Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de febrero de 2007.

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 45471-06

DEMANDANTE: FRANCISCO TORRES, B.R., LUIS CARRASQUEL, SAMANTHA DIEZ, YVONNE CASTELLANOS, LUISANA ACOSTA, M.M., C.M. y YELSI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.644.422, 7.246.394, 9.694.114, 9.675.970, 9.695.322, 9.685.190, 9.453.375, 11981.148 Y 12.571.916 respectivamente

APODERADOS: E.R. y C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.621 y 51.407 respectivamente.-

DEMANDADO: Asociación Civil “VECINOS DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, personalidad Jurídica adquirida mediante protocolización de su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro (Principal) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, folios 230 al 241, Tomo 6, protocolo Primero, en fecha 09 de junio de 2003.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “10 de julio de 2006”, los abogados E.R. y C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.264.705 y 7.569.413 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.621 y 51.407 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO TORRES, B.R., LUIS CARRASQUEL, SAMANTHA DIEZ, YVONNE CASTELLANOS, LUISANA ACOSTA, M.M., C.M. y YELSI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.644.422, 7.246.394, 9.694.114, 9.675.970, 9.695.322, 9.685.190, 9.453.375, 11981.148 y 12.571.916 respectivamente contra Asociación Civil “VECINOS DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, personalidad Jurídica adquirida, mediante protocolización de su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro (Principal) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, folios 230 al 241, Tomo 6, protocolo Primero, en fecha 09 de junio de 2003. Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se le dio entrada y por auto de fecha 13 de julio de 2006, se le requirió a la parte actora consignara los documentos originales señalados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S. deJ., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

(omissis)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 de julio de 2006”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “13 de julio de 2006”, hasta el día “22 de febrero de 2007”, transcurrieron siete (07) meses y nueve (09) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA tienen incoado los ciudadanos FRANCISCO TORRES, B.R., LUIS CARRASQUEL, SAMANTHA DIEZ, YVONNE CASTELLANOS, LUISANA ACOSTA, M.M., C.M. y YELSI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.644.422, 7.246.394, 9.694.114, 9.675.970, 9.695.322, 9.685.190, 9.453.375, 11981.148 y 12.571.916 respectivamente contra la Asociación Civil “VECINOS DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, personalidad Jurídica adquirida, mediante protocolización de su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro (Principal) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, folios 230 al 241, Tomo 6, protocolo Primero, en fecha 09 de junio de 2003; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC,

ABOG. HECTOR BENITEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-

EL SECRETARIO ACC,

GMAD/brigida

Exp. Nº 45.471-06.-

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