Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

Causa Nº 3895-09

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Imputado S.N.H.

Defensoras Privadas: Abogadas Judianner Gualdron Silva y C.M.B..

Fiscal Octava del Ministerio Público: Abg. G.B.G.

Víctima: J.E.G..

Delito: Violencia Psicológica, Amenaza u Hostigamiento.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009 por el imputado S.N.H. asistido por las Defensoras Privadas Abogadas JUDIANNER GUALDRON y C.B., contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 01 de Junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por el imputado, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, en perjuicio de J.E.G..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 13 de julio de 2009, siéndole asignado la nomenclatura 3896-09 y designada la ponencia a la Juez de Apelación Abg. C.P.G., asimismo, en la misma fecha se recibió Cuaderno de Recurso de Apelación relacionada con las mismas partes y las mismas pretensiones, al cual le fue asignado la nomenclatura 3895-09 y designada la ponencia al Juez de Apelación Abg. C.J.M.. Posteriormente, en fecha 15/07/2009 se dictó auto acordando la acumulación de ambos recursos de apelación, continuando con la nomenclatura 3895-09 y siendo asignada la ponencia al Abg. C.J.M.. En fecha 03/08/2009, fueron solicitadas las actuaciones principales al Tribunal de origen, una vez recibidos previa constitución del Tribunal Colegiado se procedió en fecha 22/09/2009 a declarar admisible el recurso conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente, S.N.H. asistido por las Defensoras Privadas Abogadas JUDIANNER GUALDRON y C.B., al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omissis…

CAPITULO II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El días 22 de Abril del 2.008, la ciudadana J.E.G., introduce por ante la Fiscalía Octava una denuncia por ante la Fiscalias Octava, de violencia, en contra del ciudadano NAIH HAMIN SAMARA, para este días la representación fiscal tiene conocimiento y actúa de conformidad a lo establecido en los Artículos 285 Ordinal 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 Numeral 6to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 208 en sus Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIA la investigación alegando loa Artículos 283 y 300 de la norma adjetiva y 15 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una V. deV., tal como se evidencia en los Folios 20 de la copias del expediente de la primera pieza, que consigno con la Letra “A”.

El 23 de Abril esta Fiscalía oficia al Comisario del CICPC, quien le solicita en practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A Dos (2) celulares, tal como se evidencia en el folio 39 de la primera pieza signada con la Letra “B” y folio 40 de la primera pieza signada con la letra “C”.

El 28 de mayo de 2.008, el Tribunal de Control Nº 3, realiza Audiencia Oral Especial, a petición del Imputado N.H.S., en dejar sin efecto la Medida que le impuso la Fiscalias Octava a Cargo de la Dra. G.B.G., y así mismo Solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones en la presente causa por violación al Debido Proceso y el Derecho de la defensa.

El 28 de mayo de 2.008, el Tribunal de Control Nº 3, realiza Audiencia Oral Especial, a petición del Imputado N.H.S., en dejar sin efecto la Medida que le impuso la Fiscalias Octava a Cargo de la Dra. G.B.G., y así mismo Solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones en la presente causa por violación al Debido Proceso y el Derecho de la defensa, tal como aparece en el folio 153 de la cuarta pieza, se encuentra el Auto de la Decisión del Tribunal de Control Nº 3, en su Dispositiva hace los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa. 2.- DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con los Artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca ante ese despacho, lo imputen y presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias pertinente, que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas, como pruebas de los dichos consigno auto de decisión de fecha 28 de mayo de 2.008, signada con la Letra “D”.

El 12 de Agosto de 2.008, se dicta una resolución en virtud de la cual se ordena la Prorroga de 60 días para la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V. deV., para esta decisión Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Control en ningún momento NO nos notifico de esta decisión, solamente NOTIFICARON A LA FISCAL de esta decisión de la prorroga, así mismo consigno copias de loa resolución de la prorroga signada con la Letra “E”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado (sic) M.M., de fecha 17-04-08, en su Sentencia 220, expone:

(…)

En este caso en particular, Ciudadano Juez el tribunal de Control numero 3 incurrió en la violación de los derechos al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que el plazo prudencial que establece el articulo 313 de la norma adjetiva, para su culminación de la fase de investigación, debe ser acordado por el Juez después de haber escuchado al imputado.

Fíjese, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los 60 días que le OTORGO el Tribunal de Control, al Ministerio Publico, para presentar los Actos conclusivo, se vencía el 27 de julio de 2.008, es decir, para presentar la Subsanación de por defecto de forma, hasta que el Fiscal le impusiera el acta de imputación Formal, por consiguiente NO TENIA PORQUE SOLICITAR LA PRORROGA EL 8 DE AGOSTO DE 2.008, si el 28 de Mayo se DECRETO la Nulidad Absoluta DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con los Artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Ministerio Publico le impusiera al acusado el ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, desde el 28 de Mayo DE 2.008 hasta el 12 de Agosto de 2.008, Transcurrieron Dos (2) Meses y dieciséis (16) días, para que el Ministerio Publico solicitara la prorroga, violándose los artículos 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y EL TRIBUNAL DE CONTROL NC 3 EL DÍAS 12-08-08, LE CONCEDIÓ LOS 60 DÍAS, SIN HABER NOTIFICADO A LAS PARTES DE ESA AUDIENCIA ESPECIAL, ni al ACUSADO, NI SU DEFENSORA, es decir, la prorroga solicitada por el Ministerio Publico es extemporánea, ya la acusación la había presentado, lo tenia que SUBSANAR el defecto de forma de la acusación para imponerlo del acta imputación formal, tal como lo establece los Artículos 49 de la CARTA MAGNA Y 125,130,131 DEL COPP.

