Decisión nº 104 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13.574

CAUSA: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: S.C.O.M.

APODERADOS JUDICIALES: Abog. J.V.A. y Marielina Rojas

DEMANDADO: J.M.H.V.

NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio 2008, la ciudadana S.C.O.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.651, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada J.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.008; a intentar demanda de PRIVACION DE P.P., en contra del ciudadano J.M.H.V., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.620.759, de igual domicilio; asimismo manifestó la parte actora, que producto de la unión matrimonial entre su persona y el ciudadano antes nombrado, procrearon un hijo que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco 05 años de edad.

Continúa narrando la parte actora, que “…desde el mes de julio del año 2003, cuando mi hijo con cuatro (04) meses y unos días de nacido, su progenitor J.M.H.V., antes identificado, se marchó del país, con el objeto de realizar una especialización de arquitectura en Francia dejándonos a mí y a mi menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin ningún tipo de asistencia. Esta situación se extendió por cuatro (04) años aproximadamente; haciendo insostenible nuestra relación conyugal… durante ese tiempo, su progenitor solo visitaba ocasionalmente el país una o dos veces al año con una estancia máxima de dos a tres semana procurando ver y estar con el niño, en muy pocas ocasiones, especialmente cuando le faltaban poco días para irse nuevamente,… decidí en el año 2004 solicitar medida de embargo por pensión alimentaría, la cual se mantuvo vigente hasta el mes de julio de 2007…”.

Sigue exponiendo la actora que…”Una vez que su progenitor J.M.H.V., se encontraba en el país él me manifestó, que como ya estaba terminado la especialización, nos pusiéramos de acuerdo que el quería pasarle al n.C.M.B. (Bs. 400.000,00) mensuales y decidió a compartir entonces con el niño, pero que el quería el divorcio… Todo esto sufrió efectos parciales, por cuanto solo se concretó a depositar por seis (6) meses, el monto equivalente a Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 205.000), ya que como a pesar de haberse suspendido el embargo por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil (Bs. 195.000) la alcaldía continuaba deduciéndoselo. Ahora bien, desde diciembre hasta la presente fecha no solo incumple con todas sus obligaciones, de padre, sino que además su posición indolente y poco responsable representa un daño aun mayor para mi hijo, porque al tener la P.P. compartida me siento imposibilitada a realizar con el actividades complementarias a su desarrollo integral…”; en razón de lo cual demanda al ciudadano J.M.H.V., por PRIVACION DE P.P., en virtud de haber incurrido en las causales “c) e i)” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Agotado el proceso de distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No. 04, la demanda fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. Asimismo, se ordenó la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside el niño de autos.

Posteriormente, notificado la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregadas a las actas las resultas del Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción y citado la parte demandada ciudadano J.M.H.V., a través de su defensora ad-litem, abogada Z.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.125, quien dio contestación a la demanda en fecha 15 de diciembre de 2008, expresando que “… es cierto que mi defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.C.O.M., el día tres (03) de septiembre del año 2002, por ante la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio, también es cierto que mi defendido durante la unión matrimonial con la ciudadana S.C.O.M.… procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) …”.

Previa notificación de las partes, éste Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día 17 de marzo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 17 de marzo del año en curso 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada J.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.008, igualmente se dejo expresa constancia de la presencia de la abogada Z.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano J.M.H.V.. Del mismo modo se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos A.R.V.M., C.B.B.S. y A.C.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.788.092, V-12.136.015 y V-13.529.676 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corre a los folios del 05 al 17 ambos inclusive, 23 y del 25 al 75 ambos inclusive de este expediente, copias simples de informe médico emitido por el Dr. J.L.C., inmunológica y alergia pediátrica, Torre Promotora Paraíso, estados de cuentas del Banco Mercantil, constancia de trabajo emanada del Metro de Maracaibo y de la empresa CONSTRUCONSULT C.A, y comprobantes de egreso de la Alcaldía de Maracaibo, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre a los folios del 18 al 22 ambos inclusive de este expediente, copias simples de sentencia de separación de cuerpos y bienes de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su respectiva ejecución, las cuales poseen valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello, por no ser impugnada por las partes a quien se opone. De dicho instrumento se evidencia que el referido Tribunal declaro con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio requerida por los ciudadanos J.M.H.V. y S.C.O.M., disolviendo así el matrimonio civil que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de septiembre de 2002; asimismo se observa que se estableció lo referente a la p.p., la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

• Corre al folio 24 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 220, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores y el mencionado niño.

• Corre a los folios del 108 al 115 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que se trata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto del matrimonio de sus progenitores desde la separación de sus padres éste reside con la progenitora, el presente juicio fue iniciado por la ciudadana S.C.O.M., quien desea privar al progenitor de la p.p., que la actora se encuentra activa laboralmente, su ingreso le permite cubrir sus gastos satisfactoriamente, la vivienda donde habita la progenitora se encuentra edificada con materiales sólidos resistentes, según fuentes de información, la progenitora reside sola con su hijo, la actora solicita al juez pertinente la privación de p.p. del padre de su hijo para así continuar siendo garante de su bienestar; que en la evaluación psicológica se evidencia que la edad psico-evolutiva del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), está acorde con su edad hasta el momento no posee dificultades adaptativas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Corre a los folios del 134 al 142 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. testigos promovidos de la parte demandante: - La ciudadana A.R.V.M., venezolana, mayor de edad, psicólogo, titular de la cédula de identidad No. 12.788.092, domiciliada en la Urbanización Piedras del Sol, Condominio 10, casa 260, circunvalación 3, de esta Ciudad, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.O.M. y a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que ese niño fue producto de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.M.H.V., asimismo indica que la actora vela por el bienestar total del niño de autos, porque fue la psicólogo donde atendió 02 años al niño en el colegio donde estudia; de igual modo ratifica que la progenitora del niño de autos es quien vela por el bienestar físico, social, emocional, educativo, religioso y recreativo, ya que le consta por la evaluación que le pudo hacer al niño y el seguimiento que se le hace; dicha evaluación se tomaron en cuenta las áreas emocional, familiar, social, y académica obteniendo como resultado, la parte de inestabilidad emocional, en cuanto a la figura paterna y cognitivamente, el niño responde con un resultado superior al promedio; así como también reporta que nunca el citado niño ha convivido con su papá y lo mismo, lo corrobora su mamá; asimismo le consta que el niño manifestó solo haber compartido con su papá en una ocasión, igualmente señala que a través de la evaluación efectuada al niño de autos, no tiene ningún trato con su papá. Seguidamente a las repreguntas formuladas por la parte contraria respondió conoce a la ciudadana S.O.M. y a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de la Unidad Educativa San A.A.; por otro lado hace mención que le consta que el niño de autos, fue procreado por la relación matrimonial entre la ciudadana S.O.M. y el ciudadano J.M.H.V., ya que en el proceso de evaluación psicológica la mamá dio a conocer esa información, en virtud de que siempre se evalúa esa parte familiar; consecuencialmente expresa que trato al mencionado niño un año escolar, cuando estaba en estaba en sala de cuatro años, de seguidas este órgano Jurisdiccional procedió a formular las siguientes preguntas, a las cuales contesto que el periodo escolar en que atendido el niño fue en el año 2007-2008; y que a esa evaluación solo acudió la madre y su pareja, ya que el padre fue en esa oportunidad citado y no asistió, el papá en ese entonces no vivía en el país, según reporte del niño, pero estuvo un periodo en la ciudad que fue cuando fue citado y no asistió; de igual forma enuncia que de la evaluación psicológica indicaron algunas recomendaciones, para el manejo de la ausencia paterna, a la madre y en ese momento se le dio asistencia al área familiar y emocional allí mismo en ese departamento, y en relación a la condición psicológica actual del aludido niño expreso que en la actualidad, no esta asistiendo el caso. - La ciudadana C.B.B.S., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad No. V-12.136.015, domiciliada en: “Av. M.N., Conjunto Residencial I.D., Edificio Corina, Piso 4 Apartamento 4-C, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.O.M. y su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y que conoce a el niño como producto de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.M.H.V.; asimismo señala que la ciudadana S.O., vela por el bienestar total de su hijo, porque la conoce, profesan la misma religión y ha visto y ha observado su trato como madre hacia (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el niño sufre de alergias en la piel, una vez coincidieron en la emergencia de la Clínica Paraíso, porque ella estaba allí para que lo atendieran; su mamá es a quien siempre ha visto con el niño, ella es quien vela por el bienestar físico, social, emocional, educativo, religioso, y recreativo del mismo, igual forma expresa que S.O., manifiesta interés por el bienestar integral del menor, por cuanto demuestra una madurez emocional muy acorde para con su edad y evidentemente, el trato, la educación, que le ha brindado a repercutido en el niño, igualmente observa que es un niño, bien cuidado, bien vestido y bien alimentado; también expresa que no le consta que el ciudadano J.M.H.V.; constituyó un hogar estable con la ciudadana SAMANTHA y su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto cuando su hijo tenía pocos meses de edad, supo que su papá se había ido a vivir a otro país; del mismo modo expresa que no ha visto el ciudadano J.M.H.V. en compañía de su hijo; de seguida a las repreguntas formuladas ratificó lo mencionado anteriormente en el cual indico que como profesan la misma religión, la señora está asistiendo regularmente al Salón del Reino y a partir de allí han tenido esa comunicación y trato, Samuel asiste con su mamá al Salón del Reino, donde le consta que la educación religiosa del niño, está siendo suplida; a la señora la conoce desde aproximadamente, hace más o menos como 7 años y a Samuel desde que nació; igualmente le consta que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fue producto de la unión matrimonial, entre los cónyuges H.O., por el hecho de que ella, lo demandó por pensión alimenticia al momento que él se fue a vivir a otro país, de las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional respondió que no tiene conocimiento que el ciudadano J.M.H.V., visite y comparta con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin embargo nunca lo ha visto en compañía de su papá; aunado a ello expresa no tiene conocimiento que el ciudadano J.M.H.V., cumpla sus responsabilidades que se derivan de la p.p. y de la responsabilidad de crianza que ejerce sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). - La ciudadana A.C.O.P., venezolana, mayor de edad, arquitecto; titular de la cédula de identidad N° 13.529.676, domiciliada en: “Urbanización San Miguel, Calle 96D, N° 61-A-41; de esta Ciudad”, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.O.M. y su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través de la universidad, de algunas materias que vieron juntas y luego coincidieron en un sitio de trabajo; asimismo le consta que desde que se casaron tuvieron un hijo y de hecho es el único hijo que conoce de Samantha; de igual forma expresa que la ciudadana S.O., vela por el bienestar total de su hijo, porque en los momentos cuando estudiaron y luego cuando trabajaron siempre la ha visto sola, en algunas reuniones o encuentro y siempre la ha visto y ha estado sola con el bebé; e incluso cuando ha estado enfermo, el niño sufre de alergias y en esos momento siempre ha estado ella sola; asimismo señala que no le consta que hayan constituido un HOGAR ESTABLE, porque nunca vio que formaran una familia, a los pocos meses después de haber nacido el bebé él los abandonó; igualmente no sabe, ni le consta que el demandado de autos, le brinda a su hijo los deberes que se encuadra en la p.p., porque nunca vio a su papá en una relación con el niño. Seguidamente, a las repreguntas formuladas menciono que conoce a la ciudadana S.O.M. desde hace aproximadamente once años, cuando comenzó a estudiar algunas materias con ella, luego se vieron hace como cuatro años, donde fueron compañera de trabajo en Ferretería EPA y al bebé desde que tenía cinco o seis meses, era un bebé; de la misma manera expresa que por conversaciones que ha tenido con la actora le consta que el mencionado ciudadano los abandono, el decidió irse del país y desde ese momento ve a Samantha sola con su hijo, cuando se enferma y en reuniones; de seguidas a la preguntas formuladas por el Tribunal señalo que no recuerda la fecha exacta cuando el demandado abandono a la ciudadana S.C.O.M. y a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), solo sabe que el bebe tenia pocos meses, unos cuatro o cinco meses, no tenía un año, cuando él se marchó. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

…Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano J.M.H.V., establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

Por lo que, la Privación de P.P. operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la custodia, la representación y la administración de los bienes de su hijo.-

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y m.d.n. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger al niño de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del niño de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del Padre y su Hijo, donde una eventual Privación de la P.P. cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo el niño de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses del niño involucrado en la presente causa.-

Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento del mencionado niño, se observa la filiación existente entre éste y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos S.C.O.M. y J.M.H.V..

Todo lo anterior, se adminicula con lo evidenciado a través de la declaración de los testigos ciudadanas A.R.V.M., C.B.S. y A.C.O.P., promovidas por la parte actora en este juicio; en tal sentido, se observa de la primera de las mencionadas que si bien en los actuales momentos no evalúa al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por su condición de psicóloga de la Unidad Educativa San A.A., colegio donde estudia el mismo, sin embargo, la antes nombradas testigo es conteste en afirmar que la ciudadana S.O.M. es quien vela por bienestar de su hijo, que de esa evaluación arrojo que el niño nunca convivió con su progenitor, solo compartió con el mencionado ciudadano en una oportunidad; en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En lo referente la segunda y tercera de los testigos se deduce que conocen a la parte actora del juicio y a su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente afirma que la ciudadana S.O.M. es quien le ha proporcionado a su hijo su bienestar integral, físico, social, emocional, educativo, religioso y recreativo, siempre ha estado sola dentro de su entorno e incluso en los momentos cuando el niño de autos se encuentra enfermo, de igual manera aseveran que no han visto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en compañía de su padre; por lo que son testigos que están contestes debido a que estuvieron presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

Por otra parte se evidencia de actas, que el ciudadano J.M.H.V., no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo en su representación, la abogada Z.M.R., en su condición de defensora ad-litem del mismo. No obstante, la misma en las actas de este expediente se observa las diligencias practicas para contactar a su defendido y así indicar los datos respectivos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria; sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, no se aportaron al procedimiento ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario.

De lo anteriormente expuesto se puede observar que el demandado de autos, no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no cumple con la convivencia familiar, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “c é i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana S.C.O.M., en contra del ciudadano J.M.H.V., ya identificados, por las causales establecidas en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a incumplir los deberes inherentes a la p.p. y la negativa de prestarles la obligación de manutención; en consecuencia, queda privado de su p.p. el referido ciudadano en relación a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación del aludido niño, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana S.C.O.M..

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 104, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.

La Secretaria.-

MBR/lz *

Exp. 13574.-

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