Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO N° 4040-05

DEMANDANTE: YIZENIA S.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.966.419, domiciliada en Sector Las Piñas, Casa Nº 53, San F.d.Y., del Estado Miranda; asistida por los ciudadanos S.L.B.C., ROSA YOVEIDA VERDE PIÑATE Y H.A.Y.P., todos en su condición de consejeros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Miranda.

DEMANDADO: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.688.766; domiciliado en Sector Marizapa, calle principal, casa s/nº, frente a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Caucagua; y labora en la Policía Municipal del Municipio A.d.E.M..

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

I

Se inició la presente solicitud de obligación alimentaria por ante este Tribunal de Protección, mediante escrito presentado por la ciudadana YIZENIA S.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.966.419, domiciliada en Sector Las Piñas, Casa Nº 53, San F.d.Y., del Estado Miranda; asistida por los ciudadanos S.L.B.C., ROSA YOVEIDA VERDE PIÑATE Y H.A.Y.P., todos en su condición de consejeros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Miranda; contra el ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.688.766; domiciliado en Sector Marizapa, calle principal, casa s/nº, frente a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Caucagua; y labora en la Policía Municipal del Municipio A.d.E.M.; a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Al efecto solicita el Tribunal fije el monto de la obligación alimentaria, fija y suficiente para sus hijos.

ANEXA AL LIBELO:

  1. - copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.I.O., expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.M.A.d.E.M..

  2. - Original de C.d.E. expedida por el J.I.N. “San F.d.Y.”, Y.d.E.M. correspondiente al n.I.O., por cursar educación PRE-escolar en el año 2004-2005.

  3. -original de C.d.e. emanada de la U.E. “San Nicolás de Bari” Municipio s.B..- Yare; correspondiente al n.I.O., por cuasar 2do. Grado de educación básica, en el año 2004-2005.

  4. - copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora.

  5. - copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.M.A.d.E.M..

En fecha 28-01-2005, folio (08 y 09) éste Tribunal admitió la causa y ordenó lo conducente.

En fecha 15-02-2005, folio (16) el Alguacil J.B., consigna Boleta de Notificación dirigida a la representación fiscal.

En fecha 23-02-05, folio (18) cursa diligencia de la parte actora.

En fecha 22-02-05, cursa comunicación del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Caucagua Estado Miranda, donde consta la capacidad económica del obligado alimentista.

En fecha 02-03-05, folio (21) éste Tribunal decreta Medida Provisional de Embargo sobre el salario devengado por el obligado alimentista, mediante oficio Nº 0642-05.

En fecha 18-04-06, folio (82) se libró nuevo exhorto de citación al obligado alimentista.

En fecha 01-02-07, folio (89 al 96) cursa resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección Extensión Barlovento, donde consta la debida citación del obligado alimentista.

En fecha 13-04-07, folio (98) se declara desierto el Acto Conciliatorio entre las partes, por ausencia de ambos.

En fecha 16-04-07, folio (99) se abre a pruebas el presente procedimiento.

ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

Que en la presente causa se han cumplido todos los lapsos de ley. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Para el establecimiento de la obligación alimentaria debe tomarse en consideración las necesidades de los niños y /o adolescentes que la requieren, y la capacidad económica del obligado, en razón de las funciones inherentes a la sociedad en la cual se desenvuelven.

En el caso de autos, consta la capacidad económica del ciudadano L.A.C.R., al folio (20) mediante la comunicación de fecha 22-02-2005, emitida por el ciudadano R.F., en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua; donde informa que el mismo devenga un Sueldo/Salario Mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.369.000, oo) y tiene un acumulado de Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.040.408, oo); ASI SE DECIDE.

Con respecto a las necesidades de los niños de autos, se encuentran demostradas en virtud de su edad, y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. - copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.I.O., expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.M.A.d.E.M.; en la cual se evidencia el vinculo filial entre los mismos y por ende las obligaciones inherentes, por lo cual de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le asigna valor probatorio.

  2. - Original de C.d.E. expedida por el J.I.N. “San F.d.Y.”, Y.d.E.M. correspondiente al n.I.O., por cursar educación PRE-escolar en el año 2004-2005; se le asigna valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciar que el mismo se encuentra inserto en el Sistema Educativo Formal, y con ello las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil.

  3. -original de C.d.e. emanada de la U.E. “San Nicolás de Bari” Municipio s.B..- Yare; correspondiente al n.I.O., por cuasar 2do. Grado de educación básica, en el año 2004-2005; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciar que el mismo se encuentra inserto en el Sistema Educativo Formal, y con ello las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil.

  4. - copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, se le asigna valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.M.A.d.E.M., en la cual se evidencia el vinculo filial entre los mismos y por ende las obligaciones inherentes, por lo cual de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le asigna valor probatorio.

Contestación a la Demanda:

Siendo la oportunidad legal la parte accionada, no presentó escrito alguno.

Promoción de Pruebas:

Siendo la oportunidad legal, las partes no presentaron probanza alguna.

CUARTO

Previamente observa éste Tribunal, que en diligencias presentadas en la presente causa por la parte actora, donde formula pedimentos respecto a las visitas del ciudadano L.A.C.R., hacia sus hijos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente señala textualmente: “quiero aprovechar de meter la separación de cuerpo ya que me quiero divorciar” y finalmente, refiere entrega de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Al respecto, en virtud del carácter educativo que corresponde a la materia especial que compete a éste Órgano Jurisdiccional, aclara: Que todos dichos pedimentos, deben ser formulados separados de éste procedimiento, toda vez que los mismos están plenamente previstos en la normativa expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y demás Leyes. En consecuencia, éste Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por no corresponder con el fondo de lo debatido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a la niño de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano L.A.C.R., deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; por lo cual, se considera ajustado a derecho que deberá prestarla en base a UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.153.697, 50) Mensual. ASI SE DECIDE

SEXTO

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal considera procedente dejar sin efecto la Medida Provisional de Embargo acordada en fecha 02 de Marzo de 2005, mediante el oficio Nº 0642-05, dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Caucagua. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral”. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 (…) el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes, dentro de sus reales posibilidades, para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

D I S P O S I T I V A:

En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YIZENIA S.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.966.419, domiciliada en Sector Las Piñas, Casa Nº 53, San F.d.Y., del Estado Miranda; contra el ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.688.766; domiciliado en Sector Marizada, calle principal, casa s/nº, frente a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Caucagua; y labora en la Policía Municipal del Municipio A.d.E.M.; a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaria en UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.153.697, 50) para ser descontado de nómina por el empleador del obligado alimentista y depositado en forma mensual y consecutiva en Cuenta de Ahorros Nº 01210104010205174561; de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL a nombre de lo niños de autos, donde aparece como persona autorizada su madre antes identificada.

SEGUNDO

Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE UTILES ESCOLARES para ser descontado de nómina por el empleador del obligado alimentista, a depositar en el mes de Septiembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.153.697, 50).

TERCERO

Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, para ser descontado de nómina por el empleador del obligado alimentista, a depositar en el mes de Diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a TRES CUARTOS DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.461.092, 50).

CUARTO

De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Ordena: Medida de Embargo sobre Prestaciones Sociales, de treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria, en base a UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.153.697, 50), solo en caso de despido o retiro del aquí demandado, sobre el monto que para la fecha haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda; en cuyo caso debe ser remitido dicho monto mediante cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaria.

QUINTO

En virtud de lo antes expuesto, queda Sin Efecto la Medida Provisional de Embargo acordada en fecha 02 de Marzo de 2005, mediante el oficio Nº 0642-05.

SEXTO

Ofíciese al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua participándole los particulares de la sentencia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007). 11: 00 a.m.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abog. YOVANNA SERRANO

JCB/ /Juana A.

A-4040-05

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