Decisión nº 200 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 9888

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: S.M.V.J. Y H.J.S.M.

Abogado Asistente: C.O.P.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2007), los ciudadanos S.M.V.J. Y H.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.772.053 y V- 13.101.829 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero (hoy cuarto) de Municipios Urbanos de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02; que desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre G.P.S.V., de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos S.M.V.J. Y H.J.S. MENDEZ”.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, G.P.S.V., copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.G.P.S.V. será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee y se lo permita su trabajo, respetando aquellas hora en que la niña tenga que estudiar y dormir; en caso de que el progenitor desee salir fuera del país con su hija, requerirá un permiso por escrito debidamente notariado o emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de su madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano H.J.S.M. se compromete a aportar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) en cesta ticket de alimentación mensuales, para cubrir los gastos de manutención de la niña los cuales se incrementaran en un veinte por ciento (20%) en razón a los aumentos de sueldo o sistema de alimentación que beneficien al referido ciudadano en el trabajo dependiente o propio que él posea; asimismo el padre de la niña de auto se obliga a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción escolar, uniformes, gastos médicos, juguetes y otros imprevistos; se obliga a entregar a la progenitora la cantidad del veinte por ciento (20%) anuales de las utilidades que devenga actualmente como trabajador de ENELVEN, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas una vez canceladas las mismas por esa institución, para cubrir los gastos de la niña en relación con las fiestas navideñas; en el caso de ser retirado por cualquier causa de esa institución, se obliga a cubrir dicha cantidad con ingresos propios devengados por cualquier causa; por otra parte los progenitores acordaron que la cuenta bancaria donde se hará el deposito de las cantidades de dinero convenidas será N° 01020459310100006403 del Banco de Venezuela, la cual se indica para que surta los efectos legales pertinentes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos S.M.V.J. Y H.J.S.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Tercero (hoy cuarto) de Municipios Urbanos de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

El Secretario,

Abog. H.C.

En la misma fecha, siendo las 11.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 200. La Secretaria.

Exp. 9888

IHP/ ag*

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