Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 08 de Abril de 2009

198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a la ciudadana S.M.C., explicar las circunstancias en que ésta fue aprehendida y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que el hecho objeto de este proceso ocurrió en fecha 07 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron una visita domiciliaria en la Calle 01 con Callejón 01, casa s/n, Barrio El Milagro, Guanare, Estado Portuguesa, específicamente en la residencia de la ciudadana M.S., previa autorización judicial, procedimiento durante el cual fueron atendidos por una ciudadana de nombre S.M.C. quien dijo ser la propietaria, y luego de la revisión hallaron en el área donde funciona una bodega, en la superficie de uno de los estantes o exhibidores de mercancías, un envoltorio de papel plástico de color azul contentivo en su interior de trece envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), además de pitillos vacíos dentro de las paredes de la vivienda, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión de la ciudadana en cuestión, a quien consignaron a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario E.B. adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana S.M.C.; la DECLARACIÓN del ciudadano A.J.Z.B., quien actuó como testigo del procedimiento de allanamiento; la DECLARACIÓN del ciudadano GREGORI SIERRA MANRIQUE, quien actuó como testigo del procedimiento; el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 07 de Abril de 2009 suscrita por el experto toxicólogo forense EVIMAR ORTIZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber practicado prueba de orientación química a la sustancia incautada, y que resultó POSITIVA para COCAÍNA en una cantidad NETA de SEIS GRAMOS CON SIESCIENTOS MILIGRAMOS.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana S.M.C., la calificación jurídica provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), delito previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de la aprehendida.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a la aprehendida de sus derechos, finalizado lo cual ésta manifestó su deseo de acogerse a su derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica se opuso a la calificación jurídica del hecho argumentando que no se había desarrollado aún la investigación y que no había bases en ese momento para atribuirle una conducta de traficante a su defendida, y solicita la imposición a sus defendidas de una medida de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que la ciudadana S.M.C. fue presuntamente aprehendida bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendida en el curso de un procedimiento de allanamiento en el que fue hallada la cantidad de sustancia que resultó ser cocaína, por lo que lo procedente es desestimar dicha solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la concurrencia de la agravante específica contemplada en el numeral 7° del artículo 31 ejusdem. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, por lo cual la acoge. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, por lo cual el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, impuso a la ciudadana S.M.C. una medida privativa de libertad, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas una imputación en contra de la ciudadana en cuestión como presunta autora o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de la misma en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESUELVE:

PRIMERO

Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana S.M.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.286, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 16 de Noviembre de 1975, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio El Milagro, Calle Principal con Callejón Negro Primero, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éstas como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Impone a la ciudadana S.M.C. una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4257-09 CONTRA S.M.C. POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. GUANARE, 08 DE ABRIL DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA.

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