Decisión nº PJ0082008000142 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-021858

PARTE ACTORA: Ciudadana S.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.261, actuando en su carácter de madre de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dres. J.L.V.G., Y.E.P., R.A.R.V. y J.G.G., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.119, 29.889, 27.311 y 28.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.690.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la abogada Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.C.D.D., ya identificada, madre de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 19), se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano F.A.F.O.; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Hospital M.P.C.; a la Unidad de Traumatológica S.S.; al Centro Médico Buena Ventura; al Centro Médico Maracay, al Centro Médico Macuto, y a la Superintendencia de Seguros, a los fines de recabar información sobre la capacidad económica del obligado; igualmente, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a objeto de solicitarle gire instrucciones a todas las instituciones bancarias del país, para que informen a este despacho sobre las cuentas bancarias que posee el demandado.

En fecha 20 de diciembre de 2006 (f. 32), el Alguacil del Circuito consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.

En fecha 16 de enero de 2.007 (f. 35 y 36), se recibieron oficios signados con los Nros SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25006 y 25007 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 17 de enero de 2.007 (f. 38), se recibió oficio signado con el N° BAV-P-CJ-021/07, de fecha 16 de enero de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco A.d.V. C.A.

En fecha 22 de enero de 2.007 (f. 40, 42, 43), se recibieron oficios signado con los Nros. DAANL-2.029/2007; 7891; de fechas 17 de enero, 16 de enero y 18 de enero de 2007 respectivamente; emanados de las siguientes entidades bancarias: BANCARIBE; STANFORD BANK, S.A.; y BANVALOR, respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2.007 (f. 45, 46, 47, 49, 52 ), se recibieron oficios signados con los Nros. 2210; P-S-016/2007; GGO-011-07; 0140-SSGU-16/01/07-SUDE/TRIB-022/008; emanados de las siguientes entidades bancarias: VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A.; BANCO DEL TESORO; BANCO CANARIAS, INVERUNION BANCO, respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2.007 (f. 55, 56, 57, 5859), se recibieron oficios emanados de las siguientes entidades bancarias: VENEZOLANO DE CREDITO, TOTALBANK, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, MIBANCO; y B.O.D., respectivamente

En fecha 24 de enero de 2.007 (f. 61), se recibió oficio signado con el Nro. FSS-2-3-008466, emanado de la Superintendencia de Seguros.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007 (f. 62), el ciudadano V.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación librada al demandado ciudadano F.A.F.O., con resultado negativo.

En fecha 30 de enero de 2.007 (f. 67 y 70), se recibieron oficios emanados de SEGUROS BANVALOR C.A.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas de las siguientes entidades bancarias: BANCO PROVINCIAL; BANORTE; BANCO EXTERIOR; CASA PROPIA; COPPBANCA; BANCOEX; BANPLUS; BANCO PLAZA C.A.; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; HELM BANK DE VENEZUELA; BANPRO; cursante a los folios 72 al 74, 76, 77, 78, 79, 90, 92, 94, 95, 96, 97 y 98, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas de: ORIENTAL DE SEGUROS, SEGUROS CARABOBO, SEGUROS LA VITALICIA, SEGUROS BOLIVAR, las cuales rielan a los folios 90 al 99, respectivamente, del presente asunto.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas de las siguientes entidades bancarias: BANCO FONDO COMUN, y BANCO DE VENEZUELA, cursante a los folios 100 al 126, respectivamente, del presente asunto.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibieron las siguientes comunicaciones emanadas de LA PREVISORA; ROYAL SUNALLIANCE, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.; SEGUROS QUALITAS C.A., cursante a los folios 128, 129, 130, 131 y 133, respectivamente.

En fecha 02 de febrero de 2007, se recibieron las siguientes comunicaciones emanas de: SEGUROS PIRAMIDE; SEGUROS ALTAMIRA; HISPANA DE SEGUROS, C.A.; MAPFRE/VENEZUELA; PRIMUS; SEGUROS CORPORATIVOS; UNISEGUROS; cursante a los folios 135, 137, 139, 140, 144, 146, 147, respectivamente.

En fecha 02 de febrero de 2007, se recibieron las siguientes comunicaciones emanadas de las entidades bancarias: BANFOANDES, BANCO HIPOTECARIO ACTIVO, C.A., cursantes a los folios 149 y 150 del presente asunto.

En fecha 05 de febrero de 2007 (f. 154), la apoderada judicial de la parte actora abogada Y.E.P., mediante diligencia señala la dirección laboral del demandado ciudadano F.A.F.O., a los fines de practicar la citación de dicho ciudadano.

En fecha 08 de febrero de 2007, se recibieron las siguientes comunicaciones, emanadas de GRUPO ASEGURADOR AVILA; ADRIATICA DE SEGUROS C.A.; SEGUROS NUEVO MUNDO; SEGUROS LA FE C.A.; SEGUROS CARACAS, SEGUROS PREMIER cursante a los folios 156, 160, 163, 164, 172, 173, respectivamente.