Aun, cuando el 12 de agosto de 2.008, el Tribunal de Control Nº 3 le Otorga una Prorroga de 60 días para la presentación del Acto Conclusivo, la misma se le vencía el días 11 de Octubre de 2.008, para esta fecha el Tribunal tenia que decretar de oficio EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A MI DEFENDIDO, sin embargo el días 13 de Agosto de 2.008, Oficia a la Fiscalía Superior para que comisione a un nuevo Fiscal, para que presente las conclusiones de la presente investigación, alegando el Articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V. deV., como prueba consigno copia del auto del tribunal signada con la Letra “F, G, H; I”. (Negrilla del recurrente).

El Articulo 103 de la referida Ley especial hace referencia.

…………. (Sic), notificada dicha omisión al Fiscal Superior, que dentro de DOS DÍAS siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente el acto conclusivo de la investigación en un lapso que exceda de de DIEZ (10) días continuos a partir de la notificación…(Sic), TRANSCURRIDA LA PRORROGA EXTRAORDINARIA SIN ACTUACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DECRETARA EL ARCHIVO JUDICIAL”. (Negrilla y subrayado del recurrente).

Caso contrario, la defensa una vez que transcurrió el lapso de la prorroga que se vencía el 12 de Agosto de 2.008, y transcurre a partir de esta fecha Ocho meses sin que el Ministerio Publico presentara la subsanación de la acusación, le solicito al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa el 3 de Abril de 2.009, ya que el lapso para presentar la acusación ya había precluido, y se estaba realizando una investigación extrema, violándose así, a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa.

(…)

Ahora bien, Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, a mi defendido el Ministerio Publico cita a mi defendido el 16 de diciembre de 2.008, para imponerlo del Acta de imputación formal, desde la fecha 28 de mayo hasta el 16-12-08, transcurrieron Seis (6) meses y Doce (12) días para que este organismo impusiera a Doctor S.N.H. del acta de imputación, así mismo consigno boleta de notificación signada con la letra “J”.

El 22-12-08 fuimos a la Fiscalía y se le impuso del acta, en virtud de este retardo procesal, le solicito al Tribunal de Control Nº 3, el sobreseimiento de la causa, el días 3-04-09, es decir desde el 22-12-08 que el Ministerio Publico le impuso del acta formal de imputación, hasta el 3-04-09 que la defensa solicita el sobreseimiento transcurrieron Tres (3) meses y Trece (13) Days y todavía este organismo NO HABÍA PRESENTADO LA SUBSANACIÓN DE ACUSACIÓN.

Ahora bien, el 20-11-08, la Fiscalía Superior Oficia al Tribunal de Control que la fiscalía octava, NO HA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO EN LA CAUSA PP11-P-08-2803, POR ENCONTRARSE PENDIENTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO EN FECHA 16-06-08.

Hago una observación, la Fiscalias Superior No designo un Fiscal tal como lo solicita el Tribunal de Control Nº 3, sino, que le informa que Fiscalía Octava, no ha presentado el acto conclusivo en la causa PP1-P-08-2803, por encontrarse pendiente la resolución del recurso interpuesta en fecha 16-06-08, el recurso no paraliza las actuaciones del Ministerio Publico ya que el Articulo 79 de la Ley de Violencia contra la Mujer le da un termino de Cuatro (4) meses y su prorroga para que para que (sic) presente los actos conclusivos y aun cuando se le otorgo 60 días continuos de Prorroga la misma no presento la subsanación de la acusación.

Este alegato del Fiscal Superior de Ministerio publico, quien informa Fiscalía Octava, no ha presentado el acto conclusivo en la causa PP11-P-08-2803, por encontrarse pendiente la resolución del recurso interpuesta en fecha 16-06-08, ahora bien, Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, por el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en su Sentencia 970, de fecha 24-05-04, que hace mención, “LA APELACIÓN DE LOS AUTOS DICTADOS EN LOS PROCESOS PENALES NO PARALIZA EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL”, es decir no es excusa estos alegatos que le dio la Fiscalía Octava al Fiscal Superior, mas si el Tribunal le otorgó los 60 días de prorroga, tanto los lapso que establece el articulo 79, mas los 60 días de prorroga que el otorgo el tribunal de Control a la Fiscal precluyo.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. CON LA PONENCIA DEL MAGISTRADO, PEDRO RONDON HAAZ, EN SU SENTENCIA NUMERO 1079, DE FECHA 19-05-06, HACE REFERENCIA “QUE EL VENCIMIENTO DEL LAPSO SIN QUE EL Ministerio Publico hubiese presentado el Acto Conclusivo, obliga al Juez a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL Y CON ELLO…(SIC).

EL DÍAS (SIC) 13-06-08, LA VICTIMA ejerce el Recurso de apelación del auto de fecha 28 de mayo de 2.008, el Tribunal de Control Nº 3 a cargo de la Juez Y.R. de Chávez, decreto La Nulidad Absoluta de las actuaciones en la presente causa, en su Dispositiva hace los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. 2.- DECLAR5A LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con los Artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO, Cite nuevamente a la mencionada ciudadano, REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL previo cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 124, 125, 130, y 131, del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca ante este despacho, lo imputen y presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes, que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas, así mismo lo hace la representación Fiscal el días 16-06-08.

Una vez que el Tribunal recibe los Dos (sic) Recursos, EMPLAZA A LA DEFENSA PARA QUE CONTESTE DICHO RECURSO Y PROMUEVA LAS PRUEBAS, dándonos POR NOTIFICADAS EL 30 DE JUNIO DE 08, así mismo en el lapso Prudencial Contesto el recurso de Apelación de la Fiscal Octava, y el 30 de Junio 2.008, esta Corte de Apelación recibe los dos Recursos, asignado el numero de expediente 3506, declarándolo en su Decisión EXTEMPORÁNEA EL RECURSO DE LA FISCAL, y el de la victima, ya que fue ejercido fuera del lapo (sic) legal que establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una V. deV., en virtud que fue declarado extemporánea los Dos Recurso, por consiguientes, mi Contestación al referido Recurso no hubo pronunciamiento ya que esta Corte no tenia nada que decidir, por inadmisibilidad de los dos anteriores.

Ahora bien, en el folio 3 de la Cuarta Pieza, el tribunal hace mención que el días 7-01-09, recibe oficio Nº 880 emanado de esta Corte de Apelaciones de Guanare, donde el tribunal Supremo de Justicia DESESTIMA POR INADMISIBLE, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA, EN LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO N.H.S..

Hago una aclaratoria, jamás y nunca la representación de la victima ejerció Recurso de Casación, lo único que hizo, fue CONTESTAR el Recursos de la Fiscal Octava del Ministerio Público, no se, en que se basó el ciudadano Juez de Control Nº 3 para hacer este alegado, quien DESESTIMA LOS DOS RECURSOS POR SER INADMISIBLE, FUE ESTA CORTE DE APELACIÓN QUIEN DECIDIO, a los Dos Recursos de la Dra. G.B. y la victima J.E.G..

En virtud, que ya habían Transcurrido Diez (10) meses y (10) días, y el Ministerio Publico no había presentado la Subsanación de la acusación, introduzco un escrito el días 3 de Abril de 2.009, por la oficina del Alguacilazgo, al Tribunal de Control Nº 3, Solicitado el Sobreseimiento el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Violación al Articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., es decir No presentó los actos Conclusivo, en el lapsos de los Treinta (30) días siguientes a la decisión Judicial, y hago referencias la JURISPRUDENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, CON PONENCIA EL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, DE FECHA 18-12-06. EN SE SENTENCIA Nº 568, que hace referencias del Acta de Imputación Formal, consigno como prueba de lo dicho copias certificada por la oficina del Alguacilazgo que fue recibida en la referida fecha, conjuntamente con el comprobante de la recepción de un documento que entrega los alguaciles de lo escritos por la defensa.

EL ARTÍCULO 20 en su Numeral (sic) 2do, hace señalamiento de la “UNICA PERSECUCIÓN”, cuando la primera fue desestima (sic) por defecto en su promoción o en su ejercicio a que se refiere “UNICA PERSECUCIÓN”.

Así mismo, el Articulo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el Articulo 79 de la Ley de violencia contra la mujer, hace referencias a la Justicia y el Proceso… (SIC) “las leyes procesales establecerán la simplificación DE LOS TRAMITES y adoptará un procedimiento breve, oral, y publico……(SIC).

Así mismo invoco la JURISPRUDENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, POR LA MAGISTRADA BLANCA ROSA DE MÁRMOL, EN SU SENTENCIA 356, DE FECHA 27-07-06, que se refiere:

(…)

Es decir, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal del T.S.J, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol, La Constitución de la Republica de Venezuela en su artículo 257 y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia que el Ministerio Público o el acusado Privado, si fuere el caso tiene una sola oportunidad para SUBSANAR MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA NUEVA ACUSACIÓN LOS VICIOS QUE DIERON ORIGEN A LA DESESTIMACIÓN DE LA PRIMERA, razón por la cual una vez que transcurrieron el lapso para que el Ministerio Publico Presentara la subsanación de la Acusación en el lapso que establece el articulo 79 de la referida ley.

El días (sic) 20 de Abril de 2.009, en virtud que transcurrieron 17 días del primer escrito que introduje en fecha 3-04-09, vuelvo a solicitar al Tribunal el Sobreseimiento: RATIFICO el Primero, el Tribunal para esta fecha 20-’4-09, le solicita a la Fiscalias (sic) octava el expediente para decidir del Sobreseimiento, aun sabiendo que la prorroga de 60 días que le otorgó el Tribunal en fecha 12-08-08; si una vez vencido el lapso para sanar la acusación y su prorroga el Tribunal tenía que decretar el Archivo Judicial DE OFICIO y decidir en el lapso de los Tres (3) días que establece el Articulo 177 del COPP, y de la Jurisprudencia del T.S.J, de la Sala Constitucional, por el magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en su Sentencia 3036, de Fecha 14-10-05, hace referencia del Articulo 177 del COPP,

Es decir, el Tribunal de Control N° 3 Incurrió en retardo Procesal, violé el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, que lo consagra el Articulo 26 de la Carta Magna y así mismo La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, con exponencia (sic) del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVERO, EN SU SENTENCIA 307, DE FECHA 1-9-04. y el derecho a la defensa ya que su pronunciamiento tenía que estar dentro de los lapso que establece la referida normaA. en su articulo 177 del COPP, y respetar las decisiones de las Sala Constitucional por ser de Carácter Vinculante de otras Sala de la Republica de Venezuela, es decir Jurisprudencia Obligatoria. (Negrilla de los recurrentes).

(…)

Aun cuando existe un retardo Procesal, tenia el derecho de Ejercer el Recurso de Amparo por OMISION, ya que se estaban violando los Artículos 26, 51, 257 de la Constitución y 177 del COPP, vuelvo solicitarle al Tribunal por Tercera vez que decrete el Sobreseimiento en fecha 26-04-09, prueba de lo dicho consigno copias del referido escrito signada con la Letra “K”, la Fiscalia (sic) no remite el expediente al Tribunal, si habían transcurrido 11 meses y 2 días para que presentara la subsanación de la acusación y alego la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su Sentencia 1.002, de fecha 27-06-08, hace referencias de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que expone:

CUANDO ES DECLARADA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PENAL AL ESTADO PRECISO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTE FORMALMENTE AL DETENIDO PARA PROCEDER CON POSTERIORIDAD A DICHO ACTO A LA ACUSACIÓN FORMAL, EL MINISTERIO PUBLICO DISPONE DE UN TIEMPO LIMITADO PARA HACERLO, ESPECIFICAMENTE DE UN LAPSO DE 30 DÍAS, MÁS SU PRORROGA

, QUE EN ESTE CASO EN PARTICULAR EL TRIBUNAL LE OTORGO 60 DIAS AL F1SAL OCTAVA PARA QUE PRESENTARA LA SUBSANACIÓN DE LA ACUSACION. Y así mismo como prueba consigno el auto de la decisión Judicial del Tribunal. Signada con la letra “L”, así mismo el 13 de Octubre 2008, el Tribunal hace un auto manifestando que el plazo de prorroga extraordinaria se encuentra vencido y hasta la presente fecha el fiscal no ha presentado el acto Conclusivo seguida al Imputado N.H.S., y ordena notificar al Fiscal Superior del Misterio Publico a los fines de que comisione a un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la Presente Investigación, para esta misma fecha 13- 07- 08 el Tribunal oficia al Ciudadano Fiscal Superior M.P.P., a los fines de solicitar la colaboración en el sentido que se sirva designar un Fiscal para presentar las conclusión de Ja Investigación.

