Decisión nº WL01-P-2006-000061 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000061

ASUNTO : WL01-P-2006-000061

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano SAMBA CAMARA, de nacionalidad Portuguesa, natural de Guiné Bissau, nacido en fecha 11-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.C. y Cumba Qeta, residenciado en London Norfolk 26, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. H662420, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano SAMBA CAMARA, fue condenado en fecha 18 de Enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12 de Febrero de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 18-10-2014.

En fecha 26 de Mayo de 2008, se dicto decisión en la cual se acordó redimir la pena por el tiempo de Seis (06), quince (15) días y Doce (12) horas, practicándose un nuevo cómputo de detención, y según el cual, cumplió una cuarta parte (1/4) de la referida condena, el día 02 de Abril de 2008, tiempo necesario para otorgar el Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 11-02-05, éste Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación en fecha 27 de Mayo de 2008.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 12 de Enero del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano SAMBA CAMARA, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Norma Silva y Raquel Pinto Y EL Abogado A.Z., en el cual entre cosas destacan, que:

....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito es una manifestación de los déficits observados, de fallas en el proceso de socialización y la manera poco reflexiva de solucionar sus conflictos, recurrieron a una manera fácil de obtener recurso materiales sin anticiparse al daño que se origina asì mismo y a los demás. Al momento de este abordaje, está consiente de la falta cometida pero no elabora autocrítica conductual de manera cónsona, su análisis y reflexión se añe (sic) al rigor carcelario. IV.- PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite pronostico Desfavorable a la concesión de la medida de Destacamento de Trabajo que el interno Camara Samba, no se ajusta a los criterios de selección para la misma, lo que se fundamenta en lo siguiente:- Poco reflexivo ante el delito, sin conciencia de daño social. –Carece de apoyo externo suficientemente apto. – La conducta futura no se ajusta al perfil de la medida solicitada. –La capacidad para aprender de la experiencia es deficiente. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE: al otorgamiento de la medida solicitada…

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado SAMBA CAMARA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano SAMBA CAMARA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de L.a. referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado SAMBA CAMARA, de nacionalidad Portuguesa, natural de Guiné Bissau, nacido en fecha 11-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.C. y Cumba Qeta, residenciado en London Norfolk 26, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. H662420, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado SAMBA CAMARA, a fin de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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