Decisión nº PJ0072009000151 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7

Caracas, doce de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-022242

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y visto el escrito de fecha 04/02/08, suscrito por la Abogado Y.E.P., inscrita en el inpreabogado N° 29.889, esta Juez Unipersonal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24/11/08, este despacho dictó sentencia en el asunto N° AP51-V-2007-022242, contentivo demanda de modificación de custodia y autorización para residenciarse fuera del país, presentada por la ciudadana S.C.D.D., en contra del ciudadano F.F.O., la cual fue declarada con lugar y se libraron las respectivas boleta de notificación.

Mediante certificación de secretaría de fecha 09/12/08, la Abogado M.S.R., Secretaria de este despacho para dicho momento, dejó constancia de la notificación de las partes, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. M.N.S.R., Secretaria de la Sala VII, hace constar que las partes litigantes en la presente causa se encuentran debidamente notificadas del contenido de la Sentencia dictada por este despacho en fecha 24/11/2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del C.P.C, en consecuencia el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley en contra del precitado fallo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy

.

Luego en diligencia de fecha 10/12/08, el Abogado CARMINE ROMANIELLO, inpreabogado N° 18.482, consignó diligencia en los siguientes términos:

“En horas hábiles del día de hoy, 10 de diciembre de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado Carmine Romaniello, quien expone “Apelo de la decisión dictada por esta Sala; es Falso que se notificó al accionado, ya que el mismo no este domiciliado en Venezuela”- Es todo – Termino. Se leyó y conformes firman”.

Interpuesto el anterior recurso de apelación, este despacho oyó el mismo en el solo efecto devolutivo, en fecha 16/12/08, ahora bien, el error de interpretación que alude la abogada Y.P., se suscita cuando su contraparte, es decir el abogado CARMINE ROMANIELLO, apela nuevamente en fecha 26 de enero de 2009 de la sentencia dictada en fecha 24/11/08 y consecuentemente este Tribunal le aclara que ya dicho recurso fue debidamente oído en la fecha anteriormente citada; es decir, 16 de Diciembre de 2008 y solo nos encontramos en la espera de que la parte apelante señale los fotostatos.

A raíz de lo expuesto, la Abogada YNGRD PALENCIA, solicita aclaratoria y que se deje por sentado entre otras cosas, lo siguiente:

1) Deje sentado, que la apelación interpuesta por la parte demandada de fecha 10/12/2008, es del auto dictado por esta Sala en fecha 09/12/2008, y no de la sentencia – Recurso signado No. AP51-R-2008-011621

2) Que la apelación interpuesta por la parte demanda en fecha 26/01/2009, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/11/2008, es extemporánea por haber precluido el lapso legal para interponerla- Recurso signado con el No. AP51-R-2009-001129

En virtud de dicho escrito, este Tribunal se pronuncia en fecha 05/02/09, auto del cual apela la abogado Y.P., en fecha 10/02/09. En este estado, pasa esta Juzgadora a aclararle a la apoderada de la parte actora diversos tópicos de su especial interés.

El recurso de apelación es el medio impugnativo por excelencia que se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sobre este nuestra legislación procesal civil prevé en un primer momento, que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, y de las interlocutorias solo cuando produzcan gravamen irreparable.

Asimismo como se evidencia de las actas procesales, el apoderado demandado apeló de la decisión dictada por esta Sala de Juicio, quien aquí suscribe sostiene que la única decisión que riela a los folios de la presente causa, es la que este Tribunal registró y publicó en fecha 24/11/08, donde se declaró con lugar la demanda de modificación de custodia y autorización para residenciarse fuera del país, no como quiere hacer ver la abogada Y.E.P., inscrita en el inpreabogado N° 29.889, al señalar que la apelación intentada por la parte demandada es contra un auto de fecha 09/12/08, solo por el hecho de que el comprobante de Recepción de un documento, el cual es realizado por un asistente administrativo, hace mención de una fecha inexistente, en el texto de la diligencia presentada por el abogado CARMINE ROMANIELLO.

En ese mismo orden de ideas, con especial énfasis en la actuación realizada en fecha 09/12/08, esta Jurisdicente considera prudente citar a mero titulo pedagógico lo que debe entenderse por Acta según G.C. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo I, Páginas 116 y 117, y en tal virtud se observa lo siguiente:

La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones que celebra una junta, Cuerpo o asamblea, para debida constancia. Se extiende, levanta o se labra por personas que tienen fe pública (Notario, escribano, secretario oficial) o privada (como los secretarios o presidentes de ciertas instituciones. Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada. Certificación acerca del escrutinio de una elección que posibilita así que el elegido pueda ejercer el cargo público o privado correspondiente. En derecho, el Acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente, auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, hace fe en juicio, salvo impugnación por falsedad

. (Cursivas y resaltado de la Alzada).

Vista la naturaleza jurídica del acta, resulta de perogrullo concluir que la actuación realizada en el presente asunto en la fecha 09 de Diciembre de 2008, no es mas que un acta extendida por la Secretaria de este despacho certificando la practica de las notificaciones de las partes y dejando constancia de la apertura del lapso para recurrir de la sentencia, a tal punto que la misma fue suscrita solo por esta, por ser la funcionaria que posee capacidad fedataria, sin intervención de esta Juez Unipersonal N° 7 , por lo que yerra la abogada I.P. al calificarla de auto, y así se decide.

De igual manera, se considera impretermitible en cuanto a la apelación intentada por la Profesional del Derecho contra el auto de fecha 05/02/09, reiterar el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los autos de mero tramite, caso sociedad mercantil El Que Bien, C.A., contra el ciudadano J.C.C.C., sent. 03, fecha 08/03/02

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994)”. (Cursivas y resaltado de esta Sala de Juicio)

En merito de las anteriores consideraciones, y más aún cuando esta causa finalizo su etapa en primera Instancia mediante una sentencia que fue favorable a la parte apelante, esta Juez Unipersonal N° 7 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera forzoso negar el recurso de apelación intentado por la Abogado Y.E.P., supra identificada contra el auto de fecha 05/02/09, de conformidad con los artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil, así como de la doctrina de la Sala Civil supra transcrita. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los doce días de mes febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dra. AIMAR V.R..

Abg. I.C.

Michael

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