En fecha 08 de febrero de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas de las siguientes entidades bancarias: BANCO GUAYANA, BANESCO, CENTRAL BANCO UNIVERSAL; ABN-AMRO; BANDES, cursante a los folios 166, 167, 168, 169,170, 180, 181 y 183, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2007 (f. 184), esta Sala de Juicio, ordenó librar nueva boleta de citación al demandado.

Posteriormente, en fecha 14/3/2007, compareció el ciudadano M.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de citación sin firmar. (f-237 al 239).

En fecha 19/3/2007, compareció la abg. Y.E.P., plenamente identificada, solicitando se librará nueva boleta de citación al demandado, y en fecha 20/4/2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando boleta de citación sin firmar ya que el demandado no se encontraba de guardia. (f-245)

En fecha 20/4/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Y.E.P., mediante la cual consigna respuesta a los oficios N°319 y 3110 de fechas 12/3/2007 y N°3014 de fecha 28/2/2007, a fin de que fueran agregados a los autos.

Por auto dictado en fecha 23/5/2007, la Abg. M.G.O.A., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (f-238)

Agotadas las diligencias tendentes a practicar la citación del demandado, mediante diligencia de fecha 30/7/2007, la parte actora solicito se librara único cartel de citación a la parte demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 7/8/2007, y el cual fue consignado por la parte actora en fecha 14/11/2007, (f-19 Segunda Pieza), siendo que en fecha 16/11/2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia que el cartel de citación fue publicado y debidamente consignado en la cartelera de este Circuito Judicial.

Siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria pautada por este Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto.

En fecha 17 de diciembre de 2.007 (f. 39 y 40), esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad, a los fines de oír su opinión en relación al presente juicio.

En el lapso para promover y evacuar pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 12/12/2007; y la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda en fecha 20/12/2007.

Por último, en fecha 8/1/2007, vencido el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la Abg. Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.261, madre de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano F.A.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.321.690, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La actora en su escrito expresó que: “…pese a que el Obligado Alimentista en el mes de septiembre del año 2005, incrementó la referida obligación alimentaria a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) mensuales, sin embargo, dicho monto, además de ser irrisorio no se ajusta ni a lo establecido en el referido convenimiento y menos aún a la capacidad económica del obligado alimentista y a las necesidades de la niña...”. Igualmente, solicitó se fijara el monto de la Obligación de Manutención mensual en una cantidad no inferior a tres (3) salarios mínimos; y para gastos escolares solicitó también que se fije una cantidad adicional equivalente a una Obligación de Manutención para el mes de julio; y para el mes de Diciembre se fije una cantidad adicional equivalente a dos (2) Obligaciones de Manutención para ser canceladas los tres (3) primeros días del mes de diciembre de cada año.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano F.A.F.O., no dio contestación a la misma, a pesar de estar debidamente citado.

TERCERO

En la oportunidad para la promoción de pruebas la parte actora consignó escrito constante de un (1) folio útil en el que promovió lo siguiente: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, a lo cual esta Juzgadora desecha por no ser un medio de prueba de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Principio de la Verdad Procesal y Legalidad, el Juez está obligado a sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos; 2) Consignó respuesta del oficio N°2205 de fecha 30/11/2006, y respuesta al oficio N°2209 de fecha 30/11/2006, los cuales esta Juez otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar la capacidad económica del obligado alimentario; 3) Reprodujo los siguientes movimiento bancarios: a) Movimiento Bancario emanado del Banco de Venezuela folios 101 al 109; b) Movimiento Bancario emanado del Banco Provincial folios 72 al 74; c) Movimiento Bancario emanado del Banco Fondo Común folio 100; d) Movimiento Bancario emanado del Banco Federal folio 197 al 209; e) Movimiento Bancario emanado del Banco Mercantil folio 120 al 125; f) Movimiento Bancario emanado del Banco Banesco folio 167 al 170; g) Movimiento Bancario emanado del Banco Interbank, documentos a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 4) Consignó en fecha 20/4/2007, respuesta a los oficios N°3109 y 3110, de fechas 12/3/2007, emanados el primero de la Directora de Institutos Educacionales Asociados, y el segundo C.d.E. de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, documentales que esta Juez otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, junto con su escrito libelar consignó las siguientes pruebas: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, expedida por la Prefectura J.C.d.M.A.G.d.E.A., la cual esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Copia simple de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos S.C. y F.A.F.O., dictada por la Sala de Juicio N°XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2/4/2002, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; 3) Copia Certificada del Convenimiento de Obligación de Manutención debidamente Homologado por la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del eiusdem, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil .

Por su parte, la parte demandada, en fecha 20/12/2007, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual esta Juzgadora desecha por haber sido presentado extemporáneamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ibidem.

