Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana S.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.603.645, de profesión abogada, debidamente asistida por el abogado F.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.822, en contra del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 28 de enero de 2010.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que ingresó en fecha 09 de mayo de 1.995, al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, ejerciendo el cargo de Coordinador Administrativo III, en la Consultoría Jurídica del mencionado organismo, hasta que en fecha 09 de octubre de 2009, se dio por notificada por Cartel publicado en el Diario VEA, del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-2009-10-0892 de fecha 02 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente de ese organismo, mediante el cual se resolvió destituirla del cargo que venia desempeñando, fundamentado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que tal acto se originó producto de la apertura de una investigación administrativa en su contra en fecha 09 de julio de 2009, siéndole notificado lo siguiente: “…Se le apertura averiguación administrativa, por la presunta comisión de faltas graves en el cumplimiento de los deberes que le impone su condición de funcionaria pública, las cuales pudieran configurar causal de destitución, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley, en lo que se refiere a “Falta de Probidad”.

Igualmente señala que en fecha 25 de agosto de 2009 el organismo recurrido le notificó la formulación de cargos fundamentados en los siguientes hechos:

… Del informe emanado por parte de la Universidad S.M.d. fecha 25/06/2009 se evidencia que usted como estudiante regular de esa casa de estudios y en virtud del diagnostico médico psiquiátrico su reposo se debe a un Trastorno Depresivo Mayor según informe emitido por la Dra. N.A.S., cuya patología le ha generado una serie de trastornos que le impiden su normal desenvolvimiento tanto laboral como académico, hecho este contradictorio, aunado al informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05/06/2009 el cual señala que si asiste con regularidad a las actividades académicas, está incumpliendo con las indicaciones médicas del reposo...

Señala que durante la investigación administrativa llevada en su contra, la Administración violentó su presunción de inocencia, su derecho a la defensa y demás derechos constitucionales y legales, ya que nunca formuló cargo alguno y nunca motivó legalmente su actuación, escudándose en una serie de actuaciones inconstitucionales e ilegales, por cuanto fueron realizadas antes de ser notificada del procedimiento abierto en su contra, dejándola en total estado de indefensión., así como denuncia que no le permitieron el acceso al expediente administrativo durante el referido procedimiento.

Menciona que el organismo querellado fundamenta su acusación en la existencia de un oficio emanado de la Universidad S.M.d. fecha 25 de junio de 2009, donde señala que es estudiante regular de esa casa de estudios, no logrando demostrar nada, puesto que solo hace alusión a que estaba inscrita en dicha universidad. De igual manera se fundamentó en un Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentado el 05 de junio de 2009, donde certifica el periodo de incapacidad y donde manifiesta el incumplimiento del reposo en caso de que asistiera a las actividades académicas, informe este que a juicio de la querellante tampoco logró probar nada en virtud que dicho pronunciamiento resultó ser muy ligero, sin tomar en consideración las indicaciones médicas formuladas por el especialista. Continúa señalando que la Administración no tomó en cuenta que el reposo del cual gozaba fue certificado por esa Institución, avalando posteriormente una serie de reposos que le fueron otorgados, no quedando dudas de la existencia de la enfermedad.

Denuncia la parte querellante que durante el procedimiento de investigación llevado en su contra se violó el procedimiento legalmente establecido, siendo este el de la Junta Médica, no existiendo por parte del organismo querellado el soporte legal para la actuación realizada, quedando demostrada su indefensión, sin que pudiera ejercer de manera oportuna su defensa con relación a las supuestas pruebas aportadas por la Administración.

Asimismo, aduce que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), violentó el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas fundamentales que rigen los procedimientos administrativos, en virtud que el resultado del acto administrativo debe ser absolutamente congruente con la formulación de cargos, situación que no se presentó en el presente caso, puesto que en el acto administrativo recurrido se hace mención a una serie de documentos de los cuales no pudo hacer su defensa ya que fueron indicados en el momento en que la Consultoría jurídica emitió su opinión.

En virtud de lo expuesto, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual se le destituyó del cargo de Coordinador Administrativo III, y en consecuencia se ordene al organismo querellado su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su destitución, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicita se le reconozca el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a efectos de antigüedad, cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y caja de ahorros.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción, al haberse agotado de forma suficiente el lapso de los tres (03) meses contemplados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la misma se dio por notificada mediante Cartel publicado en el Diario “Vea” en fecha 09 de octubre de 2009, y la presente querella fue interpuesta el 21 de enero de 2010.

De igual manera opone la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, omitiendo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Igualmente arguye que la querellante omitió acompañar el instrumento fundamental de su pretensión como elemento esencial de su solicitud, siendo este el acto administrativo recurrido; así como incurre en la omisión de cumplir con lo establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no indicar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la parte accionada, lo que conlleva a la extinción del proceso.

Con respecto al fondo de la controversia, la representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por resultar contradictorios e improcedentes.

Señala que no es cierto que a la hoy querellante se le haya violado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el procedimiento administrativo fue sustanciado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existiendo en ningún momento violación de sus derechos constitucionales ya que la misma en sus alegatos declara haber presentado su escrito de descargo dentro de la oportunidad legal, reconociendo adicionalmente haber conocido oportunamente el procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra.

Niegan igualmente que se le haya negado a la recurrente el acceso al expediente administrativo del caso, pues riela al folio setenta y nueve (79), documento firmado por la querellante otorgado al ciudadano Á.C.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.738.932 de fecha 21 de agosto de 2009, donde lo autoriza para recibir copia certificada del referido expediente.

Rechaza, niega y contradice que a la recurrente se le haya violado el derecho a la igualdad de las partes, al principio de igualdad ante la ley y al principio a la moral y al buen nombre, puesto que consta en el expediente administrativo que esta ejerció validamente sus derechos constitucionales, entre ellos su derecho a la defensa relacionados con los actos que se imponían para todo momento del proceso administrativo, actuando en todo momento conforme a derecho.

Menciona la parte querellada que la ciudadana S.J.P.M., incurrió en una conducta contraria al buen proceder, torciendo la rectitud de una conducta para obtener un provecho injusto de un salario fijo proveniente de recursos del estado, puesto que la misma se mantuvo disfrutando de un reposo durante quince (15) meses consecutivos, durante los cuales realizaba actividades académicas y viajes al exterior, lo cual determina que se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla la falta de probidad.

De igual manera, niega que su representada haya obtenido de manera ilegal el movimiento migratorio emitido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas y el Informe emanado de la Directora del Centro Ambulatorio Dr. C.D.d.S.d.I.V. de los Seguros Sociales, Oficio N° 043709, de fecha 05 de junio de 2009.

En atención a los argumentos explanados anteriormente, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal pasa a conocer los puntos previos opuestos por la parte querellada, comenzando con la caducidad de la acción, y a tales efectos tenemos que la caducidad constituye un término inevitable, resultando un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, debiendo interponerse formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer. Así tenemos que la acción una vez caduca, carece de existencia, no pudiendo acudir al debate judicial, por lo que los derechos quedan susceptibles de perderse por la inactividad de sus titulares durante el plazo fijado por la ley. En el caso de autos, la presente querella es de contenido funcionarial, por lo que se rige por lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 94, un lapso de tres (03) meses de caducidad, contados a partir del día en que se produjo el hecho que se recurre, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del estudio del expediente judicial, se observa del folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, que la querellada fue notificada mediante Cartel publicado en el Diario Vea de fecha 09 de octubre de 2010. Con respecto a la notificación por carteles, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Del artículo anterior, infiere este sentenciador que cuando el administrado sea notificado mediante cartel, el mismo se entenderá notificado quince (15) días después de su publicación, por lo que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que establece el transcrito artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 42 eiusdem. Así tenemos que el Cartel de notificación fue publicado en fecha 09 de octubre de 2009, lo que sumado a los quince (15) días hábiles que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sería sino hasta el 02 de noviembre de 2009 inclusive, cuando comenzarían a transcurrir los tres (03) meses de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, tomando en cuenta que la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2010, se observa que la misma fue presentada dentro del lapso que establece el artículo 94 eiusdem, pues habrían transcurrido únicamente dos (02) meses y diecinueve (19) días, desde la fecha en que se entiende por notificada la querellante del acto administrativo de destitución. En consecuencia, se desecha la caducidad opuesta por la parte querellada, y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, omitiendo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, observa este sentenciador que tal alegato resulta improcedente, en virtud que del escrito libelar consignado por la parte querellante, se puede verificar que la misma realizó la exposición de los fundamentos de hecho en que basó su pretensión, alegando igualmente que durante el procedimiento administrativo de destitución se le violentó el debido proceso, su presunción de inocencia, su derecho a la defensa y demás derechos constitucionales y legales, considerando este sentenciador satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 340 para al admisión de la presente querella.

De igual manera se desecha el punto previo opuesto por la parte querellada en referencia a la omisión de consignación del acto administrativo impugnado, puesto que el mismo riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, el cual fue consignado por la parte querellante en fecha 02 de febrero de 2010, y así se declara.

Para finalizar con las cuestiones previas, la parte querellada señala que la querellante incurrió en la omisión de cumplir con lo establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la parte accionada. Al respecto se observa que el propósito de la mencionada norma radica en el aporte de información con respecto al domicilio de la parte demandada con el objeto de verificar su existencia y otorgar al Tribunal la facilidad de localizarla a los fines de la notificación; observándose que en el caso de autos, tal cuestión se entiende subsanada al encontrarse a derecho el organismo demandado, logrando ser notificado del presente recurso y compareciendo ante este Tribunal a consignar el escrito de contestación así como sus defensas y medios de prueba, por lo que en virtud de esto, este Juzgado desecha la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346, en referencia al incumplimiento por la parte querellante de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 340, y así se declara.

Resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la demanda, y a tales fines tenemos que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por considerar que durante el procedimiento administrativo la Administración le vulneró el debido proceso, su presunción de inocencia, su derecho a la defensa y demás derechos constitucionales y legales, ya que nunca formuló cargo alguno y nunca motivó legalmente su actuación. La parte querellada por su parte, alega que no es cierto que a la querellante se le haya violado el derecho a la defensa, en virtud que el procedimiento administrativo fue sustanciado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que niega que se le haya negado a la recurrente el acceso al expediente administrativo del caso, violado el derecho a la igualdad de las partes, al principio de igualdad ante la ley y al principio a la moral y al buen nombre, puesto que consta en el expediente administrativo que esta ejerció validamente sus derechos constitucionales.

En primer lugar, pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia realizada por la parte recurrente en referencia a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y al respecto se considera necesario aclarar que el debido proceso como derecho humano se encuentra preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo este, el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Asimismo, en sentencia N° 1698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

Vistas las anteriores decisiones, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

En el caso que nos ocupa, la querellante alega que durante el procedimiento administrativo el organismo querellado incurrió en violación a su derecho a la defensa por cuanto no le permitió el acceso al expediente administrativo, promoviendo ciertas pruebas antes de notificarle de la apertura del procedimiento de destitución incoado en su contra, notificándole de la apertura del referido procedimiento, cuarenta (40) días después. Al respecto, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:

• Riela al folio uno (01), Oficio N° CJUR-2009-07-0405 de fecha 07 de julio de 2009, dirigido a la oficina de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual el Consultor Jurídico, solicitó iniciar averiguación administrativa en contra de la hoy querellante.

• Corre inserto a los folios dos (02) y tres (03), Acta en la que se deja constancia de la apertura de la averiguación disciplinaria contra la hoy querellante, en virtud de presumirse que la misma se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad, siendo notificada en fecha 18 de agosto de 2009, tal como consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo.

• Consta al folio setenta y nueve (79) comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana S.P., mediante la cual autorizó al ciudadano Á.C.P.T., para que le hicieran entrega de copia certificada del expediente instruido en su contra a los fines de preparar su defensa.

• Riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente administrativo, notificación a la hoy recurrente de la Formulación de Cargos, de fecha 25 de agosto de 2009. De igual manera consta a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) escrito de descargo consignado por la funcionaria investigada en fecha 31 de agosto del mismo año.

• Consta al folio noventa (90) auto de fecha 10 de septiembre de 2009, en el que se dejó constancia de la conclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, acordando remitir el expediente a la Consultoria Jurídica.

• En fecha 02 de octubre de 2009, la Consultoría Jurídica del organismo querellado emitió su opinión, considerando procedente la destitución de la querellante.

• Finalmente en fecha 07 de octubre de 2009, el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), dictó acto administrativo mediante el cual procedió a la destitución de la ciudadana S.J.P.M..

Verificado el procedimiento disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, se observa que la misma denuncia que la Administración no le permitió el acceso al expediente administrativo, alegato este que se desvirtúa al evidenciarse que riela al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana S.P., mediante la cual autorizó al ciudadano Á.C.P.T., para que le hicieran entrega de copia certificada del expediente instruido en su contra a los fines de preparar su defensa. De igual manera, se observa a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), escrito de descargos presentado por la querellante, donde la misma realiza sus defensas en base a lo contenido en el expediente administrativo, evidenciándose que la misma tuvo acceso al referido expediente, por lo que este sentenciador desecha tal denuncia por infundada, y así se decide.

En cuanto a que las pruebas que se encuentran en el expediente fueron evacuadas antes de que le fuese notificado la apertura del procedimiento administrativo, considera necesario este juzgador aclarar que la Administración, dentro de la responsabilidad que le otorga la ley con respecto a la formulación de cargos, le corresponde de manera previa sustentar la presunción de la falta imputada al funcionario, debiendo para ello recabar los medios probatorios que considere pertinentes. De igual manera, observa este Tribunal que la Administración concedió a la recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que consignara su escrito de descargos, así como las pruebas necesarias para su defensa, pruebas estas que fueron promovidas y evacuadas por la funcionaria investigada. En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha tal denuncia y así se declara.

De igual manera, la querellante alega que le fue vulnerado su derecho a la defensa en virtud que el organismo querellado tomó en consideración dos documentos que fueron aportados como medios de prueba en la Formulación de Cargos y posteriormente cuando se le notificó de la decisión, se indicaron una serie de documentos de los cuales no pudo hacer defensa alguna ya que fueron indicados en el momento en que la Consultoria Jurídica emitió su opinión. Al respecto se observa que en principio, el organismo querellado decide formular cargos en contra de la ciudadana S.J.P.M., por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conocida como Falta de Probidad, fundamentados en:

*Comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual certifica el periodo de incapacidad, señalando que si realiza actividades académicas se encuentra incumpliendo el reposo médico.

* Oficio emanado por la Universidad S.M. en la cual certifica que estudia regularmente en dicha casa de estudios.

* Informe Médico de la Dra. N.A.S., de fecha 17/07/2009, recibida por esta Oficina en fecha 28/07/2009.

Posteriormente, y tal como lo alega la parte querellante, se evidencia de los folios del noventa y dos (92) al ciento dos (102) del expediente administrativo, que la Opinión de la Consultoria jurídica del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tomó en consideración y valoró un oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de fecha 27 de abril de 2009, donde constan una serie de movimientos migratorios de la funcionaria investigada, siendo fundamentado el acto administrativo de destitución en tal documento, llevando al proceso nuevas pruebas que no fueron consideradas en la formulación de cargos, y sobre las cuales la hoy querellante no pudo ejercer su derecho a la defensa, dejándola en total estado de indefensión. En consecuencia, y habiendo quedado evidenciado la violación al derecho a la defensa de la hoy recurrente, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual se destituyó a la ciudadana S.J.P.M. del cargo de Coordinador Administrativo III, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana S.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.603.645, de profesión abogada, debidamente asistida por el abogado F.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.822, en contra del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana S.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.603.645, del cargo de Coordinador Administrativo III.

SEGUNDO

Se ordena al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), la reincorporación de la ciudadana S.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.603.645, al cargo de Coordinador Administrativo III, adscrito a la Consultoria Jurídica, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), reconozca a la ciudadana S.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.603.645, el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, vacaciones y prestaciones sociales.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

D.F.R..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 AM.

LA SECRETARIA,

D.F.R..

Exp: 6483/EMM

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