Decisión nº 063-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de agosto de 2009.-

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000695.- SENTENCIA Nº 063/2009.-

Vistos

, con Informes de las partes.

En fecha 17 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas M.B.B. y R.G.d.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.419.922 y 14.017.231, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 46.909, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SAMBO`S TOY STORE SAN IGNACIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 47, Tomo 472-A Segdo., carácter el de las apoderadas que consta en Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 40 de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° 8701 de fecha 9 de junio de 2008, y las consecuentes planillas de liquidación, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso la obligación a la contribuyente de cancelar la cantidad de Bs.F. 43.470, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de octubre de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 017/2009 de fecha 11 de febrero de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa así lo hizo la representación de la recurrente en fecha 20 de febrero de 2099, y el 5 de marzo de 2009, el ciudadano I.G.U., actuando en carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien se opuso a las mismas. Dicha incidencia fue resuelta según Sentencia Interlocutoria Nº 027/2009 de fecha 11 de marzo de 2009.

El 12 de julio de 2009, la Administración Tributaria remitió el expediente administrativo.

Siendo el plazo para presentar informes en la causa, así lo hicieron los representantes de las partes, plenamente identificados supra, hecho que se dejó ver mediante auto de fecha 1 de junio de 2009, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil SAMBO`S TOY STORE SAN IGNACIO, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta; la Administración Tributaria emitió la Resolución Nº 8701 de fecha 9 de junio de 2008, dejando constancia que la mencionada contribuyente:

Presentó los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; constatando inobservancia del deber formal previsto en el artículo 145 (numeral 1°, literal “a”) del Código Orgánico Tributario, imponiendo la sanción correspondiente establecida en el segundo aparte de dicho artículo, equivalente a cincuenta Unidades Tributaria, posteriormente convertida, por la concurrencia de infracciones en 25 U.T.

Omitió la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-01-2006 al 31-12-2006, desatendiendo lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 28/12/2001 y articulo 20 de su Reglamento, incumpliendo así el deber formal previsto en el 145 (numeral 1°, literal “a”) del Código Orgánico Tributario, imponiendo sanción correspondiente, a Diez Unidades Tributarias, luego aplicada sólo en 5 U.T.

La Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior, inobservando lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y siendo sancionada con 5 U.T.

Emitió facturas de venta por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del reglamento de la Ley de Impuesto al valor Agregado. En ese sentido, la Administración Tributaria procedió a castigar el ilícito formal previsto en el numeral 3° del artículo 101 eiusdem, imponiendo las sanciones correspondientes establecidas en el segundo aparte de dicho artículo, equivalente a una (1) Unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Tributaria por cada período, hasta alcanzar un total de 900 U.T.

En virtud de los hechos expuestos, la Administración Tributaria, impuso a la hoy recurrente la obligación de pagar la cantidad de 945 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago.

Inconforme con los actos administrativos arriba mencionados, la contribuyente ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Las apoderadas judiciales de la contribuyente al ejercer el presente recurso sostuvieron que la Administración tributaria, no se ajustó a las exigencias del Texto Constitucional, ni del Código Orgánico Tributario, para dictar el acto administrativo impugnado, pues el mismo carece de motivación, al no señalar los motivos del fundamento para imponer la sanción de 150 Unidades Tributarias, ya que sólo se circunscribió a indicar que “la contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006…”, dejándola en absoluto estado de indefensión.

En el mismo sentido, agregó que el ente sancionador debió mencionar e identificar el número de cada factura, comprobante o documento emitido, que contravienen las normas tributarias y no especificó cuáles son las supuestas normas incumplidas, violando así lo estatuido en los artículos 9, 19 y 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para la recurrente el vicio de inmotivación se acentúa cuando la Resolución impugnada describe la presentación de los Libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos del IVA, “sin fundamentar su actuación una consecuencia jurídica según el hecho acontecido sustentado por una norma… para imponer multa de 945 Unidades Tributarias.”

La representación de SAMBO`S TOY STORE, C.A., mostró su inconformidad con el cálculo de la sanción toda vez que en caso de emitir facturas, sin cumplir con las especificaciones señaladas, expresa, éstas se calcularon como si fuesen multas autónomas, lo cual, a su entender es contrario a derecho.

Afirma que la Resolución Nº 8701, tiene pronunciamientos genéricos, sin respaldo en elementos que sustenten la sanción impuesta, carentes de claridad de los hechos a los fines de determinar cuál es el derecho dentro de las cuales se enmarcan las infracciones cometidas u obtener su consecuencia jurídica, que permita la imposición de la sanción proporcionada para el pago del impuesto determinado, viciando el acto por violación al derecho a la defensa, al debido proceso e inmotivación.

La contribuyente negó haber incumplido con el deber de presentar la declaración estimada de rentas y acusó traer, en fase probatoria, elementos que demostraran sus afirmaciones.

Advierte la contribuyente, el error de la Administración Tributaria al imponer las sanciones tributarias utilizando un valor de Bs. 46,00, al no encontrarse vigente durante el periodo impositivo del año 2007, siendo el valor correcto a su entender Bs. 37,40.

Siendo la oportunidad de consignar informes en la causa, la representación de SAMBO`S TOY STORE, C.A., realizó un análisis de las pruebas presentadas en su oportunidad y amplió los alegatos expuestos en su escrito recursivo.

2.- De la Administración Tributaria:

El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada.

Asimismo, hizo un análisis de las actuaciones procesales, reforzadas, a su vez, con decisiones de nuestro M.t. en aras de demostrar que, en el caso de autos, no existe el vicio de inmotivación alegado por la recurrente; para lo cual se apoya en las palabras de la propia recurrente al pretender desvirtuar las infracciones imputadas.

Manifestó su inconformidad con las pruebas promovidas por la contribuyente, en cuanto al reparo por la emisión de facturas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas, pues, a su entender, las pruebas documentales utilizadas resultan impertinentes; pues se le está sancionando por no indicar la condición de la operación, si es de contado o a crédito; información ésta que debe ser suministrada por el vendedor o prestador del servicio al momento de su emisión.

Afirma, que en los libros de compra y ventas, el resumen para el período objeto de verificación no cumple con las exigencias del artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyas exigencias se concentran en el período de imposición, la base imponible, el impuesto, los ajustes, los débitos y créditos, las ventas exentas, exoneradas, no sujetas y las exportaciones. Asimismo, con mención a los artículos 70, 75 y 76, señalados en la Resolución impugnada como infringidos por la contribuyente recurrente, se obliga a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado a llevar sus libros de Compras y Ventas en los que deben indicar cronológicamente “y sin atrasos”, los datos allí indicados, entre los cuales, se encuentra, indicar el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal del vendedor o de quien preste el servicio.

Con relación a la multa impuesta por no exhibir en lugar visible de su Oficina la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior, acota el recurrido que estos hechos acaecieron en el momento del levantamiento del Acta de Verificación, en el año 2007; siendo una de las características del Procedimiento de Verificación de Deberes Formales practicado por la Administración Tributaria, la inmediatez, y comprobación al momento, del cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo, demostrable y desvirtuable al tiempo de la verificación, de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable, razón por la cual, expresó, la recurrente no logró desvirtuar lo asentado en las Actas del Procedimiento de Verificación.

Defiende las multas impuestas por la Administración Tributaria, fundamentadas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias correspondientes al momento del pago; no infringiendo con ello principio de legalidad alguno, pues la figura de Unidad Tributaria, simplemente, constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción, al valor real y actual de la moneda.

Invocando decisiones de instancia, y del Tribunal Supremo, el abogado de la República justificó, en el presente caso, la no aplicación supletoria de la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, pues el Código Orgánico Tributario prevé la multa aplicable para los hechos reflejados en la Resolución impugnada.

III

PRUEBAS

Siendo el plazo correspondiente para promover pruebas en la causa, la demandante, promovió:

1.- Documentales:

1.1.- Instrumentos públicos:

 Resolución Imposición de Sanción Nº 8701 de fecha 9 de junio de 2008.

 Original de Planilla de Pago, emitida por el SENIAT, signada con el Nº 0883280.

 C.d.N. emitida por el SENIAT de Resolución 8701.

 Planilla para pagar, emitida por el SENIAT, signada bajo el Nº 0883281, por monto de Bs. 41.400,00.

 C.d.n., emitida por el SENIAT, RESOLUCIÓN nº 8701, Número de Liquidación 01 10 01 2 26 01999, Fecha de Liquidación 09/06/2008, Código tributo 1, Multa 41.400.

 Planilla para Pagar, emitida por el SENIAT, signada bajo el Nº 0883282, Número de Liquidación 01 10 1 2 27 004745, concepto Multa por Bs. 920,00.

1.2.- Instrumentos privados:

 Facturas de ventas correspondientes a la recurrente que van desde los Nos. 00052465 al 00058184, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-06-2007 al 31-11-2007.

 Copia simple, de Planilla de Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo del año 2006.

 Copia Simple de Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo 2006.

 Fotografías correspondientes a la Planilla de Impuesto sobre la Renta y registro de Información Fiscal, de la empresa, pegadas en la pared del local comercial.

2.- Informes:

La contribuyente promovió prueba de informes a la empresa IMPRESORA FORMACO, C.A., SENIAT, así como al Banco Federal, C.A., a fin de demostrar que cumple con los requisitos de ley, las facturas que emite, así como corroborar que cumplió con la Declaración Estimada de Rentas.

3.- Solicitó prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de Planilla Nº 0031857 de fecha 1 de enero de 2006.

4.- Promovió la demandante prueba de inspección judicial a fin de demostrar que si cumple con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

La representación de la República en fecha 5 de marzo de 2009, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por SAMBO`S TOY STORE, C.A. Situación que fue resuelta por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 027/2009 de fecha 11 de marzo de 2009, donde resolvió:

En cuanto a los documentos referentes a los Instrumentos Públicos e Instrumentos Privados, se encuentran en el expediente, se ordenó mantenerlos en el mismo y se admitieron, a excepción de las fotografías presentadas.

Así mismo, la mencionada Sentencia Interlocutoria manifestó:

Con relación a las pruebas de informes consistente en la solicitud al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los siguientes particulares: “2.- Si la empresa IMPRESORA FORMACO, C.A., al ser una de las imprentas autorizadas por el SENIAT, al elaborar las facturas, llenó los requisitos que(sic) indicados por el SENIA. 3.- Si la empresa IMPRESORA FORMACO, C.A., sigue siendo uno de las imprentas autorizadas por el SENIAT, para la elaboración de las facturas, que cumplan (sic) con los requisitos exigidos por este órgano administrativo”. Asimismo, “Si la empresa SAMBO´S TOY STORE SAN IGNACIO, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal J305884758, presentó su Declaración Estimada de rentas, signada bajo el No. 0031857, correspondiente al período 01-01-2006 al 31-12-2006. 2.- Si la empresa SAMBO´S TOY STORE SAN IGNACIO, C.A., el día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), presentó por ante el Banco Federal, C.A., Agencia El Marquez, la Planilla de Declaración Estimada de Rentas, signada bajo el No. 0031857”. Por su parte, la representación de la República se opuso por encontrarla ilegal, a tenor de los establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, con respecto al primero de los supuestos planteados, este Tribunal destaca que el reparo formulado tiene su origen en el supuesto incumplimiento de las formalidades pautadas en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por parte de la contribuyente al emitir facturas por medios manuales y no se trata de la verificación del cumplimiento de los deberes formales por la empresa IMPRESORA FORMACO, C.A. Por consiguiente, se declara inadmisible por impertinente dicha prueba. Así se decide.

Atinente con el segundo de los requerimientos, en consonancia con el abogado de la República, debe declarar inadmisible la prueba promovida por cuanto su evacuación implicaría la confesión de empleados públicos: medio probatorio establecido como no admisible, en los términos descritos del mencionado artículo 156; en consecuencia, se declara su ilegalidad. Así se decide.

Continuando con el análisis de las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal declara la admisibilidad, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de las solicitudes de pruebas de informes formuladas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo tocante al Punto N° I.1, a Impresora Formaco, C.A. y al Banco Federal, C.A., sobre los particulares descritos en el referido escrito. Líbrese Oficio.

El Tribunal declaró inadmisible las pruebas de Inspección judicial y exhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos del expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar si la Resolución Imposición de Sanción Nº 8701 se encuentra viciada por inmotivación; y de no proceder este vicio, revisar la legalidad de las sanciones impuestas a la contribuyente con ocasión de la verificación del cumplimiento de los deberes formales, referidos a la emisión de facturas, exhibición de la declaración estimada de rentas y los libros de compra-venta.

Inmotivación:

Sostiene la recurrente, que la Resolución Nº 8701 de fecha 9 de junio de 2006, tiene pronunciamientos genéricos, sin respaldo en elementos que sustenten la sanción impuesta, carente de claridad de los hechos a los fines de determinar cuál es el derecho dentro del cual se enmarcan las infracciones cometidas, viciando el acto por violación al derecho a la defensa, al debido proceso e inmotivación.

Así las cosas, es menester recordar que el acto administrativo resulta motivado cuando contiene las razones de hecho y derecho que lo justifican; esto es, cuando contempla el asunto debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, cuando la Administración emite un acto debe dar a conocer qué o cuáles fueron las causas que lo indujeron a tomar una decisión bien sea esta positiva o negativa. Sin embargo, no es necesario que el acto administrativo contenga de manera discriminada el razonamiento de hecho y derecho, sino que basta que se comprenda claramente o que sean entendibles los fundamentos del acto para considerarse motivado. La motivación puede entonces ser breve, sucinta, pero siempre ilustrativa de los hechos a que se contrae el acto y la misma se puede encontrar en el último acto o en las consecutivas actuaciones que dieron origen al acto administrativo impugnado.

Asimismo la recurrente alegó indefensión e inseguridad jurídica considerando que el acto administrativo se encontraba inmotivado; es este sentido, cabe expresar, que la violación del derecho a la defensa se produce cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique el acto que los afecta, criterio abundantemente debatido en múltiples oportunidades por nuestro M.T..

Bajo este contexto, se observa que el acto recurrido tuvo origen en un procedimiento de verificación, el cual se inició mediante P.A. Nº RCA-DF—FP/2007-8701 de fecha 18 de diciembre de 2007, la cual consta en el folio Nº 1 de expediente administrativo, la cual se encuentra debidamente firmada por la recurrente.

De igual manera, se puede extraer de expediente administrativo lo siguiente:

1.- De Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-FP-2007-8701 (Folio 3):

Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediato anterior al año en curso:

SI____ NO__X “

2.- Acta de Recepción RCA-DF-VDF-FP-2007-8701-1(Folio 7):

9.- Declaraciones del I.V.A.

Periodo 2007: “No la mantiene dentro del establecimiento a la fecha de la verificación”

10.- Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

Observaciones:

La contribuyente emite facturas forma libre, impresa por Impresora Formaco, C.A., …

¿Cumple con los requisitos?

SI___ NO_X_

Detalle:

Por cuanto no registra la operación de la operación sea a crédito o a contado, para los meses desde junio 2007 hasta noviembre 2007, incumpliendo con lo dispuesto en el Art. 2 Literal P, de la Resolución 320.

¿TIENE LOS LIBROS Y/O RELACIONES?

Observaciones:

Para el periodo noviembre 2007, los Libros de Compra y Venta no se encontraban dentro del establecimiento.

¿CUMPLEN CON LOS REQUISITOS?

Libro y/o Relaciones de Ventas: SI___ NO_X__

Por cuanto no registra el resumen mensual consolidado para los periodos desde junio 2007 hasta octubre 2007, incumpliendo con lo dispuesto en el Art. 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Libro y/o relaciones de Compras: SI___ NO__X_

Por cuanto no registra el resumen mensual consolidado para los periodos desde junio 2007 hasta octubre 2007, incumpliendo con lo dispuesto en el Art. 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Las actuaciones descritas vienen indudablemente a complementar la Resolución objeto de la presente decisión, indicando detalladamente el presunto incumplimiento de los deberes formales observados a la contribuyente SAMBO`S TOY STORE SAN IGNACIO, C.A., enmarcadas tales actuaciones en acto administrativos firmados por la recurrente; que demuestran el pleno conocimiento de las presuntas infracciones detectadas.

Aunado a lo expuesto, la impugnante pudo ejercer los mecanismos que consideró necesarios para su defensa, como lo es el presente recurso contencioso, participando en todas y cada una de sus fases procesales.

Es así, que mal puede indicar esta Juzgadora, la existencia de vicio de inmotivación en el acto impugnado por esta vía, pues tuvo su origen en una nutrida actuación por parte del ente tributario, como consta del respectivo expediente administrativo del cual la contribuyente tuvo acceso; además ejerció a plenitud el respectivo recurso al considerar vulnerados sus derechos; en consecuencia se rechaza los alegatos esgrimidos en este segmento. Así se decide.

De las facturas emitidas:

Señala la Resolución, sometida a nulidad, “que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por su parte la recurrente, insiste en el vicio de la inmotivación con relación a este reparo y sostuvo que el ente sancionador debió mencionar e identificar el número de cada factura, comprobante o documento emitido, que contraviene las normas tributarias, pues no especificó cuáles son las supuestas normas incumplidas, violando así lo estatuido en los artículos 9, 19 y 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e, igualmente, consignó en fase probatoria las facturas emitidas para los periodos fiscalizados.

En su defensa, la Representación de la República, afirma que a la empresa de marras se le sanciona por no indicar la condición de la operación, si es a contado o a crédito; información esta que no es preimpresa en la factura, sino suministrada por el vendedor o prestador del servicio.

En este sentido, el artículo 62 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone:

La facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y del duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

Sin perjuicio de o dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

Ahora bien, luego de analizar la anterior descripción, esta Juzgadora pudo notar elementos y/o situaciones que no puede pasar por desapercibidos; pues si bien, como fue declarado supra, el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado. Sin embargo, existe una particularidad respecto a la información suministrada por el expediente administrativo al no corresponder las apreciaciones reflejadas en la transcrita Acta de Recepción con las infracciones asentadas en la Resolución Imposición de Sanción No. 8701; y aunque ello, no fue debatido, fehacientemente, por la recurrente, esta Juzgadora no puede hacer caso omiso a tal situación pues, como rectora del proceso y defensora de un Estado Social Democrático de Derecho y Justicia contenido en nuestra Carta Magna, en atención además del contenido previsto en su artículo 259, debe disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es así como del expediente administrativo se observa, en relación a las facturas emitidas por la contribuyente:

¿Cumple con los requisitos?

SI___ NO_X_

Detalle:

Por cuanto no registra la operación de la operación sea a crédito o a contado, para los meses desde junio 2007 hasta noviembre 2007, incumpliendo con lo dispuesto en el Art. 2 Literal P, de la Resolución 320.

La Resolución Nº 8701, al respecto señala:

La contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 72 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Es indudable que, ante tal situación, nos encontramos frente a lo denominado por la doctrina como vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el mencionado falso supuesto de hecho. De la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Por lo tanto, es evidente, que la Administración Tributaria advirtió, diligentemente, que la contribuyente omite, flagrantemente, la mención de la naturaleza de la operación comercial materializada en esas facturas, lo cual fue corroborado por esta Juzgadora en las facturas aportadas por ésta, durante el lapso probatorio; no obstante, erró al asentar el fundamento legal de la sanción aplicada, cuyos supuestos son distintos a las infracciones detectadas, generando un acto administrativo afectado en su causa y, por consiguiente, susceptible de nulidad. De esta manera, en protección del débil jurídico, ante la disparidad del razonamiento de la decisión sancionatoria, forzosamente, debe declarar su nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, de la Resolución No. 8701, en lo referente al reparo por la emisión de facturas de manera manual. Así se decide.

Considerando la decisión anterior, esta Juzgadora estima inoficioso entrar a conocer el resto los alegatos de la recurrente, atinentes al punto anterior. Así se decide.

De los libros de compras y Ventas:

La Resolución Nº 8701, denuncia que la contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en la 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, la recurrente omite pronunciamiento alguno, pues concentró, básicamente, su defensa en debatir la inmotivación del reparo formulado por la emisión de las facturas.

Bajo este contexto, tal y como fue decidido supra, el acto administrativo impugnado, se encuentra suficientemente motivado, además la Resolución 8701, claramente indica que la contribuyente fue sancionada por incumplir lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido cabe recordar que los actos administrativos, gozan de una presunción de legalidad y veracidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario y, visto que la contribuyente no trajo elementos y ni siquiera argumentó que no había incumplido con el hecho que se le imputa, no pudo desvirtuar tal presunción; en consecuencia se confirma el reparo imputado. Así se decide.

De la Declaración Estimada de Rentas correspondiente al ejercicio 2006:

Contiene el acto administrativo objeto de estudio que “la contribuyente omitió la declaración estimada del I.S.L.R. para los ejercicios 01/01/2006 al 31/12/2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 20 de su Reglamento”.

La contribuyente manifestó su inconformidad al respecto consignando, al efecto en copia simple en el escrito recursivo, la declaración estimada de rentas correspondiente al periodo del año 2006, la cual cursa en el folio Nº 59 del expediente; y, en fase probatoria, nuevamente, la aportó reposando en el folio Nº 99.

De esta manera, es menester revisar el dispositivo del citado artículo 83, cuyo texto sigue:

El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.

Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.

Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el reglamento.

Actuación esta que, como se puede observar, en los folios señalados, fue satisfecha por la recurrente, sin objeción alguna por parte de la República ante los fotostatos presentados; por lo tanto, enervadas las pretensiones fiscales al respecto. Así se declara.

De la Declaración Definitiva de Rentas:

La recurrente rechazó la omisión imputada y, en la fase probatoria, trajo a los autos fotografías tendentes a demostrar que sí cumple con el deber formal señalado; prueba esta declarada inadmisible por este Tribunal, al ser ilegible su contenido.

Aunado a lo expuesto, en el Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-FP-2007-8701, cursante en el Folio Nº 03 del expediente administrativo, se puede leer:

2.- Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediato anterior al año en curso:

SI: ____ NO__x_ “

En consecuencia, al no encontrar el fiscal actuante, en el momento de su visita, la certeza de que la contribuyente diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debió como en efecto lo hizo aplicar la sanción correspondiente.

En virtud de los razonamientos expuestos, confirma el reparo efectuado por el ente tributario. Así se decide.

Unidad Tributaria aplicable:

Sostiene la contribuyente que la Administración Tributaria erró al imponer las sanciones tributarias utilizando un valor de Bs. 46,00, que no se encontraba vigente durante el periodo impositivo del año 2007, siendo el valor correcto a su entender de BsF. 37,40, es decir, la vigente para el momento de la comisión de la infracción.

Al leer la resolución Nº 8701, se observa: “expídase a cargo de la contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa por el monto total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945 U.T.), convertidas en Bolívares Fuertes, al valor de las mismas para el momento del pago”.

Ante tal situación es oficioso traer a los autos Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., cuya declaratoria es el siguiente:

“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

De esta manera, y en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, rechaza quien decide loa alegatos de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SAMBO`S TOY STORE SAN IGNACIO C.A., contra la Resolución N° 8701 de fecha 9 de junio de 2008, y las consecuentes planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), contentivas de la obligación a la contribuyente de cancelar la cantidad de Bs. F. 43.470, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta; y, en virtud de la presente decisión, se declara:

PRIMERO

Se anula la Resolución No. 8701 de fecha 09 de junio de 2008, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), en lo referente al reparo formulado por la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las formalidades específicamente señaladas, equivalente a 900 U.T.

SEGUNDO

Se confirma la Resolución No. 8701 de fecha 09 de junio de 2008, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), en lo referente al reparo formulado por el incumplimiento en los Libros de Compras y Ventas, equivalente a 25,00 U.T.

TERCERO

Se anula la Resolución No. 8701 de fecha 09 de junio de 2008, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), en lo referente al reparo formulado por la omisión de la Declaración Estimada de Rentas, correspondiente al ejercicio 2006, equivalente a 5 U.T.

CUARTO

Se confirma la Resolución No. 8701 de fecha 09 de junio de 2008, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), en lo referente al reparo formulado por la no exhibición de la Declaración de Rentas, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a la visita fiscal, equivalente a 15 U.T.

La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2008-000695.-

MYC/apu.-

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