Decisión nº PJ0172009000092 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO : FH01-X-2009-000037(7600)

Con motivo de la RECUSACION planteada por el Abog. J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.138, contra la Abog. H.F.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que sigue el ciudadano J.R.N. contra INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; subieron los autos a esta Alzada, donde se le dio entrada bajo el Nro: FP02-V-2008-002054, reservándose los lapsos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

P R I ME R O:

ANTECEDENTES

  1. - En Fecha 23 de abril de 2009, el abog. J.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 25.138 en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA C.A. RECUSO a la abog. H.F.G. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándose de conformidad con el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En fecha 27 de abril de 2009 la jueza recusada abog. H.F.G., presenta ante la Secretaria del Tribunal escrito informe constante de diez (10) folios útiles.

  3. - Mediante auto de fecha 27 de abril del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenada remitir a esta Alzada las presentes actuaciones a los fines de que decida sobre dicha recusación.

  4. - En fecha 29 de abril del 2009, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FH01-X-2009-000037(7600), fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes y al noveno día se dictará la correspondiente sentencia.

  5. - En fecha 04 de mayo de 2009, el abog. J.S.M. en su carácter de autos, consignó escrito de Ratificación de la Recusación de diez (10) folios útiles y treinta (30) folios útiles en anexos, entre los cuales acompañó instrumento poder conferidos por a la sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa C.A. debidamente inscrita en el Hoy Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el nro. 11 folios 119 al 126 Vto. del libro de Registro de Comercio Nro. 316 de fecha 14 de enero de 1992, siendo su última reforma la del 15 de agosto de 2008, protocolizada en fecha 10 de diciembre de 2008 bajo el nro. 26 Tomo 24-A REGMESEGBO304 2008; a los abog. C.L.S.M., J.S.M. y A.O.D., inscritos en el inpreabogados bajo los nros. 20.684, 25.138 y 92.507, respectivamente.

  6. - En fecha 4 de mayo de 2009, los abogados C.L.S.M. Y J.S.M., en sus caracteres de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas.

  7. - En fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por la parte recusante.

  8. - En fecha 11 de mayo de 2009 la Jueza recusada H.G.F., presentó escrito mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la recusación interpuesta en su contra o en su defecto sea declarada sin lugar, constante de nueve (9) folios útiles y veinticuatro (24) folios anexos.

  9. - En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las documentales promovidas por la Jueza recusada.

  10. - En fecha 12 de mayo de 2009, el abog. J.S.M. promovió escrito de pruebas promoviendo inspección Judicial. Asimismo en esta misma fecha, la Jueza recusada H.F.G. presentó escrito de pruebas e impugnó los medios probatorios de la parte recusante, constante de seis (6) folios útiles y veinticuatro (24) folios útiles.

S E G U N D O:

2.1.- DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , para lo cual observa:

Al tratarse el caso bajo estudio sobre una incidencia de recusación, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

(Destacado de la Alzada).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(...).

(Destacado de la Alzada).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

2.2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el merito de la recusación procede a analizar este juzgado superior si la misma es admisible.

A tales efectos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

En este sentido, considera la Alzada, que la recusación planteada resulta admisible por cuanto fue propuesta dentro del lapso procesal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de haber sobrevenido las causales alegadas de la recusación. Pues a decir de la parte recusante los motivos y hechos que dieron lugar a la recusación propuesta fueron presuntamente realizados en una sentencia proferida por la Juez recusada el día 21 de abril del 2009 y la recusación fue realizada el día 23 de abril del 2009, es decir, dentro del lapso procesal; y así se declara.

Asimismo, se dió cumplimento a la formalidad para la proposición de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituye una formalidad no esencial. Por lo tanto la parte, queda facultada para actuar ante el Secretario del Tribunal del cual se encuentra a cargo el recusado, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el Juzgador que la parte recusante consignó su diligencia de recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil debe tenerse como valida en franca concordancia con la anterior jurisprudencia antes señalada y las normas que rigen el sistema del Iuris 2.000, según resolución N.- 70 publicada en Gaceta Oficial n.- 334789 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Siendo remitido por esa unidad a la Secretaria del Tribunal a cargo de la Jueza recusada, quedando así cumplida tal formalidad.

En relación a que si la recusación intentada expresa los motivos legales, se observa que el recusante fundamentó la misma en el artículo 82 ordinales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

T E R C E RO:

3.1- DE LA RECUSACION

Determinada la competencia este Tribunal y la admisibilidad de la recusaciòn, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

Así las cosas, la inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

Dilucidado lo anterior observa este Juzgado que las presentes actuaciones, versan sobre Recusación interpuesta por los abog. C.L.S.M., J.S.M. en su caracteres de apoderados judiciales de sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa C.A; contra la abog. H.G.F., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fundamentando la misma en el artículo 82 numerales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.- FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA

Para fundamentar la recusación planteada, la parte recusante alegó en su diligencia de recusación lo siguiente:

“… por cuanto mi representada tuvo conocimiento, vía Internet, (sitio web www.tsj.gov.ve Bolívar) que la titular de este Juzgado, con ocasión de calificar la actuación profesional del Abogado que suscribe esta diligencia como desleal, insolente, grosera e irrespetuosa para con la ciudadana Jueza, en la decisión dictad en fecha 21 de Abril de 2009, distinguida con el No. PJ0182009000274, contentiva en el Expediente No. FP02-M-2007-000120, relativo al Procedimiento Judicial de Cumplimiento de Contrato, cuyas Partes resultan los ciudadanos D.B.C.S.M. Y C.C.S.M., en contra del ciudadano A.C.T.; cito esta Causa, distinguida FP02-V-2008-2054, particularmente citó en aquella causa, la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2009; haciendo, además, expresa alusión a la presunta continuidad y persistencia de la conducta profesional referida, con uso de vocablos vulgares e irreverentes para presentar “pedimentos manifiestamente inconsistentes e innecesarios” en ambos Expedientes, así como en otras Causa; llegando a configurar con su advertencia una amenaza en contra del prenombrado Abogado de aplicarle la sanción disciplinaria de arresto por ocho (8) días, en el supuesto de hecho de que haga caso omiso de las advertencias formuladas al efecto por la Jueza de ese tribunal; lo cual obviamente perjudica los intereses procesales de Inmobiliaria Alcadipa, C.A., habida consideración de que, ante semejante situación de animadversión, puede resultar comprometida la objetividad e imparcialidad de la ciudadana Jueza para conocer de esta causa; es que, con fundamento en al artículo 82.18, 82.20 y 92 del Código de Procedimiento Civil, se procede a Recusar a la ciudadana H.F.G., en su carácter de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por existir enemistad entre la Jueza recusada y el Abogado J.S.M., y por amenaza plasmada por la ciudadana Jueza en la referida decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, distinguida con el No. PJ01820090000274, contenida en el Expediente No. FP02-M-2007-000120, en contra del prenombrado abogado. En ese sentido, a los fines de dar cumplimiento al artículo 92 eiusdem, esta diligencia se propondrá ante la jueza, a los fines de que la suscriba, y presentada posteriormente de manera inmediata ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil…”

Asimismo la parte recusante, presentó escrito de Ratificación de la Recusación, mediante la cual señaló:

Se ratifica en esta oportunidad, en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, contentiva de la Recusación propuesta en contra de la ciudadana abogada H.F.G., en su carácter de Jueza Primera de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en los artículos 82.18, 82.20 y 92 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad entre la Jueza recusada y el abogado J.S.M., y por la amenaza proferida en mi contra, plasmada por la ciudadana Jueza en la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, distinguida como Resolución Nº PJ0182009000274, contenida en el expediente Nº FP02-M-2007-000120.