CUARTO

En la oportunidad para oír a la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, expresó lo siguiente:

““… luego paso mucho tiempo y mi mamá me pudo conseguir y después empezó el rollo de los Tribunales, mi papá no me quiere firmar la Autorización de Salida, yo hice un trato con mi papá de que me llamara siempre a las 6 de la tarde luego de mis clases de pintura, y un día yo le pedí que me comprara una computadora lapto para navidad y luego el no me llamo más. Mi mamá lo ha llamado para decirle que vengo y el dice que no, él me ha dicho que me vaya con el y yo le he dicho que no porque me puede volver a robar y yo no quiero que eso pase, porque a mi mamá le costó mucho volverme a recuperar y no quiero que pase lo mismo otra vez …”

QUINTO

Riela a los autos, (f-32 segunda pieza) comunicación suscrita por la Dirección General Centro Médico Siempre 2000 C.A, de fecha 26/1/2006, mediante la cual informa a esta Sala de Juicio, el monto que por concepto de Honorarios Profesionales devenga en esa institución el obligado los cuales oscilan entre MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,00); asimismo, riela al folio 250 del presente asunto, comunicación emanada del CENTRO MEDIALFA C.A, de fecha 10/4/2007, mediante la cual informan que el ciudadano F.A.F., tiene consulta como libre ejercicio de su profesión dos tardes a la semana, y que en dos oportunidades ha realizado intervenciones como médico de cortesía en donde el monto de sus honorarios fue de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) y de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00). Ahora bien, esta juzgadora aprecia y les da pleno valor probatorio a los documentos antes mencionados, toda vez que los mismos aportan información relevante en relación al presente asunto.

SEXTO

Establece el artículo 523 de la Ley Especial:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo…

Quién aquí suscribe, una vez transcrita la norma que antecede y en razón de los argumentos alegados y debatidos en el presente asunto, se permite hacer las siguientes consideraciones:

El presente asunto se refiere a una niña producto de la unión que existió entre los ciudadanos S.C.D.D. y F.A.F.O., que cursa estudios en una institución de educación privada, que tiene establecida una matrícula mensual, clases de pintura, alimentación, vestido, calzado, entre otros gastos, y que la madre guardadora señala que el monto de Obligación de Manutención actualmente fijado le es insuficiente, toda vez que ha tenido que sufragar la mayor parte de los gastos que ocasionan la manutención de su hija, a fin de evitar que pase privaciones que puedan afectar su desarrollo físico mental y emocional. Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien el obligado alimentario cumple con la Obligación de Manutención homologada por la Sala de Juicio N°XI de este Circuito Judicial, la misma no alcanza para cubrir con los gastos de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, los cuales de acuerdo a lo alegado por la progenitora en su escrito de demanda oscilan aproximadamente en DOS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bsf. 2.768,28), igualmente, consta en autos movimientos bancarios del ciudadano F.A.F.O., así como constancia del monto que por concepto de Honorarios Profesionales percibe el prenombrado ciudadano, lo cual demuestra su capacidad económica, que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para modificar la Obligación de Manutención actual a favor de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ.

Por otra parte, de un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano F.A.F.O., no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. Asimismo, se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho, y al haberse cumplido con los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho), esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado se encuentra confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor de lo siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…", en consecuencia, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención deberá ser declarada con lugar. Igualmente, en relación al incremento automático, esta Sala de Juicio, niega tal pretensión toda vez que para que se pueda modificar el monto de la Obligación de Manutención, es necesario demostrar que los supuestos en los que ésta ha sido fijada se han modificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la abogada en ejercicio Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.261, madre del la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano F.A.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.312.690. En consecuencia, se fija como monto a percibir a favor de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.844,37), que equivale a tres (03) salarios mínimos vigente, que en la actualidad es SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 614.79), los cuales serán cancelados los tres (3) primeros días de cada mes. Se fija igualmente una bonificación especial para el mes de julio para gastos escolares, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.844,37), que equivalen a tres (03) salarios mínimos. Y para el mes de Diciembre, se fija una bonificación especial adicional a la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.844,37), que equivalen a tres (03) salarios mínimos. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades de dinero fijadas como obligación de manutención, deberán ser depositadas los tres (3) primeros días hábiles del mes, en la cuenta de ahorros N°0003-0010-11-0101042320, del Banco Industrial de Venezuela.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm)

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Motivo: Revisión de Oblig. de Manutención. MO/EV/Arianna

monto a percibir a favor de la niña ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.844,37), que equivale a tres (03) salarios mínimos vigente, que en la actualidad es SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 614.79), los cuales serán cancelados los tres (3) primeros días de cada mes. Se fija igualmente una (1) bonificación especial para el mes de julio para gastos escolares, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.844,37), que equivalen a tres (03) salarios mínimos. Y para el mes de Diciembre, se fijan dos (2) bonificaciones especiales adicional a la Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 3.688,74), que equivalen a seis (06) salarios mínimos. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades de dinero fijadas como obligación de manutención, deberán ser depositadas los tres (3) primeros días hábiles del mes, en la cuenta de ahorros N°0003-0010-11-0101042320, del Banco Industrial de Venezuela.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm)

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2006-021858

Motivo: Revisión de Oblig. de Manutención

MO/EV/Arianna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR