Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinte (20) de Octubre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-0000306

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano J.A.R.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.807.665.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano I.R.G., L.B., T.S. y E.S., abogados en el ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 72.619, 86.348, 18.564 todos de este domicilio.-

DEMANDADA: INVERSIONES SAMAR, C.A., y EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, S.C.S., y solidariamente la Empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A. La primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12-12-2000, bajo el Nº 20, Tomo A-64; La segunda empresa inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21-01-2003, bajo el Nº 27, Tomo 2 A-Pro; La tercera de las mencionadas Sociedad Mercantil en Comandita Simple originalmente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el nro. 26, Tomo 90 A-Pro, cuya ultima modificación fue por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo A-40.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados S.A.C., J.D.P., L.R.R., J.V.M., E.L. BERRIZBEITIA, RAIF EL RAIFIE, YOLENNIS R.H., C.J.G., M.M., DALIX SANCHEZ, DIAN C.G., L.M., M.G., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 106.843,37.416, 42.649, 13.861, 15.793, 78.304, 78.305, 81.341, 52.235, 63.765, 104.917, 39.643 Y 91.439 respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (22) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano I.R.G. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil Nueve (2009), dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano J.A.R.N. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.807.665, en contra de la empresa INVERSIONES SAMAR, C.A., y EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, S.C.S., y solidariamente la Empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A., respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 01 de Julio de 2010 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), continuando la misma en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), fecha ésta en que se dictó el dispositivo oral del fallo, compareciendo al acto, el ciudadano I.R. de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente; y la ciudadana S.A.C. de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega que el motivo de la apelación es por el daño moral que sufrió el trabajador, por cuanto el Tribunal Quinto de Juicio valoro unas pruebas incompletas, manifestando que no todos los particulares expuestos por el demandante fueron dilucidados, por otra parte alego que no permitió una sentencia favorable en esa instancia con respecto al daño moral.

Asimismo manifestó que en segunda instancia se consigno documento público concerniente a la denuncia de la empresa referente al hecho ocurrido donde posteriormente el trabajador es sujeto a una detención, manifestando que se realizo una audiencia de presentación realizada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial. Aduciendo que al ex trabajador se le otorgo la absolución por cuanto no existían elementos de convicción que determinaran su responsabilidad penal en el hecho investigado.

- Solicita que tales documentos públicos el Tribunal los valore, por cuanto se desprende del mismo el daño moral causado del ex trabajador.

- Solicita que se oficie al Tribunal Quinto de Control a los fines de que se verifique si los documentos públicos constan en el expediente de la causa llevado por dicho Tribunal.

- Solicita que se declare con lugar el daño moral sufrido por el actor

.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

Ratifica todos y cada uno de los términos proferidos en la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio, manifestando que se desestimo el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente derivado de la investigación penal que se realizo contra el actor, por el supuesto del delito de Robo de material aurifono. Asimismo manifiesta que en el año 2.005, donde su representada realizo una denuncia por la presunta comisión de tal delito. Asimismo manifestó que se realizo la detención de varios ciudadanos, donde se encontró al actor de la presente causa. Por otra parte manifiesta que el Tribunal Quinto de Control realizo la audiencia de presentación donde dicho Tribunal le otorga la libertad plena por considerar que no existían elementos suficientes para determinar una responsabilidad penal en el hecho ocurrido.

Aunado a esto alega que su representada actuó a justada a derecho. Donde entre otras cosas manifiesta que el Tribunal A- quo hizo mención de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del Banco Venezuela del año 2.006. Aduciendo que la simple denuncia no constituye un ilícito, ya que el Ministerio Público es el titular de la investigación y el mismo es quien debe de llevar la investigación para determinar si existe o no responsabilidad penal en el hecho.

- Solicita que no se condene a su representada por indemnización alguna, aduciendo que la misma actuó conforme a la ley y es un derecho subjetivo que tiene la misma ante la presunta comisión de un hecho punible. Asimismo alega que distinto fuera el caso si hubiese una sentencia que declare su inocencia y como consecuencia el Código Penal contempla una acción civil por daños y perjuicios. Manifestando que la investigación quedo en la primera fase y no puede haber daño moral, lucro cesante y daño emergente.

- Ratifica que su representada no puede ser condenada por cuanto actuó de mero derecho. Ya que la simple denuncia no constituye un hecho ilícito.

- Solicita se declare sin lugar la apelación por parte del demandante toda vez que la misma esta infundada.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas contentivas del expediente que en fecha 15 de febrero de 2008, se levantó acta transaccional por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, donde la representación de la Parte Actora y la representación de la Parte Demandada convienen en dar por finalizado la demanda con respecto a lo demandado por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole de esta manera el referido Juzgado la Homologación correspondiente. Quedando pendiente en el presente asunto lo concerniente al concepto de daño moral, motivo por el cual la representación judicial del actor ejerció el respectivo recurso de apelación, por haberse declarado improcedente el referido concepto por la sentencia hoy recurrida.

IV

DEL CONTRADICTORIO

DE LOS HECHOS

PRETENSION.-Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos W.M.D. y KARLENIA RENGIFO MONRROY, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981 respectivamente, actuando en Representación del ciudadano ROJAS N.J.A., por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Alegan que el accionante ingreso a prestar servicios en la empresa el 17 de agosto del año 2003 y culminando la relación laboral el 11 de junio del 2005, desempeñando el cargo de obrero, en las instalaciones de la sociedad de comercio INVERSIONES SAMAR, ejerciendo las funciones de carga material de minas, ayudar a perforar, llenar sacos de estéril mineral de minas con las palas, y el mismo fue despedido de forma injustificada, sin motivo legal alguno sin pagarle las prestaciones sociales correspondientes.

Por otra parte alegan que en fecha 09 de marzo de 2005 el ciudadano J.A.R.N. fue detenido conjuntamente con otros trabajadores de la empresa, INVERSIONES SAMAR, C.A, por lo que la empresa formalizo denuncia por ante la policía de Roscio con sede en la población de Guasipati del Estado Bolívar, contra los ciudadanos L.P., C.L. y A.R.N., alegando que los mismo habían hurtado Oro propiedad de INVERSIONES SAMAR , C.A., Siendo detenidos en fecha 11 de marzo de 2005, realizándose la audiencia de presentación, donde el Tribunal Quinto de Control les otorgo la libertad plena. Es por lo que demanda las INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL la cantidad de Bs.F. 200.000,00, y los conceptos de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de Bs.F. 18.352,05, ocasionado por la detención de los referidos ciudadanos. En total por los referidos conceptos la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 218.352,05)

CONTESTACION.-En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente: opuso como punto previo la defensa de fondo de Prohibición de Ley de Admitir la demanda.

Niegan rechazan los siguientes hechos:

- Que la empresa Inversiones SAMAR, EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S Y MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., se encuentren incursa dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.

- Niegan y rechazan que la denuncia formulada por la empresa haya sido desestimada.

- Niegan y rechazan de manera categórica que con motivo de la denuncia formulada por la empresa, se le haya ocasionado al actor una afección de tipo psicológico, moral, espiritual y emocional.

- Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya sido desacreditado ante la sociedad, ante su familia, en su ambiente de trabajo y ante la población del Callao y Guasipati.

- Niegan y rechazan que el actor haya sido expuesto por la empresa como un vulgar ladrón.

- Niegan y rechazan que se le haya causado un daño irreparable al actor y que el mismo se encuentre gravemente afectado en su derecho al trabajo.

- Niegan y rechazan que la denuncia formulada le ha impedido conseguir nuevas oportunidades de trabajo y que por lo tanto sea una limitante que le impide satisfacer las necesidades de su vida y de su familia.

- Niegan y rechazan que los supuestos daños producidos se hayan causado por dolo, negligencia o imprudencia por parte de la empresa.

- Niegan y rechazan que la empresa sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

- Niegan y rechazan que la empresa el CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, INVERSIONES SAMAR C.A. O MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., le adeude y tenga la obligación de pagar al actor la suma de 200.000,00 por concepto de daño moral.

- Niegan y rechazan que inversiones SAMAR C.A., le adeude al actor, la suma de Bs. 18.352,08 por concepto de lucro cesante y daño emergente.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU ANALISIS

Este Juzgado Superior vista la Homologación por los conceptos de prestaciones sociales, quedando pendiente en el presente asunto lo concerniente al concepto de daño moral hecho controvertido en la presente causa, único sometido a la jurisdicción de esta Alzada, es por lo que procede este Juzgador a valorar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica.

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  2. Prueba Testimonial:

    1. ) En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos J.E.G.V., A.R.A.M. y BERKIS LILIANAN ZAMBRANO DASILVA, respectivamente. Los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

  3. Documentales.

    1) En original de Recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES SAMAR, a nombre del ciudadano A.R., cursante a los folios 89 al 107 de la primera pieza del expediente. Las cuales constituyen documentos privados. Sin embargo, de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) En original notas de prensa, emitida por el periódico Correo del Caroní. Cursante en el folio 108 de la primera pieza, la cual constituye documentos privado, emanado de terceros, el cual fue impugnado por la parte demandada, mas sin embargo, esta alzada observa que la ley adjetiva laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la representación actoral de la mencionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    3) En original nota de prensa, emitida por el periódico Nueva Prensa de Guayana. Cursante en el folio 109 de la primera pieza, la cual constituye documento privado, emanado de terceros, el cual fue impugnado por la parte demandada, esta alzada observa que la ley adjetiva laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la representación actoral de la mencionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    4) En original Constancia de fecha 11 de Marzo de 2005, emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante en el folio 110 de la primera pieza del expediente. En este sentido el Tribunal la aprecia como un documento Publico no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que a la ciudadana M.F. en su condición de Secretaria de Sala del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, certificó que los ciudadanos L.P., C.C. y A.R.N. desde la fecha 9-3-05 tuvieron detenidos hasta el 11-3-05, dándole luego la libertad plena. Así se establece.

    5) En copia fotostática de Convención Colectiva de trabajo 2004 – 2008 suscrita por la MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., y SINTRAHECLA. Cursante a los folios 111 al 167 de la primera pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    6) En copia fotostática de notificación de sustitución de patrono, realizada por la empresa INVERSIONES SAMAR al ciudadano A.R., de fecha 13 de Abril de 2005, cursante al folio 168 de la primera pieza del expediente. La cual constituye documento privado. Sin embargo, de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. Prueba de Informe

    1) Se ordenó oficiar al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para que informara la situación del ciudadano J.A.R.N., cuya resulta consta al folio 107 de la segunda pieza del expediente. Del contenido del mismo se desprende que el Juez Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, decretó la desestimación de la denuncia por la ambigüedad y falta de precisión en cuanto a la carencia de elemento criminalístico, decretando libertad plena al ciudadano J.A.R.N.. Así se establece.

    2) Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati. La cual no constan las resultas en el expediente, en tal sentido se entiende como desistida dicha prueba. Así se establece.

  5. Prueba de Exhibición

    Se solicitó exhibición de copia de notificación de fecha 13 de abril de 2005. La misma no fue exhibida por la demanda, mas sin embargo, queda fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  6. Del mérito favorable: Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la Demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  7. Prueba documental:

    1) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de asamblea de accionistas celebrada en fecha 03 de Julio de 2006, por ante el Registro Mercantil, cursante en los folios 12 al 17 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento público. Sin embargo, de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) En original planilla de calculo de liquidación de vacaciones y solicitud de vacaciones/ permiso de ausencia de fecha 16 de Febrero de 2005 y 04 de febrero de 2005 respectivamente, cursante en los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento privado. Sin embargo, de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) Copia simple de planilla de detalle de prestación de antigüedad de fechas marzo de 2004, abril 2005 y mayo 2006, así como el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales devengadas, cursante en los folios 22, 23 y 24 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento privado. Sin embargo, de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) Copia simple de tabla de cálculo de salarios, cursante en el folio 26 de la segunda pieza del expediente la cual constituye documento privado. Sin embargo, de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5) En original solicitud de anticipo de prestaciones sociales, cursantes en los folios 28 al 31 de la segunda pieza, los cuales constituyen documentos privados. Sin embargo, de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. Prueba de informe:

    Prueba de informe:

    1) Se solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Población de Guasipati, Estado Bolívar, sobre el procedimiento iniciado contra la empresa INVERSIONES SAMAR C.A. Con relación a lo anterior no consta las resultas de la referida prueba, en tal sentido se entiende como desistida dicha prueba. Así se establece.

    2) Se solicito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ubicada en la población de Tumeremo, Estado Bolívar, información del procedimiento penal aperturado. A los autos no consta la resulta de la referida prueba, en tal sentido se entiende como desistida dicha prueba. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a este concepto demandado por la parte accionante, en su Escrito Libelar manifiesta entre otras cosas:

    …que en fecha 09 de marzo de 2005 el ciudadano J.A.R.N. fue detenido conjuntamente con otros trabajadores de la empresa, INVERSIONES SAMAR, C.A, por lo que la empresa formalizo denuncia por ante la policía de Roscio con sede en la población de Guasipati del Estado Bolívar, contra los ciudadanos L.P., C.L. y A.R.N., alegando que los mismo habían hurtado Oro propiedad de INVERSIONES SAMAR , C.A., Siendo detenidos en fecha 11 de marzo de 2005, realizándose la audiencia de presentación, donde el Tribunal Quinto de Control les otorgo la libertad plena. Es por lo que demanda las INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL la cantidad de Bs.F. 200.000,00,

    Ahora bien, ha sido criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el Juez debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello, el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir, lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo, claro está, obrando siempre de modo equitativo y racional para procurar impartir justicia.

    Ahora bien, a los fines de establecer el quantum del daño moral, debe previamente establecerse que efectivamente hubo el hecho ilícito patronal que desencadenó en un Daño Moral para la Accionante; sin embargo del contenido del Libelo de Demanda, esta jurisdicente considera que no están dados los extremos para determinar la relación de causalidad entre la acción imputada al patrono (interponer una denuncia por parte del representante legal de la Demandada sobre la sustracción de material aurífero) y el consecuente daño (el afectar el derecho al trabajo por la imposibilidad de conseguir empleo), pues, de los hechos narrados, el Tribunal observa que se trató de la interposición de una denuncia por un bien mueble desaparecido en la sede de la empresa INVERSIONES SAMAR, C.A. y en cuanto a las facultades de todo ciudadano de interponer Denuncia, la sección Segunda del Capítulo II del Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 285, establece:

    Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

    Esta Denuncia a su vez en cuanto su forma y contenido podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quiénes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

    De lo anterior se deduce que la facultad para interponer una denuncia e indicar los presuntos autores de tener conocimiento, no acarrea responsabilidad alguna para aquel, a menos, tal y como lo establece el artículo 291 del mismo Código Adjetivo Penal que si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la ley, por supuesto luego de un controvertido, garantizando el derecho a la defensa y una condenatoria en sentencia.

    Por todo lo anterior, no es posible establecer la relación de causalidad entre la situación de la imposibilidad de conseguir empleo, que denuncia la actora, y la interposición de una Denuncia, pues en todo caso, todo ciudadano tiene este derecho y lo ejerce a los fines de buscar protección o el auxilio que cree necesitar con el objeto de que el Organismo Competente del Estado aclare, y ello es así, dado que ningún ciudadano puede hacerse justicia por su propia mano, por ello la sociedad moderna traslada esa competencia a un cuerpo profesional y autorizado legítimamente por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, para cumplir tal misión siempre cuando lo considere pertinente.

    Fundamenta esta Alzada lo anterior, con criterio sostenido por la Sala de Casación Social entre ellas sentencia N° 1.444, de fecha 22 de septiembre de 2006, caso: G.B.V.R. vs. BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. en la que señalo:

    ... la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye es el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

    Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente (sic) reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

    En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerla con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.'

    Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia N° 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes: Ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia , sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como actual (articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).(…).

    … Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por lo que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante... Omisas (sic)... (LAZO, Oscar•Código Civil Venezolano") .

    Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla…

    Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, como en efecto ocurrió en el presente caso, la denuncia efectuada por la representación de la empresa conllevó a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción.

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que ha sido invocado por la representación judicial de la parte actoral:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    La parte actora fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral, en el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás, representado este abuso, en la denuncia por parte de su patrono que desencadenó en una detención de su persona; ahora bien, de la revisión del material probatorio evacuado en el presente caso, no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, puesto que con la sola interposición de la denuncia genérica de la sustracción de un material aurífero propiedad de la demandada donde si tan siquiera nombró al hoy accionante, que desencadenó posteriormente en la detención por parte de las autoridades policiales (Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policía El Callao) del hoy accionante, y que el organismo competente para dirigir la investigación haya solicitado al juez y así se decidió que ante la ambigüedad y la falta de precisión en cuanto a la carencia de elementos criminalísticos, relacionados con la probable participación de un grupo de ciudadanos que fueron a su vez detenido con ocasión a las actuaciones policiales, no da lugar a ningún tipo de acción por responsabilidad civil extracontractual contra el demandado, a menos que dicha denuncia resultare falsa o se demostrare la mala fe del denunciante, en este caso del representante de la parte demandada. Debe por todas estas consideraciones, considerar esta Alza.I. el DAÑO MORAL demandado. Y así se Decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano I.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano J.A.R.N. en contra de las empresas INVERSIONES SAMAR, C.A., EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, S.C.S., y solidariamente la Empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A., hoy denominada Minera Rusoro Venezolana C.A. ó Venrus. C.A., todas partes identificadas en autos.

CUARTO

No hay Condenatoria dada por la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Asimismo se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones.

LA SECRETARIA,

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