Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-N-2012- 00056

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el N° 78, Tomo 7-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.J.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.593.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCER INTERVINIENTE: L.A.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.688.944.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: M.G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.313.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Certificación Medica Nº 0153-2011, de fecha 10/08/2011, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1958, bajo el Nro. 78, tomo 7-A, según consta de instrumento poder que riela a los folios del 17 al 23 del expediente; contra el acto administrativo de efectos particular, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de mayo de 2011, (certificación Nº 00153-11), emitida en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.688.944.

Mediante distribución realizada en fecha 22/02/2012, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 29/02/2012, admitiendo el mismo en fecha 05/03/2012 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda y del ciudadano L.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.688.944, en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de abril de 2012, la para recurrente presento escrito de reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 26 de abril de 2012, se admitió la reforma y se ordenó librar la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda y del ciudadano L.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.688.944.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, fijó la audiencia oral para el día jueves catorce (14) de Enero de 2013, a las 11:00 am, mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, se suspendió la audiencia hasta que no constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en fecha 17 de enero de 2013, el alguacil R.G. practico la notificación del Ente antes mencionado, en fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal fijó la audiencia oral para el día jueves veintiséis (26) de Marzo de 2013, a las 10:00 am de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron escrito de promoción de pruebas y el representante del Ministerio Público acordó presentar su respectivos informes por escrito, mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y tercero interesado, mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se fijo como oportunidad para la evacuación de los testigos el día 15 de mayo de 2013, en la oportunidad para la evacuación de los testigos, el tercero interesado manifestó su voluntada de presentar sus informes en forma oral, siendo que en fecha 27 de mayo del 2013, no se pudo llevar a cabo el acto de informes, por cuanto la Juez que Preside este Despacho se le presento emergencia odontológica, motivo por el cual se reprogramo la misma para el día 19 de junio de 2013, en fecha 19 de junio de 2013, el tercero interesado presento sus informes en forma oral culminó el lapso de cinco (05) días, para la presentación de los informes, conforme al artículo 85 eiusdem, dejándose constancia mediante auto que la parte actora y el tercero interesado no hicieron uso de tal derecho. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho y en fecha 20 de junio de 2013, se difirió por un lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

1) Nulidad del Acto por Falso supuesto

La parte recurrente mediante escrito de fundamentación del presente Recurso Contencioso de Nulidad ejercido contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 00153-11, de fecha 10/08/2011 emanad del Doctor H.R. en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual certifica que el trabajador L.A.L.R., “Evaluacion medica respectiva en la cual una vez avaluado en este Departamento Medico se determina que el trabajador presenta diagnostico de post quirugirco de artroscopia de hombro izquierdo para cura operatoria de inestabilidad glenohumeral y reparación de lesión del tendón del supraespinoso como secuela del accidente de trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, manipulación, levantamiento y traslados manual de cargas pesadas”;

Alega la representación judicial de la parte recurrente que la referida certificación, está viciada de nulidad, por cuanto ilegalidad, al incurrir Administración en el falso supuesto de hecho, en razón del procedimiento empleado en la verificación del accidente ocurrido al L.A.L.R.. En efecto, en el informe complementario de investigación del accidente, emitido en fecha 08 de julio de 2011, se señalaron como causas inmediatas del accidente (i) Inexistencia de procedimiento seguro de trabajo establecido en el articulo 62 de la LOPCYMAT. Referente a manejo y levantamiento de carga en el sector construcción; (ii) Deficiencias en las informaciones de riesgo al trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres existentes en el puesto de trabajo (iii) deficiencias en la plataforma de trabajo (piso irregular) el cual provoco resbalón; (iv) frecuencia de la actividad de vaciado de concreto con el uso de carretón de forma repetitiva generando cansancio al trabajador en sus miembros inferiores piernas y miembros superiores brazos lo que origino resbalón o perdida del equilibrio en el levantamiento de la carga.

Ahora bien es el caso que en el informe complementario arriba mencionado de Investigación del Accidente de fecha 08 de julio de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); en el cual se baso dicha Dirección para emitir la Certificación Medico Ocupacional, no se realizo una correcta investigación de los hechos acaecidos, en el sentido de que, tal como se desprende de la lectura de dicho informe, la Ing. S.M.D.A., no se traslado al lugar en donde efectivamente el ciudadano L.A.L.R. alega haber sufrido el accidente, siendo este el Centro Galipan; sino que, la misma se traslado a las Oficinas de la CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.: realizando toda su investigación en base a una información totalmente errónea.

Por otra parte, el informe del alegado accidente del ciudadano L.A.L.R., se lleva a cabo 3 años, 4 meses y 4 días después de haberse producido el accidente, siendo este de fecha 16 de enero de 2008; por lo que habría que preguntarse ¿ Como la Ing. S.M.D.A. pudo constatar como causa inmediata del accidente (entre otras)?, por ejemplo la deficiencia en la plataforma de trabajo; si la misma no acudió al lugar en el cual el ciudadano L.A.L.R. estaba desarrollando sus funciones; y en el supuesto negado de que hubiera acudido a este lugar, como pudo constatar las irregularidades en el área de trabajo después de haber transcurrido tanto tiempo de haberse verificado el accidente o, incluso, que el accidente, efectivamente se hubiera producido en las instalaciones de la empresa.

Todo ello nos lleva a solicitar la nulidad de lo actuado y así pedimos sea declarado.

Del Cumplimiento por parte de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., de la normativa establecida en la LOPCYMAT y en su respectivo Reglamento:

En fecha 05 de noviembre de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, emitió oficio con el numero 0600-2009, en donde se ordeno la Reubicación del Ciudadano L.A.L.R., en virtud de que el mismo debía evitar aquellas actividades que implicaran esfuerzo muscular importante tales como: halar, empujar, levantar y trasladar cargas, movimientos de flexo-extension de 90° de su hombro izquierdo, el cual fue reubicado según acta de fecha 26 de noviembre de 2009, notificándole, en esta misma oportunidad, de los riesgos al ser reubicado se su puesto de trabajo, dando así cumplimiento al oficio numero 0600-2009, no siendo necesaria la apertura de una investigación del accidente ocurrido

De los Informes de las Partes

DE LOS INFORMES DE CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.

Que existe un expediente signado bajo la nomenclatura AP21-N-2012-00182, en el cual se le solicita la acumulación, por haber perfecta identidad entre uno y otro.

Con respecto al vicio de falso supuesto, Que la Ing. S.D., partió de un supuesto falso de condiciones inseguras, pues lo cierto del caso es que JAMAS SE TRASLADO Y/O LLEVO A CABO LA INVESTIGACION al sitio donde se alega que ocurrieron los hechos. Por lo que en este orden de ideas resulta claro que por máximas de experiencias, se pueda concluir que en el lugar del accidente existían condiciones inseguras, pues de la lectura del mismo acto no emerge condición que apunte a ese hecho.

Siguiendo en el vicio del falso supuesto: en este sentido la parte recurrente alega que para que la investigación fuera procedente y se determinara la eventual responsabilidad del patrono en esos hechos, era menester que el patrono tuviera conocimiento de la circunstancia de que existía un peligro y que actuó de forma culposa elementos estos que jamás fueron evidenciados en el acto impugnado.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:

Que el presente recurso de nulidad se encuentra caduco

Con respecto al vicio de falso supuesto, que si bien el informe de investigación no se realizo en la sede de la empresa, la investigación se realizo con elementos idóneos para determinar la ocurrencia de un accidente laboral, tal como las testimoniales de los delegados de prevención los cuales fueron promovidos por esta representación en la oportunidad procesal correspondiente.

Que la empresa no cumplía con la información de riesgo a los trabajadores y que no le suministro el material idóneo para la realización del trabajo como serian las botas antirresbalantes

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 85° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó en fecha 24 de mayo de 2013 escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, por lo que presentó su informe antes de la presente decisión, y en tal sentido expone lo siguiente:

En relación al vicio de falso supuesto hecho esgrimido por la representación de la parte recurrente adolece el acto administrativo dictado en fecha 10 de agosto de 2011, por la Dirección Estadal de S.d.T. (DIRESAT) de Miranda, lo que para resolver la situación planteada, se hace menester señalas que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, ello es, el falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de drecho, que se verifica cuando la administración ha fundamenado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

Precisado lo anterior esta Representante del Ministerio Publica pasa a revisar los alegatos de la parte recurrente, en su escrito recursivo, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al incurrir la Administración en falso supuesto de hecho, en razón del procedimiento empleado en la verificación del accidente ocurrido a L.A.L.R.. De hecho se desprende del Informe Complementario de Investigación del Accidente, emitido en fecha 08 julio de 2011. Siendo ello así y por cuanto el referido informe complementario de Investigación de Accidente, refleja por parte de la empresa el incumplimiento a lo establecido en los artículos 40, numeral 14, articulo 53, ordinales 1 y 2, articulo 56, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta menester traer a colación el contenido de los aludidos artículos, se evidencia que el legislador estableció responsabilidad a los empleadores por el daño causado al trabajador por no cumplí con la normativa legal, pues el patrono debe garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales suscritos por la Republica y las Leyes, y de lo contrario, se constituiría un ilícito Laboral, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Delimitado lo anterior, la representación de la fiscalía señala que, de la lectura de los alegatos esgrimidos por la apoderada Judicial de la parte accionante, de la revisión de los anexos presentados con su escrito libelar y de la pruebas presentadas en su oportunidad procesal, no se observo que haya realizado argumentación o consignado medio probatorio alguno, a los fines de demostrar que los hechos constatados por la Administración carecen de fundamento legal, por el contrario, se evidencia, que ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, aporto elementos con el objeto de demostrar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, resulta importante indicar, que la representación judicial de la parte accionante en su escrito de reforma integral al recurso contencioso administrativo de nulidad en el capitulo IV Del cumplimiento de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., sin que señalara nada al respecto, acerca del cumplimiento de los hechos que se le imputan, ello es la obligación de notificar al trabajador, previo cualquier accidente las circunstancias de riesgo, señalando las medidas preventivas aplicables y los efectos a la salud, así como su obligación a la formación y capacitación al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo su incumplimiento ante la falta de entrega de equipos de protección personal al trabajador y por ultimo su incumplimiento en la elaboración del informe interno luego de ocurrido el accidente de trabajo en fecha 16 de enero de 2008.

Por lo antes expuesto la representación de la fiscalía considera que la certificación no está afectada del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que no debe prosperar la acción de nulidad y declararse sin lugar la acción de nulidad propuesta.

Consideraciones Para Decidir

Como punto previo la representación del tercero interviniente alega la caducidad del presente recurso de nulidad.

Ahora bien esta Juzgadora pasa a examinar el referido alegato conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual tipifica que:

las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por lo cual se debe tomar en cuenta que:

La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser de orden público, toda vez, que es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

En se orden de ideas, los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma:

…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del M.T. de la Republica, de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:

…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo:

…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

En tal sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Titulo IV, capitulo I, sección tercera establece los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda.

El Artículo 35, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley

. (Resaltado del Tribunal).

Como se indico ut supra, la CADUCIDAD es la sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para hacer valer un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser de orden público, y como quiera que en el presente caso la demanda por nulidad fue presentada 188 días continuos, contados desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, es decir, el 18 de agosto de 2011, lo que supera el lapso de caducidad previsto el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente acción de nulidad por caducidad del lapso para su ejercicio. Así se establece

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada M.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1958, bajo el Nro. 78, tomo 7-A, según consta de instrumento poder que riela a los folios del 17 al 23 del expediente; contra el acto administrativo de efectos particular, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de mayo de 2011, (certificación Nº 00153-11), emitida en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.688.944.

Por cuanto la jueza que preside este despacho se encontraba de permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, para el día 22/10/2013, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad.

. Así mismo se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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