Es decir el Ministerio Publico se EXCEDIO del tiempo limitado que le otorgo el Tribunal de los 60 días de la prorroga de fecha 12 de Agosto de 2.008, transcurrieron NUEVES Meses para presentar la Subsanación de la Acusación, y lo hizo por que la defensa solicité el Sobreseimiento de la Causa aun cuando el Tribunal tenia que decretar el Archivo Judicial de oficio y remite el expediente con la acusación porque el Tribunal lo Solicito en varias oportunidad, de lo contrario el expediente estuviera engavetado el Ministerio Publico ,existiendo una DILACION INDEBIDAS, RETARDO PROCESAL TANTO o FALTA DE IMPULSO PROCESAL POR PARTE del Ministerio Publico, como el Tribunal de Control que tenia que decidir dentro del plazo razonable.

En tal sentido el retardo Judicial, viene a ser la falta de impulso de los actos y el Órgano Jurisdiccional está obligado en evitar que se afecten los intereses jurídicos, quienes están obligado en agotar todos los mecanismos legales con el fin de impulsar el proceso, y para que exista un retardo procesal tiene que existir: 1).- UNA FALTA, 2).- TIENE QUE EXISTIR UNA DEMORA, O FALTA, QUE EN ESTE CASO EN PARTICULAR ESTA OCURRIENDO CON MI DEFENDIDO.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados una vez el Tribunal de Control, no me contesta a varios escrito dentro de los lapso (sic) que contrae el articulo 177 del COPP, vuelvo a insistir para estas fechas 30-04-09, 7-05-09, 19-05-09, el sobreseimiento de la causa pregunto por el Sistema del JURIS y a la Dra Benavides el 24-05-09 y pregunto si Ministerio Publico había consignado el expediente, me informa Que NO, (sic) le hago un escrito al Fiscal Superior Dr M.P.P. una DENUNCIA de fecha 25-05-09, quien le manifiesto que ordene a la Fiscalias (sic) Octava en remitir el expediente al Tribunal1 Control, por incurrir en DESACATO de un solicitud de un órgano jurisdiccional que en varias oportunidades le había solicitado el expediente, por motivo no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal como titular de la Acción penal para los delitos de acción publicas, y prueba de lo dicho consigno el referido escrito firmado por el Fiscal Superior signado con la Letra “M”,- y por ultimo él 26-05-09 ya con el cansancio y la impotencia que me encontraba por que el tribunal tenia conocimiento de todos mis escritos, NUNCA SE PRONUNCIÓ, aun cuando habían transcurrido mas de UN MES desde el Primer Escrito de fecha 3-04-09 hasta el 26-05-09, pregunto por e Sistema del Juris, si la Fiscalia Octava habia consignado el expediente, me manifiesta que lo introdujo para esta fecha, inmediatamente le vuelvo hacer un escrito al Tribunal que pronuncie del sobreseimiento de la causa ya que el tribunal para esta fecha habla recibido el expediente, aun cuando la Acusación tiene la fecha 22-05-09, fue introducida por la oficina del Alguacilazgo el 26-05-09, como prueba consigno copias de la acusación signada con la Letra “N”.

En vista que el Tribunal no me respondías a todos los escrito donde solicita el Sobreseimiento, alegando los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, y 177 del COPP, hubo un silencio Procesal, opto por solicitarle en fecha 1-06-09, en nombre del ACUSADO N.H.S. un escrito, Manifestando su inquietud que desde la fecha 3-.04-09 la defensa le estaba solicitando el Sobreseimiento de la causa y no había ninguna decisión , violándose los Artículos 49, en su numerales 1,3,8,, 26,31,, 51, y 257 de la Constitución y 6 del COPP, alegándole al Tribunal los Artículos 125 en su Numeral 6y 177 del COPP para ser escuchado y 49 en su Numeral 3ero de la constitución PARA SER ESCUCHADO y petitorio que hizo mi defendido amparándose en los Artículos 26, 51, 257, 334 de la N.A. y Prueba de lo dicho consigno copia del escrito, conjuntamente con el comprobante de recepción de documentos por la Oficina del Alguacilazgo, signada con la Letra “Ñ”. TAMPOCO HUBO PRONUNCIAMIENTO en el lapso de los tres días que establece el articulo 177 del COPP, AUN CUANDO ES DERECHO QUE TIENE EL IMPUTADO que lo consagra EL ARTICULO 125 del COPP y 49 en su numeral 3ero de la Constitución. (Negrilla de los recurrentes).

En vista que el Tribunal no respondía de todos los escritos que le consignaba solicitando el sobreseimiento de la causa, incurriendo el Tribunal en un Silencio procesal, en omitir su pronunciamiento en el lapso de los tres (3) que establece el Artículo 177 del COPP, 26, 49, 51, 257 de la Carta Magna, opto que mi defendido le solicite al Tribunal una Audiencia especial para ser escuchado, el días 1-06-09 y alego el articulo 125 en su numeral 6 y 177 de la norma adjetiva, y 49 en su numeral 3ero de la Constitución, amparándose en los artículos 26, 51, 257 y 334 de la carta Magna, fijando la audiencia especial parta el días 18-06-09, es decir Transcurrieron 17 días para ser escuchado mi defendido, como prueba de lo dicho consigno copia del escrito del Dr N.H.S., que esta signada anteriormente con la letra de notificación de fecha 18-06-09 que fue notificado, signada con la Letra “O” y boleta de notificación de la defensa signada con la Letra P.

(…)

Así mismo, los jueces velarán por la regularidad del caso, e! ejercicio correcto

de las facultades procesales y la Buena fe, que en este caso en particular esta Corte de Apelaciones es muy Garantista (sic) de lo que establece la Carta Magna, y la Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal y del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta Corte de Apelaciones independiente de los Órganos del Poder Publico.

Por todo lo ante narrado, solicito Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones sírvase en DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que el lapso de la investigación y su prórroga precluyó, y en su incorporación la Acusación consignada en el Tribunal es extemporánea, ya que acusé el 26-05-09, es decir por dos días no se le cumplió Un (1) año, desde la Nulidad Absoluta que decreto El Tribunal de Control N° 3, a cargo de la Dra Y.R. de fecha 28 de Mayo de 2.008, hasta el 26-05-09, prueba que consigno con la Letra “Q”. (Negrilla de los recurrentes).

(…)

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes narrado, solicito Ciudadano Magistrado de La Corte de Apelaciones se sirva Decretar el Sobreseimiento de la Causa y revoque la decisión del Tribunal de Juicio N° 3 dictada en contra de mi persona de fecha 1-06-09, el cual (sic) la consigno con la Letra “R”, por violación a las Normas (sic) del Articulo 79 de la Ley Ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia y la Acusación consignada en el Tribunal es extemporánea, ya que acusó el 26-05-09, es decir, por dos días no se le cumplió Un (1) año, desde la Nulidad Absoluta que decretó El (sic) Tribunal de Control N° 3, a cargo de la Dra Y.R. de fecha 28 de Mayo de 2.008, hasta el 26-05-09 el derecho a una libertad plena tal como lo stab1ece el artículo 44 de La Constitución, así mismo el derecho que tiene el imputado de ejercer el recurso de apelación, tal corno lo establece la Sala Constitucional, por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su Sentencia 948, de Fecha 24-05-05. (Negrilla de los recurrentes)”.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. C.M.B., es planteado en los mismos términos esgrimidos por el imputado, motivo por el cual nos abstenemos de citar sus argumentos.

TERCERO

El pronunciamiento judicial fue emitido con los siguientes fundamentos:

Segundo

Consideraciones para Decidir.

En el presente caso se observa, que efectivamente la defensora privada, solicita el sobreseimiento de la causa aduciendo los artículos 28 ordinal 4to., 33 ordinal 4to., 318 ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al articulo 20 numeral 2do. De la norma in comento y 49 numeral 7 de la Constitución nacional. Ahora bien de la revisión de la causa se observa que la acusación Fiscal no es promovida ilegalmente por cuanto la acción penal, intentada inicialmente no fue desestimada, simplemente en fecha 28-05-2008, se Declara la nulidad del Acto de imputación, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reposición de la causa al momento de la imputación por parte del Ministerio Público, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y sea impuesto, el ciudadano N.H.S., de todos sus derechos entre ellos el de rendir declaración. Es decir se repone la causa con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del imputado y el debido proceso. Igualmente resulta evidente que dicha solicitud resulta improcedente ya que fue interpuesta antes de que el Ministerio Publico presentase el acto conclusivo correspondiente.

Del mismo modo la Fiscalía del Ministerio Publico, presenta el acto de manera extemporánea por cuanto lo hace fuera del lapso legal establecido, sin embargo en el presente caso la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 586, con ponencia del magistrado pedro Rondon Haaz, de fecha 09-04-2007, ha señalado que la consecuencia inmediata de a mora Fiscal para la presentación del acto conclusivo en el caso de estar el imputado privado de libertad, es la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa, no la indmisibilidad (sic) del acto conclusivo Fiscal.

Del mismo modo la Defensora Privada Abg. C.B., en su escrito da fecha 28-05-2009, de manera temeraria señala que el Tribunal no ha dado de manera oportuna respuesta a su solicitud e indica que se ocasiono retardo procesal en la presente causa. Al respecto este Tribunal observa que, si bien es cierto, la solicitud original de la defensa se recibe en fecha 03-04-2009, no es menos cierto que la causa original no reposaba en la sede de este Juzgado, siendo oportunamente solicitada a la Fiscalía 8° del Ministerio Publico, quien a su vez remite el expediente original en fecha 26-05-2009, conjuntamente con la acusación Fiscal. Ahora bien en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, concede al Juez tres días (03) hábiles para dictar el pronunciamiento a que haya lugar y dado que dictar un pronunciamiento respecto al sobreseimiento solicitado, sin efectuar una revisión del expediente original y a espaldas de la investigación efectuada por la vindicta publica, hubiese resultado irresponsable y violatorio del debido proceso, se debe entender que dicho lapso comenzó a correr en el momento en que se reingresa a este Juzgado la causa original proveniente de la Fiscalía especializada, razón por la cual al emitirse este pronunciamiento el día de hoy 01-06-09, se hace dentro del lapso legal establecido en la precitada norma, por lo tanto existe retardo procesal alguno, tal como de manera irresponsable manifiesta la defensora.

Por los motivos antes expuestos se declara Sin Lugar, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa Privada, ya que no se esta en presencia de ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 20 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE

.

CUARTO

Por su parte la Fiscal Octava del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa por haberse acumulado, se tiene igualmente que cursan dos recursos de apelación ejercidos por la defensa y el imputado respectivamente. Como quiera que ambos recursos se ejercieron con

tra decisión de fecha 01-/06/2009, que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Corte de Apelaciones, en atención a la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, consideró pertinente resolver en una sola fundamentación ambos recursos. Y así queda expresamente establecido.

