Decisión nº 201 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000509

ASUNTO : FP11-L-2007-000509

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.R.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.807.665.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.F.R.G., Abogado en el ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 72.619.-

PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES SAMAR, C.A., y EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, S.C.S., y solidariamente la Empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A. La primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12-12-2000, bajo el Nº 20, Tomo A-64; La segunda empresa inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21-01-2003, bajo el Nº 27, Tomo 2 A-Pro; La tercera de las mencionadas Sociedad Mercantil en Comandita Simple originalmente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el nro. 26, Tomo 90 A-Pro, cuya ultima modificación fue por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo A-40.

REPRESENTANTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: S.A.C. y M.A.A.V., abogadas en ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros. 106.843 y 107.041, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.-

En fecha 13 de Abril de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Daño MoraL, Daño Emergente y Lucro Cesante; interpuesta por los ciudadanos: J.A.R.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.807.665, representado por los abogados W.A.M.D. y KARLENIA RENGIFO MONRROY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232 y 93.981, respectivamente, en contra de las empresas INVERSIONES SAMAR, C.A., y EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, S.C.S., y solidariamente la Empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A., representada por las abogados L.M., M.C.A. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.643, 112.844 y 107.041, respectivamente.

En fecha 24 de Abril de 2007 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., en fecha 23 de Julio de 2007, culminando el día 15 de Febrero de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 22 de Febrero de 2008 las representaciones judiciales de las empresas demandadas presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos escritos de contestación de la demanda.

En fecha 11 de Marzo de 2008 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., admitió las pruebas y fija la audiencia de juicio.

En fecha 18 de Junio de 2009, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. conociendo por inhibición del Juzgado del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, le da entrada a la causa y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 13-07-2009 y luego para el 16-09-2009.

En fecha 15 de Febrero de 2008, mediante la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes mediaron los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdo que fue homologado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; quedando pendiente todo lo relacionado con el daño moral.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que su jornada de trabajo era por turnos rotativos, es decir, de 3:00 PM a 11:00 PM, de 11:00 PM a 7:00 AM y de 7:00 AM a 3:00 PM.

Alega que la relación laboral terminó por despido injustificado.

Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 17 de Agosto de 2003, en el cargo de obrero minero, culminó en fecha 11-06-2005, con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 24 días.

Alega que devengaba un salario diario de (Bs. 14.666,67) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 14,67).

Alega el actor que por el hecho ilícito cometido por el patrono reclama, el daño moral, en relación a la detención que sufrió el día 09-03-2005, conjuntamente con otros trabajadores de la empresa Inversiones Samar, C.A.

Alega el actor que la empresa Inversiones Samar, C.A., formalizó una denuncia por ante la policía del Municipio Roscio con sede en Guasipati del Estado Bolívar, siendo detenidos hasta el 11-03-2005.

Alega el actor que el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, les otorgó libertad plena desestimando la denuncia presentada.

Alega la parte actora que se le causó una afección de tipo Psíquico, moral, espiritual y emocional, desacreditándosele ante la sociedad, en su ambiente de trabajo, ante la población del Callao y Guasipati, ante su esposa e hijos, al exponerlo como vulgar ladrón o hurtador.

Alega el actor que se le ha imposibilitado conseguir empleo ante el hecho ilícito de la empresa ocasionando un lucro cesante y daño emergente, limitando su derecho al trabajo y de acceder a oportunidades de empleo en la industria de la minería.

Alega el actor que reclama por concepto de antigüedad y complemento de antigüedad la cantidad de (Bs. 2.133.666,13) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 2.133,67).

Alega el actor que reclama por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de (Bs. 1.743.647,40) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 1.743,65).

Alega la parte actora que reclama por concepto de indemnización por utilidades la cantidad de (Bs. 473.817,19) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 473,82).

Alega el actor que reclama por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 505.405,00) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 505,41).

Alega la parte actora que reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 168.468,33) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 168,47).

Alega el actor que reclama por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 97.474,73) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 97,47).

Alega el actor que reclama por concepto de daño emergente y lucro cesante la cantidad de (Bs. 18.352.080,00) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 18.352,08).

Alega el actor que reclama por concepto de daño moral la cantidad de (Bs. 200.000.000,00) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 200.000,00).

Alega el actor que en total de lo demandado asciende a la cantidad de (Bs. 224.782.294,30) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 224.782,29).

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS PRINCIPALES

HECHOS ADMITIDOS:

La parte demandada admitió lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el actor haya prestado servicios personales para la empresa Inversiones Samar, C.A., desde el 17-08-2003.

HECHOS NEGADOS:

Niega que las empresas Inversiones Samar, C.A., El Callao Gold Mining Company de Venezuela S.C.S. y Minería Hecla de Venezuela, C.A., se encuentren incursas dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Niega que la denuncia formulada por la empresa haya sido desestimada.

Niega que con motivo de la denuncia formulada por la empresa, se le haya ocasionado al actor una afección de tipo psicológico, moral, espiritual y emocional.

Niega que el actor haya sido desacreditado ante la sociedad, ante la familia, en su ambiente de trabajo y ante la población del Callao y de Guasipati.

Niega que el actor haya sido expuesto por la empresa como vulgar ladrón.

Niega que se le haya causado un daño irreparable al actor y que el mismo se encuentre gravemente afectado en su derecho al trabajo.

Niega que la denuncia formulada le haya impedido conseguir nuevas oportunidades de trabajo, y que por lo tanto sea una limitante que le impide satisfacer las necesidades de su vida y de su familia.

Niega que los supuestos daños producidos se hayan causado por dolo, negligencia o imprudencia por parte de la empresa.

Niega que la empresa sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Niega que la empresa El Callao Gold Mining Company de Venezuela, Inversiones Samar C.A. o Minera Hecla de Venezuela, C.A., le adeude y tenga la obligación de pagar al actor la suma de (Bs. 200.000.000, 00) o su equivalente en (Bs. F. 200.000,00), por concepto de daño moral.

Niega que Inversiones Samar, C.A., le adeude al actor la suma de (Bs. 18.352.08) por concepto de lucro cesante y daño emergente.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA

Opone en su escrito de contestación la empresa Minera Hecla de Venezuela, C.A., la falta de cualidad e interés actual para sostener el presente juicio, por cuanto la responsabilidad que se pudiera derivar de los delitos de acción pública es del Estado, quien tiene el deber de investigar los delitos de acción pública..

En cuanto a la contestación a la demanda por parte de la referida empresa, la misma la hizo en los siguientes términos:

Niega que las empresas Inversiones Samar, C.A., El Callao Gold Mining Company de Venezuela S.C.S. y Minería Hecla de Venezuela, C.A., se encuentren incursas dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Niega que la denuncia formulada por la empresa haya sido desestimada.

Niega que con motivo de la denuncia formulada por la empresa, se le haya ocasionado al actor una afección de tipo psicológico, moral, espiritual y emocional.

Niega que el actor haya sido desacreditado ante la sociedad, ante la familia, en su ambiente de trabajo y ante la población del Callao y de Guasipati.

Niega que el actor haya sido expuesto por la empresa como vulgar ladrón.

Niega que se le haya causado un daño irreparable al actor y que el mismo se encuentre gravemente afectado en su derecho al trabajo.

Niega que la denuncia formulada le haya impedido conseguir nuevas oportunidades de trabajo, y que por lo tanto sea una limitante que le impide satisfacer las necesidades de su vida y de su familia.

Niega que los supuestos daños producidos se hayan causado por dolo, negligencia o imprudencia por parte de la empresa.

Niega que la empresa sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Niega que la empresa El Callao Gold Mining Company de Venezuela, Inversiones Samar C.A. o Minera Hecla de Venezuela, C.A., le adeude y tenga la obligación de pagar al actor la suma de (Bs. 200.000.000, 00) o su equivalente en (Bs. F. 200.000,00), por concepto de daño moral.

Niega que Inversiones Samar, C.A., le adeude al actor la suma de (Bs. 18.352.08) por concepto de lucro cesante y daño emergente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si al trabajador le corresponden las indemnizaciones por daño moral, daño emergente y lucro cesante contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, que según decir le ocasionó la demandada, y la pretensión de las partes demandadas en alegar la improcedencia de tales Indemnizaciones. En cuanto al reclamo por concepto de Prestaciones Sociales el mismo fue objeto de mediación y su consecuente homologación ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por lo cual queda excluido de la presente pretensión.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio solo en lo pertinente al daño moral, lucro cesante y daño emergente, existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

En virtud de la mediación positiva el Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes dejándose constancia que solo se evacuarán las pruebas referidas al reclamo por daño moral, ya que el reclamo por cobro de prestaciones sociales fue objeto de homologación por parte del Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Instituidas estas premisas procede este Juzgador, siguiendo las reglas de la sana crítica a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

De las Pruebas del Actor:

Documentales:

  1. - En lo que respecta a las documentales denominadas Notas de Prensa marcadas con los números “3.20 y 3.21” cursantes del folio 107 al 108 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada ya que no fueron ratificadas en juicio por ningún otro medio probatorio, razón por la que este Tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido solo se observa, que un grupo de personas ajenas a los actores manifiestan la detención de algunas personas, las cuales las consideran inocentes del robo; y en el segundo artículo de prensa se observa que dichos trabajadores fueron liberados. ASI SE ESTABLECE.

  2. - En lo que respecta a la documental denominada Constancia de fecha 11-03-2005 marcada con el número “3.22” cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente. La referida documental constituye documento público, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga el valor de documento público y se le otorga el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental contiene el nombre de unos ciudadanos que fueron detenidos desde el 09-3-2005 hasta el 11-03-2005, ya que el Tribunal Quinto de Control les otorgó libertad plena a los referidos ciudadanos. Quedando demostrado que el ciudadano actor A.R.N. estuvo detenido a la orden del Tribunal Quinto de Control Penal y el mismo fue liberado plenamente. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de informes.

Se ofició al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.e.t.P.O.. Dicha dependencia presentó el informe respectivo manifestando que fue decretada la desestimación de la denuncia en virtud de la ambigüedad y falta de precisión en cuanto a la carencia del elemento criminalístico, decretándose libertad plena y se acordó enviar el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público. La referida documental es un documento público que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga el valor probatorio que de el se deriva, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. lo cual ratifica que el actor estuvo detenido a la orden del Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Bolívar y fue liberado en forma plena. ASI SE ESTABLECE.

De las Pruebas de la Accionada:

Se ofició al Fiscalía Quinta del Ministerio Público ubicada en la población de Tumeremo en el Estado Bolívar. Dicha entidad, no informó lo requerido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual este Tribunal nada tiene que decir al respecto quedando desestimada dicha prueba de informes. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.

Alegada la falta de cualidad de la Parte demandada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. este tribunal de juicio una vez revisada las actas procesales pudo determinar que la presente demanda se inició por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; así como, por daño moral, lucro cesante y daño emergente incoada por el ciudadano A.R.N. contra las empresas INVERSIONES SAMAR, EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA y solidariamente contra la empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, por considerar el actor que las dos primeras eran responsables del pago de su prestaciones sociales y del daño moral que se le infirió al ser denunciado por el hurto de material aurífero, siendo la última responsable en forma solidaria.

Habiéndose logrado la mediación positiva entre las partes en lo referido a los conceptos de Prestaciones sociales, y habiendo quedado pendiente la reclamación por daño moral, daño emergente y lucro cesante, la cual fue intentada directamente contra la empresa INVERSIONES SAMAR, C.A. y EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, producto de la presunta denuncia presentada por la primera empresa por ante la Policía de la Población de Guasipati; y solidariamente contra la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A; las resultas de este pronunciamiento, en caso que sea declarada con lugar la demandada, afectarían directamente la responsabilidad de la denunciante, así como la responsabilidad solidaria que pudiera tener las empresas EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA y MINERA HCLA VENEZOLANA, C.A.; motivo por el cual este Tribunal desestima la denuncia por falta de cualidad alegada por la demandada en forma solidaria. Y así se establece.

Habiéndose desestimada la falta de cualidad alegada, pasa este juzgador a pronunciarse al fondo de la controversia de la siguiente manera: En el presente caso la parte actora pretende el pago del daño moral por el hecho de haber estado detenido dos (2) días a la orden del Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la presunta denuncia presentada por la parte demandada, LA EMPRESA INVERSIONES SAMAR, C.A., ante el presunto HURTO de una gran cantidad de oro.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la parte actora imputa a la demandada el hecho de haber presentado la denuncia ante los cuerpos policiales de la población de Guasipati, sin embargo no consta en autos prueba alguna de la denuncia formulada por la empresa que corrobore su decir, y menos aún, que vincule con la presunta denuncia que se le haya imputado en forma directa al actor la comisión del hecho punible denunciado.

Solo corre inserto a los folios 108 del expediente presunta publicación de una denuncia formulada por el sindicalista Á.M. acompañado de dos familiares de los presuntos detenidos, los cuales no aportan nada al proceso ya que no determinan con claridad en que consistió la detención, aunado al hecho que la parte demandada las impugnó ya que al ser un documento emanado de tercero no fue ratificada en juicio por lo cual este tribunal de desecho y no le dio valor probatorio.

Igualmente corre inserto al folio 109 de la primera pieza del expediente noticia publicada en el diario Nueva Prensa de Guayana en la cual manifiestan que liberaron los cinco trabajadores acusados arbitrariamente por la empresa HECLA (INVERSIONES SMAR), la cual fue impugnada por la parte demandada por ser un documento emanado de tercero que se debía ratificar en juicio, motivo por el cual fue desechada por este tribunal. Y así se decide.

Y de los documentos públicos cursante a los folios 110 de la primera pieza y 107 de la segunda pieza, en la cual el Tribunal Quinto de Control Penal del Segundo Circuito del Estado Bolívar, manifiesta que otorgó libertad plena al ciudadano A.R.N., documentales éstas que se le dio valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano actor A.R.N. fue sometido a una presentación por ante el tribunal Penal, a los efectos que determinara su detención o no.

Habiendo otorgado el Tribunal Quinto de Control Penal del Segundo Circuito del Estado Bolívar, la libertad plena de los presentados y no habiéndose corroborado en autos los pormenores de la denuncia presentada por la empresa denunciante y siendo el hurto un delito enjuiciado por el Ministerio Público, es este quien debe ordenar todas las actuaciones que corresponden en la investigación del hecho punible.

Respecto a la responsabilidad por las denuncias presentadas por las personas, La sala del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1.229 de fecha 08-08-2006, caso CLEUDYS DEL VALLE G.C. contra EL BANCO DE VENEZUELA, C.A.; con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO se pronunció de la siguiente manera:

…Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

En relación con el abuso de derecho el profesor chileno ALESSANDRI RODRÍGUEZ al tratar las “Denuncias o querellas criminales falsas o infundadas”, dice:

La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107 C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

En una nota el autor afirma que, según una jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos. …OMISSIS…

Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, pp. 281 y ss.)

También en relación con el mismo tema del abuso de derecho PEIRANO, señala:

En las hipótesis concretas del abuso de derecho afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derecho al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal cuando no tiene andamiento, cabe decir que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado estos casos como hipótesis de abuso de derecho si luego resultaba la absolución del acusado. Que esta tendencia, sin embargo, no ha sido recogida por la Suprema Corte ni sostenida por las nuevas corrientes jurisprudenciales de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal y que ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma ilícita. En una nota en donde se citan fallos sostiene que, Sin embargo la jurisprudencia admite, como es obvio, que la denuncia infundada constituye un caso de abuso de derecho cuando es formulada con intención de dañar. (PEIRANO FACIO, Jorge. “Responsabilidad Extracontractual”, pp. 301)

Asimismo, LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis... (LAZO, Oscar.Código Civil Venezolano”)

Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla…

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Consecuente con lo expuesto, y en aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el presente caso no hubo por la empresa demandada abuso de derecho al proponer la denuncia por lo que es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia del daño moral demandado y como consecuencia de ello la inexistencia del daño emergente alegado ni del lucro cesante, ya que los trabajadores una vez liberados continuaron prestando servicios para la empresa demandada hasta la fecha que termino la relación laboral. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano J.A.R.N. en contra de las empresas INVERSIONES SAMAR, C.A., y EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, S.C.S., y solidariamente la Empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintidós días del mes de Septiembre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

. ABOG. XIOMARA ORTIZ.

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