Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 07

ASUNTO N °: 4562-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado S.N.H., contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual se le impone al mencionado imputado de la orden de aprehensión, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de O.A.A.M. y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 Eiusdem, en perjuicio de G.D.R.H., dejando sin efecto la orden de captura.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 18/01/2011, se designó ponente, correspondiéndole por distribución al Juez C.J.M..

En fecha 20/01/2011 se solicitó mediante oficio, información al Tribunal a quo, a los fines de que informara si el día 29/09/2010 se dio audiencia en dicho tribunal, por cuanto no se señaló en la respectiva certificación; información que se recibe de forma satisfactoria vía fax en fecha 21-01-2011, declarándose así admitido el recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de Enero de 2011..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, Abogada C.M.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado S.N.H.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

… Ciudadanos jueces de la Corte de Apelación, el día 22 de abril de 2010, el experto agente CONDE VARELIS PRACTICA LA REGULACIÓN PRUDENCIAL AL MATERIAL SUMINISTRADO, (factura del documento de compra venta del TELEFONO CELULAR), cuya descripción son: USO Portátil, confeccionado de Material sintético, de color: negro con Gris, Marca: Blackberry, Modelo: Curve, Serial: 359485022839245,…

(…)

Si bien es cierto, que el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia de la Regulación Prudencial. Se le hace …(bis) ÚNICAMENTE CUANDO NO SE PUEDE ESTABLECERSE, POR CAUSA JUSTIFICADA EL VALOR REAL DE LOS BIENES SUSTRAÍDOS O DAÑADOS O EL MONTO DE LO DEFRAUDADO.

Es decir, la Regulación Prudencial está basada al VALOR REAL QUE EL EXPERTO LLE HACE A LOS OBJETOS INCAUTADO DÁNDOLE UN VALOR REAL CONSTANTE A UNA COSA APROXIMADAMENTE POR DEDUCCIONES.

POR TANTO, ESTA REGULACIÓN PRUDENCIAL QUE HIZO EL EXPERTO Conde Varelis no tiene valor probatorio, ya que transcribió textualmente lo que dice la factura, y no fue a un objeto.

Ahora bien, una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tiene conocimiento a través de las denuncias por parte del Dr. G.R.H. y del Técnico Radiólogo O.A.A.M., la Fiscalía primera del Ministerio Público el 23 de junio de 2.010 y 16 de junio de 2.010, le solicita al tribunal de Control Nº 4 LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL nº 010/2010, con oficio por-1ac-138,, tal como se evidencia en los folios 33, 34, 114 y 115 del referido expediente, por la presunta comisión de los DELITOS LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE HURTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL.

El 6-07-10, el tribunal del Control Nº 4 en la causa Nº pp11-p-2010-0001728, en su resolución judicial DECRETA en esta causa la primera Orden de aprehensión al imputado N.H.S., en el caso de la presunta victima G.R.H.. Tal como aparece en los Folios 5 hasta el folio 14.

El 3 de julio de 2.010, el Fiscal Primero del Ministerio Público presenta por la oficina del alguacilazgo la segunda ORDEN DE APREHENSIÓN en la causa pp11—p-2.010—11730 y el 28 de julio de 2.010, el Tribunal de Control 4, en su Resolución Judicial DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, alegando el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano N.H.S. por el DELITO DE HURTO, tal como aparece en los folios 38 hasta el folio 46, en perjuicio del ciudadano O.A.A.M..

Ahora bien, el 6 de Agosto de 2.010, el Tribunal de Control Nº 4 oficia al Comandante de las Comisarías General J.A.P. y “Juan G.I. deA. – Estado Portuguesa, bajo el oficio Nº PJ110F02010010602, haciéndole de su conocimiento que el Tribunal de Control Nº 4 ACORDÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN AL CIUDADANO N.H.S., folio 15 y 16.

(…)

El 22-09-2.010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detiene a mi defendido en su mismo domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización La Tala, casa Nº 1, Urbanización El Pilar, calle Araguaney casa Nº 01, Araure Estado Portuguesa.