Los recurrentes fundamentaron la presente apelación en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que les fue violentado el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, considerando que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, extensión Acarigua, incurrió en retardo procesal al no pronunciarse en el lapso debido acerca de la solicitud de Sobreseimiento peticionado ante el referido despacho, igualmente exponen dentro de sus alegatos una serie de irregularidades que afectan los lapsos procesales transcurridos en la fase de investigación y que por aplicación de la Ley especial debió el Tribunal de Primera Instancia decretar el sobreseimiento de la causa, situación ésta que no ocurrió, por lo que ahora es motivo para recurrir ante esta Instancia Judicial y solicitar que sea decretado.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quienes recurren que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias que serán cada una de ellas examinadas a continuación.

PRIMERA DENUNCIA:

El Imputado de autos como su defensa, denuncian en sus escritos recursivos que el A quo incurrió en retardo procesal al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento que en reiteradas ocasiones fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 3, siendo esta situación violatoria a las normas legales y a criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En atención a ello, señalan en ambos escritos que:

“El día 20 de Abril de 2.009, en virtud que transcurrieron 17 días del primer escrito que introduje en fecha 3-04-09, vuelvo a solicitar al Tribunal el Sobreseimiento y RATIFICO el primero, el Tribunal para esta fecha 20-4-09, le solicita a la fiscalias (sic) Octava el expediente para decidir del Sobreseimiento, aun sabiendo que la prórroga de los 60 días que le otorgó el Tribunal en fecha 12-08-08, si una vez vencido el lapso para subsanar la acusación y su prórroga el Tribunal tenía que decretar el archivo Judicial DE OFICIO y decidir en el lapso de los tres (3) días que establece el Artículo 177 del COPP, y de la Jurisprudencia del T.S.J, de la Sala Constitucional, por el magistrado (sic) ARCADIO DELGADO ROSALES, en su Sentencia 3036, de Fecha 14-10-05, hace referencia del Artículo 177 del COPP.

En vista que el Tribunal no me respondías a todos los escrito donde solicita el Sobreseimiento, alegando los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, y 177 del COPP, hubo un silencio Procesal, opto por solicitarle en fecha 1-06-09, en nombre del ACUSADO N.H.S. un escrito, Manifestando su inquietud que desde la fecha 3-.04-09 la defensa le estaba solicitando el Sobreseimiento de la causa y no había ninguna decisión , violándose los Artículos 49, en su numerales 1,3,8,, 26,31,, 51, y 257 de la Constitución y 6 del COPP, alegándole al Tribunal los Artículos 125 en su Numeral 6y 177 del COPP para ser escuchado y 49 en su Numeral 3ero de la constitución PARA SER ESCUCHADO y petitorio que hizo mi defendido amparándose en los Artículos 26, 51, 257, 334 de la N.A. y Prueba de lo dicho consigno copia del escrito, conjuntamente con el comprobante de recepción de documentos por la Oficina del Alguacilazgo, signada con la Letra “Ñ”. TAMPOCO HUBO PRONUNCIAMIENTO en el lapso de los tres días que establece el articulo 177 del COPP, AUN CUANDO ES DERECHO QUE TIENE EL IMPUTADO que lo consagra EL ARTICULO 125 del COPP y 49 en su numeral 3ero de la Constitución. (Negrilla de los recurrentes)”.

En razón de lo expuesto, estima esta alzada que debe determinarse si la decisión dictada por el A quo examinó lo expuesto por los recurrentes, en cuanto al retardo en la resolución de su solicitud de sobreseimiento, al respecto la recurrida señaló lo siguiente:

Del mismo modo la Defensora Privada Abg. C.B., en su escrito da fecha 28-05-2009, de manera temeraria señala que el Tribunal no ha dado de manera oportuna respuesta a su solicitud e indica que se ocasiono retardo procesal en la presente causa. Al respecto este Tribunal observa que, si bien es cierto, la solicitud original de la defensa se recibe en fecha 03-04-2009, no es menos cierto que la causa original no reposaba en la sede de este Juzgado, siendo oportunamente solicitada a la Fiscalía 8° del Ministerio Publico, quien a su vez remite el expediente original en fecha 26-05-2009, conjuntamente con la acusación Fiscal. Ahora bien en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, concede al Juez tres días (03) hábiles para dictar el pronunciamiento a que haya lugar y dado que dictar un pronunciamiento respecto al sobreseimiento solicitado, sin efectuar una revisión del expediente original y a espaldas de la investigación efectuada por la vindicta publica, hubiese resultado irresponsable y violatorio del debido proceso, se debe entender que dicho lapso comenzó a correr en el momento en que se reingresa a este Juzgado la causa original proveniente de la Fiscalía especializada, razón por la cual al emitirse este pronunciamiento el día de hoy 01-06-09, se hace dentro del lapso legal establecido en la precitada norma, por lo tanto existe retardo procesal alguno, tal como de manera irresponsable manifiesta la defensora

.

De lo anterior, esta Corte infiere que la parte motiva de la decisión recurrida, analiza las circunstancias que impidieron dar una respuesta oportuna a la solicitud realizada por la defensa del imputado, quien en reiteradas ocasiones ratificó su petición de que fuese decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.H.S., señalando que en fecha 03/04/2009 se recibió el referido escrito, más sin embargo, las actuaciones principales cursaban ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, resultando imposible resolver conforme a lo que cursaba en el expediente seguido en contra del ciudadano antes mencionado y, en todo caso, determinar si lo solicitado se ajustaba al ordenamiento jurídico, asimismo evaluar sí ciertamente le asistía razón a la defensa. En todo caso, cumpliendo con la obligación de decidir, el Juez de Primera Instancia ofició a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para la remisión de las actuaciones a fin de dar respuesta a la petición formulada. Se observa en autos, que este oficio fue ratificado en varias oportunidades y no fue hasta el día 26/05/2009 que se recibió por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, las actuaciones principales respecto a la investigación seguida al imputado de autos, conjuntamente, con el escrito de acusación donde se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA en contra de la ciudadana J.E.G., procediendo conforme a las previsiones de la Ley Especial a la fijación de la Audiencia Preliminar y en atención a las solicitudes planteadas con anterioridad por la defensa, se resolvió en el lapso de los tres (3) días siguientes a la recepción de la causa principal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, decisión ésta que hoy es objeto de apelación en resguardo de las vías recursivas que le asisten a las partes.

Respecto al retardo procesal se entiende que el mismo se puede producir tanto en fase de investigación como luego de presentada la acusación fiscal. Las diligencias que conforman la investigación penal deben responder a los principios constitucionales, según los cuales los ciudadanos tienen derecho a una justicia sin dilaciones. De allí la relevante importancia que tiene el factor tiempo en el proceso jurisdiccional. Tratándose de un conflicto humano, el Estado está obligado a pronunciar con prontitud la solución definitiva.

En Venezuela, la celeridad de la decisión jurisdiccional tiene rango constitucional. El incumplimiento de este mandato produce la conocida "justicia tardía", la cual lejos de dar la respuesta esperada genera nuevos conflictos humanos, siendo el más grave de ellos “el preso sin condena". Por esta razón, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en su artículo 7.5, consagró el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Atinente a lo señalado el procesalista colombiano Arboleda (2006), hace referencia al retraso en la respuesta judicial, entendida como:

“…una justicia tardía, cuando ya la sociedad se ha olvidado inclusive del delito, cuando ya se ha apagado la conmoción pública que aquel produjo, no es exactamente la justicia a la cual propende un derecho procesal penal garantizador de la libertad individual y del debido proceso". (P. 423).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1552, de fecha 08-07-2002, hace referencia a la obligación de decidir que tienen los Jueces de la República y al respecto señaló:

La sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una cuestión de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afecta el derecho a una tutela efectiva

.

Ciertamente y así lo exponen los recurrentes, al haber detectado que posteriormente al ser interpuesta su petición ante el Tribunal de Primera Instancia, no le fue dada una respuesta oportuna, presumiendo que se trataba de una omisión de pronunciamiento, lo correcto fue activar una acción apropiada que le garantizara el derecho a una tutela judicial efectiva y así lo ha indicado la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 15/02/2000, cuando señala: “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. Siendo así, hubiese sido posible establecer responsabilidad en relación a uno u otro funcionario que pudiere incurrir en un retardo para el pronunciamiento judicial debido, considerando que las actuaciones principales cursaban ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Precisando lo anterior con lo agregado a los autos, una vez recibida las actuaciones principales, consistentes en los actos de investigación seguido al ciudadano N.H.S., por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, en fecha 26-05-2009, tal y como consta al folio doscientos (200) de la tercera pieza, constatado con el auto interlocutorio de fecha 01/06/2009 dictado por el mismo Tribunal, cursante al folio dos (2) y siguientes de la cuarta pieza, se concluye que el Juez de la recurrida no dejó la pretensión requerida por las partes sin pronunciamiento, ello en virtud de que en el referido auto dio contestación a lo solicitado y justificó las circunstancias que le impidieron dar una respuesta oportuna. Dadas las condiciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR, la primera denuncia formulada por los quejosos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Como alegato de la segunda denuncia, las partes recurrentes indican que dentro de la fase de investigación se suscitó una serie de irregularidades que fueron violatorias a los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y que a consecuencia de ello, debe decretarse el sobreseimiento de la causa por haber sido presentada la acusación de forma extemporánea.

Con referencia de lo anterior, se hace necesario hacer un reencuentro de los actos procesales suscitados desde el inicio de la investigación, constando en autos lo siguiente:

_ En fecha 22/04/2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, da inicio a una investigación penal en contra del ciudadano N.H.S., en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana J.E.G., ordenándose la práctica de las diligencias investigativas pertinentes.

_ En fecha 28/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, dictó decisión previa solicitud por escrito presentado por la defensa, mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público por falta de imputación formal, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el ciudadano N.H.S. sea imputado formalmente, en garantía del derecho a la defensa que le asiste durante el proceso.

_ En fecha 05/06/2008, el Abg. A.G., ostentando para la fecha el cargo de Juez de Control Nº 4, se inhibe del conocimiento de la causa y ordena la distribución de la misma, correspondiéndole al Tribunal de Control Nº 3, quien mediante auto ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, con la finalidad de reiniciar la investigación.

_ Posteriormente en fecha 12/08/2008, previa solicitud de prórroga por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se dictó auto decretándose una prórroga legal por el lapso de sesenta días, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

_ En fecha 13/10/2008, transcurrido el plazo de la prórroga legal, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Especial, el Tribunal de Control Nº 3, ordena mediante auto, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de notificar la omisión por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, en cuanto a la no presentación de la acusación. El 20/10/2009, se recibe la respuesta a esta solicitud, informando que aún no se había presentado el acto conclusivo en espera de la resolución de un recurso de apelación.

_ En fecha 22/12/2008, procede la Fiscal Octava del Ministerio Público a imponer al ciudadano N.H.S., de la investigación que cursa en su contra por la presunta investigación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, materializándose el acto de imputación formal.

_ En fecha 03/04/2009, la defensora privada interpuso ante el Tribunal de Control Nº 3, solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., no siendo resuelto de manera inmediata puesto que las actuaciones principales se encontraban en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, empero, fueron solicitadas por el Tribunal de Control a los efectos de emitir un pronunciamiento. El referido escrito consignado por la defensa fue ratificado en fechas 27/04/2009, 30/04/2009, 19/05/2009 y 26/05/2009, igualmente fue ratificada por el Tribunal la remisión de las actuaciones por parte de la Fiscalía.

