la Escuela de la Escuela (sic) de Medicina (…); [L]a decisión contenida en el Oficio N° DM-0033 de fecha 12-12-2002 suscrita por el Decano de la Facultad (…) y [E]l Dictamen N° CJD-399-03 de fecha 8-10-2003 emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV…”, con base en los siguientes fundamentos:

Que su representado inició estudios universitarios en el segundo período de 1989 en la Facultad de Medicina “José M.V.” de la referida casa de estudios.

Señaló, que mediante oficio N° DI-383/91 de fecha 29 de abril de 1991 el Director de la Escuela de Medicina, incluyó a su poderdante en el Régimen de Permanencia de conformidad con el artículo 6 de las Normas de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Ce ntral de Venezuela.

Sostuvo, que “…por vía de gracia…” se suspendió dicha sanción, acordando el Consejo de la Facultad de Medicina su reincorporación mediante oficio N° CU-2311 de fecha 11 de octubre de 1991.

Que para el momento en que su representado realizaba su inscripción para el año lectivo 2002-2003, se le informó que por decisiones Nros. 764 y 37/02, de fechas 17 de octubre de 2002 y 26 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, emanadas del C. deE. y del Consejo de la Facultad Medicina, también respectivamente, había sido desincorporado de la Escuela de Medicina.

Indicó que, posteriormente, mediante el dictamen N° CJD-399-03 de fecha 8 de octubre de 2003 emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, su mandante fue “…desincorpora[do] de esta casa de estudios y sanciona[do] con la expulsión de la misma por estar supuestamente incurso en el Artículo 7 de las Normas de permanencia (sic) de los alumnos de la U.C.V. …”.

Acotó, que su representado nunca fue notificado en su domicilio de dicha decisión, por lo que denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Afirmó, que el referido dictamen está basado en un falso supuesto, por cuanto su representado, contrariamente a lo expresado por la Administración, sí aprobó varias materias en los períodos lectivos allí señalados, por lo que “…el acto administrativo de desincorporación de mi patrocinado carece de motivación por no ser justificado el supuesto de hecho en los cuales se basó la Autoridad Universitaria para aplicar dicha norma…”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la nulidad de los actos administrativos descritos en el encabezado de este capítulo, así como “…medida precautelativa [mediante la cual se ordene] a la Universidad Central de Venezuela en el ejercicio del derecho constitucional a la educación contenido en los Arts. 102 al 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la incorporación de [su] patrocinado al año lectivo próximo a comenzar en esa casa de estudios a los fines de evitarles daños mayores con la decisión que aquí se produzca…”.

II

LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

El artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.

En el presente caso, se observa que el recurrente dirige su pretensión contra los actos siguientes: 1) La sesión N° 764 de fecha 17 de octubre de 2002 emanado del C. deE. deM. ‘José M.V.’, en el cual se aprobó aplicar al recurrente el artículo 7 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los alumnos de la Universidad Central de Venezuela; 2) El Oficio N° DM-0033 de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrito por el Decano de la Facultad de Medicina y dirigido a la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se comunica que el C. deF. deM. acordó la aplicación al recurrente del artículo 6 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia para el período lectivo 2002-2003; y 3) El Dictamen contenido en el Oficio CJD N° 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003 emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, y dirigido al C.U. de esa Casa de Estudios, por medio del cual se recomienda declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la sesión N° 764 de fecha 17 de octubre de 2002, ratificada en fecha 26 de noviembre de 2002.

De lo anterior se observa, que los actos recurridos no están dirigidos al ciudadano N.S.F., de allí que no exista notificación en autos de los mismos a los fines del cómputo del lapso de caducidad.

No obstante, se observa respecto del primer acto recurrido, que riela al folio 247 del expediente administrativo, copia de comunicación de fecha 18 de febrero de 2003 dirigida por el recurrente al ciudadano L.G., en su condición de Director Presidente y demás Miembros del C. deE. ‘José M.V.’, en la cual señala lo siguiente: ‘…Mediante oficio N° 691/2002 del C. deE. ‘José M.V.’ en su sesión N° 764 de fecha 17/10/2002. Se notifica al Decano de la Facultad de Medicina (…) un grupo de cursantes de pre-grado incursos en el Artículo ‘7’ de las normas sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia (sic) de los alumnos de la Universidad Central de Venezuela; mediante el cual figuro en ese grupo de afectados. De lo mencionado anteriormente, pido se revise y se reconsidere la sanción que recae en mi contra…’.

Ello así, se toma la señalada fecha como inicio del cómputo del lapso de caducidad, y siendo que interpuso el presente recurso en fecha 4 de mayo de 2005, según se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 6 del expediente judicial), debe concluirse que ha operado la caducidad por haber transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses antes referido. Así se decide.

Con relación al Oficio N° DM-0033 de fecha 12 de diciembre de 2002, según el cual el Decano de la Facultad de Medicina comunica a la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela que, ‘…el Consejo de la Facultad de Medicina, en su sesión N° 37/02 del 26-11-02, acordó aplicar las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia Artículo 6, para el período 2002-2003, de los Bachilleres (…) SAMANIEGO NARCISO C.I. N° 05.566.289…’, se observa que el recurrente en su libelo señaló que su régimen académico proseguía de manera normal, ‘…hasta que tuvo lugar la inscripción para el año lectivo 2002-2003 le informan que ha sido desincorporado de la Escuela por Decisión del C. deE. N° 764 del 17-10-2002 y el C. deF. N° 37/02 de fecha 26-11-02…’.

Conforme a ello, se tiene entonces que el recurrente fue informado de dicho Oficio en el momento de su inscripción para el señalado período lectivo (2002-2003), por lo que igualmente ha operado la caducidad. Así se decide.

Finalmente, con respecto al Dictamen contenido en el Oficio CJD N° 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte debe señalar que dicho Órgano está destinado a prestar asesoría jurídica a la mencionada Casa de Estudios, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Institución. En consecuencia, esta actuación constituye una actividad administrativa interorgánica y no un acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar la esfera jurídico subjetiva de un particular, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de los particulares, y por ende, no es susceptible de impugnación o recurso alguno. En consecuencia, vista la naturaleza del dictamen que pretende impugnar el recurrente, esta Corte debe declarar la Improcedencia del recurso contra el Oficio CJD N° 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003. Así se decide.

(Resaltados de la Sentencia).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.Á.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.S.F., contra la sentencia Nº 2007-000895 dictada en fecha 26 de abril de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa:

El artículo 19, aparte décimo octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica frente a la falta de comparecencia de la parte apelante, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación, de oficio o a instancia de la otra parte.

En el caso de autos, del cómputo efectuado por Secretaría se aprecia que desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, esto es, el 31 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día 5 de diciembre de 2007, inclusive, fecha en que venció el lapso para la comparecencia del apelante, el representante judicial del ciudadano N.S.F., no presentó el escrito de fundamentación de la apelación a que hace referencia la citada norma.

En aplicación del dispositivo normativo parcialmente transcrito, al no haber consignado el apelante el señalado escrito, exponiendo las razones de hecho y de derecho que le asistieron para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, dentro del lapso de quince días de despacho de los cuales disponía para hacerlo, debe la Sala declarar desistido tácitamente el recurso. Así se declara.

Finalmente, se observa que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano N.S.F., contra la sentencia Nº 2007-000895 dictada en fecha 26 de abril de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, queda firme la referida decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

     La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00119.

La Secretaria,

S.Y.G.

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