Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACCIONANTE: S.E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.113.141.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACCIONANTE: N.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.395.

DOMICILIO PROCESAL

DE LA PARTE ACCIONANTE: Boulevard S.T., Edificio Sur 257, piso 9, S.T., Caracas.-

PARTE ACCIONADA: SUEZ R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.923.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ

DOMICILIO PROCESAL DE

LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 16212

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de febrero de 2006, la abogada N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.395, en representación de la ciudadana S.E.A.S., presentó ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial solicitud de a.c. en contra de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales cometidas por la SUEZ R.V..

En fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial admitió la querella constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada y del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se hicieren con el objeto de que conozcan el día y hora en que se celebrará la audiencia constitucional y expresen los argumentos que estimen conveniente en relación a la acción de amparo.

Notificadas como fueron las partes de la presente acción de a.c., el Tribunal de origen por auto de fecha 21 de febrero de 2006, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 23 de febrero de 2006, tuvo lugar la audiencia oral constitucional en el presente procedimiento, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadana SUEZ R.V., debidamente asistida de abogado, así como de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana S.E.A.S., ni por sí ni mediante apoderado judicial, así como de la inasistencia de la representación del Ministerio Público. Ante la situación antes planteada, el Tribunal de la causa, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando desistida la acción de a.c. intentada por la accionante, ante la inasistencia de ésta a la audiencia constitucional.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal de origen dictó el texto integro del fallo.

En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de julio de 2006, se dio por recibido el expediente y se fijó un lapso de treinta días continuos para decidir.

En fecha 15 de junio de 2010, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVA

Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, pasa a pronunciarse en relación a la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, que declaró desistida la acción de a.c. interpuesta y así tenemos que:

En el caso de autos, ante la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, el Tribunal de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la inasistencia del presunto agraviado, en sentencia N°. 07 de fecha 01/02/2000, declaró terminado este procedimiento.

En virtud de la consulta de ley, es revisada por esta Instancia actuando con el carácter de Tribunal Constitucional, decisión judicial proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, que declaró terminado el procedimiento, y en este sentido tenemos:

En el presente caso quien suscribe, observa que la accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha abandonado el trámite del proceso, por cuanto se entiende desistida la causa instada por ella, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordar que esta acción tiene por objeto el ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

En este sentido señala O.R.P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...

(Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de S.J. - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”

Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:

Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado…

… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

En sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, se estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo

.

(…Omissis…)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”

Ante la incomparecencia de las accionantes a la celebración de la Audiencia Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2000, caso J.A.M., estableció lo siguiente:

…..La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….

(sic. Omissis).

Conforme al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, la incomparecencia del presunto agraviado (accionante) dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados son de orden público. En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.), los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., en los términos siguientes:

"…esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: J.A.M.B.) … la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. ... (Subrayado de la Sala en la presente decisión)….” (Sic. Omissis).

En este sentido, en Sentencia de fecha 13-08-.2003, la Sala Constitucional, indicó:

…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por losa accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

(Omisis)

Conforme al criterio antes citado, resulta necesario señalar que, si bien el derecho presuntamente lesionado se refiere al derecho a la defensa consagrado en el artículo 87, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la presunta lesión no trasciende más allá de la esfera jurídica de lo expuesto por la presunta agraviada, por lo que .lo mismo no obsta para declarar terminado el procedimiento ante la falta de comparecencia de los accionantes a la audiencia constitucional, razón por la cual este Tribunal actuando en sede constitucional considera que debe declarar como en efecto declara DESISTIDA LA ACCION DE A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como acertadamente lo hizo el Juez de la recurrida, debiendo en definitiva confirmarse la decisión de fecha 23 de febrero de 2006, y así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara DESISTIDA LA ACCION DE A.C. presentada por la accionante y como consecuencia de ello se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana S.E.A.S. en contra de la ciudadana SUEZ R.V., anteriormente identificados.

Queda así confirmada la decisión sometida a consulta.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 16212

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