Si bien es cierto, que oficiaron a estos tres organismos para la captura del Dr S.N.H., el Tribunal de Control Nº 4 Obvió el delito por cual decretó la orden de aprehensión, una vez que lo detienen los funcionarios desconocía el motivo por el cual lo estaban deteniendo el cual mi defendido en ningún momento tuvo conocimiento el motivo de su detención y a prueba de lo dicho me remito a los folios 15, 16 17, 18, y 21 en este folio de fecha 23 de agosto de 2.010, oficio Nº 9700058. 1339 la delegación del CICPC remite AL TRIBUNAL DE Control 4 la COMISIÓN de las actuaciones policiales de la detención de mi defendido quien se encontraba solicitado DESDE EL 6-08-10, Y HACE LA OBSERVACIÓN QUE NO INDICA EL DELITO, VIOLÁNDOSE EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A SU LIBERTAD PERSONAL, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A TENER ACCESO A LA JUSTICIA, Y A LAS PRUEBAS, TAL COMO LO CONSAGRA LOS ARTÍCULOS 26, 49, 257 DE LA CARTA MAGNA Y 125 DEL COPP.

En el caso sometido en consideración el 24 de agosto de 2.010, el Tribunal de Control Nº 4 fija la audiencia de presentación de imputado, que en este caso en particular sería una audiencia de la orden de aprehensión judicial, para oír al imputado y exponga su alegato el motivo por el cual no compareció al órgano que NO fue citado, siendo una oportunidad para su defensa, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3ero de la Constitución, por motivo que mi defendido NO TUVO ACCESO A LA INVESTIGACIÓN, NO INTERVINO LA DEFENSA DE SU CONFIANZA Y VIOLACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES ACARREA LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO MEDIANTE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA al respecto se ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la ley otorga a quien es investigado, por la comisión de un hecho punible aún cuando NO ESTABA FORMALMENTE REVESTIDO DE LA CUALIDAD DE IMPUTADO. Así mismo el tribunal de control incurrió a no verificar como garante de la Constitución, si la fiscalía había realizado las gestiones para citar al investigado.

(…)

Hago las siguiente observación en su dispositiva no hizo mención de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo en su resolución judicial alegó el peligro de fuga alegando el último aparte del artículo 250 del COPP, el delito de flagrancia, si a conciencia no se estaba DANDO LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 251 DEL COPP Y el investigado NO FUE CITADO POR LA FISCALÍA PRIMERA PARA IMPONERLO DEL ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, Y COMO EVIDENCIA ME REMITO A LA CAUSA QUE NO CONSTA UNA BOLETA DE CITACIÓN POR LA FISCALÍA, VIOLÁNDOSE TODOS LOS DERECHOS QUE LO CONSAGRA LA CARTA MAGNA, EL COPP, y violando el Ministerio Público el artículo 34 en su numerales 21,22,23 de las Ley orgánica el (sic) Ministerio Público y el tribunal no le exigió a la fiscalía los fundamentos de convicción fehacientes que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometiendo una orden de aprehensión y a una detención ilegal, si en ningún momento no se estaba dando un delito flagrancia.

Es decir, haciendo un análisis exhaustivo que riela en las actas procesales, podemos observar, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que a mi defendido en ningún momento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y la Fiscalía del Ministerio Público, NO LO NOTIFICÓ del delito que se le estaba investigando, para imponerlo del ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL EN EL P.P.V., que lo establece el artículo 49 en su numeral 1,2,3,5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo el Artículo 125 en su numeral 5 y 6, 130,131,132,133, que es el derecho que tiene e imputado en declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público voluntariamente o ser citado por este organismo.

(…)

