Decisión nº 4089 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 01 de Junio de 2012

Año 202º y 153º

Con motivo de la pretensión merodeclarativa de existencia de una comunidad concubinaria incoada por la ciudadana S.O.B.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.057.530, asistida por la abogada DAYNUBE VALOR QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.143, en contra del ciudadano WINSTOR E.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.578.507, representado judicialmente por los abogados N.R.G., R.P.H. y M.Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.594, 9.372 y 47.624, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de marzo de 2012, dictó un auto mediante el cual Negó el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, con fundamento en la circunstancia de que “…las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el presente caso, que se refiere a la supuesta existencia de una relación concubinaria…en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor O.O., en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas…”

Contra dicha providencia apeló la representación de la parte actora, sin embargo, no presentó ante esta Alzada escrito fundamentando la misma.

Punto Previo

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

Apela la parte actora, de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

…en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor O.O.…concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas…

Ahora bien, es cierto que son innumerables las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que la demandas de mera declaración no justifican el decreto de medidas cautelares; sin embargo, como se verá más adelante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que decidió la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, contempló la posibilidad de que las demandas que persiguen el reconocimiento de la existencia de las uniones estables de hecho, una de las cuales es el concubinato, deben tener un trato diferente.

En efecto, considera quien decide, que la porción de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en el caso: C.M.G., que si le es aplicable a procesos como el que nos ocupa, independientemente de que la pretensión sea de mera declaración es la contenida en los párrafos que se transcriben a continuación:

(…)

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse de la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara, sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y los bienes comunes…

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y ello es así, porque cuando una persona instaura un proceso con esa finalidad es porque existen problemas en la pareja, de modo que su pretensión, más que el simple reconocimiento de aquel a quien demanda, de que estuvo ligado durante un tiempo con aquel que le demanda, tiene propósitos patrimoniales. Someter al que pretende la mera declaración a la tramitación de este proceso para poder intentar después alguna demanda en la que pueda obtener el aseguramiento de los bienes, es casi tanto como imposibilitarse, o cuando menos dificultarle la verdadera finalidad que persigue con la demanda de mera declaración, porque la situación patrimonial de la otra parte pudiera variar significativamente durante el transcurso del primer proceso.

Al contrario de lo que pudiera ocurrir con la acción de divorcio, en la que pudiese pasar que el cónyuge demandante simplemente tenga el interés de deshacer el vínculo matrimonial y sin embargo la ley le concede el derecho de solicitar medidas para proteger el patrimonio de la comunidad; en el caso de que se solicite el reconocimiento de la existencia del a relación concubinaria lo que se busca fundamentalmente es el reconocimiento de la titularidad compartida de la propiedad de determinados bienes. De modo que quizás con más razón, se justifica que en el mismo proceso se dicten medidas que tiendan a su aseguramiento.

Por tanto, a partir de la mencionada decisión de la Sala Constitucional ya no se puede afirmar categóricamente, como siempre se venía sosteniendo, que en los procesos que tengan como finalidad obtener una sentencia de mera declaración no se puedan decretar medidas cautelares, ya que el caso concreto a.p.l.s., expresamente, sostiene lo contrario.

Ahora bien, en el presente caso la demandante solicitó en fecha 09 de febrero de 2012, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-100-E, piso o nivel diez (10), de la Torre B, del Edificio Residencias Bleu M.S., ubicado al norte del derecho de vía de la nueva avenida de acceso a la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de copia consignada por la misma, del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Winstor E.S.F., cursante a los folios 40 al 43 del presente expediente, debidamente registrado en fecha 25 de octubre de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Vargas del Estado Vargas.

Sin embargo, tanto del escrito libelar, como de la reforma parcial consignada por la accionante, se desprende claramente que reclama el reconocimiento de una relación concubinaria que se inició en fecha 22 de mayo de 1992, con el ciudadano Winstor E.S.F., que en fecha 28 de mayo de ese mismo año, contrajeron matrimonio civil, , solicitando el divorcio en fecha 28 de junio de 2000, sobre el cual recayó sentencia definitiva el día 4 de junio de 2008, sin embargo, aclara que dicha relación sentimental nunca concluyó y prueba de ello es que en fecha 18 de diciembre de 2001, la accionante dio a luz a un hijo varón, y que dicha relación se prolongó hasta el día 17 de febrero de 2011.

Ahora bien, de la copia del documento de compra venta del inmueble sobre el cual se solicitó la medida cautelar indicada, se evidencia que el mismo fue registrado en fecha 25 de octubre de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, es decir, en fecha posterior a la finalización de la relación aludida por la accionante, que el bien sobre el que se solicita la cautelar está fuera del período que se afirma en el libelo y en su reforma que duró la relación concubinaria correspondiente, razón por la cual, aún cuando considera esta Sentenciadora que sí es factible el decreto de medidas cautelares en pretensiones de mera declaración sobre la existencia de la unión concubinaria, la medida solicitada no puede proceder por cuanto como se indicó ut supra, el inmueble sobre el cual se solicita, se encuentra fuera del período de duración de la relación concubinaria señalado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en la ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana S.O.B., contra el ciudadano WINSTOR E.S.F., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Al primer (1er.) día del mes de junio de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. D.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. D.P.

MCMO/DP/lmm

Exp. N° 2268

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