_ Finalmente, en fecha 26/05/2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público, consigna ante el Tribunal de Control Nº 3, escrito de acusación, contentivo de todas las actuaciones de investigación seguida en contra del ciudadano N.H.S., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, fijándose la audiencia preliminar y pronunciándose en fecha 01/06/2009 acerca de la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa.

Una vez extraído de la causa todas estas circunstancias, se enfatizará la solicitud planteada por los recurrentes, a saber se hace cita textual de su pretensión:

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes narrado, solicito Ciudadano Magistrado de La (sic) Corte de Apelaciones se sirva decretar el sobreseimiento de la causa y revoque la decisión del Tribunal de Juicio (sic) Nº 3, dictada en contra de mi persona de fecha 1-06-09, el cual la consigno en letra “R”, por violación de las Normas (sic) del Artículo (sic) 79 de la Ley Ley (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y la acusación consignada en el Tribunal es extemporáneo, ya que acusó el 26-05-09, es decir, por dos días no se le cumplió un (1) año, desde la Nulidad Absoluta que decretó el Tribunal de Control Nº 3 (sic), a cargo de la Dr. Y.R. de fecha 28 de mayo de 2008, hasta el día 26-05-09 el derecho a una libertad plena, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución, así mismo el derecho que tiene el imputado de ejercer el recurso de apelación, tal como lo establece la Sala Constitucional, por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su sentencia 948, de fecha 24-05-05”.

Así pues, constatado en las actuaciones que ciertamente ha transcurrido un período de tiempo extenso desde el inicio de las investigaciones, aún cuando la Ley Especial en su artículo 79, prevé un lapso de cuatro (4) meses para dar término a la misma, no es menos cierto, que durante ese lapso de tiempo se suscitaron dentro del proceso incidencias que a medida de su ocurrencia fueron resueltas, ello se observa al momento en que la Juez de Control Nº 4, declara la nulidad de las actuaciones y repone la causa al estado en que se efectúe la imputación formal del ciudadano N.H.S., posteriormente, cuando el Fiscal encargado del caso se ve en la necesidad de solicitar la extensión del lapso para presentar la acusación, en razón de realizar otros actos de investigación y es acordada la prórroga legal por el lapso de sesenta (60) días. Consecutivamente, vencido dicho lapso de manera inmediata el Juez de Control Nº 3, oficia al Fiscal Superior del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 103 de la ya citada Ley, sin otorgar una prórroga extraordinaria y por lo tanto sin proceder a declarar el archivo judicial, en razón de que no fue designado un nuevo Fiscal y no fue otorgado el plazo de diez días para concluir la investigación.

Así mismo se infiere de lo analizado, que no es hasta el mes de abril del presente año, cuando la defensa privada solicita al Tribunal que declare el sobreseimiento de la causa por la omisión del acto conclusivo, pronunciamiento éste que no era posible dar respuesta en virtud de que las actuaciones principales no cursaban ante esa instancia judicial, que diligentemente fueron solicitadas al Ministerio Público y sin que la defensa ejerciera algún tipo de acción para prevenir el efecto de la consignación del escrito acusatorio, siendo resuelta la solicitud de sobreseimiento, considerando el Juez de la recurrida que la acción penal no fue promovida ilegalmente y que tampoco fue desestimada.

Ahora bien, presentada como fue la acusación, plantea la defensa en su escrito recursivo que la misma es extemporánea, respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 586, de fecha 09-04-2007, efectúo un análisis jurisprudencial en cuanto a la mora fiscal en la presentación de la acusación y determinó:

1.- Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo.

2.- Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

3.-Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara

.

En efecto, queda evidentemente claro que la mora en la presentación de la acusación no conllevaría al decreto de un sobreseimiento de la causa, en todo caso al decreto de un archivo judicial como bien lo indica la ley Especial, quedando abierta la posibilidad de reanudar la investigación y presentar posteriormente la acusación. En el caso de autos, si bien no fue presentada la acusación luego de concluir la prórroga legal otorgada, mal podría decretarse un sobreseimiento de la causa cuando el mismo resultaba improcedente e igualmente mal podría decretarse un archivo judicial si al momento de examinar la petición de la defensa, la acusación ya cursaba en las actuaciones, quedando claro que el imputado no esta sujeto a una medida privativa de libertad, que se le ha sido garantizado el derecho a la defensa durante la fase de investigación pudiendo promover medios de prueba para demostrar su inocencia, se le ha garantizado el principio de la doble instancia al recurrir en las oportunidades que así lo ha estimado pertinente y en todo caso conforme el derecho a la igualdad de las partes durante el proceso, igualmente se le garantiza el derecho a la mujer (víctima) de obtener una respuesta justa de los órganos de la administración de justicia.

Resulta oportuno citar parte de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE B.D.P.”, Convenio Internacional suscrito por Venezuela y que asienta sus bases en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que al respecto señala en cuanto a los deberes de los Estados, lo siguiente:

Artículo 7.

b.- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

c.- incluir en su legislación interna normas penales, civiles, administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.

g.- Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…

Del enunciado normativo se desprende que tanto la supremacía de normas internacionales, como constitucionales consagran la protección del género femenino del maltrato y la violación ejercida en su contra, los poderes públicos no pueden ser ajenos al acatamiento de tales normas fundamentales sin dejar a un lado la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad. Un punto emblemático en el caso particular es el cumplimiento de los lapsos procesales, el cual se encuentra directamente relacionado con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y en general al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales. Empero, de la revisión efectuada a la causa, se observó que el derecho a la defensa le ha sido garantizado al imputado de autos en todo estado y grado del proceso con respeto a sus derechos constitucionales, aunado a los razonamientos anteriormente explanados que permiten concluir que no se ha violentado la tutela judicial efectiva de las partes, razones éstas que conllevan a esta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la denuncia formulada por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncia interpuesta en el escrito de apelación por el imputado S.N.H. y su Defensora Privada Abg. C.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (5) día del mes de octubre del año dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150º de la Federación

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-3895-09

CJM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR