Decisión nº S2-054-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.C.

El 27 de abril de 2007, la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA), inscrita en fecha 16 de enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 6, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial abogado en ejercicio A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, de este mismo domicilio, interpuso acción de a.c. en contra de los actos ejecutados por los representantes legales del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional quien mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2007, se declaró incompetente para su conocimiento en razón de la materia, remitiéndolo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, y el cual igualmente se declaró incompetente, conforme decisión del 11 de mayo de 2007, planteando con ello, conflicto negativo de competencia, remitido para su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió pronunciamiento en fecha 13 de julio de 2007, declarando competente para el conocimiento de la acción facti-especie, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano administrador de justicia quien en fecha 27 de septiembre de 2007, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de a.c. interpuesta, ordenando las notificaciones a la parte presunta agraviante y al Ministerio Público.

Notificadas como se encontraban todas las partes procesales correspondientes de la admisión de la causa, el Juzgado a-quo constitucional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2007, declarándose la inadmisibilidad de la acción de forma sobrevenida, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y exonerando en costas a la parte querellada por no considerarse temeraria la interposición de la acción, ello conforme lo dispuesto por el artículo 33 eiusdem, evidenciándose que dicha decisión fue fundamentada por el Tribunal de la causa, derivada del siguiente presupuesto fáctico, el cual para mayor apreciación se cita de forma textual el acta levantada a tales efectos y que en copia certificada riela de los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente:

(…). Acto seguido, el Titular del Despacho Constitucional haciendo uso de las facultades que le proporciona la doctrina casacionista en este orden de acciones, procedió a efectuar un interrogatorio a las partes contendientes, quienes a viva voz dieron respuesta a todo lo requerido. Seguidamente un ciudadano procedió a solicitar el derecho de palabra, y siendo que la parte querellante peticionó al Tribunal se le otorgara derecho de intervención, este Tribunal Constitucional por razones de dar vigencia al derecho de ser oído y acceder a los órganos jurisdiccionales le otorgó la oportunidad de participación peticionada, requiriéndole su identificación a viva voz, manifestando en tal orden llamarse N.D.R.R., titular de la cédula de identidad No. 7.765.091, y fungir como Presidente de TAXI SAMBIL MARACAIBO

(TAXSAMARA), haciendo exposición breve de la situación debatida en la audiencia, exteriorizando que la retaliación que ha propinado el querellado a sus asociados nace del hecho de que 21 unidades de taxis pertenecientes a la Línea Libertaxis Sambil que operan dentro del centro comercial con asentimiento de dicho ente, quisieron formar parte del grupo de socios de Taxamara (sic) dado que les representaba mejores beneficios; ante lo cual el Titular de este Tribunal Constitucional le formuló la pregunta en cuanto si a los socios componentes de la referida línea querellante se les niega en la actualidad el acceso al estacionamiento o instalaciones internas de circulación vehicular del centro comercial sambil, contestando que no se les niega, pero que ellos han elegido no entrar al centro comercial hasta tanto no se llevara a cabo esta audiencia y se haga pronunciamiento de la querella de a.c.. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En fecha 19 de diciembre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, publicó el extenso de la decisión in comento.

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2008, el abogado en ejercicio G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.803, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, interpone recurso de apelación contra la aludida decisión del 19 de diciembre de 2007, en virtud de no estar conforme con lo resuelto por el Tribunal, recurso éste el cual es oído en un sólo efecto, conforme resolución de fecha 10 de enero de 2008, por haber sido interpuesto de forma tempestiva, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de computarse los lapsos procesales en materia de a.c.. Y ASÍ SE OBSERVA.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 21 de febrero de 2008, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los autos que en copia certificada conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, el abogado A.S.D., quien para dicha fecha actuaba en su condición de representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA), ut supra identificada, fundó su pretensión de a.c. con fundamento a los siguientes argumentos:

Que, los hechos querellados provienen de la accionada en amparo, CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, por intermedio de la Administradora Sambil, así como del Departamento de Gerencia General, a cargo del ciudadano J.C.K., con lo cual - según su dicho - de forma aviesa y malintencionada, pretenden violentarle a su representada su derecho al trabajo, a la libre circulación y el relativo a la prestación del servicio público, y que del mismo modo, con sus actuaciones le han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en los artículos 21, 87, 88, 89, 112, 113 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos de igualdad ante la Ley, al trabajo, a la igualdad de sexos en el ejercicio del trabajo, a la protección que debe brindarle el Estado al trabajo como hecho social, a la libertad de empresa y promoción de la iniciativa privada, a la prohibición de monopolios, y a la labor solidaria y cooperativista, respectivamente.

