Decisión nº 3085 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de Marzo de 2012

Años 201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.O.B.N., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.057.530, asistida por la abogada DAYNUBE VALOR QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.143.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WINSTOR E.S.F., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.578.507, asistido por la abogada M.Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.624.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Subieron a esta Superioridad copias certificadas del expediente signado con el N°D- 00107-11, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02 de febrero de 2012.

En fecha 06 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibidas las copias certificadas del presente expediente.

Mediante diligencia de ese mismo día, la abogada Daynube Valor, en representación de la parte actora, Desistió de la apelación de la sentencia proferida por el A quo en fecha 02 de febrero de 2012, el cual fue negado el día 08 de marzo 2012, en virtud de que no consta en las actas que conforman el presente expediente, el poder otorgado a la mencionada abogada, que la acredite para desistir del recurso de apelación interpuesto.

Riela al folio 84 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar la audiencia oral de la apelación, haciendo la advertencia a la parte recurrente que dentro de los cinco (5) días siguientes debería consignar su escrito de fundamentación de la apelación, y que asimismo transcurrido este lapso, la contraparte podría consignar dentro de los cinco (5) días siguientes, escrito contradiciendo los alegatos del recurrente, y que en caso de que la formalización no se presente en el lapso establecido, sería declarado perecido el recurso.

En fecha 8 de marzo de 2012, la abogada M.Y.G., representante judicial del demandado, consignó escrito de adhesión de la apelación, en los siguientes términos:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me adhiero al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la nombrada S.B.N., contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012…mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda…fijando para ambos la cantidad de cuatro (4) salarios mínimos, que en la actualidad ascienden a la suma de Bs. 6.192,88 mensuales como obligación de manutención, además de fijar las cantidades de Bs. 3.000,00 para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y de Bs. 12.000,00 como Bonificación Especial de Fin de Año, ordenando que las cantidades antes descritas sean depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la actora, cuyo número debe suministrar a mi mandante.

…la presente adhesión a la apelación se formula contra el pronunciamiento del Juzgador a quo, por un parte, que fijó en cuatro (4) salarios mínimos la obligación de manutención, así como por el pago de la cantidad de Bs. 12.000 por Bonificación Especial de Fin de Año, y de otra parte, por ordenar que la parte proporcional de la obligación de manutención de la hoy mayor de edad NAYAN SALAS BRAVO sea depositada en una cuenta bancaria de la actora S.B.N..

…el Juzgador a quo no aportó los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, en el sentido que no expresó en ninguna parte del fallo como los hechos analizados y sus conclusiones son producto de una razonamiento jurídico…Tan sólo se limita a tomar una decisión salomónica, esto es, equilibrar la reclamación de la actora, que no especificó ni determinó las necesidades de los hijos, con la propuesta del demandado, sin ningún fundamento jurídico, obviando el único hecho admitido y aceptado en el proceso como lo es la propuesta de mi mandante de establecer la obligación de manutención en dos (2) salarios mínimos, de acuerdo a su capacidad económica, así como que es un trabajador no dependiente y, por tanto, no percibe ingreso extraordinario alguno en concepto de Utilidades, Aguinaldos o Bonificaciones de Fin de Año…

…denuncio la falta de cualidad sobrevenida de S.B.N. para recibir la parte proporcional de la obligación de manutención que en definitiva se establezca, de la hoy mayor de edad, NAYAN SALAS BRAVO.

Al respecto es de señalar, que si bien para la fecha de admisión de la presente demanda NAYAN SALAS BRAVO era una adolescente, para el momento de dictarse la sentencia había alcanzado la mayoridad, de lo que se sigue que no está bajo la custodia de la actora S.B.N., ni tampoco lo estaba para el momento de introducción de la demanda…

…es de recalcar que el pago de la obligación de manutención, tal como está establecido en la Ley especial en caso de separación de la madre y el padre, debe ser cumplido por el progenitor que no tenga la custodia del niño…a favor del padre o madre que tenga atribuida la custodia del mismo.

..la hija de ambos cónyuges NAYAN SALAS BRAVO…alcanzó la mayoridad durante el proceso. De ello se sigue, que no está bajo la custodia de su madre S.B.N., ni lo estuvo antes tampoco, por lo que la actora no tiene cualidad para recibir de mi mandante, el pago de la obligación de manutención, que debe ser efectuado directamente a favor de la nombrada hija…

…solicito que la presente adhesión a la apelación sea declarada con lugar…

…Se anule la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012…

…Se establezca en dos (2) salarios mínimos la obligación total de manutención…

…Que la parte proporcional de la obligación de manutención que corresponda a NAYAN OKALANNE SALAS BRAVO, sea depositada en una cuenta bancaria que abra a su favor…

En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada M.Y., representado a la parte demandada, Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de adhesión a la apelación y su fundamentación.

Así las cosas, tenemos que establece el artículo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

(…)

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de las actas que la parte recurrente, por diligencia fechada 6 de marzo de 2012, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa el día 02 de febrero de 2012, el cual fue negado por cuanto no consta en los autos, poder que acreditara a la abogada Daynube Valor Quiñones, para desistir del mismo.

Asimismo, como se mencionó ut supra, el día 08 de marzo del presente año, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente; para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, advirtiendo a la recurrente que debería consignar escrito de fundamentación del recurso interpuesto, dentro de los cinco (5) días siguientes, y que una vez transcurrido dicho lapso, la contraparte también podría presentar escrito de contradicción de dichos alegatos, dentro de lo cinco (5) día siguientes y que en caso de que no se presente en el escrito de formalización en el lapso establecido, dicho recurso sería declarado perecido, todo de conformidad con el artículo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas tenemos, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la recurrente no presentó la fundamentación de su apelación, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el mencionado artículo, es forzoso para esta Sentenciadora declarar Perecido el recurso de apelación interpuesto.

DE LA ADHESIÓN.

Con respecto a la adhesión, E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, apunta lo siguiente: “La adhesión de la apelación: es el acto de unirse a la decisión del colitigante, el verse agraviado con una sentencia o auto, para que el superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen.

Por tanto, el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causan un agravio. La adhesión no es un recurso autonómo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar. Es este mismo al cual se adhiere la parte apelada

Al respecto el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este código, y deberá expresarse en ellas las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta

Así las cosas, el demandado en fecha 8 de marzo del presente año, se adhirió a la apelación interpuesta por la accionante, consignando escrito en el cual plasmó los alegatos por los cuales presentaba su adhesión.

Ahora bien, establece el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste

O lo que es lo mismo, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada la ha sido desfavorable.

Así las cosas, al ser la adhesión un recurso secundario o accesorio de la apelación principal y por cuanto el recurso de apelación principal se declara perecido en el presente fallo, consecuencialmente la adhesión presentada por el demandado corre la misma suerte que la primera, es decir, debe quedar desestimada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana S.O.B.N., en contra del ciudadano WINSTOR E.S.F., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) día del mes de marzo de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCM/MB/lmm

Exp. N° 2249

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR