Decisión nº PJ0062009000322 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de M.d.D.M.N. (2009)

Juez Unipersonal Nro. VI

198º y 150º

Asunto: AP51-V-2008-013695

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Demandante: S.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.037.802.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: J.G.M.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.629.

Demandado: W.P.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.158.122.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RESMIL E.C.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.498.-

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

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Título Primero

-Narrativa-

Capitulo I

De la Demanda

Se inició la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2008, por la ciudadana S.E.R.R., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio J.G.M.O., contra el ciudadano W.P.C.P., en beneficio de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, identificados up supra.

En su libelo de demanda, la ciudadana S.E.R.R., manifestó: que de una relación con el ciudadano W.P.C.P., fue gestado el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, el cual fue presentado solo por la prenombrada ciudadana ante el Registro Civil de Chacao, Estado Miranda, quedando registrada dicha presentación mediante Acta de Nacimiento N° 691, Tomo 03, Folio 190, Año 2007; que obtenidos los resultados del examen de “ADN” el prenombrado ciudadano procedió a reconocer al niño de autos por ante la citada Autoridad Civil; que el padre de su hijo irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suminístrale alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias, pesa a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con su deber; que el demandado presta sus servicios como Músico Profesional de la Orquesta Sinfónica S.B. que tiene su sede en el Teatro T.C., Oficina Academia Fesnojiv ubicada Parque Central; que por las razones antes expuesta, ocurre a demandar al ciudadano W.P.C.P., por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, solicita que el padre de su hija le de la cantidad de tres (03) salarios mínimos mensuales, dividido en dos quincenas, depositados en una cuenta bancaria que el Tribunal ordene abrir, igualmente solicita una bonificación especial en el mes de Septiembre para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de ese mes, como guardería, así como una bonificación especial para el mes de Diciembre por cuatro (4) salarios mínimos mensuales, para vestido y calzados; también solicita que en lo sucesivo el padre debe cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas,. Recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes vestidos y calzados, cuando lo requiera su hijo. (f. 3 al 12)

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 06/08/2008, se admitió la presente demanda de fijación de obligación de manutención, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 53)

En diligencia de fecha 13/08/2008, la ciudadana demandante otorgó Poder Apud Acta al Abogado J.G.M.. (f. 58)

Por auto de fecha 20/10/2008, se libró ofició N° 1273, dirigido a la Orquesta Sinfónica S.B. para conocer la capacidad económica del obligado de manutención. (68)

En fecha 24/11/2008, la Abogada V.C.R., Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito se dio por notificada y opinó que a la fecha nada tenia que objetar al presente procedimiento. (f. 73)

En fecha 17/12/2008, se recibió respuesta del oficio N° N° 1273, dirigido a la Orquesta Sinfónica S.B. antes mencionado. (f. 80 y 81)

En fecha 09/01/2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 83)

Mediante diligencias de fecha 12/01/2009, el demandado se dio por citado en la presente causa y otorgó Poder Apup Acta al Abogado en ejercicio RESMIL E.C.S.. (f. 87 y 89)

En fecha 15/01/2009, la Abogada K.S., en su carácter de Secretaria de esta Sala, dejo constancia mediante acta de haberse cumplido la citación del demandado, a los fines de que transcurrirán los lapsos de ley. (f. 92)

El día 20/01/2009, oportunidad fijada para tuviera lugar la reunión conciliatoria en el presente juicio, se levantó acta dejando constancia que solo el demandado compareció al acto acompañado de su Apoderado Judicial. (f.93)

En fecha 20/01/2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles, donde: admitió como cierto, que su representado mantuvo una relación con la demandante; que de dicha relación nació el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; que debe fijarse una obligación de manutención a cargo de su representado. Igualmente, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho que se invoca, en los siguientes términos: que frente a la prueba irrefutable de su paternidad, su representado procedió como padre responsable a reconocer a su hijo, quince (15) días después de obtener los resultados de la prueba; que procedió de inmediato a incluirlo en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; que obtenido el resultado de la prueba de ADN su representado acudió ante la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente, a los fines de establecer la Obligación de Manutención de común acuerdo, para lo cual la Defensoría fijó para el día 05 de Agosto de 2008, una reunión a la cual la hoy demandante no asistió a pesar de estar notificada; que al recibir llamada la ahora demandante para confirmar su asistencia a la referida reunión, ella respondió que iba hacer las cosas a su manera; que es así como nace la presente demandada; que es falso, rechaza y contradice que su poderdante ha dejado de cumplir por irresponsable con la obligación de manutención para con su hijo; que su representado tenía una duda responsable sobre su paternidad, y la demandante, pensando más en ella que en su hijo, se negaba a la realización de un examen que pusiera fin a este asunto; que es falso, rechaza y contradice que la demandante efectuó reiteradas gestiones para que su poderdante cumpliera con su deber de padre; que es falso, rechaza y contradice que su representado tenga los medios económicos para hacerlo, ya que presta sus servicios como Músico Profesional de la Orquesta Sinfónica S.B. por lo cual percibe un salario, siendo este su único ingreso, pues la exigencia de su profesión le impide dedicar horas a actividades extras; que su poderdante distribuye sus ingresos entre múltiples compromisos; que no tiene el demandado capacidad económica suficiente para cumplir con una obligación de manutención de tres (3) salarios mínimos, cantidad que resulta imposible satisfacer, pues escapa de su capacidad y aunque que quiere no puede; que es falso, rechaza y contradice que su poderdante pueda sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por guardería; que rechaza y contradice que su cliente pueda sufragar una bonificación especial en el mes de Diciembre por cuatro (4) salarios mínimos mensuales; que rechaza y contradice que su poderdante pueda sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, vestidos y calzados, tal y como se especifica en la demanda; que la capacidad económica es algo relativo, que no se mide únicamente por los ingresos que se puedan tener, sino por las obligaciones que pesan sobre esos ingresos; que su representado es padre, de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, con los cuales también cumple con la Obligación de Manutención que le corresponde; que su representado firmó el 26/06/2006, un Contrato de Préstamo a Intereses con garantía Hipotecaría por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.000,00), y el saldo deudor de dicha deuda al mes de noviembre de 2008, es de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 41.440,11), obligación contraída con el Banco Mercantil y las cuotas mensuales salen del único ingreso de su cliente que es su salario; que además su representado es deudor de un préstamo personal por nómina de NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 9.042,00), el pago de la cuotas mensuales de dicha deuda derivan de su salario como Músico en la Orquesta S.B.; que la base para la fijación de obligación de manutención debe ser el sueldo neto de su poderdante; que tomando en cuenta la verdadera capacidad económica del demandado, sus obligaciones con sus otros dos (2) hijos, con las Instituciones Financieras antes citadas, más la obligaciones que son pública y notorias, se sirva este Tribunal fijarla en su justa medida. (f. 96 al 105)

En fecha 29/01/2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y veintisiete (27) anexos. (f. 113 al 146)

Por auto de fecha 30/01/2009, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y ordenó evacuar las pruebas de informes promovidas en dicho escrito; en consecuencia, libró los siguientes oficios: El primer oficio, dirigido a la Defensora Pública décima Segunda (12°), solicitándole que remitiera copia de las actuaciones que cursa ante esa Defensoría relacionadas con el niños de autos; el segundo oficio, dirigido al Banco Provincial, Oficina Parque Central, para que infamarán si existe Contrato de Préstamo Personal Nominal Instantáneo suscrito por el demandado; y el tercer oficio, dirigido a la Dirección de Personal de la Fundación del Estado para el Sistema nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, para que informarán si el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, se encuentra incluido en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de su padre.- (f.150)

El día 30/01/2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho, a fin de esperar las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

En fecha 11/03/2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, que fue declarado extemporáneo por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13/03/2009. (f. 164 al 168) y (f. 171)

Por auto dictado en fecha 18/03/2009, el Tribunal dentro del lapso para mejor proveer, admitió las documentales promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y desecho por impertinente e inconducente las testimoniales promovidas. (f. 183)

Título Tercero

-Motiva-

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las parte:

También es de observar para este sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a ello, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones. La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Con el escrito libelar la parte actora promovió:

• Cursa en el folio 13 del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de dos (02) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, signada con el N° 691, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Autoridad Civil, durante el año 2006. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial existente entre el prenombrado Niño y los ciudadanos W.P.C.P. y S.E.R.R.,; en segundo lugar, la cualidad de legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y en tercer lugar, el derecho que posee el prenombrado Niño de ser beneficiario de una obligación de manutención que debe suministrarle su padre, por encontrase legalmente establecida la filiación entre el mencionado ciudadano y el Niño de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de factura N° 24691, de fecha 20/06/2008, cursante al folio 14; Informe de Filiación Biológica, ambos emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, cursante a los folios 15 y 16; Certificado de Nacimiento, Expedido por el Ministerio de Salud, cursante al folio 34. A la referidas documentales, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por emanar de un Organismo Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Sin embargo, se desecha por impertinente ya que la filiación entre el demandado y el Niño de autos se encuentra establecida en el Acta de Nacimiento; en consecuencia, tales documentales nada aportan al presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 17 al 52 del presente asunto, copia de los siguientes documentos: Facturas (f. 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 35, 38, 39, 40, 51 y 52), Recibos (fs. 48, 49 y 50), Control Prenatal (f. 17 y 18), Referencia Médica (f. 19), Estudios Solicitados por ante la Unidad de Perinatología (f 20 y 21), Examen en servicio de Obstetricia del Centro Médico Docente La Trinidad (f. 22), Informe Médico y Ecografico (f. 23), Impresiones Pedograficas (f. 32) Historial del Recién Nacido (f. 33), Tratamiento e Indicaciones Médicas (f. 36, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47), Contrato familiar de servicios de Asistencia Médica, suscrito entre la demandante y Sanitas de Venezuela (f. 37). A dichas probanzas este Juzgador no les asigna valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados por ellos mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la demandante, no aportó elementos probatorios al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Para demostrar sus alegaciones, la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Tribunal de la siguiente manera:

En el escrito de contestación de la demanda la parte accionada no promovió prueba alguna.

Durante el lapso probatorio, la referida parte promovió las siguientes pruebas:

• Cursa en el folio 120 del presente asunto, copia que fue confrontada con su original, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos W.P.C. y PASCALE S.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el N° 10, de los Libros de Registro Civil, llevados por esa Autoridad Civil, durante el año 1997. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia, que el demandado obligado de manutención actualmente se encuentra casado con la ciudadana PASCALE S.L., quien puede coadyuvar al demandado en la manutención del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 165, ordinal 4° del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa en el folio 122 del presente asunto, copia que fue confrontada con su original, del Acta de Nacimiento de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por Embajada de la república Bolivariana de Venezuela en Francia. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia, que el demandado obligado de manutención, es progenitor de la prenombrada Adolescente, a quien también debe manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa en el folio 124 del presente asunto, copia que fue confrontada con su original, del Acta de Nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Acta N° 34, de fecha 07/05/2008, inserta en los Libros de registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Autoridad, durante el año 2008. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia, que el demandado obligado de manutención, es progenitor del prenombrado Niño, a quien también debe manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa en el folio 126 del presente asunto, copia que fue confrontada con su original, del Acta de Nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estada Miranda, bajo el N° 691 de fecha 30/03/2007. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial existente entre el prenombrado Niño y los ciudadanos W.P.C.P. y S.E.R.R.,; en segundo lugar, la cualidad de legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y en tercer lugar, el derecho que posee el prenombrado Niño de ser beneficiario de una obligación de manutención que debe suministrarle su padre, por encontrase legalmente establecida la filiación entre el mencionado ciudadano y el Niño de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa en el folio 128 del presente asunto, copia de la Convocatoria realizada por la Defensoría Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana demandante en el presente juicio. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento emanado de Oficina Pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se desecha dicha documental por impertinente, ya que de su contenido, no se evidencia que guarde relación alguna con el objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa en el folio 130 del presente asunto, copia que fue confrontada con su original, del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 5-J, situado en la planta Nº 13, entre los ejes 8-10 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 5, de la planta Nº 13, de la Torre Tajamar del Conjunto denominado PARQUE CENTRAL ZONA II, en la jurisdicción de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C.. Propiedad del ciudadano demandado y el cual se encuentra hipotecado, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 10, Protocolo 1°, de fecha 26/07/2006. A dicha documental, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se evidencia, que el demandado posee capacidad económica para cancelar los gastos inherentes al mencionado inmueble.Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 142 al 145, copia que fue confrontada con su original, de los siguientes documentos: primero, Contrato de Préstamo Personal Nomina Instantáneo del Banco Provincial, suscrito por el ciudadano demandado con la entidad financiera antes mencionada (f. 143); segundo, original de C.d.H., Cirugía y Maternidad expedida al demandado por la Fundación del estado para el Sistema de Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (f. 143); y tercero, Estado de Cuotas pagadas por concepto de Ley de Política Habitacional expedido al demandado por el Banco Mercantil (f. 144). A dichos documentos, este Juzgador no les concede ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa en el folio 145 del presente asunto, copia que fue confrontada con su original, de la planilla del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, para la Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, suscrita y pagada por el demandado, en el año 2007. A dicha documental, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Sin embargo, dado lo distante de la fecha de dicha declaración, nada aporta al presente proceso, razón por la cual se le desecha por impertinente.Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL

En las pruebas aportadas por este Despacho, en principio hay que señalar que las mismas fueron promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda y por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, este Juzgador pasa a a.d.p.d. informes en los siguientes términos:

Pruebas solicitadas por la parte actora:

• Cursa al folio 81 del expediente constancia de trabajo del ciudadano W.P.C.P., expedida por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela. A dicha documental, este Juez le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de un gremio institucional. Del citado documento puede apreciarse la capacidad económica del demandado constituida por ingresos mensuales que asciende a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.251,19), cantidad que servirá de base a este Juzgador para determinar el quantum que por concepto de Obligación de Manutención, debe aportar el demandado, como padre no c.d.N.d. autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas solicitadas por la parte demandada:

• Cursa al folio 176 del expediente, Comunicación emanada del Banco Provincial, de fecha 10/03/2009. A dicha documental, este Juez le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a una solicitud de informe. Del citado documento, puede apreciarse, que la capacidad económica del demandado, le permite cubrir Préstamo de Nómina Crédito Instantáneo con la citada Institución Financiera. Y ASÍ SE DECLARA.

• En cuanto a las pruebas de informes solicitadas por el demandado, durante el lapso probatorio, admitidas y evacuadas por el Tribunal mediante oficios Nros. 2342 y 2344, ambos librados en fecha 30/01/2009, debidamente recibidos por sus destinatarios, en fechas 11/02/2009 (f. 160) y 11/03/2009 (f. 182), respectivamente, dirigidos: el primero, a la Defensoría Pública Décima Segunda (12°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para tener conocimiento de las actuaciones realizadas por el demandado ante ese despacho; y el segundo, dirigido a la Dirección de Personal de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, para que informaran a esta sala si el Niño de autos se encuentra inscrito por su padre en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y cual es el monto de cobertura de dicha póliza. Este Tribunal transcurrido el lapso de treinta días despacho, fijado mediante auto para mejor proveer para que constara en autos las resultas de las referidas pruebas de informes y por cuanto a la fecha no consta en el expediente dichas resultas, procede a sentenciar en presidencia de dichas probanzas. Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del Niño de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas.

Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que para fijar el monto de la obligación de manutención se debe tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de los obligados, y que tal y como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y la capacidad económica del obligado, la cual quedó fehacientemente probada con la constancia de trabajo del ciudadano W.P.C.P., expedida por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda que por fijación de obligación de manutención, presenta la ciudadana S.E.R.R., contra el ciudadano W.P.C.P., a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Ante dicha demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a citar al demandado W.P.C.P., como al efecto se llevó a cabo el día 12/01/2009 (f. 87), a quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada dio contestación a la demanda y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizó actividades probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante. Ante la falta de acuerdo entre los progenitores sobre el quantum que debe suministrar el padre no custodio por concepto de Obligación de Manutención a favor del Niño de autos, este Juzgador establecerá dicho quantum, conforme a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, debe prosperar en derecho la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.

El demandado probó ser padre de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a quienes debe manutención. Igualmente, el demandado demostró que posee compromisos económicos, como el pago de un Crédito Hipotecario y un Préstamo de Nómina Crédito Instantáneo. Asimismo, demostró el obligado que actualmente se encuentra casado con la ciudadana PASCALE S.L.. Sin embargo, el demandado no demostró al Tribunal que este cumpliendo con su deber de suministrar Obligación de Manutención a la Adolescente y Niños antes prenombrados, ni que este brindado socorro económico a su esposa, así como tampoco logró evidenciar que sus hijos se favorecieran de los compromisos económicos que ha adquirido. Por tales razones, este Tribunal no puede considerar, que la Adolescente, el Niño y la ciudadana antes nombrados, son cargas económicas del demandado, ni que alguno de ellos o el Niño de autos se beneficie de los Créditos adquiridos por el obligado. Y ASI SE DECLARA.

Expuesto lo anterior, es necesario revisar si la capacidad económica del obligado de manutención permite establecer el monto pretendido por la actora, el cual asciende a la cantidad de cuatro (04) salarios mínimos, que equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69). En tal sentido, de la constancia de trabajo del ciudadano W.P.C.P., expedida por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, se observa que el obligado posee un sueldo de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.251,19) mensuales.

La base para determinar que cantidad del sueldo del obligado, puede ser embargado con la presente sentencia, por concepto de obligación de manutención mensual, la encontramos en el artículo 1929 del Código Civil, ordinal 4° , cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1929. Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobres sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…. No están sujetos a la ejecución:… 4.° Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor…

. (Subrayado de Tribunal)

De la norma antes trascrita, se colige que este Juzgador solo puede fijar por concepto de Obligación de Manutención mensual, una cantidad que no exceda de un tercio del sueldo del demandado, cantidad que es evidentemente inferior a la requerida por la actora en su libelo, lo cual hace que la presente demanda sea declara parcialmente con lugar en su dispositivo. Y ASI SE DECIDE.

Titulo Tercero

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana la ciudadana S.E.R.R., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio J.G.M.O., contra el ciudadano W.P.C.P., en beneficio de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En consecuencia, se fija a favor del prenombrado Niño, como quantum que deberá cancelar el ciudadano W.P.C.P.,, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes a noventa y tres coma setenta y cinco por ciento (93,75%) de dos (2) salarios mínimos vigentes, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, equivalentes a NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (93,75%) de dos (2) salarios mínimos vigentes, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares o guardería; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el descuento por nómina de la cantidad fijada; en consecuencia, se acuerda oficiar al patrono del obligado de manutención para que retenga dicho monto y lo deposite dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros a nombre del Niño de autos, que a tal efecto ordena abrir el Tribunal.

Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice los trámites pertinentes para abrir dicha Cuenta de Ahorros.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención a razón de la cantidad antes fijada; es decir, la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en Cheque de Gerencia, no endosable, por el patrono del obligado en caso de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se aclara que si el obligado de manutención, posee por concepto de prestaciones sociales una cantidad inferior a la señalada, en caso de que la relación laboral termine, su patrono deberá remitir la totalidad de dichas prestaciones sociales; y en caso, de que sus prestaciones sociales excedan la citada cantidad, el obligado podrá disponer del excedente.-

Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.N.M.

ABG. M.E.V.D.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.V.D.

AP51-V-2009-013695

JANM/MEV/janm.-

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