Que, en el año 2005 iniciaron sus actividades de impartir el servicio público de taxis en el que se les permitía acceder al lobby del centro comercial, con aproximadamente veinticinco (25) vehículos, cancelando por ello, la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo Bs.) diarios, y que igualmente se les permitía el acceso a otros autos de otras líneas de taxis a efectos que pudieran cargar y descargar pasajeros, pero en el área de las banderas del mismo centro comercial.

Que, para el año 2006, a los taxis de la línea Libertaxi y a otras líneas paralelas, se les exigía además del monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, una cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, en virtud de lo cual - expone que - se efectuó una subasta cuyos montos eran imposible de poder ser cumplidos, y por ello, la propia administración del centro comercial se encargó de administrar el servicio, fijándole a los taxistas que allí laboraban el pago mensual de una tarjeta, con un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), cuyo pago les impedía generar el mínimo adicional necesario para sustentar a sus familias y necesidades económicas básicas.

Que, a principios del año 2007, un número aproximado de treinta y siete (37) taxistas, decidieron constituirse legalmente en la asociación civil sin fines de lucro, que actualmente representa judicialmente, a quienes - conforme sus alegatos - el Centro Comercial Sambil Maracaibo, les impartió una serie de directrices como el uso de camisas color celeste con el logo que identifica a dicho centro comercial, sometiéndoles igualmente a una inspección de cada unidad vehicular.

Que, los miembros asociados de su representada, realizaron una serie de gastos dirigidos a mejorar la calidad del servicio que prestan, rotulando sus automóviles con el logo de Taxi Sambil Maracaibo, y con la colocación de focos publicitarios alusivos al centro comercial, ello sin obtener beneficio económico alguno por concepto de publicidad, situación la cual - afirma - originó que el Centro Comercial Sambil Maracaibo pretendiera adueñarse de este servicio público en desmedro de los derechos que amparan a sus representados, y en fecha 15 de marzo de 2007, les enviaron una comunicación informándoles que la gerencia legal del centro comercial, decidió que la hoy querellada, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO, eliminara el nombre de la marca Sambil Maracaibo, tanto de la razón social como de los uniformes y vehículos, por cuanto le era exclusivo del Grupo Sambil, y que asimismo mediante comunicación fechada 17 de abril de 2007, se les informa a los miembros de su representada que sólo pueden cargar y descargar pasajeros en el área peatonal del centro comercial, la cual está ubicada en las afueras del mismo, e implica riesgos personales y materiales tanto para los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO, como para los terceros que vienen a disfrutar de los servicios que brinda el referido centro comercial, comunicaciones éstas las cuales anexa a su solicitud.

Que, producto de tales hechos narrados, y - según su decir - se le ordenó al jefe de seguridad del centro comercial, que impidiera incluso por la fuerza, la entrada de los vehículos rotulados Taxi Sambil Maracaibo, y que si alguno lograba ingresar hasta el lobby, se le impidiera cargar pasajeros, situación la cual - alude - se demuestra con la inspección judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la cual anexa a su solicitud de a.c., y en la cual - indica que - igualmente se dejó constancia que conforme lo expuesto por la administradora de dicho centro comercial, ciudadana R.J.M.G., notificada a los efectos de la práctica de la referida inspección judicial, la misma expresó que derivado del trafico vehicular que se conforma en el área del lobby, no se le permite la entrada ni a los Taxis Sambil Maracaibo ni a ningún otro, a menos que traigan personas minusválidas o de la tercera edad, pero que no obstante tales afirmaciones, el apoderado querellante en amparo afirma que de la práctica de dicha inspección judicial, así como de las fotografías tomadas, se observó que, que en el anden de carga y descarga de pasajeros ubicado en el lobby, otros taxis pertenecientes a otras líneas sí tuvieron acceso a dicha área, y no transportaban personas ni minusválidas ni de la tercera edad, mientras que los automóviles pertenecientes a los asociados de su representada, se ven obligados a ubicarse en el área peatonal situada en la avenida guajira, exponiendo tanto a los conductores como a los pasajeros que utilizan el servicio público, a la inseguridad que afecta a esta ciudad.

Dentro de esta perspectiva, la señalizada representación judicial solicita que la presente acción de a.c. sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose la restitución del derecho al trabajo que alega como infringido a los asociados de su representada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA), así como la anulación de la comunicación de fecha 15 de marzo de 2007, a objeto que se les permita a los mismos, el acceso a las instalaciones públicas del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, en el área del anden para que así, puedan dejar y recoger pasajeros con destino a distintos puntos de la ciudad, que se ordene el cumplimiento de las normas básicas de funcionamiento del referido centro comercial, las cuales su representada se encuentra en disposición de acatar, siempre y cuando no contraríen el orden público y las buenas costumbres, y por último, que con la decisión que sea proferida, se deje claramente establecido que el monopolio comercial no está permitido en nuestro país, y que todos los venezolanos ostentan el derecho de trabajar en el ramo del transporte público, sin más limitaciones que aquéllas que establezca la propia Ley.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, declaró inadmisible la acción de a.c. sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte accionante, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Habiendo quedado expuestas las reclamaciones de las partes, es el caso que la accionante por su parte denunció, tanto en el escrito querellal como en el momento de la celebración de la audiencia constitucional pública y oral, la violación de los derechos constitucionales referidos a la igualdad, al trabajo, la libertad económica y la garantía del antimonopolio, consagrados en los artículos 21, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose relacionado la causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, deben en este fallo en proporción a la reafirmación de lo ya anunciado, distinguirse las siguientes consideraciones:

Nótese la naturaleza especialísima del a.c., en cuanto a la finalidad de este tipo de procedimiento que está estrictamente vinculada a la preservación y restitución de los derechos y garantías constitucionales que se hallen violados o amenazados de violación, siendo en tal sentido requisito sine qua non para su interposición que, la persona o grupo de personas que lo intenten estén en el pleno ejercicio de esos derechos y garantías, ya que constituiría un contrasentido, y un eventual desgaste inoficioso de la administración de justicia, que se permita accionar a quien no tenga interés en las resultas de ese proceso, máxime si se toma en cuenta, que el efecto jurídico que produce la sentencia de amparo es de carácter formal, es decir, para el caso concreto, lo cual permite a su vez, que modificadas las situaciones fácticas y concretas que originaron el amparo, las partes puedan ejercer las acciones ordinarias que a bien tengan intentar para enervar sus efectos.

Frente a estas aseveraciones el Tribunal para el momento de la celebración de la Audiencia Constitucional Pública y Oral dejó establecido que no obstante las argumentaciones vertidas por la quejosa TAXSAMARA, se detectó de la intervención realizada por el ciudadano N.D.R.R., titular de la cédula de identidad No. 7.765.091, Presidente de TAXI SAMBIL MARACAIBO

(TAXSAMARA), el reconocimiento expreso de que para la actualidad se les permite el acceso al interior del estacionamiento del centro comercial como a cualquier otro medio de transporte de esta índole “taxis”, con lo cual el agravio constitucional reclamado perdió vigencia, generando por efecto la inadmisibilidad de la acción de manera sobrevenida.

Producida esta anunciada inadmisibilidad, en simetría al precepto recogido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez causó efecto sobre la inoficiosidad -que ahora decreta este Juzgado Constitucional en estos estadios de este fallo- de entrar a realizar análisis separado y conjugado de los elementos instrumentales de pruebas proporcionados tanto por la parte quejosa como por los apoderados del Condominio interviniente.

En este orden de ideas, y dado los postulados fácticos precisados en el caso facti-especie, no obstante primigeniamente haberse verificado los distinguidos requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, ello en el auto de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2007, el cual admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la consecución de los trámites atinentes a este procedimiento, y asimismo detectada como fue en la audiencia constitucional, pública y oral de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2007, la causal de inadmisibilidad sobrevenida, concerniente a la cesación de la injuria constitucional, se hace pertinente ratificar en este estadio del fallo la sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que expone:

(…Omissis…) “La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia….” .

Afirmado este criterio casacionista y copartícipe del mismo, entiende este Juzgador que pese a que en el caso en examen se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impidió soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la acción, toda vez que como se ha referido, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubrir que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente (sic) en el transcurso del proceso, siendo en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción; y siendo que en este caso ha sido descubierto ese elemento sobreviviente (sic), ello es lo que determina en este Sentenciador el pronunciamiento que en el dispositivo de este fallo se hará sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción instaurada. Así se establece.

(…Omissis…).

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De forma precedente a las consideraciones relativas al thema decidendum al cual se contrae el asunto sometido al conocimiento por parte de este Tribunal de segunda instancia, se hace pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos de apelación, presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los treinta (30) días a que hace referencia la singularizada previsión normativa, lapso que es contado a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; considerándose tal plazo como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente. (Sentencia N° 2360/01, caso: L.L.M., reiterada en sentencias Nos. 3152/03, 2093/04 y 3260/05).

Bajo la perspectiva que aquí se adopta, se observa que, el 25 de marzo de 2008, el representante judicial de la parte querellante apelante, abogado G.A. pretendió fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 19 de diciembre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha 10 de enero de 2008, y recibido por éste órgano jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2008; no obstante ello, conforme a la doctrina constitucional expuesta ut retro, este Tribunal Superior, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, se abstiene de considerar los argumentos y defensas sostenidas en dicho escrito, toda vez que el mismo fue presentado después de haber transcurrido el lapso preclusivo de treinta (30) días contados a partir del 21 de febrero de 2008, cuando se recibieron las actas procesales provenientes del Tribunal a-quo constitucional, los cuales fenecieron en fecha 24 de marzo de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, y de forma previa al análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante tanto en su escrito libelar como en el desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral, así como de la totalidad de las actas que en copia certificada conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2007; a tenor de la naturaleza de orden constitucional del procedimiento especialísimo de amparo y de lo establecido en la previsión normada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presunta agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional.

Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que la representación judicial de la accionante en amparo, fundamenta su acción en el hecho de considerar que el CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, le vulneró a su representada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA), los derechos de igualdad ante la Ley, al trabajo, a la igualdad de sexos en el ejercicio del trabajo, a la protección que debe brindarle el Estado al trabajo como hecho social, a la libertad de empresa y promoción de la iniciativa privada, a la prohibición de monopolios, y a la labor solidaria y cooperativista, estatuidos en los artículos 21, 87, 88, 89, 112, 113 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De conformidad con los alegatos expuestos por dicha representación judicial, se observa que las vulneraciones constitucionales denunciadas, devienen de sendas comunicaciones enviadas por la querellada a su representada, fechadas 15 de marzo y 17 de abril de 2007, respectivamente, mediante las cuales se les informa que la gerencia legal del centro comercial, en primer término decidió que la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA), eliminara el nombre de la marca Sambil Maracaibo, tanto de la razón social como de los uniformes y vehículos, por cuanto le era exclusivo del Grupo Sambil, y en segundo término, que los miembros de su representada sólo pueden cargar y descargar pasajeros en el área peatonal del centro comercial, la cual está ubicada en las afueras del mismo, en la avenida guajira, situación la cual implica riesgos personales y materiales tanto para los miembros de TAXSAMARA, como para los terceros que vienen a disfrutar de los servicios que brinda el referido centro comercial, adicionando que para dar cumplimiento a tales comunicaciones, se le ordenó al jefe de seguridad del centro comercial, que impidiera incluso por la fuerza, la entrada de los vehículos rotulados Taxi Sambil Maracaibo, y que si alguno lograba ingresar hasta el lobby, se le impidiera cargar pasajeros, todo lo cual - alude- queda demostrado de inspección judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo del mismo modo, que - en su decir- a los taxis pertenecientes a otras líneas sí se les permite el acceso a dicha área.

Consecuencialmente en sede constitucional, solicita se les permita a los miembros asociados de su representada, el acceso a las instalaciones públicas del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, en el área del andén para que así, puedan dejar y recoger pasajeros con destino a distintos puntos de la ciudad.

Antes tales planteamientos, observa este Jurisdicente con meridiana claridad que, admitida como fue la causa por ante el Juzgado a-quo, notificadas las partes procesales correspondientes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, con ocasión de su evacuación, compareció el ciudadano N.D.R.R., en su condición de representante legal y estatutario de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA), y en tal sentido, solicitó el derecho de intervención de forma personal, el cual le fue acordado en razón de la vigencia del derecho a ser oído y de acceso a los órganos jurisdiccionales, y en tal virtud, luego de su exposición, el Juez del referido Tribunal Constitucional, le interrogó a efectos que informara acerca del hecho de si a los socios miembros de la asociación civil querellante, actualmente se les negaba el acceso al estacionamiento e instalaciones internas de circulación vehicular del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, manifestando dicho ciudadano que, no se les niega, pero que ellos han elegido no entrar a dicho centro comercial hasta tanto no se emitiera pronunciamiento con ocasión de la presente querella constitucional de amparo.

Planteada bajo esta perspectiva la controversia, declarada como fue la inadmisibilidad de la acción de a.c. sub-iudice, por parte del Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano constitucional que de conformidad con las afirmaciones expuestas por el representante legal de la asociación civil querellante, con ocasión de la audiencia constitucional, de forma sobrevenida cesaron los presupuestos fácticos que constituían las vulneraciones constitucionales alegadas y denunciadas con ocasión de la presente acción, ello de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y delimitado de tal forma como fue, el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se le hace esencial a este Tribunal Constitucional destacar que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:

1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(…Omissis…)

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción de a.c. sub-especie-litis, verifica este Juzgador que en efecto al momento de la admisión de la misma fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente para tal época no se configuraban contra ella ninguna de las causales de inadmisiblidad, previstas en el artículo 6 eiusdem. Y ASÍ SE OBSERVA.

En ese orden de ideas, es oportuno dejar sentado que la admisión de la acción de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual fue citada de forma precedente, que vicia de inadmisible la acción de a.c., podría sobrevenir durante la tramitación del proceso, teniendo el Juez constitucional la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza constitucional alegada haya cesado; inadmisibilidad ésta que se calificaría como sobrevenida, en atención a que su configuración se produjo con posterioridad a la declaratoria de admisibilidad de la acción previamente efectuada por el Juez constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en sede constitucional, es menester para este operador de justicia, traer a colación el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación.

Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo.

Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.

(…Omissis…)

Este Tribunal acoge la referida decisión producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional y dada su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, derivado de lo expuesto por el representante legal de la querellante de autos, con ocasión de la intervención de forma personal en la audiencia constitucional, pública y oral, celebrada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de diciembre de 2007, en la cual el mismo expresó que actualmente no se les impide a los taxis miembros de la asociación a la cual representa, el ingreso a las instalaciones del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, a cargar y descargar pasajeros, pero que unilateralmente ellos han decidido no ingresar al mismo hasta tanto hubiere sido emitida la decisión respectiva en el presente recurso, es por lo que, quien hoy decide - en completa consonancia con lo expuesto por el a-quo en la decisión querellada - colige que con tales afirmaciones de hecho, de forma sobrevenida, cesaron los presupuestos fácticos que fundamentan las presuntas vulneraciones querelladas en amparo, sometidas al conocimiento judicial en sede constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, tomando en consideración los presupuestos de hecho y fundamentos de derecho previamente invocados, en concordancia con los criterios jurisprudenciales imperantes y de carácter vinculante, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que como se dejó sentado ut supra, las presuntas vulneraciones constitucionales han cesado, le es impretermitible concluir a esta Superioridad, actuando como Juez Constitucional, que la presente acción de amparo se hizo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su definitiva conclusión, máxime la naturaleza de orden constitucional de la cual deviene esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, aunado a la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder en declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine tal situación, es por lo que producto de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada INADMISIBLE al sobrevenir a la misma elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora propia del a.c., con lo cual se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 19 de diciembre de 2007, estimándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y así será declarado en la dispositiva de este fallo, de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA) en contra de los actos ejecutados por los representantes legales del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA), abogado G.A. contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 19 de diciembre de 2007, que declara INADMISIBLE la singularizada acción de a.c., en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerase temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.-

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