Decisión nº 263-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoProrroga Legal

Expediente: 2.361- 10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTES: S.D.A.H. y J.C.O.G.D.P..

DEMANDADOS: A.F.F.D.B. y VALMORE A.B.P..

MOTIVO: PRORROGA LEGAL.

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos S.D.A.H. y J.C.O.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 13.299.221 y V.- 13.749.921,respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional del derecho R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.161, y de este domicilio, para demandar por PRORROGA LEGAL, a los ciudadanos A.F.V.F.D.B. y VALMORE A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 15.163.031 y V.- 6.749.246, 9.705.322, respectivamente, alegando que en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil siete (2007), se materializó contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.F.V.D.B. y J.C.O.G.D.P., sobre un inmueble situado en la avenida 04, antes B.V., con esquina Noreste del cruce de la calle 67 (antes C.A.), edificio La Guajira, Torre Norte, apartamento número TN-11-A, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el número 63, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que han venido habitando, usando, gozando, usufructuando y poseyendo de forma precaria e interrumpidamente el inmueble desde hace más de tres años y siete meses.

Que suscribieron nuevo contrato de arrendamiento en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), firmado por el ciudadano G.A.B.P., en su carácter de apoderado de los accionados de autos, como arrendadores del inmueble, por un parte, y por la otra la ciudadana S.D.A.H..

Que los arrendadores les han notificado que no desean renovar el contrato de arrendamiento; que la prorroga legal correspondiente sería sólo la derivada del último contrato, que la misma es por un lapso de seis (06) meses y que terminó el tres (03) de Septiembre del año en curso, notificación esta realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que la notificación, fue recibida en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010).

Que les corresponde una prorroga legal de un (01) año, por cuanto ha existido continuidad en la relación arrendaticia y que terminaría el tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que independientemente que los arrendatarios actores hayan suscritos los contratos de forma separada, es una sola relación arrendaticia y siempre ha habido continuidad legal.

Que estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.940, oo) equivalente a setenta y seis (76) unidades tributarias.

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la parte demandante, solicitó se decretara medida innominada de PERMANENCIA EN EL BIEN INMUEBLE objeto de esta pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS SOLICITADAS

Para decidir, el Tribunal observa que se demanda el otorgamiento de la prorroga legal derivada de los contratos de arrendamiento antes identificados, solicitando a este Tribunal el decreto de medida innominada de permanencia en el inmueble objeto de la pretensión.

Este tipo de medidas preventivas no están contempladas taxativamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano, motivo por el cual se aplican las disposiciones contenidas en el mismo sobre las medidas innominadas.

A tal efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1°. El embargo de bienes muebles.

2°.El secuestro de bienes determinados.

3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión….

Conforme a la citada disposición, para el decreto de las medidas innominadas, se requiere que el solicitante de la medida acredite los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, producir un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Pero además se requiere la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Al respecto, el autor R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 654 señala:

“…De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además, dentro del proceso”, ya que la noción de “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito una suerte de Periculum in mora especifico, este es, Periculum in damni (peligro de daño inminente). ZOPPI esta de acuerdo con esta interpretación y por ello señala que “es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”. De allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, debido que aquí de lo que se trata es la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, y concluye diciendo: “no es pues el simple riego de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”…”

En el caso de autos, fue acompañado copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.V.D.B. y J.C.O.G., ambos identificados en actas, sobre el inmueble de autos, el cual quedó autenticado en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil siete (2007) bajo el número 63, tomo 14 de los libros llevado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo.

Igualmente, fue acompañado copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.A.B.P., en representación de los ciudadanos A.F.V.F. y VALMORE A.B.P., por una parte, y por la otra la ciudadana S.D.A.H., identificados en actas, sobre el inmueble de autos, el cual quedó autenticado en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) bajo el número 33, tomo 86 de los libros llevado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo.

Se consignó también anexo al libelo, copia fotostática del Acta de Notificación Judicial levantada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por el ciudadano G.A.B.P. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.F. y VALMORE A.B.P., en la cual se notificó al ciudadano J.C.O.G. la voluntad de el arrendador de no suscribir nuevo contrato de arrendamiento, y que se le otorga la prorroga legal por el lapso de seis (06) meses contados a partir del vencimiento del contrato celebrado en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) y que el inmueble debe ser entregado el dos (02) de Septiembre del año en curso.

Se consignó también, C.D.R. correspondiente a los ciudadanos S.A. y J.C.O.G.D.P., expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V. de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la cual se hace constar que los actores residen en el inmueble de autos desde hace aproximadamente tres (03) años.

Ahora bien, fundamentan los actores la medida de permanencia en el inmueble por cuanto se encuentran apercibidos de una perturbación motivado a la notificación realizada por los arrendadores, relacionada con la desocupación inmediata del inmueble arrendado por cuanto los mismos desean enajenar el bien.

Una vez examinadas las pruebas presentadas por la parte actora, especialmente los contratos de arrendamiento antes descritos, el acta de notificación levantada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y las actas de residencia consignadas, considera el Tribunal que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas, con fundamento en el principio de la relatividad de los contratos consagrado en el Código Civil Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY, DECLARA:

SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA solicitada por los ciudadanos S.D.A.H. y J.C.O.G.D.P., en el juicio que por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA siguen en contra de los ciudadanos A.F.F.D.B. y VALMORE A.B.P., todos identificados en actas.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

Exp. 2.361-10.

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