Ahora bien, aquí estamos en presencia de un interés de seguir perjudicando al Dr. Samara por cuanto lo quieren despojar de unos derechos que tiene como accionista mayoritario y fundador y propietario de la Clínica S.M., donde no existe una transparencia fehaciente y contundente que le den un valor probatorio al EXAMEN RADIOLÓGICO emitido por la Dra. L.M.H., medico Radiólogo y COORDINADORA JEFE DE LOS SERVICIOS DE IMAGEN Y RADIOLOGÍA DE LA CLÍNICA S.M., y es la jefa del ciudadano A.M.O.A., y compañero de trabajo del mismo servicio de radiología y presuntamente es victima, quienes elaboraron un informe de radiología al Dr G.R.H. el 22-02-2.010, si en verdad tuvo una fractura del HUESO ESCAFOIDES DE LA MANO DERECHA, PORQUE MOTIVO NO SE PRACTICO EL MISMO DÍA ESE ESTUDIO, ¿CÓMO DETERMINO ESA FRACTURA? SI EL DÍA 25-01-10, A LOS CUTROS (SIC) DÍAS DE HABER OCURRIDO LOS HECHOS, DENUNCIÓ AL DR. S.N.,, TIEMPO SUFICIENTE PARA REALIZARSE ESE EXAMEN DE RADIOLOGÍA, MÁS AÚN SIENDO ACCIONISTA Y MEDICO CIRUJANO NO ACUDIÓ INMEDIATAMENTE PARA QUE SEA EXAMINADO, y como prueba de lo dicho consigno página de los periódicos de la última Hora signada con la Letra “A,B,C,D”, de todos los problemas que ha venido confrontando y demostrando todas las agresiones que ha sido victima por algunos socios de la Clínica S.M., entre ellos está el Dr G.R.H.,, el Dr T.R.D.C.,, siendo este ultimo amigo personal del ciudadano A.M.O.A., quien aparece como presunto victima, siendo vecino de la Urbanización el Pilar y así mismo amigo y compañero de su hijo quienes practican el deporte TENIS.

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, las tres (3) declaraciones de los funcionarios son transcrita textualmente iguales la misma declaración, la misma pregunta y respuesta, lo que se demuestra que no hay una veracidad de los hechos narrados por estos funcionarios, demostrando un interés particular de favorecer a la otra parte y que si de ser cierto de estos hechos narrado el Tribunal de Ejecución de medida de amparo Constitucional hubiese dejado constancia de las agresiones FÍSICA QUE DICE LOS FUNCIONARIOS DE LA AMENAZA DE MUERTE A LA CIUDADANA JUEZ Y EL EMPUJO (SIC) QUE RECIBIO SU SECRETARIA Y DEL CERTERO GOLPE EN EL PECHO QUE LE DIO MI DEFENDIDO AL Dr G.R.H., Y A PRUEBA DE LO DICHO PARA DEMOSTRAR QUE LOS FUNCIONARIOS ESTÁN MINTIENDO LO REMITO en los FOLIOS 53 HASTA LA 75, en ninguna de las dos actas la juez A.M. refiere en el acta unos hechos que no sucedió y son los mismos funcionarios policiales lo que están inventando semejante aseveración; así mismo en la denuncia del Dr G.R.H. insertada en el folio 53 en su vuelto precisamente en la NOVENA PREGUNTA DICE ¿Diga usted que otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos narrado? CONTESTÓ MÁS NADIE.

(…)

Es decir la juez de ejecución de Medida Dra A.M., cuando practica el cumplimiento del amparo Constitucional, en la Clínica S.M. NO HACE MENCIÓN DE LOS ALEGADOS EN LA DENUNCIA DEL DR G.R.H., Y EL TÉCNICO RADIÓLOGO A.M.O.A., Y LOS FUNCIONARIOS WINSTON DIAZ, SABALA NIETO WULLEY YEEN, MONTILLA BASTIDAS W.J., S.M. GRANDER ALEXANDER.

Por tanto, donde está el delito cometido por mi defendido si con este informe se demuestra la inocencia del ciudadano N.H.S., de la lesiones causada al Dr G.R.H. y así mismo de lo alegado por el Técnico Radiólogo O.A.A.M..

(…)

Por todo lo ante narrado, solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión de fecha 24 de agosto de 2.010 y decrete la nulidad absoluta de todos los actos Viciados, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución y los artículo 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa le solicita la Libertad plena por cuanto se le lesionó esta norma constitucional en su artículo 44 ordinal 1ro, y decrete la nulidad del acto viciado, por inobservancia y violación de los derechos y garantías que se trata tutelar mediante las nulidades de oficios, en los artículos 1,125,130,131,132,133, del Código Orgánico Procesal Penal, 26,44,49,257, de la Constitución por infracción de estas normas y decrete la libertad plena de mi defendido.

Por su parte, la Fiscal Primera el Ministerio Público, Abg. G.B., de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en el lapso legal, dio contestación al respectivo recurso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada la audiencia de presentación de imputado: H.A.N.,…a quien este Tribunal dictó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano G.D.R.I. este Tribunal de Control Nº 04 acordó la acumulación en observancia del debido proceso y el principio de la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acumulan ambas causas PP11-P-2010-1728 y pp11-p-2010-1730, debiendo conservarse la nomenclatura Nº PP11-P-2010-1728, instruida contra el imputado de nombre N.H.S., el tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos.

Quienes suscriben, Abg. G.B.G. y A.G.V. actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… respetuosamente nos dirigimos a usted, a los fines de exponer y solicitar:

En fecha 25/01/2010, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con el fin de formular denuncia, el ciudadano G.D.R.H.,…profesión u oficio Médico Cirujano…

. En contra del ciudadano N.H.S., quien lo lesiono en el brazo derecho y le fracturo el hueso escafoides, cuando se encontraba con el Tribunal de Ejecución de medidas de esta circunscripción, el (sic) la Clínica S. maría ejecutando una medida de Amparo, contra la cual dicho ciudadano hizo oposición.

Al folio uno (01), consta ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 25/01/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, formulada por el ciudadano G.D.R.H. (victima), quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho punible imputado al ciudadano: N.H.S.. Adminiculada al INFORME MEDICO FORENSE Nº. 9700-161-0231, de fecha 27-01-2010, suscrita por el Dr. L.S., experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense Acarigua estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia del Examen Medico Legal practicado al ciudadano G.D.R.H., presentando traumatismo de Partes Blandas en la Muñeca derecha, ACTUALMENTE INMOVILIZADO CON YESO, HEMATOMAS DE COLOR VERDOZO EN REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA, OTROS DE BORDES IRREGULARES LOCALIZADO EN CARA INTERNA DE LA PIERNA IZQUIERDA, LESIONES PRODUCIDAS CON OBJETO CONTUNDENTE, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: 14 DÍAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: IGUAL TIEMPO, ASISTENCIA MEDICA: 02 RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE DEFUNCIÓN: TEMPORAL PARA LOS MOVIMIENTOS DE LA MANO DERECHA, CICATRICES: NO, CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD, cursante al folio siete (07).

Al folio cinco (05), consta ACTA DE INSPECCIÓN No. 207, de fecha 25/01/2010, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES GILVER TORREALBA Y E.S., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas rastros y señales dejadas en el sitio del seceso CLÍNICA S.M., UBICADA EN LA CALLE 32 AVENIDA 20 Y 21, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

Al folio ocho (08), consta ENTREVISTA, rendida por la ciudadana JJOSMARY ADIANNY RIVERO ADAMS, en lo pertinente y necesario para indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observó la agresión física de que fuera objeto G.D.R.H..

Resulta ser que en fecha 21-01-2010, los funcionarios WULLEY SABALA NIETO, WILFREDO MONTILLA, GRANDER SILVA y mi persona adscrito a la zona policial II de esta ciudad, para resguardar la integridad física de la ciudadana juez Ejecutora de Municipio, de nombre A.M. y su secretaria, MARÍA EUGENIA CARDOZO, ya las mismas iban a cumplir funciones de embargo en contra de la CLÍNICA S.M., cuando de pronto llegó un ciudadano de nombre N.H.S., quien sin mediar palabras y sin causa justificada le propino un certero golpe al ciudadano de nombre G.D.R.H..

Al folio diez (10), consta ENTREVISTA,, rendida por la ciudadana WUILLEY YEEN SABALA NIETO, en lo pertinente y necesario para indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo la agresión física de que fuera objeto G.D.R.H. por parte de N.H.S. informando: resulta ser que en fecha 21-01-2010, los funcionarios, WILFREDO MONTILLA, GRANDER SILVA, JOSMARY RIVERO y mi persona adscrito a la zona policial II de esta ciudad, donde fuimos comisionados para resguardar la integridad física de la ciudadana Juez Ejecutora de Municipio, de nombre A.M. y su secretaria, MARÍA EUGENIA CARDOZO, quienes iban a cumplir forzosamente una medida de amparo, cuando de pronto llego un ciudadano en forma violenta de nombre N.H.S., y le propino un certero golpe al ciudadano de nombre G.D.R.H. en el pecho cayendo éste al suelo.

Al folio once (11) consta ENTREVISTA, rendida por la (sic) ciudadano W.M.B., en lo pertinente y necesario para indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo la agresión física de que fuera objeto G.D.R.H. por parte de N.H.S. informando: resulta ser que en fecha 21-01-2010, los funcionarios, FRANDER SILVA, WUILLEY SABALA NIETO, JOSMARY RIVERO y mi persona adscrito a la zona policial II de esta ciudad, donde fuimos comisionados para resguardar la integridad física de la ciudadana Juez Ejecutora de Municipio, de nombre A.M. y su secretaria, MARÍA EUGENIA CARDOZO, quienes iban a cumplir forzosamente una medida de amparo, cuando de pronto llego un ciudadano en forma violenta de nombre N.H.S., y le propino un certero golpe al ciudadano de nombre G.D.R.H. en el pecho cayendo éste al suelo.

Al folio doce (12) consta ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GRANDER A.S.M., en lo pertinente y necesario para indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo la agresión física de que fuera objeto G.D.R.H. por parte de N.H.S. informando: resulta ser que en fecha 21-01-2010, los funcionarios, WILFREDO MONTILLA, WUILLEY YEEN SABALA NIETO, JOSMARY RIVERO y mi persona adscrito a la zona policial II de esta ciudad, donde fuimos comisionados para resguardar la integridad física de la ciudadana Juez Ejecutora de Municipio, de nombre A.M. y su secretaria, MARÍA EUGENIA CARDOZO, quienes iban a cumplir forzosamente una medida de amparo, cuando de pronto llego un ciudadano en forma violenta de nombre N.H.S., y le propino un certero golpe al ciudadano de nombre G.D.R.H. en el pecho cayendo éste al suelo.

Al folio quince (15), consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios W.D. y LEEDNY RODRÍGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, el lo pertinente y necesario a dejar constancia de la diligencia realizada hacia el conjunto residencial la tala, casa numero 102, Urbanización el Pilar, Araure Estado Portuguesa, donde una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades sin ser atendidos por persona alguna, acto seguido realizaron un recorrido por la zona, logrando entrevistarse con la ciudadana GGRACIELA zULIA DURANN HERRERA, quien manifestó ser la presidenta de la consejería de dicho lugar, a quien se le entrego boleta de citación para que se la entregue al ciudadano N.H.S. a fin de que este comparezca por ante este despacho.

Por los motivos expuestos, ciudadano juez de Control, es que solicito a este Tribunal a su digno cargo, que el ciudadano: H.S.N., suficientemente identificado en auto, le sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos Up Supra mencionados surgen evidencias que lo señalan como autor responsable de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano G.D.R.H..

Igualmente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, como ha quedado demostrado en autos lo que evidencia que el imputado H.S.N. no quiere responsabilizarse penalmente del hecho punible que se investiga.

Motivo por el cual, se requiere para ponerlo a derecho, se le decrete la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, contemplada en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la inmediata captura del identificado imputado, ante los organismos de Seguridad del Estado, especialmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Acarigua

.

Con relación a los hechos que se ventilan en la causa PP11-20010-001730 son los siguientes:

Quienes suscriben, Abg. G.B.G. y A.G.V. actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

respetuosamente nos dirigimos a usted, a los fines de exponer y solicitar:

En fecha 03/02/2010, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con el fin formular una denuncia, el ciudadano O.A.A.M.,…” en contra del ciudadano N.S., quien es su jefe laboral, indicando que el día martes 02/02/2010, siendo las 09:20 AM aproximadamente, entro a su oficina a reclamarle en relación al nexo amistoso que tiene con la familia DACAMARA…, le dijo que se cuidara y le iba a pagar la traición, encima de su escritorio tenia su reloj, su cartera y el teléfono celular, el Doctor N.S. se apodero de su TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8900, SERIAL 359485022839245, VALORADO EN DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.567,89 BFs.), el Dr. SAMARA le dijo que se iba a quedar con el teléfono, por que leyendo todos los mensajes que estaban en el teléfono iba a saber quien era el…”

Al folio uno (01), consta ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 03/02/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, formulada por el ciudadano O.A.A.M. (victima), quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, por parte del ciudadano: H.S.N..

Al folio ocho (08), consta ACTA DE INSPECCIÓN No. 0293, de fecha 03/02/2010, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE E.G. y AGENTE J.P., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, en loo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas rastros y señales dejadas en el sitio del suceso ÁREA DE RESONANCIA MAGNÉTICA DE LA CLÍNICA S.M. , UBICADA EN LA AVENIDA J.A.P., ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

Al folio nueve (09), consta acta de entrevista, suscrita por los Funcionarios Policiales DETECTIVE E.G. y AGENTE J.P., a la ciudadana L.C.P., a quien se le solicito información sobre la ubicación del ciudadano mencionado por el denunciante como N.S..

Al folio (14) consta ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 97000-058-534-028, suscrita por el AGENTE CONDE VARELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a hacer constar la regulación prudencial practicada a UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE USO PORTÁTIL, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL 359485022839245, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA SN MARCA DEL MISMO MODELO, COLOR NEGRO SIN SERIAL, TARJETA SIN CARD 64K, SERIAL NUMERO 895804120003083168, VALORADO EN DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE (2.839,00 Bfs.)

Al folio dieciséis (16), consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios W.D. y LEENDY RODRÍGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de la diligencia realizada hacia la calle Araguaney, conjunto residencial la tala, casa numero 01, Urbanización el Pilar, Araure Estado Portuguesa, donde fueron atendidos por el ciudadano H.S.N.,…a quien se le libró boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho.

Por los motivos expuestos, ciudadano Juez de Control, es que solicito a ese Tribunal a su digno cargo, que el ciudadano: H.S.N., suficientemente identificado en auto, le sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos up supra mencionados surgen evidencias que lo señalan como el autor responsable de los delitos de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.A.M..

Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, como ha quedado demostrado en autos lo que evidencia que el imputado H.S.N. no quiere responsabilizarse penalmente del hecho punible que se investiga. Motivo por el cual, se requiere para ponerlo a derecho, se le decrete la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, contemplada en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la inmediata captura del identificado imputado, ante los Órganos de Seguridad del Estado, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Acarigua.

La Juez cede la palabra al imputado, H.S.N.…se le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contestó “ NO TENGO NADA QUE DECLARAR”.

Continuando con el acto cede la palabra al abg. C.B. abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 43.486, en su condición de defensor quien expuso: “ carmenM.B. oída los alegatos del ministerio público, el Ministerio Público ordeno una orden de aprehensión si (sic) haber citado a mi defendido para que comparezca a declarar ante lla fiscalía, si bien es cierto los funcionarios dejaron constancia de que se dirigieron a la caso 2 de la Urbanización ell Pilar, en la dirección ofrecida por el imputado es que ciertamente el vive en la urbanización el pero no en esa casa sino en el 2 (sic) sino en la casa 7, sin embargo en esa casa, le dejan una boleta pero que era del CICPC, no era de la fiscalía, cuando fuimos hasta la fiscalía un personaje de esta nos manifestó que era en el CICPC, y no en esa fiscalía, el doctor Samara desde el mes de Enero el Dr. Samara no va a la clínica por una medida de amparo que le fue dictada ya que el busca solucionar los problemas, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión ya que el dr. Samara es medico, y esto lo perjudica,, ya que en cualquier parte lo pueden detener. Solicito copias simples de la causa. En cuanto a la otra orden de aprehensión por Hurto, donde el dice que le sustrajo un celular, pero a este celular le realizaron en el CICPC, se le realizó un evalúo de regulación, lo mas ajustado a derecho que el ministerio público debió presentar las pruebas documentales que conllevaron a solicitar la orden de aprehensión de mi defensivo, por todo lo expuesto solicito se le imponga a mi defendido una libertad plena si considera este tribunal que no es ajustado solicito una medida cautelar de presentación.

Seguidamente el juez una vez oídos las partes y revisadas las actas luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dicto el siguiente pronunciamiento: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta días en contra del H.S.N.,… por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de O.A.A.M. y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G. delR.H.. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada por lo cual deberá librarse los oficios respectivos.

En consecuencia a los razonamientos anteriores este tribunal declara procedente la sujeción del imputado al proceso por lo cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado H.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-20.812.312, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de O.A.A.M. y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.D.R.H., consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; se aprecia la desatención de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A-quo en su exposición, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 en adminiculación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; disposiciones legales éstas que ilustran lo referido a la obligación de fundamentar los fallos emitidos por el órgano decidor, es por ello que esta Corte de Apelaciones procede en este acto a anular el fallo producido en ocasión al acto de Audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró:

….Seguidamente el juez una vez oídos las partes y revisadas las actas luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dicto el siguiente pronunciamiento: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta días en contra del H.S.N.,… por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de O.A.A.M. y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G. delR.H.. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada por lo cual deberá librarse los oficios respectivos….

Así, observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado de Control cuatro, decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: H.S.N., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de mediana gravedad, conforme a lo ordenado en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Asimismo, consta de decisión de fecha 28 de julio de 2010, donde el mismo Tribunal decreta Orden de Aprehensión al antes mencionado ciudadano H.S.N., por la presunta comisión del delito de Hurto en perjuicio de O.A.A.M., con vista a los alegatos del Ministerio Público.

Luego, una vez capturado el imputado, el A-quo procedió en fecha 24 de Septiembre de 2010, a celebrar la Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó la recurrida donde hace una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, siendo pura expresión.

Por cuanto, que del análisis de la recurrida, lo que se advierte es una inmotivación; la recurrida se encuentra sin sustento jurídico. La Juzgadora A-quo no realiza el análisis requerido por el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, no analizó los elementos de convicción que sirven de soporte a la decisión, por consiguiente la juzgadora A-quo no cumplió con la obligación de dictar un auto razonado, sino que se limitó a reproducir en la recurrida los elementos de convicción que le fueron presentados por la representación Fiscal, lo cual se traduce en una decisión carente de motivación.

A tal efecto, constata esta Corte de Apelaciones que en la pretendida motivación el Juzgador A-quo señaló lo siguiente:

…..Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, como ha quedado demostrado en autos lo que evidencia que el imputado H.S.N. no quiere responsabilizarse penalmente del hecho punible que se investiga. Motivo por el cual, se requiere para ponerlo a derecho, se le decrete la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, contemplada en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la inmediata captura del identificado imputado, ante los Órganos de Seguridad del Estado, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Acarigua…

Asimismo, señaló en la dispositiva de la recurrida lo siguiente:

…decreta: PRIMERO: Materializa e impone al ciudadano de las ordenes de aprehensión dictada en su contra por este tribunal al imputado H.S.N., …..por la presunta comisión del delito de: O.A.A.M. (SIC) Y LESIONES INTENCIONALES DE MADIANA GRAVEDAD,….SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de La Corte de Apelaciones.)

Precisado, lo anterior esta Corte de Apelaciones advierte la necesidad de señalar, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Entre las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 nuestro Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. En este sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: Que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes. Exigencias que no cumplió el juzgador A-quo, al advertir esta Corte de Apelaciones, en las insuficiencias antes precisadas en la recurrida.

Razón por la cual el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como consecuencia de ello en una total nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 173, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo antes precisado, esta Corte de Apelaciones corrobora que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Así entonces, en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Así tenemos, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de Derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Así las cosas, y desprendiéndose de las actuaciones procesales, el que efectivamente la recurrida se encuentra inmotivada, por transgresión de los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada C.M.B.D.P., del ciudadano imputado H.S.N., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de hurto y lesiones intencionales de mediana gravedad; por consiguiente se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 2010, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta días, en contra del procesado en mención. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y se ordena el reenvío de la causa a otro juez distinto para que con entera libertad de criterio dicte la decesión motivada que estime procedente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada C.M.B.D.P. del ciudadano imputado H.S.N., por consiguiente se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del procesado en mención. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto del que se pronuncio.

Publíquese, regístrese, déjese copia; y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta u un (31) días del mes de Enero del año dos mil once.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Maguira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

La Secretaria.

L.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR