Decisión nº AZ522009000148 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 17 de septiembre de 2009

199° y 150°

RECURSO Nº: AP51-R-2009-005437

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-013695

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO:

Fijación de Obligación de Manutención

DECISIÓN APELADA: De fecha 30 de marzo de 2009 dictada por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: W.P.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.116.

APODERADO JUDICIAL RESMIL E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.498.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (02) años de edad.

I

Esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado RESMIL E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111498; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.P.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.116, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial en fecha 30 de marzo de 2009.

En dicha sentencia, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana S.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.037.802, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano W.P.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.627.116.

Esta apelación fue oída en un solo efecto, en fecha 03 de abril de 2009, por el juez a-quo, ordenando remitir las copias del expediente, junto con el cuaderno del recurso, a la Corte Superior que le corresponda por distribución.

  1. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 30 de marzo de 2009, el Juez Unipersonal VI, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

    (…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana S.E.R.R., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G.M.O., contra el ciudadano W.P.C.P., en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se fija a favor del prenombrado Niño, como quantum que deberá cancelar el ciudadano W.P.C.P.,, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes a noventa y tres coma setenta y cinco por ciento (93,75%) de dos (2) salarios mínimos vigentes, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, equivalentes a NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (93,75%) de dos (2) salarios mínimos vigentes, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares o guardería; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el descuento por nómina de la cantidad fijada; en consecuencia, se acuerda oficiar al patrono del obligado de manutención para que retenga dicho monto y lo deposite dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros a nombre del Niño de autos, que a tal efecto ordena abrir el Tribunal. (…).

    2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Es de destacar, que en fecha 02 de abril de 2009, compareció el abogado RESMIL E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111498; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.P.C.P., plenamente identificado, y mediante diligencia, apeló de la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, en los términos siguientes:

    (…) PRIMERO: que se reponga la causa a los efectos de que el a quo se pronuncie sobre las dos (02) diligencias de fecha 12 de marzo de 2009, sobre las cuales omite cualquier tipo de pronunciamiento.

    SEGUNDO: que se fije la Obligación de Manutención que debe cumplir mi demandado en un monto razonable tomando en cuenta no sólo la c.d.t. que riela en el expediente, sino las cargas familiares que tiene mi representado, como quedó demostrado, y las obligaciones que mantiene con las instituciones financieras señaladas, que más que ser demostrativas de su capacidad económica, son demostrativas de los compromisos que debe satisfacer mensualmente y de su incapacidad económica para afrontarlos de otra manera, a los cuales se suma la Obligación de Manutención cuyo quantum es discutido en este caso, que mi representado está dispuesto a pagar, pero en un monto que no resulte excesivo.

    TERCERO: Que se acuerde la Obligación de Manutención en un monto máximo de UN MIL BOLIVARES MENSUALES, y que esta misma cantidad se acuerde para los bonos de septiembre y diciembre, cantidad que con esfuerzo podría pagar mi representado, sin verse en circunstancia de incumplir con sus otras obligaciones y de beneficiar a uno de sus hijos, poniendo en riesgo la estabilidad económica de los otros dos (…)

    .

    Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecidas las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por el juez a quo, como es, la presunta omisión de pronunciamiento por parte del juzgador respecto a las solicitudes efectuadas en fecha 12/03/2009, solicitando la reposición por tal causa, y su desacuerdo con el monto fijado por concepto de obligación de manutención el cual solicita sea fijado en un monto máximo de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs F 1.000), visto que de lo contrario se vería comprometida su estabilidad económica; en consecuencia, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado:

    En ese sentido, alega el recurrente en su escrito de apelación que el juez a-quo no se pronunció con relación a dos (02) solicitudes efectuadas por él, en fecha 12 de marzo del año 2009. La primera solicitud, que riela al folio setenta y ocho (78) de este recurso, señala a la letra lo siguiente:

    (…) Consta en el expediente notificación a la defensora pública Décima Segunda (12°) Abogada M.V.. Visto que dicha ciudadana fue ascendida y sustituida por la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, pido respetuosamente:

    1.- Que con carácter de URGENCIA se notifique a la ciudadana COROMOTO BRICEÑO Defensora Pública Décima Segunda (12°), a los fines de que informe sobre todas las actuaciones realizadas por el ciudadano W.C. ante esa instancia en relación con su hijo S.E..

    2.- Que se extienda la suspensión de la causa a los fines que de tiempo que las resultas de esta gestión sea efectivamente consignadas en el expediente (…)

    .

    La segunda solicitud, señala a la letra lo siguiente:

    (…) Consta en el expediente que se acordó notificación a la Dirección de Personal de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e infantiles de Venezuela (…) a los fines que informen si el niño (…) esta incluido en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual es titular mi representado (…). Visto que dicha notificación no ha sido realizada, o si lo fue, dicha institución no la ha recibido, pido respetuosamente:

    Que con carácter de URGENCIA se notifique a la Dirección de Personal de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e infantiles de Venezuela a los fines que informen si el niño (…) está incluido en el Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual es titular mi representado (…)

    .

    Mencionado lo anterior, de la revisión de las actas del presente recurso y del Sistema JURIS 2000, esta Alzada observa que ciertamente el juez a quo no emitió una respuesta especifica respecto a las dos solicitudes realizadas en fecha 12 de marzo del año 2009, sin embargo si se observa que en fecha 30 de enero de 2009, el referido juzgador emitió los respectivos oficios, tanto a la Defensa Pública como a la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, a fin de solicitar la información requerida por el recurrente.

    Por lo tanto, esta actividad jurisdiccional por parte del juzgador tendente a materializar el medio de prueba requerido, hace que sea inútil al proceso y contrario a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre el escrito de fecha 12 de marzo del año 2009 Y ASI SE DECLARA.

    Visto lo anterior, y con relación a la petición de que el monto a ser cancelado por el obligado por manutención en beneficio del niño de autos sea fijado en un máximo de mil bolívares mensuales. Esta Alzada, pasa a revisar el planteamiento de los hechos litigiosos, así como la valoración de las pruebas vinculadas a la pretensión realizada por el juez a quo, a fin de constatar la pertinencia o no del agravio invocado por el recurrente.

  2. PLANTEAMIENTO DE LA LITIS, DE ACUERDO AL ESCRITO DE DEMANDA Y DE CONTESTACION.

    Argumentos señalados en el libelo de demanda:

    La ciudadana S.E.R.R., plenamente identificada y asistida de abogado, demandó al ciudadano W.P.C.P., por fijación de obligación de manutención en beneficio del niño de autos, alegando que el precitado ciudadano se ha desligado de la obligación de suministrarle manutención, no aportando dinero para cubrir las necesidades prioritarias del mismo.

    Igualmente, se puede apreciar en el libelo, que la parte actora solicitó la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales, dividido en dos quincenas, más dos (2) bonificaciones especiales, solicitando la determinación de la capacidad económica del obligado, y la apertura de una cuenta bancaria.

    Argumentos señalados en el escrito de contestación:

    La parte demandada, dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

    (…) Es totalmente falso y en consecuencia rechazo y contradigo que la demandante haya realizado reiteradas gestiones para que mi representado cumpliera con su deber de padre, aprovechándose de que la demandante trabaja. Esta circunstancia se debió a que la paternidad era un tema discutido, ya que como quedó expresado y puede probarse de los documentos descritos y que rielan en el expediente, una vez que se clarificó el asunto mi representado se aprestó a reconocer al niño, incluirlo en un seguro privado e instar a la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente a fijar una audiencia para acordar de común acuerdo la Obligación de Manutención. Fue la demandante quien faltó a la cita fijada para el día 05 de agosto de 2008, en burla al llamado del organismo especializado (la Defensoría Pública), acudiendo ese mismo día a las instancia (sic) judiciales a denunciar una cualidad de victima inexistente, al plantear que mi representado se negaba a cumplir con sus obligaciones hacia su hijo. Fue ella quien despreció toda oportunidad de arreglo extrajudicial (…)

    (…) Es totalmente falso y en consecuencia rechazo y contradigo que mi representado W.P.C.P., tenga la capacidad económica suficiente para cumplir con una Obligación de Manutención consistente en tres (03) salarios mínimos mensuales divididos en dos quincenas (…)

    (…) Es totalmente falso y en consecuencia rechazo y contradigo que mi representado W.P.C.P. pueda sufragar una bonificación especial en el mes de septiembre para cubrir el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los gastos propios de ese mes para sufragar los gastos de guardería. Igualmente rechazo y contradigo que pueda sufragar una bonificación especial en el mes de diciembre correspondiente a cuatro (04) salarios mínimos mensuales para vestidos, calzados propios de la fecha decembrina. Igualmente rechazo y contradigo que pueda sufragar el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, vestidos, calzados, tal y cómo especifica la demandante. Como demostraremos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, los ingresos de mi representado, unido a las obligaciones que tiene, le impiden satisfacer esas demandas (…)

    .

    Trascrito lo anterior, resulta oportuno señalar, tal como lo indica la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, que el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladándose la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    En la causa apelada, la parte actora solicitó la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención que cubra las necesidades esenciales del niño de autos, equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales, considerando que el padre posee suficiente capacidad económica para ello, el cual deberá ser descontado del sueldo del obligado y depositado en una cuenta que será aperturada por orden del tribunal. Igualmente se solicitan dos bonificaciones especiales.

    La parte demandada, en relación a la pretensión principal, negó que tenga la capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención solicitada, no solo por el nivel de sus ingresos sino por tener la responsabilidad económica sobre dos hijos adicionales, y por estar cancelando un crédito habitacional.

    En tal sentido, ateniéndonos a los supuestos en que prosperaría una pretensión de fijar un monto por concepto de obligación de manutención, en aplicación del mencionado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (de ahora en adelante LOPNNA) vigente en su parte sustantiva, le correspondió a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y con el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad del niño de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el artículo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos.

    Le correspondió al demandado, aportar la contraprueba que pueda desvirtuar la pretensión invocada y demostrar los impedimentos alegados.

  3. ANALISIS DE LA VALORACION REALIZADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

    No se aprecia en las actas procesales, cursantes en el presente recurso, las pruebas aportadas por la parte actora, pudiendo constatar en la sentencia recurrida que las pruebas aportadas en el juicio por la demandante, fueron valoradas de la siguiente forma:

    Con el escrito libelar la parte actora promovió:

  4. Cursa en el folio 13 del asunto principal, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, signada con el Nº 691, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Autoridad Civil, durante el año 2006. A dicha documental. Este documento, fue valorado adecuadamente por el juzgador de primera instancia, al otorgarle pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial existente entre el prenombrado Niño y los ciudadanos W.P.C.P. y S.E.R.R.; en segundo lugar, la cualidad de legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y en tercer lugar, el derecho que posee el prenombrado niño de ser beneficiario de una obligación de manutención que debe suministrarle su padre, por encontrase legalmente establecida la filiación entre el mencionado ciudadano y el niño de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Copia simple de factura Nº 24691, de fecha 20/06/2008, cursante al folio 14, informe de Filiación Biológica, ambos emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, cursante a los folios 15 y 16; Certificado de Nacimiento, Expedido por el Ministerio de Salud, cursante al folio 34. Estos medios de prueba, fueron valorados adecuadamente por el juzgador de primera instancia, al indicar que si bien son documentos públicos, los mismos son impertinentes al no aportar elementos de convicción en una pretensión de fijación de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. Cursa a los folios 17 al 52 del presente asunto, copia de los siguientes documentos: Facturas (f. 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 35, 38, 39, 40, 51 y 52), Recibos (fs. 48, 49 y 50), Control Prenatal (f. 17 y 18), Referencia Médica (f. 19), Estudios Solicitados por ante la Unidad de Perinatología (f 20 y 21), Examen en servicio de Obstetricia del Centro Médico Docente La Trinidad (f. 22), Informe Médico y Ecografico (f. 23), Impresiones Pedograficas (f. 32) Historial del Recién Nacido (f. 33), Tratamiento e Indicaciones Médicas (f. 36, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47), Contrato familiar de servicios de Asistencia Médica, suscrito entre la demandante y Sanitas de Venezuela (f. 37). Estos documentos, adecuadamente el juzgador no les asignó valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados por ellos mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  7. Corre inserto al folio 39 y 40 del presente recurso, copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano W.P.C. y PASCALE S.L., la cual corre inserta bajo el número 34, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1997. Este documento fue valorado adecuadamente por el juez a quo, al asignarle el mérito probatorio de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para esta Alzada, de este medio de prueba no se desprende que el referido matrimonio con la ciudadana PASCALE S.L., signifique una merma en el patrimonio del demandado; es mas bien lo contrario tal como lo afirma el a quo, al poder coadyuvar el cónyuge del demandado con los gastos de manutención del niño de autos, tal como lo dispone el articulo 165 numeral 4° del Código Civil, lo cual significa, que tal medio de prueba no cumple con el objeto de desvirtuar la pretensión invocada y demostrar los impedimentos alegados. Y ASÍ SE DECLARA.-

  8. Corre inserto al folio 42 del presente recurso, copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente a la adolescente MELODIE CARMELA, expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia. Este documento, fue valorado adecuadamente por el juez a quo con el mérito probatorio de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, del mismo se deriva que el demandado es uno de los responsables de la manutención de dicha adolescentes, sin embargo, de este medio de prueba no se desprende que sea del patrimonio del demandado donde se sustenten los gastos de manutención de la misma, o por lo menos parte de ellos, lo cual significa, que tal medio de prueba no cumple con el objeto de desvirtuar la pretensión invocada y demostrar los impedimentos alegados. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Corre inserto al folio 44 del presente recurso, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2008. Este documento, fue valorado adecuadamente por el juez a quo con el mérito probatorio de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, del mismo se deriva que el demandado es uno de los responsables de la manutención de dicho niño, sin embargo, de este medio de prueba no se desprende que sea del patrimonio del demandado donde se sustenten los gastos de manutención del mismo, o por lo menos parte de ellos, lo cual significa, que tal medio de prueba no cumple con el objeto de desvirtuar la pretensión invocada y demostrar los impedimentos alegados. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. Corre inserto al folio 46 del presente recurso, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, correspondiente al año 2007, el cual ya fue analizado por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

    5 Cursa al folio 48 del presente recurso, copia de la convocatoria realizada por la Defensora Pública 12° de la sección de protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a los fines de realizar una reunión con los progenitores del niño de autos y tratar asunto relacionado a éste. Este documento, fue desechado adecuadamente por el juez a-quo vista su impertinencia, lo cual significa, que tal medio de prueba no cumple con el objeto de desvirtuar la pretensión invocada y demostrar los impedimentos alegados. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. Cursa desde el folio 51 al folio 67 del presente recurso, copia del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, correspondiente a un apartamento adquirido por el recurrente, en la Jurisdicción de la Parroquia San Agustín. Este documento, fue valorado adecuadamente por el juez a quo con el mérito probatorio de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento, se prueba que el obligado por manutención posee en su patrimonio un bien inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. Corre inserto desde el folio 69 al 72 del presente recurso copia certificada del Contrato de Préstamo Personal de nómina instantáneo del Banco Provincial, suscrito por el ciudadano W.C. y copia de un estado de cuenta por concepto de cuotas pagadas de un préstamo por Política Habitacional, expedido al recurrente por el Banco Mercantil. A estos medios de prueba, adecuadamente el juzgador no les asignó valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no siendo ratificados mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en lo que se refiere al documento correspondiente a la copia certificada de una c.d.H., Cirugía y Maternidad expedida al referido ciudadano por el Director de Personal del Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, tal medio de prueba no puede ser considerado como un documento privado emanado de tercero, siendo errada la valoración dada por el juez a quo, ya que se trata de un documento administrativo que debe ser valorado tomando en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1001 de fecha 8 de junio del año 2006. Este tipo de documentos emanan de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que emite tal documento, siendo desvirtuada la veracidad y autenticidad que de el emana con la promoción de prueba en contrario.

    Del medio de prueba señalado en el párrafo anterior, se demuestra el cumplimiento de la obligación del padre en brindar, a través de los beneficios obtenidos como trabajador, de los medios suficientes para recibir atención médica, de ser necesario. Sin embargo, tanto la verificación de estos hechos como el error cometido por el juez a quo, no repercute en la validez de la sentencia de primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. Corre inserto al folio 73 del presente recurso copia de la “Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes”, y la planilla de pago del Impuesto sobre la Renta, suscrita y pagada por el ciudadano W.C., correspondiente al año 2007. Estos documentos, poseen pleno valor probatorio, pero no por la valoración hecha por el juez a-quo, el cual, erróneamente les atribuye a ambos el mérito probatorio derivado de las tarjas.

    Con relación a la Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, tal como lo señala el autor J.F.R.M. en su obra “Impuesto sobre la Renta. Manual Didáctico y de Consulta” una vez que es presentada ante la oficina de la Administración Tributaria competente, adquiere el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En estos documentos, el declarante ha manifestado bajo juramento que en el mismo se indican todos los enriquecimientos obtenidos por él, durante su ejercicio y que todos los demás datos en ella expresados son legítimos y auténticos. Es de resaltar, que una vez formulada la declaración de rentas, las informaciones allí obtenidas pueden constituir prueba ante cualquier tribunal. En ese sentido, el artículo 147 del Código Orgánico Tributario indica lo siguiente:

    Artículo 147: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia. (…)

    Después de estas observaciones, queda entonces señalar cuales son los hechos que se derivan de este medio de prueba; para ello, esta Alzada considera necesario hacer mención a un extracto de la sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual indica lo siguiente:

    Comienzo del extracto

    (…) Las siguientes notas características de este impuesto, dan cuenta de lo dicho hasta el momento:

    (i) Es impuesto directo: ya que grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva, como es la renta.

    (ii) Es un impuesto de carácter personal: está referido a la situación de un sujeto concreto y determinado.

    (iii) Es un impuesto subjetivo: pues atiende las circunstancias personales del obligado. De tal carácter, se siguen, aunque a ellas no están limitadas, un conjunto de aminoraciones de la base imponible y de la cuota tributaria.

    (iv) Es un impuesto de carácter progresivo: grava escalonadamente los distintos niveles de renta, sin perjuicio de que a determinadas rentas les resulte aplicable una tarifa proporcional.

    (v) Es un impuesto periódico: se calcula sobre una base temporal concreta o ejercicio económico señalado por la ley que, generalmente, coincide con el año civil. (…)

    Con base a la jurisprudencia ya señalada, en lo que se refiere a la Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes”, suscrita y pagada por el ciudadano W.C. correspondiente al año 2007, esta Alzada observa que la misma corresponde a la capacidad económica del obligado por manutención en el año 2006, durante el cual, en efecto, se señaló la existencia de dos cargas familiares, existiendo dicha posibilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, tal declaración es demostrativa de su situación económica existente solo en el año declarable, por tanto, no es indicativo sobre cuales son las cargas actuales que imposibilitan el cumplimiento de la obligación de manutención por el monto señalado en la sentencia objeto de apelación, entendiendo además, que la situación económica de una persona puede variar de un año a otro de forma positiva o negativa. Por tal razón, al no cumplir tal medio de prueba con el objeto de desvirtuar la pretensión invocada y demostrar los impedimentos alegados, es desechado en virtud de su impertinencia Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la planilla de pago del Impuesto sobre la Renta, suscrita y pagada por el ciudadano W.C., correspondiente al año 2007, este medio de prueba si fue valorado adecuadamente por el juez a-quo, al atribuirle el mérito probatorio derivado de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005. Además, es desechado adecuadamente tal medio de prueba, en virtud de su impertinencia, al no ser indicativo de impedimentos o limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención por el monto señalado en la sentencia objeto de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

    Prueba de informes:

    1 C.d.T. expedida por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional, donde informan el salario mensual que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 5.251,19), además percibe SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bsf. 690,00) mensuales por concepto de ticket alimentación. Este documento fue valorado adecuadamente por el juez a quo, al asignarle el mérito probatorio pleno que se desprende de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano W.C.. Y ASÍ SE DECLARA

    2 Comunicación emanada del Banco Provincial de fecha 10/03/2009. Este documento fue valorado adecuadamente por el juez a quo, al asignarle el mérito probatorio pleno que se desprende de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que para el 10 de marzo de 2009, el ciudadano W.C., posee un crédito con dicha institución bancaria con un saldo de 2.456,94. Sin embargo, no se evidencia de dicha prueba de que manera y en que cantidad se ve afectado los ingresos mensuales del obligado por manutención y si en efecto es con su patrimonio que se cancela dicha deuda. Por tal razón, al no cumplir tal medio de prueba con el objeto de desvirtuar la pretensión invocada y demostrar los impedimentos alegados, es desechado, en virtud de su impertinencia Y ASÍ SE DECLARA.

  14. TERCERO INTERVINIENTE.

    En fecha 15 de mayo del año en curso, fue presentado ante esta Corte Superior, escrito de tercería con base en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la ciudadana L.L.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.135.307, quien se encuentra asistida por el abogado V.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.812; en el cual señala lo siguiente:

    (…) vista la apelación formulada por el ciudadano W.C.P., … en contra de la sentencia dictada por el Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a hacerme parte en el presente proceso en calidad de tercero afectado, en representación de los derechos de mi menor (sic) hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es hijo legítimo del ciudadano W.C.P., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que anexo marcada con letra “A” .

    Es el caso Ciudadano Juez, que el a quo al dictar la sentencia antes referida, no tomó en consideración la existencia de mi menor (sic) hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun cuando se desprende de las actas que el hoy apelante consignó como pruebas la partida de nacimiento de mi hijo, y alegó que a los fines de fijar la pensión de manutención se tomará en consideración que tenía dos hijos más, con los cuales el tenía obligaciones, y a los cuales el mantiene, pero de manera sorpresiva e inexplicable el juez a quo procede en la sentencia apelada a desechar éstos argumentos, y excluye a mi menor (sic) hijo, no tomando en consideración a la hora de fijar la pensión, que el ciudadano W.C. es sostén de mi menor (sic) hijo, fijando una pensión de Un mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500), que equivalen a más del 28% del sueldo que percibe el ciudadano W.C.P., lo cual merma el ingreso del hoy apelante, y desmejora y deja en desventaja a mi menor (sic) hijo, y aún más en los meses de septiembre y diciembre en los cuales otorga una bonificación adicional a la pensión (…)

    .

    A fin de apoyar su intervención la tercera arriba señalada, consigna el siguiente medio de prueba:

  15. Corre inserto al folio 114 del presente recurso, copia simple del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual corre inserta bajo el número 34, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2008. Este medio de prueba, si bien es un documento de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no logra demostrar por si solo, que sea del patrimonio del obligado por manutención donde surjan los recursos necesarios para la manutención del referido niño. Por tal razón, al no cumplir este medio de prueba con el objeto de apoyar los argumentos de defensa del obligado por manutención y demostrar los impedimentos alegados, es desechado, en virtud de su impertinencia Y ASÍ SE DECLARA.

    Ya finalizando el análisis singular de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo, en aplicación de la unidad de la prueba, esta Superioridad establece lo siguiente:

  16. Al quedar exento de prueba, la necesidad del niño de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente que sirva para garantizar su derecho fundamental, se considera estos hechos como ciertos.

  17. Quedó demostrada que la capacidad económica del obligado por manutención está constituida por la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 5.251,19), además percibe SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bsf. 690,00) mensuales por concepto de ticket alimentación, no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

  18. La parte demandada y el tercero coadyuvante, no lograron desvirtuar la pretensión de la actora, por no demostrar hechos extintivos, modificativos, impeditivos que le eximan del cumplimiento de su obligación de manutención, en los términos establecidos en la sentencia del a quo. En virtud de que quedó establecido que el obligado alimentario posee tres (03) descendientes, pero como fue afirmado, no se probó que los mismos dependiesen económicamente del demandado.

  19. OPINIÓN DEL NIÑO:

    Tal como lo señala la sentencia Nº 1237 de fecha 23 de julio de 2008 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, a fin de justificar las razones por las cuales se considera inconveniente oír al niño de autos, esta Alzada se percata que el referido niño tiene en la actualidad dos (2) años, lo cual hace innecesaria su comparecencia vista su corta edad, siendo obvia su imposibilidad de que emita opinión en este tipo de procedimientos. Además, de dicha edad y utilizando máximas de experiencias, se puede deducir cuales son sus necesidades y de que forma se garantiza su interés superior.

  20. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes observaciones:

    Considerando que la presente acción está vinculada al derecho de manutención, resulta valido hacer mención, a la opinión doctrinaria de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, señala que el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho de manutención a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es, respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor:

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

    3. Artículo 365 de la LOPNNA:

      Artículo 365. Contenido.

      La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    4. Artículo 369 de la LOPNNA:

      Artículo 369. Elementos para la determinación.

      Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

      Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

      La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    5. Artículo 366 de la LOPNNA:

      Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

      La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

      Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es evidente para esta Alzada establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNNA, al indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Es claro para esta Corte Superior Segunda, que fue oportuno fijar en protección del niño en referencia, un monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este su padre y no poseer la custodia del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNNA. Es necesario aclarar, que si bien es cierto que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación de manutención, debe ser cancelado solo por el padre o madre no custodio, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

      En este orden de ideas, la interpretación de la norma referida al alcance y significado de los términos: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la LOPNNA; en especial el artículo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el artículo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el artículo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el artículo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.

      Por otro lado, tampoco se requiere que el obligado por manutención tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos, de manera que para la fijación del monto de esta obligación se tomará en cuenta, junto a los elementos arriba indicados, la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, lo cual ocurrió plenamente en este caso.

      En la causa sujeta a revisión por esta Alzada, se observa que el objeto es brindar recursos económicos suficientes al niño de autos, de dos (02) años de edad, cuyas necesidades deben ser cubiertas por sus padres S.E.R.R. y W.P.C.P.. La obligación de los padres debe ser cumplida de forma proporcional, la madre asume, como ya se mencionó, algunos gastos de su hijo, por ser su custodia y convivir con él; mientras que el padre debe suministrar una cantidad de dinero conforme a la capacidad económica demostrada en este procedimiento, la cual se encuentra determinada por los ingresos totales que percibe como “Ejecutante de Violoncello” adscrito a la Gerencia de la Orquesta Sinfónica de la Juventud Venezolana “SIMON BOLIVAR”, los cuales fueron arriba descritos.

      En este punto se considera necesario mencionar, que la defensa del obligado por manutención se centró esencialmente en alegar que la existencia de otros hijos, constituyen cargas económicas que limitan el pago de la cantidad fijada por el a quo; sobre este particular ha sido criterio reiterado de ambas C.d.A. que dicho alegato debe estar sustentado con pruebas que demuestren que en efecto, del patrimonio del obligado es de donde se derivan en la actualidad, los gastos de manutención de los otros hijos ( lo cual no ocurrió en este caso), máxime cuando dicho obligado está casado y por mandato del articulo 165, ordinal 4° del Código Civil, la cónyuge puede coadyuvar con el demandado en la manutención del niño de autos.

      Como complemento de lo anterior, se considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº: AZ512006000113 de fecha 18-05-2006, dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Exp. AP51-V-2005-001971, la cual señala lo siguiente:

      Comienzo del extracto:

      En los términos en que quedó trabada la controversia, corresponde al demandado demostrar los nuevos hechos traídos al proceso, esto es, que tiene otras cargas familiares conformada por su esposa y tres hijos, uno de los cuales estudia bachillerato y las dos mayores de edad cursan estudios en la universidad, y que él corre con tales gastos, además de que las razones de salud le impiden trabajar como antes y que carece de medios económicos suficientes por tal razón, todo en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

      Ahora bien, el argumento central de la apelación interpuesta estriba en la consideración, de que el a quo no tomó en cuenta que el demandado no tiene capacidad económica para dar cumplimiento a la obligación alimentaria fijada en favor de la niña de autos, por cuanto tiene a su cargo el grupo familiar y además deberá tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado (…)

      (…) Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente a.n.s.l.l. demostración de las cargas familiares que adujo en su contestación, por cuanto si bien es cierto que sí lo hizo respecto de la filiación existente entre el grupo familiar constituido por su esposa y sus tres hijos, no lo hizo respecto del pago efectivo de las necesidades de dicho grupo familiar, es así que consta que el adolescente estudia bachillerato conforme lo estableció el a quo, pero no aparece la probanza del pago por parte del obligado respecto de esos estudios, y en cuanto a las jóvenes mayores de edad, no aparece la demostración de que estudien en la universidad, ni que el demandado tenga a su cargo el pago de tales estudios, y finalmente, con respecto a su esposa, tampoco aparece la evidencia de que estuviese a su cargo su manutención, y así se establece(…)

      .

      Fin de extracto

      Un argumento adicional a lo ya expresado, radica en el hecho que por la corta edad del niño de autos, éste requiere de una serie de cuidados especiales (gastos de pediatra, alimentos propios de su edad por ejemplo) que justifican plenamente el monto fijado por el juez a quo.

      En consecuencia, esta Corte Superior Segunda, tomando en consideración las necesidades básicas del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de acuerdo a su edad de solo dos años y la capacidad económica del ciudadano W.P.C.P., considera que el quantum alimentario fijado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial de Protección en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 1.500,00), se encuentra ajustado a derecho.

      Como conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

      III

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RESMIL E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.498; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.P.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.116, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial en fecha 30 de marzo de 2009. Así se decide.-

Así mismo se declara SIN LUGAR LOS ARGUMENTOS presentados por la ciudadana L.L.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.135.307; en su carácter de tercero coadyuvante, admitido en fecha 20 de mayo del año en curso, quien se encuentra asistida por el abogado V.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.812.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual fija como obligación de manutención mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes a noventa y tres coma setenta y cinco por ciento (93,75%) de dos (2) salarios mínimos vigentes, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE CONFIRMAN: las dos bonificaciones especiales extras, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, equivalentes a NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (93,75%) de dos (2) salarios mínimos vigentes, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares o guardería; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 am).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Recurso: AP51-R-2009-005437

Motivo: Obligación de Manutención

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