Decisión nº PJ0102013000017 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, seis (06) de Febrero de 2013

202° y 153°

ASUNTO: NP11-N-2011-000064

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SAMARA FASHION, C.A.

APODERADO JUDICIAL H.S.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA INOMINADA DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA INOMINADA DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS, incoada por la abogado en ejercicio H.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SAMARA FASHION, C.A en contra de la Providencia Administrativa N° 00068-11, de fecha once (11) de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-01-00262, mediante la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano E.J.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.631.339.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, es recibido por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al F. General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.

En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2011-000044, por auto de fecha 01-08-2011, a los efectos de pronunciamiento se procedió a declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que suspenda los efectos de la providencia administrativa hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 16 de febrero de 2012 a la 03:00 p.m.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente Abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 82.193, y por el tercero interesado el Abogado E.J.G., asistido por el Procurador del Trabajo Abogado E.H. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, se dejo constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida. Se consignan escritos de pruebas, para ser agregados a los autos. Asimismo, señala que el procedimiento seguirá su curso tal y como lo establece la Ley especial que rige la materia.

En este sentido, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, el Tribunal procedió a otorgar a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondiente si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha dos (02) de marzo de 20112, folio (179), este Juzgado le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 05-03-2012. Posterior a ese lapso el Tribunal no hubo despacho hasta el mes de abril de 2012 motivado al reposo medico otorgado a la Jueza a cargo de este Tribunal.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

- Alega la parte recurrente violación de una norma legal expresa o infracción de la Ley, cuyo contenido es de ORDEN PÚBLICO, con la consecuente violación de derechos constitucionales fundamentales como son: derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa.

- Que la providencia administrativa N° 00068-11, está viciada por haber incurrido en los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, y usurpación de funciones publicas, violando el derecho constitucional al debido proceso de la empresa Samara Fashion, C.A consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y violando el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS DENUNCIADOS

- Que en fecha 10 de marzo de 2010 el Sr. E.J.G.O. presento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Samara Fashion, C.A.

- Que en fecha 15 de marzo de 2010 fue admitido el expediente administrativo N° 044-2010-01-00262 el cual se ordeno iniciar el procedimiento establecido en el articulo 454 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordeno la notificación de la empresa para que compareciera al acto de contestación de la mencionada solicitud administrativa, en dicha notificación se le informa a la empresa que el acto de contestación tendría lugar al segundo día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente consigne en autos de haberse cumplido la respectiva notificación de la empresa y que se procedía con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de hacer notar que el mencionado artículo rige únicamente las formas de practicar las notificaciones en los juicios laborales entre particulares y que son ventilados por los Tribunales del Trabajo, y a su vez dicha normativa adjetiva establece de manera taxativa los funcionarios competentes para realizar las notificaciones de los demandados. En fecha 08 de abril de 2010 el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación de la empresa Samara Fashion, C.A consigna una diligencia señalando que realizo la notificación de la mencionada empresa, y dicha diligencia supuestamente fue certificada en fecha 30 de abril de 2010 por otra funcionaria del trabajo, fundamentándose en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el folio 10 de expediente administrativo N° 044-2010-01-00262.

- Seguidamente el día 04 de mayo de 2010, fue cuando se realiza el inconstitucional e ilegal acto de contestación de la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano E.J.G.. Es aquí en la realización de este acto que se viola la normativa legal y se usurpan las funciones publicas reservadas al Inspector del Trabajo, en efecto al folio 13 del documento marcado “B” se lee que el acto fue presidido por una funcionaria del trabajo que ni siquiera se identifica, NO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO, por ser el funcionario autorizado por Ley y no por una funcionaria anónima

MOTIVA

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Primero

error en la notificación.

Antes de entrar al examen de los Vicios Denunciados, observa el Tribunal que la Parte Recurrente Denuncio la forma de la Notificación, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, situación esta que acarrea la Nulidad de Notificación en conformidad con el Art. 74 de la antes mencionada. Sobre este particular, debe observarse que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en sus artículos 73, 74 y 75, que todo acto Administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos debe ser notificado conteniéndose en la notificación el texto integro del acto, con indicación de los recursos y el articulo 74 de la misma Ley señala que las no practicadas en esa forma, no surtirán efecto alguno, por lo que en principio son requisitos de estricto cumplimiento. Sin embrago y sin intenciones de relativizar el contenido de las antes citadas normas, es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes.

En el caso de autos se observa, que la parte recurrente acudío a dicho acto procediendo a dar cumplimiento por el llamado del referido ente Administrativo en fecha 04 de Mayo de 2010 y por otra parte atacó el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, tal como lo afirmara la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que “ debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de la Ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida” (Sentencia de fecha 05 de febrero del año 2005).

Ejercido el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión que considera el recurrente afectó sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos, la misma cumplió su finalidad y tal cumplimiento deriva del comportamiento de la recurrente, razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales, surtió eficacia al condicionar la conducta del recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.

Segundo

ilegalidad del acto.

Con respecto al argumento que en el acto administrativo aparece una Funcionaria anónima, que no se identifica, mal podría presidir ese acto y menos aún tomar el interrogatorio que por Ley debe hacerlo el Inspector del Trabajo, lo que constituye a criterio del recurrente una violación a la Constitución y la Ley, en este sentido, este J. esta de acuerdo con el planteamiento antes señalado, es decir, que el acto debe ser verificado por el Inspector del Trabajo y no por otro funcionario ya que solo el tenia la potestad legal de ordenar dicho procedimiento, sin embargo el recurrente no demostró en el debate probatorio de ninguna forma que dicho acto no fuese presenciado por el Funcionario Competente (Inspector del Trabajo), se limitó solo a hacer mención de lo antes expuesto sin demostrar de ninguna forma que se trataba de otro de Funcionario, en tal sentido, el acto administrativo goza de legitimidad y eficacia, ya que debe tomarse en cuenta el principio de buena fe en la ejecución de sus funciones de los funcionarios al servicio de la administración Publica y el principio de legalidad que rige los actos Administrativos.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, incoada por el abogado H.S. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SAMARA FASHION, C.A.., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 044-00068-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha once (11) de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-01-00262, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano E.J.G..

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al Procurador de la República, al ciudadano F. General de la República, y al tercero interesado, ciudadano E.J.G., en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, asimismo una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a computarse el lapso a fin de que se ejerzan los recurso que ha bien tengan lugar en la presente causa. L. lo correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los seis (06) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

SECRETARIA (O),

ABG.

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