Recusación que se originó como consecuencia de la publicación en la página www.tsj.gov.ve.Bolívar, de la citada decisión interlocutoria, de fecha 21 de abril de 2009, distinguida como Resolución Nº PJ0182009000274, en el expediente FP02-M-2007-000120; en la cual la prenombrada jueza calificó mi actuación profesional como desleal, insolente, grosera e irrespetuosa para con la ciudadana Juez, citando la causa, distinguida FP02-V-2008-2054 particularmente citó en aquella causa, la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Marzo de 2009; haciendo además, expresa alusión a la presunta continuidad y persistencia de la conducta profesional referida, con uso de vocablos vulgares e irreverentes para presentar “pedimentos manifiestamente inconsistentes e innecesarios”en ambos Expedientes, así como en otras Causas; llegando a configurar con su advertencia una amenaza en contra de mi persona, (y en contra del abogado L.N. y de D.B.C.S.M.), de aplicarle la sanción disciplinaria de arresto por ocho (8) días, en el supuesto de hecho de que haga caso omiso de las advertencias formuladas al efecto por esa jueza.

DEL FRAUDE PROCESAL POR ALTERACION DE LA DECISION INTERLOCUTORIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2009 DISTINGUIDA COMO RESOLUCION NRO. PJ0182009000274 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NRO. FP02-M-2007-000120.

Tal como se indicó en la diligencia de recusación, antes citada, en fecha 23 de abril de 2009, mi representada, inmobiliaria Alcadipa C.A. por órgano de su accionista O.P.D.L., por lectura de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Bolívar, tuvo conocimiento de que en la decisión dictada por el juzgado Primero …, en fecha 21 de abril de 2009, distinguida con el Nº PJ0182009000274 contenida en el Expediente Nª FP02-M-2007-000120, relativo al procedimiento Judicial del cumplimiento de Contrato, cuyas partes resultan los ciudadanos D.B.C.S.M. Y C.C.S.M., en contra del ciudadano A.C.T.; que en esa decisión fue citado el Expediente contentivo de la causa que le sigue a la Empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A. el ciudadano R.N., por cumplimiento de Contrato, signado con el Nro. FP02-V-2008-2054, instruido por ese Tribunal Primero de Primera Instancia; y tuvo conocimiento, además, de que en esa decisión se le hizo un severo llamado de atención al co-apoderado de su representada, ciudadano J.S.M., para que se abstenga de “realizar pedimentos manifiestamente inconsistentes e innecesarios” puesto que se le acusó de que “en reiteradas oportunidades” ha planteado en ese expediente, así como en el expediente de Alcaldipa (FP02-V-2008-2054) diversos pedimentos, “utilizando términos insolentes, irrespetuosos y groseros”, por lo que le advierte el Tribunal “que evite emplear un vocablo vulgar e irreverente en sus solicitudes, tales como las dictadas en fecha 30-03-2009 –en el asunto FPO02-V-2008-2054, folios 218 al 224”; por lo que, ante tal conducta atribuida al co-apoderado judicial prenombrado, el Tribunal cita el criterio jurisprudencial según el cual resulta facultado para imponer sanciones disciplinarias, incluida la sanción de arresto hasta por ocho (8) días, concluyendo que “En tal sentido tenemos que, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, estos, en esa circunstancia se encuentran facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la ley orgánica del Poder Judicial.”

La decisión publicada en la página www.tsj.gob.ve.Región bolívar, fue obtenida de manera directa del archivo web de esa página, según la siguiente lectura:

file/C:/documentsandSentting/Pc/Escritorio/TSJREGIONES-Decisiones Franceschi.htm 24/04/2009”constante de cinco (05) folios, la cual se acompaña a este escrito marcada clon la letra “B”.

Que los párrafos de la citada decisión que guardan relación con los hechos citados en esta sección y que sirvieron de fundamento para intentar la recusación en contra de la prenombrada jueza, son los siguientes:

(…) El Tribunal, antes de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: en reiteradas oportunidades, la ciudadana D.B.C.S.M., asistida del abogado L.N.H., así como su co-apoderado judicial abogado J.S.M., todos supra identificados en autos de manera infundada han planteado en este expediente así como en los asuntos signados Nros. FP02-V-2008-002054 y FP02-0-2008-000026, diversos pedimentos, utilizando además, términos insolentes, irrespetuosos y groseros. Ante tal conducta, quien aquí suscribe les ha llamado la atención tanto a la prenombrada ciudadana, como del profesional del derecho arriba mencionado, para que se abstengan de realizar pedimentos manifiestamente inconsistentes e innecesarios, pues ello genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes si necesitan especial atención; aunado a ello, también le ha advertido en diversas sentencias que evite emplear un vocablo vulgar e irreverente en sus solicitudes, tales como las dictadas en fecha 30-03-2009 –en el asunto FP02-V-2008-002054, folios 218 al 224; en fecha 04-02-2009 –en el FP02-0-2008-000026, folios 206 al 213

.-

(…) “en tal sentido tenemos que, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mimos siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos, en los artículos 93 y 84 de la Ley orgánica del poder Judicial, precedentemente transcritos. En este orden de ideas, el Juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial (Resalto del Tribunal)”.

(…)..en razón de ello, es por todo lo establecido anteriormente, debe esta juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial, arriba señalado, el cual, hace suyo, indicarle a la prenombrada ciudadana, que de seguir con tal aptitud en contra la majestad que represento, me veré en la imperiosa necesidad de tomar las medidas pertinentes –la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho este Tribunal, de ocho (8) días que se cumplirán en la sede del organismo competente, en un lugar distinto a aquel donde se recluyen a las personas que hubieren cometido delitos comunes.”. Así expresamente se establece” (..)

En fecha 27 de abril de 2009, en horas de la tarde, procedí a dar lectura a los informes presentados por la Jueza Recusada ante este Juzgado Superior, y resulté sorprendido al percatarme que habían mutilado y modificado parcialmente el contenido del fallo interlocutorio de fecha 21 de abril de 2009, distinguido como Resolución Nº PJ0182009000274, del Expediente Nº FP02-M-2007-000120, relativo al procedimiento judicial de Cumplimiento de Contrato, cuyas partes resultan los ciudadanos D.B.C. SAN AMRTIN Y C.C.S.A., en contra del ciudadano ARISITIDES CORREA TORREALBA. Específicamente fueron mutilados los textos de los párrafos que hacían referencia a mi persona y a la identificación alfa numérica del expediente contentivo de la causa de Inmobiliaria Alcadipa C.A. el cual -como se ha dicho- resulta identificado como asunto: FP02-V-2008-2054. en efecto, con asombro y sobrada estupefacción pude comprobar que el texto de la decisión interlocutoria referida, acompañada por la juez Recusada en el Escrito de Informes presentado ante esta superior instancia, obvia u omite cualquier referencia a mi nombre y al expediente de mi representada, valga decir, que el texto original fue mutilado en lo que respecta al señalamiento de mi persona y al señalamiento del expediente de Inmobiliaria Alcadipa C.A. produciéndose la medicación parcial de esa decisión con la pérfida y deliberada intención de desaparecer el supuesto de hecho que configura las causales de la recusación presentada, Vale decir, que si en el texto modificado de la decisión comentada, se omite toda referencia a mi persona y al expediente de la Inmobiliaria Alcadipa C.A. desaparece la demostración fehaciente de la enemistad existente entre la recusada y mi persona y desaparece, además, la amenaza que hizo de arrestarme hasta por ocho (8) días. Luego desaparece en teoría el fundamento fáctico que da origen a la recusación. En efecto la decisión interlocutoria alterada, se puede leer:

‘(…)El Tribunal, antes de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: En reiteradas oportunidades, la ciudadana D.B.C.S.M., asistida del abogado L.N.H., todos supra identificados en autos de manera infundada han planteado en este expediente, vale indicar, FP02-M-2007-000120, así como en el asunto signado Nro. FP02-O-2008-000026, diversos pedimentos, utilizando además, términos insolentes, irrespetuosos y groseros. Ante tal conducta, quien aquí suscribe les ha llamado la atención tanto a la prenombrada ciudadana, como del profesional del derecho arriba mencionado, para que se abstengan de relizar pedimentos manifiestamente inconsistentes e innecesarios, pues ello genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes sí necesitan especial atención; aunado a ello, también le ha advertido en sentencia dictada en fecha 04-02-2009 –en el asunto FP02-O-2008-000026 folios 206 al 213- que evite emplear un vocablo vulgar e irreverente en sus solicitudes’

Esa decisión fue publicada en la página www.tsj.gob.ve.Región Bolívar, y obtenida de manera directa del archivo web de esa página, según la siguiente lectura: http://bolívar.tsj.gov.ve/decisiones/2009/abril/1973/21-FP02-M-2007-000120-PJ0182...24/04/2009. constante de cinco (5) folios, la cual se acompaña a este Escrito marcada con la letra “C.”

Como se puede advertir sin mayor esfuerzo intelectual, fueron omitidos las expresiones que siguen:”(…) así como su co-apoderado judicial, abogado J.S.M., (…)” página 2, líneas 8,9 y 10.

(…)”Así como en los asuntos signados Nros. FP02-V-2008-002054 Y FP02-O-2008-000026”, página 2, línea 11 y 12

En perfecta sintonía con la intención verificada de modificar parcialmente la decisión in comento, la ciudadana Juez presenta un informe pretendiendo, incluso, la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta, sobre la base de que los hechos no encuadran en el supuesto de hecho de la norma relativa a la procedencia de las causales invocadas en la recusación; dejando entredicho no sólo el fundamento legal y fáctico de la recusación, sino la seriedad, profesionalismo y honestidad de mi persona como profesional del derecho, poniendo en tela de juicio la verticalidad y probidad de mi trayectoria profesional, no sólo como abogado en ejercicio, sino como ex juez y como docente en educación superior.

En vista del descaro y desparpajo demostrados en el manejo fraudulento e ilegal con que se practicó la modificación de la sentencia interlocutoria comentada, se optó por practicar en fecha 30 de abril de 2009, una inspección ocular en la sede de la oficina de Atención al Público (OAP) Civil, con el Juzgado Primero de Municipio (…), evidenciándose en la página del registro informático correspondiente a las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), en el Expediente FP02-M-2007-000120. Producto de esa inspección, se dejó constancia que en dicha página sólo aparece publicada la “minuta” o resumen de la parte dispositiva de la decisión dictada el día 21 de abril de 2009, observándose en blanco, valga decir, sin texto alguno, el espacio correspondiente a la publicación del texto íntegro de dicha decisión”.

3.3.- DEL INFORME DE LA RECUSACION

En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria recusada rindió su informe el día 27 de abril del 2009, lo cual hizo en los siguientes términos:

“Que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Qué el abogado litigante incoa recusación en su contra de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinales 18 y 20 y el artículo 92 ambos del Código de Procedimiento Civil, sustentado en alegaciones de hecho que no se compaginan con las previsiones de los mencionados ordinales 18 y 20. En tal sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: Artículo 102: “Son INADMISIBLES: La recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella (…)”. Qué el recusante en su diligencia alega, una serie de hechos de manera indiscriminada sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos previstos en la norma (artículo 82 ords. 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil) y los hechos afirmados en la diligencia ya señalada. Que es importante precisar que la argumentación en que se fundamenten las causales alegadas tienen que estar sustentadas en un medio probatorio que debidamente apreciado, permitan evidenciarlas en forma contundente, que en fecha 21-04-2009, en el expediente FP02-V-2007-000120, que en fecha 21-04-2009, en ejercicio de su deber, le hizo un llamado de atención a la ciudadana D.B.C.S.M., de quien es co-apoderado judicial, el abogado en referencia, en el asunto FP02-M-2007-000120 en los términos siguientes: “(…) debe esta juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial, arriba señalado, el cual, hace suyo, indicarle a la prenombrada ciudadana, que de seguir con tal aptitud en contra la majestad que represento, me veré en la imperiosa necesidad de tomar las medidas pertinentes- la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho este tribunal, de ocho (8) días que se cumplirán en la sede del organismo competente, en un lugar distinto a aquél donde se recluyen a las personas que hubieren cometido delitos comunes- (…)”, con el fin de evitar, que la prenombrada ciudadana en lo sucesivo continúe con dicha conducta, que el abogado J.S., al presentar la recusación en su contra, señala que la misma es procedente en virtud de que tiene una enemistad manifiesta, ya que en su condición de juez hizo un llamado de atención -advertencia- a la ciudadana D.B.C.S.M., en la causa mencionada. Que en el expediente FP02-V-2007-000120, se hizo lo que consideró oportuno e igualmente se fundamentó debidamente, no produciéndose en su persona ningún tipo de sentimiento contra el profesional y colega J.S.M.d. enemistad, sólo actuó conforme a las normas jurídicas previstas a tal efecto, puntualizando que el mismo, no guarda relación alguna, con la causa –FP02-V-2008-002054- en la cual esta siendo recusada, a no ser el hecho de que el litigante es co-apoderado judicial de la parte actora en aquel (FP02-V-2007-000120) y en el que ahorita les ocupa, (FP02-V-2008-002054), actúa como abogado SUSTITUTO de la parte demandada. Que jamás ha existido actitud hostil entre su persona y el profesional del derecho señalado, para entender que exista una enemistad entre ambos; por el contrario, las relaciones hasta la fecha han sido de total y absoluta normalidad y cordialidad como la que acostumbro a sostener con cualquier abogado sea este defensor judicial -ad litten o privado o cualquier fiscal del Ministerio Público, con los que continuamente por más de siete (7) años ha trabajado. Que en el asunto N° FP02-V-2008-002054, si bien es cierto, que el abogado recusante, es co-apoderado judicial de la co-demandante en el expediente N° FP02-V-2007-000120, a quien se le hizo un llamado de atención, por la conducta grosera e irrespetuosa, que ha mantenido en reiteradas oportunidades contra la majestad de este tribunal, en la causa supra señalada -N° FP02-V-2007-000120- no es menos cierto, que el recusante, no ha sido mencionado, ni “amenazado”, en la sentencia en comento y base fundamental de la recusación propuesta por él, en contra de mi persona. Que tales argumentaciones carecen de fundamentos fácticos, serios y válidos por parte del abogado J.S.M., al pretender recusarme con fundamento en los ordinales 18° y 20 del artículo 82 ejusdem, en la presente causa, alegando sin justificación válida alguna, “amenaza e injuria así como una inexistente enemistad entre él y su persona” por el llamado de atención realizado a la ciudadana D.B.C.S.M., parte actora en el juicio ya indicado, en fecha 21-04-2009, es por ello que, la recusación bajo estudio, adolece de los supuestos fácticos como normativos que permitan su admisión, recordando siempre que, la RECUSACIÓN debe estar SUFICIENTEMENTE FUNDADA tanto en los HECHOS como en lo NORMATIVO; debiendo luego ser PLENAMENTE PROBADA POR QUIEN LA ALEGA, como ya quedó dicho anteriormente. Que el interés que mueve al abogado recusante es su separación de la causa, donde el actúa como apoderado judicial de la parte demandada y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie argumentos fuera de todo contexto jurídico. De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechaza la temeraria recusación por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como Jueza Titular de la República Bolivariana de Venezuela, ha tenido por norte de sus actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de sus actuaciones”

Asimismo la parte recusada presentó escrito por ante esta Alzada señalando lo siguiente:

“En fecha cuatro (04) de mayo del año en curso el abogado J.S. plenamente identificado en autos actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A. presentó ante este juzgado escrito que dice llamar “ RATIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN” anexado a los folios 29 al 65 del expediente Nº FH01-X-2009-000037 (7600) del juzgado que Ud. Preside en el cual se tramita la incidencia de recusación que fue propuesta por el mencionado abogado en fecha 23-04-2009, en contra de mi persona en el asunto Nº FP02-V-2008-002054- por ante el juzgado el cual represento; extendiendo mis informes en fecha 27-04-2009, tal y como señala el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndome del expediente en el cual fui recusada -Nº FP02-V-2008-002054- Y ordenando su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia dirigido, por el Juez Titular Doctor M.A.C., para su conocimiento de conformidad con el artículo 93 del mismo Código, de igual manera se remitió al Juzgado Superior, cuaderno contentivo de la diligencia recusatoria y los informes respectivos, por ser usted el Funcionario Judicial que debe conocer de dicha incidencia de conformidad con la Ley; aperturándose un lapso probatorio de (08) días estado actual en el cual se encuentra la incidencia en referencia (art. 96 CPC).

Los delineamientos anteriores, son con la finalidad de demostrar la impertinencia e ilegalidad y por ende la inadmisibilidad del escrito en cuestión.

Siendo ello así, tenemos que la recusación, una vez propuesta en la forma prevista en las normas ya señaladas, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende como ya se dijo varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, (ya cumplidos) pruebas (estado actual de la incidencia) y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, y el recusado quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones en el tribunal que conoce de la misma; no previendo el Código de Procedimiento Civil, tal acto en cuanto al trámite de la recusación, “LA RATIFICACIÓN DE LA REACUSACIÓN”, luego de haber sido propuesta, en efecto, es en la “DILIGENCIA RECUSATORIA” en donde el recusante debe exponer todo lo que considere pertinente, para sustentar la obligación que tenga que decir el funcionario respectivo de separarse de la causa.

En tal sentido ha señalado reiteradamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o permitir sus trámites”.

Ha ratificado de igual manera la misma Sala en otros términos lo antes señalado así: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estera viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.

De lo dicho anteriormente, necesariamente se observa que, los alegatos expuestos en el presente escrito. “RATIFICACIÓN DE LA REACUSACIÓN” son hechos nuevos en la incidencia y por tal motivo inadmisibles, es decir; que no debe ser examinado por el operador de justicia, sumado a ello que tal acto no está previsto por nuestro legislador adjetivo para este tipo de incidencias donde se discute la capacidad subjetiva del juez.

No obstante a ello, a todo evento pasó a realizar mis defensas en los términos siguientes:

Primero

Ratifico en todas y en cada una de sus partes, las defensas de hecho y derecho, alegadas en el escrito de informes presentado en el lapso legal pertinente, vale indicar, 27-04-2009, así como la documental anexa al mismo.

Segundo

En cuanto a las argumentaciones expuestas, en el escrito de “RATIFICACIÓN DE LA REACUSACIÓN” debo ser categórica en señalar que las mismas, igualmente resultan manifiestamente infundadas y temerarias por su contenido abstracto y sin motivaciones fácticas y jurídicas especificas, denotándose “Que constituyen meras especulaciones e inciertas conjeturas, sin razonable relación con causal alguna de recusación contenida en nuestras normas adjetivas, considerando una vez más que el referido escrito (“Ratificación de la Recusación”) es IMPERTINENTE e ILEGAL y consecuencialmente INADMISIBLE”.

Así tenemos que, en cuanto al alegato señalado por el litigante en cuestión “De que exista un manejo irregular de la herramienta informática que resulta el sistema iuris 2000 (…)”, y que haya realizado alguna modificación a la decisión dictada en fecha 21-04-2009, en el asunto FP02-M-2007-000120, en la cual, una vez más señalo que, se le hizo UN LLAMADO DE ATENCIÓN A LA CIUDADANA D.B.C.S.M., por la conducta grosera e irrespetuosa que ha mantenido con la majestad del tribunal que represento, tal como se puede evidenciar del asiento de las actuaciones del libro diario de fecha 21-04-2009 que lleva este tribunal y el cual es del tenor siguiente: “Se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0182009000274, mediante la cual, se declaró improcedente librar oficio a las entidades bancarias antes mencionadas, los pedimentos contenidos en los literales “B Y C”, del escrito bajo estudio, de igual manera, se le hizo un llamado de atención a la ciudadana D.B.C.S.M., parte demandante. Así se decide.”

De la anterior transcripción, se puede evidenciar que la afirmación hecha y mantenida en todo lo largo del mal llamado escrito de “Ratificación de la Recusación”, es falso de toda falsedad ya que en la sentencia en comento no se ha realizado, llámese: llamado de atención, advertencia o amenaza alguna al ciudadano J.S.M..

Se anexa marcada “A”, asiento del libro diario de actuaciones en copia certificada a los efectos legales pertinentes, de fecha 21-04-2009. Ahora bien, tenemos que el recusante, primeramente manifestó, que la recusación “(…) se origino como consecuencia de la publicación de la página www.tsj.gov.ve. Bolívar, de la citada decisión interlocutoria, de fecha 21 de Abril de 2009 (…)” en la cual, según su decir, “(…) la titular de este Juzgado, con ocasión de calificar la actuación profesional del Abogado que suscribe esta Diligencia, como desleal, insolente, grosera e irrespetuosa para con la ciudadana Jueza (…)”.

Posteriormente, en el tantas veces mencionado escrito de ratificación sostiene, que “(…) el texto original fue mutilado en lo que respecta al señalamiento del expediente de Inmobiliaria Alcadipa, C.A., produciéndose la modificación parcial de esa decisión (…)”, consignando una copia simple de un fallo que obtuvo a través de su representada, presuntamente dictada por este juzgado, mediante la cual se le hace una advertencia, tanto a su persona, como a los ciudadanos D.B.C.S.M., como a L.N..

Sobre tal argumentación, en primer lugar, es de advertirle al abogado recusante:

  1. Que la “sentencia” que en copia simple extraída de la pagina web www.tsj.gov.ve/Bolivar marcada “B” anexa a los folios 42 al 46 del expediente, que se tramita ante su superioridad no tiene fe pública, ya que la misma no se encuentra debidamente refrendada por mi ni por la secretaria del tribunal del cual soy titular, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la resolución Nº 70 del Tribunal Supremo De Justicia y la cual fue acompañada por el recusante en el referido escrito marcada “E” la cual corre a los folios 63 al 69 del mismo expediente, el articulo mencionado establece:

ARTICULO 8: “(…) PARÁGRAFO ÚNICO: LOS REPORTES DE LOS REGISTROS QUE SUMINISTRA EL SISTEMA JURIS 2000 NO DARÁN FE PÚBLICA SINO ESTÁN DEBIDAMENTE REFRENDADOS CON LA FIRMA DEL JUEZ O DEL SECRETARIO, O DE AMBOS, SEGÚN LOS REQUERIMIENTOS DE LEY (…).”

Aunado a ello, tenemos que la veracidad y exactitud de los datos aparecidos en la página web debe ser contrastada con los originales que reposan en el tribunal, en el expediente, en el copiador de sentencias, libro diario…

También es bueno puntualizar, que los errores técnicos o humanos que se pudieran producir en las informaciones publicadas en la página web, no pueden generar ningún perjuicio a ninguna de las partes en el juicio, porque la misma no tiene ninguna validez judicial...

Aplicando la doctrina señalada, al caso que nos ocupa, evidentemente que la “sentencia” en la cual fundamenta el abogado litigante la recusación en mi contra y la cual acompañó al escrito de “ratificación de la recusación” no tiene ningún valor judicial y así solicito sea declarado por esta superioridad.

De igual manera señala el recusante en su escrito de manera textual lo siguiente:

(…) De otra parte, ciudadano Juez, por cuanto los hechos en que ha incurrido la juez recusada, constitutivos de fraude procesal, pudieran constituir un hecho punible, de conformidad con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito cumpla con la obligación de presentar la correspondiente Denuncia, por ante el órgano competente, valga decir, por ante la Fiscalía del Ministerio Público (…)

. Solicitud ésta fuera de todo contexto jurídico, como se viene apuntando en el texto de este escrito, de que la veracidad y exactitud de los datos debe ser contrastada con los originales que reposan en el tribunal. Las informaciones que allí se publican (página web), tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose el tribunal, la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud…; resultando por ello, infundada la solicitud de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, en las cuales puedo estar incursa, ya que como quedó establecido, que “la sentencia” en cuestión, no tiene valor judicial, mal puede ocasionarle algún perjuicio al recusante y mucho menos a sus representada INMOBILIARA ALCADIPA, C.A. y por lo tanto, impertinente e ilegal, y así solicito sea declarado por este juzgado superior.

En este mismo orden de ideas, tenemos que no pueden considerarse en modo alguno manifestaciones de enemistad y amenazas de mi persona con el referido abogado, en el sentido dispuesto en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del C.P.C., la publicación en la página web del palacio de justicia de esta circunscripción judicial, la decisión dictada el 21-04-2009, en el juicio signado con el numero FPO2-M-2007-000120 y que según el recusante fue “mutilada” en los términos señalados en su escrito de “RATIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN” tantas veces mencionado; constituyendo esto a criterio de quien aquí suscribe, un intencional gazapo destinado a sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional superior, pues este, funge como apoderado judicial de la parte actora en el juicio donde se hizo el llamado de atención a su cliente –Nº FP02-V-2007-000120- el cual no guarda relación con el asunto FP02-V-2008-002054, en donde estoy siendo recusada, y en el cual actúa como abogado sustituto de la parte demandada.

En este orden de ideas, se hace impretermitiblemente obligatorio para quien aquí suscribe, traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en fecha 19 de agosto de 2002, (exp. N° 02-0175, sentencia N° 1472, Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CXCI), SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LAS DECISIONES PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB DE LA SALA CONSTITUCIONAL, siendo ésta sentencia ratificatoria de la decisión No. 982 del 6 de junio de 2001, y consecutivamente reiterada de manera pacífica por la misma Sala, entre otras, las siguientes decisiones: N° 400 de fecha 13-03-2007, exp.- 06-1834 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. 08-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales hago valer, en toda su amplitud probatoria, dejó establecido lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia.

El sitio web in comento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)

.

Así las cosas, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación (…)

.

Visto lo antes expuesto, evidencia quien aquí suscribe que lo alegado por el abogado recusante, en torno de querer traer como medio probatorio de la recusación propuesta en mi contra, una sentencia obtenida presuntamente de la página web, es obvio que la misma no tiene ningún valor, como ha quedado sentado en el cuerpo de este escrito, que el Tribunal Supremo de Justicia dispone que su página web, es de naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.

Es importante puntualizar, de que en la página web de esta Circunscripción Judicial, cursa la sentencia que se corresponde con la contenida en el expediente -FP02-M-2007-000120- así como en el copiador de sentencias de este despacho, quiero precisar, que la que consignó el litigante en cuestión, no tiene valor judicial alguno, ya que ha sido reiterado por el más Alto Tribunal, que la que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente.

Tercero

Ahora bien, desde el punto de vista del “Ratificante del escrito de Recusación” resulta notorio el carácter infundado del planteamiento de la recusación tanto de la diligencia recusatoria interpuesta ante el juzgado que represento, como la “Ratificación” tantas veces señalada presentada ante este juzgado, ya que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia del M.T. de la República, que para que se configure las causales establecidas en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del C.P.C. en necesario:

(...) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…)

.

Desprendiéndose que lo peticionado en el escrito recusatorio, es carente de fundamento jurídico, evidenciándose sin duda alguna que el interés que mueve al abogado recusante, es la dilación del proceso y mi separación de la causa en cuestión.

Es oportuno señalar nuevamente, QUE JAMÁS HA EXISTIDO ACTITUD HOSTIL ENTRE MI PERSONA Y EL PROFESIONAL DEL DERECHO SEÑALADO, PARA ENTENDER QUE EXISTA UNA ENEMISTAD ENTRE AMBOS; POR EL CONTRARIO, LAS RELACIONES HASTA LA FECHA HAN SIDO DE TOTAL Y ABSOLUTA NORMALIDAD Y CORDIALIDAD COMO LA QUE ACOSTUMBRO A SOSTENER CON CUALQUIER ABOGADO LITIGANTE SEA ESTE DEFENSOR JUDICIAL -AD LITTEN O PRIVADO O CUALQUIER FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LOS QUE CONTINUAMENTE POR MÁS DE SIETE (7) AÑOS HE TRABAJADO.

Cuarto

Acompaño al presente escrito, copias certificadas: a) del libro diario de este tribunal, correspondiente al día 21-04-2009; b) de la decisión dictada en esa misma fecha en el asunto FP02-M-2007-000120, que cursa en el copiador de sentencia. Asimismo, copia simple de la Gaceta Oficial N° de fecha 03-09-2007, N° 334.789, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Quinto

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y en la definitiva, sea declara inadmisible la recusación interpuesta en mi contra o en su defecto sea declarada SIN LUGAR.

Sin más que hacer referencia, esperando justicia, es todo, a la fecha de su presentación.

Ahora bien, con respecto a las causales invocadas por la recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la jueza para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

. Lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Así tenemos que el recusante alegó como hechos concretos las amenazas realizadas por la juez recusada contra el abogado J.S.M. en el texto la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2009, distinguida con el No. PJ0182009000274, contentiva en el Expediente No. FP02-M-2007-000120, relativo al Procedimiento Judicial de Cumplimiento de Contrato, cuyas Partes resultan los ciudadanos D.B.C.S.M. Y C.C.S.M., en contra del ciudadano A.C.T.; citó a decir del recusante, esta Causa, distinguida FP02-V-2008-2054, particularmente la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2009; haciendo, además, expresa alusión a la presunta continuidad y persistencia de la conducta profesional referida, con uso de vocablos vulgares e irreverentes por parte de la jueza recusada hacia la persona del recusante, ordenando en dicho texto de la aludida sentencia lo siguiente:

(…)en razón de ello, e por todo lo establecido anteriormente, debe esta juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial, arriba señalado, el cual, hace suyo, indicarle a la prenombrada ciudadana, que de seguir con tal aptitud en contra la majestad que represento, me veré en la imperiosa necesidad de tomar las medidas pertinentes –la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho este Tribunal, de ocho (8) días que se cumplirán en la sede del organismo competente, en un lugar distinto a aquel donde se recluyen a las personas que hubieren cometido delitos comunes.

. Así expresamente se establece”

Establecidos los hechos sobre los cuales se fundamenta la presente recusación se pasa a revisar el material probatorio a los fines de su verificación, los cuales deben estar encuadrados en las causales invocadas por la parte recusante.

3.4.-DE LAS PRUEBAS

A tales efectos se pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte recusante, a fin de verificar la comprobación de los hechos alegados por la parte recusante.

Así aparece al folio 40, consta Instrumento poder otorgado por la sociedad Mercantil Inmobiliaria Alcadipa C.A. a los abogados C.L.S., J.S.M. Y A.O.D., mediante el cual se acredita la representación que alega tener en el caso principal donde surge la recusación.-

Consta del folio 42 al 46, Marcada “B” copia simple de la sentencia Nº PJ0182009000274 extraída de la página de Internet, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 21 de abril de 2009, perteneciente al asunto FP02-M-2007-000120; desprendiéndose del texto de dicha sentencia lo siguiente:

“En reiteradas oportunidades, la ciudadana D.B.C.S.M. asistida del abogado J.S.M., todos supra identificados en autos de manera infundada han planteado en este expediente así como en los asuntos signados Nros. FP02-V-2008-002054 y FP02-O-2008-000026, diversos pedimentos, utilizando además, términos insolentes, irrespetuosos y groseros. Ante tal conducta, quien aquí suscribe les ha llamado la atención tanto a la prenombrada ciudadana, como del profesional del derecho arriba mencionado, para que se abstengan de realizar pedimentos manifiestamente inconsistentes e innecesarios, pues ello genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes sí necesitan especial atención; aunado a ello, también le ha advertido en diversas sentencias que evite emplear un vocablo vulgar e irreverente en sus solicitudes, tales como las dictadas en fecha 30-03-2009 –en el asunto FP02-V-2008-002054 folios 218 al 224-; en fecha 04-02-2009 –en el FP02-O-2008-000026, folios 206 al 213.

(…)..en razón de ello, es por todo lo establecido anteriormente, debe esta juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial, arriba señalado, el cual, hace suyo, indicarle a la prenombrada ciudadana, que de seguir con tal aptitud en contra la majestad que represento, me veré en la imperiosa necesidad de tomar las medidas pertinentes –la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho este Tribunal, de ocho (8) días que se cumplirán en la sede del organismo competente, en un lugar distinto a aquel donde se recluyen a las personas que hubieren cometido delitos comunes.

. Así expresamente se establece.-“

Consta del folio 47 al 51, Marcada “C” copia simple de la sentencia Nº PJ0182009000274 extraída de la página de Internet, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 21 de abril de 2009, perteneciente al asunto FP02-M-2007-000120, de cuyo texto se lee:

“‘(…)El Tribunal, antes de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: En reiteradas oportunidades, la ciudadana D.B.C.S.M., asistida del abogado L.N.H., todos supra identificados en autos de manera infundada han planteado en este expediente, vale indicar, FP02-M-2007-000120, así como en el asunto signado Nro. FP02-O-2008-000026, diversos pedimentos, utilizando además, términos insolentes, irrespetuosos y groseros. Ante tal conducta, quien aquí suscribe les ha llamado la atención tento a la prenombrada ciudadana, como del profesional del derecho arriba mencionado, para que se abstengan de relizar pedimentos manifiestamente inconsistentes e innecesarios, pues ello genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes sí necesitan especial atención; aunado a ello, también le ha advertido en sentencia dictada en fecha 04-02-2009 –en el asunto FP02-O-2008-000026 folios 206 al 213- que evite emplear un vocablo vulgar e irreverente en sus solicitudes’

Al respecto la parte recusada, impugnó la sentencia marcada “B”, por carecer de fé pública, fundamentando su impugnación en lo establecido en el artículo 8 de la Gaceta oficial de fecha 03-09-2007 nro. 334.789 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que establece:

(…) PARAGRAFO UNICO. Los reportes de posregistros que suministra el sistema Juris 2000 no darán fé pública sino están debidamente refrendados con la firma del Juez o del Secretario, o de menos, según los requerimientos de Ley (…).

Y para desvirtuar la sentencia impugnada acompañó marcada “A”, inserta del folio 185 al 193, copia certificada la sentencia Nro. PJ0182009000274 dictada y publicada en el asunto nro. FP02-M-2007-000120, es decir el original de la sentencia presentada por le recusante marcada “C” e inserta del folio 47 al 51. Dicho medio probatorio por ser emitido por el Órgano Jurisdiccional tiene todo el valor probatorio de su contenido. Si embargo, el hecho a desvirtuar es que antes de la existencia de esta decisión fue publicada por pág. Web y en el mismo expediente la misma sentencia interlocutoria, donde se le amenaza a los ciudadanos D.B.C.S.M., L.N.H. y al hoy recusante J.S.M. con una medida arresto por ocho (8) días; cuyo texto al decir del recusante, fue presuntamente cambiado parcialmente, omitiéndose el nombre del referido recusante y el numero del expediente objeto de esta recusación.-

Asi, la parte recusante para demostrar tales hechos acompañó a los folios 52 al 62, Inspección Ocular practicada en fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizada en la Oficina de Atención al Público (OAP) ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, notificándose al ciudadano L.E.R.S. en su condición de Coordinador de la Oficina URDD del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de: PRIMERO: que ubicado en la OAP, el notificado acceso al sistema Juris 2000 en el equipo de computación destinado a ello, en el cual se pudo observar que en el asunto FP02-M-2007-000120, en la Resolución del día 21-04-09 se encuentra en blanco la actuación siendo la ponente la abogado H.F.G., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observándose la correspondiente minuta a dicha actuación la cual es del tenor siguiente: “Se dicto y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0182009000274, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE . Improcedente librar oficio a las entidades bancarias antes mencionadas, los pedimentos contenidos en los literales “B y C” del escrito bajo estudio, de igual manera, se le hizo un llamado de atención a la ciudadana D.B.C.S.M., parte demandante. Así se decide.” Procediéndose a agregar la impresión de la minuta correspondiente a esa actuación. SEGUNDO: deja constancia que a decir del notificado no se observa el cuerpo integro de la Resolución, la cual debería estar publicada en el archivo asociada a la minuta que se l.G.d.S.; siendo observado en el sistema por el Tribunal, encontrándose en blanco dicha actuación.

Con respecto al valor probatorio de una sentencia extraída en Internet y de los datos del sistema Juris 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 2031/ 2002, recaída en el caso: V.V.S.M. y otros, en el que se analizó la validez de la información contenida en la página web de este M.T., de la manera que sigue:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve.

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.

(Negrillas de ese fallo).

Lo establecido en el fallo citado parcialmente, se aplica igualmente a los datos contenidos en el sistema “IURIS 2000”, por tratarse igualmente de un medio auxiliar de divulgación; de modo que siendo ello así, esta Sala reitera nuevamente que el accionante en amparo no puede hacer valer, como documento fundamental de su pretensión, una copia de la decisión que pretende lesiva si ha sido extraída del sistema electrónico en referencia, toda vez que los datos allí contenidos no sustituyen la información contenida en los expedientes levantados en los distintos procesos judiciales.”

En efecto si bien es cierto las sentencias extraídas de la pág Web, ni del sistema juris 2000, no surten fé pública por no estar firmadas por el Juez y el Secretario del Tribunal, no es menos cierto, que las mismas constituyen un medio complementario informativo, que pueden ser objeto de modificaciones o correcciones o eliminar aquellos que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas, por lo que la información en ese sistema obtenido en esta espacialísima incidencia recusatoria debe entenderla este Juzgador como un simple indicio de su eventual existencia, que aunados a otras series de indicios pueden llevar a la comprobación de un hecho de que efectivamente la amenaza alegada por los recusantes existiò; con dicho medio probatorios existe el indicio de la publicación de una presunta sentencia interlocutoria Nro. PJ0182009000274 en la causa signada FP02-M-2007-000120, dictada y publicada en fecha 21 de abril del 2009, que posteriormente fue presuntamente modificada; y así se declara.

En relación a la valoración de la Inspección Ocular, de la misma se pudo constatar que ciertamente se dictó y publicó sentencia Nro. PJ0182009000274 en el asunto FP02-M-2007-000120, según nota de diario impresa al momento de realizar la referida inspección. Con tal medio probatorio cobra fuerza el anterior indicio, al no estar publicada la parte motiva de la sentencia, donde presuntamente surge la amenaza al recusante, pues de existir dicha publicación de la parte motiva de la sentencia en el sistema iuris y cerrado el diario correspondiente a ese mismo día, el mismo es inmodificable, pues así esta diseñado el referido sistema Iuris 2.000. Asimismo se desprende de dicho medio probatorio que en el sistema Juris 2000 no consta el texto íntegro de la sentencia.

A tales efectos la parte recusante promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R.S., J.M. Y RODROLFO MOROS:

L.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.326.186, de 31 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en Vista Hermosa, manzana 18, casa N° 08 de Ciudad Bolívar, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. Que trabaja actualmente en el Poder Judicial desempeñando el cargo de Coordinador de la U.R.D.D Civil, Oficina de Atención al Público y Unidad de Correo Interno de esta sede judicial. Que fue notificado el día 30-04-2009 aproximadamente a las dos de la tarde por el Juzgado Primero del Municipio Heres de ésta Circunscripción Judicial, quien practicó inspección ocular en la referida oficina pública. Que una vez notificado ingresó al sistema Juris 2000 por instrucciones del Tribunal de Municipio al asunto FP02-M-2007-000120, en la resolución del día 21-04-2009 emitida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado H.F.G. específicamente en la resolución PJ0182009000274. Que luego que tuvo acceso a dicha información, referida actuación del día 21-04-2009 se observó, minuta de actuación informática y posteriormente también se observó que informativamente no se reflejaban contenido de la resolución, es decir, que se mostraba en blanco el archivo asociado a la minuta. Que a los fines informativos, la oficina de atención al público muestra e informa a los usuarios regularmente con base a la minuta informática, si algún usuario requiere observar el contenido íntegro de una actuación del Tribunal puede ofrecérseles si se encuentra en el sistema. Que la finalidad reside en servir de respaldo y reflejo de las actuaciones que las partes y demás interesados realizan en expediente físico. El Tribunal en uso de sus facultades Constitucionales y Legales y en aras de aclarar los dichos del testigo a los fines de su valoración el Juez pasa a realizar las siguientes preguntas, PRIMERA PREGUNTA: puede decir el testigo, si es obligación de los órganos jurisdiccionales que tienen implementado el sistema juris 2000 según su experiencia la publicación en dicho sistema del texto integro de las sentencias interlocutorias o definitivas según sea el caso, de acuerdo a los instructivos y cursos que al efecto a realizado por mandato de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. RESPUESTA: la resolución N° 70, que es la principal normativa que rige nuestro funcionamiento nada dispone al respecto, no obstante a los fines informativos los tribunales deben haber registrado sus actuaciones para que puedan ser observadas a través de la Oficina de Atención al Publico. SEGUNTA PREGUNTA: Diga el testigo, si una vez publicado el texto integro de una sentencia interlocutoria o definitiva, en el sistema juris 2000 la misma puede ser objeto de cambios por parte del órgano jurisdiccional que la dictó. RESPUESTA: si es posible, hasta tanto no cierre el libro diario, es decir; el Tribunal puede modificar una sentencia ya registrada en el juris como actuación durante las horas de despacho hasta que se realice la actuación de cierre del libro diario, luego de esto no es posible realizar modificaciones informáticas, sin que quede evidencia de tal situación.

R.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.638.445, de 28 años de edad, de profesión comerciante en el área de computación, residenciado Urbanización San R.d.C.B., quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. Respondió a las preguntas que se le hizo lo siguiente: Que es comerciante, que tiene una tienda de computación. Que posee conocimiento y tiene trece años trabajando en el medio de informática. Que la informaciones publicadas en la página Web, no pueden ser modificadas por todas aquellas personas que tengan acceso a la misma. Que solo por aquel que tenga claves de acceso, pueden ser las personas que trascribieron la información en la página o aquellas que le hagan mantenimiento a la misma. Que las decisiones publicadas en la página Web. www. tsj.gov.ve. pueden ser modificadas por aquellos que posean claves de acceso con los permisos suficientes para realizar ese tipo de cambios. Que cualquier usuario común o corriente no puede realizar modificación o mutilación a algún texto publicado en la referida pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, porque para ello tendrían que tener las claves de acceso. El Tribunal en uso de sus facultades Constitucionales y Legales y en aras de aclarar los dichos del testigo a los fines de su valoración o no, paso a realizar la siguiente pregunta, conforme a su respuesta a la pregunta cuarta, señalo las siguientes siglas html, se pregunta, cual es significado practico de dichas siglas. RESPUESTA: traducido al español, significa lenguaje de marcas de hipertexto el cual es el lenguaje predominante en la construcción de las páginas WEB.

J.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.175.702, de 35 años de edad, de profesión Abogado, residenciada en la Urbanización La Paragua, apartamento 12 de Ciudad Bolívar, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. Que labora actualmente en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, como analista jurídico regional de la unidad coordinadora de proyecto, encargada del sistema Juris 2000 de Ciudad Bolívar. Que cada Tribunal se encuentra en la obligación de diarizar todas las actuaciones del día, para que aparezca en el libro diario. Que el deber ser es que todas las actuaciones realizadas por el tribunal incluyendo las resoluciones, cuando se genera un documento lo que esta en el físico debe aparecer en el sistema. Que la finalidad que persigue el sistema juris 2000, agilizar el trabajo, por seguridad jurídica.

Este Tribunal aprecia las anteriores testimoniales, desprendiéndose de las mismas, que todas las actuaciones deben reflejarse en el libro diario y el texto de la actuación deben quedar en el documento asociados a la nota de diario, las cuales pueden cambiarse o modificarse hasta tanto el diario se cierre y que solo puede ser cambiada en el sistema iuris 2000 y en la pagina Web los textos por las misma persona que los publico o quien tenga la clave para dicho acceso lo que hace inferir que si solo se publica el dispositivo en el diario, la parte motiva puede ser posteriormente modificada, sin que exista impedimento en el sistema iuris 2000 o en la pagina Web. Tales testimoniales, se concatenan con las apreciaciones que fueron demostrada a través de la inspección ocular inserta al folio 52, ya previamente analizada, de donde se desprende que ciertamente existe el día 21 de abril del 2009 la publicación de la sentencia nro. PJ0182009000274 en la causa signada bajo el nro. FP02-M-2007-000120, pero que no consta en el documento asociado a la nota diario el texto íntegro de la sentencia. Lo que significa que el Tribunal de la causa no dejó grabado el mismo, lo que atenta contra la seguridad jurídica, para la cual fue implementado el sistema juris 2000, pues tal situación conllevaría que el texto de las sentencias podrían modificarse en forma parcial o total por su autor, dejando sin sentido practico la existencia del sistema Iuris 2.000, pues uno de sus fines era descongestionar los tribunales de personas revisando expediente, lo cual lo pueden hacer en la respectiva oficina destinada al público, que como oficina publica se ve obligada a atender tales pedimentos. Tal situación es la que alega el recusante que paso con el texto de la resolución nro. PJ01820009000274 publicada en el asunto FP02-M-2007-120 donde en principio se amenaza a los ciudadanos D.S.M. a L.H.N. y al recusante J.S.M. con una sanción de arresto de ocho días, para luego ser cambiada omitiendo el nombre del recusante y dejando solo los nombres de D.S.M. Y L.H.N., punto que queda por complementar su prueba, una vez evidenciado la posibilidad de poder cambiar la motiva del fallo en cuestión por no haber sido publicado íntegramente en el sistema Iuris 2.000, una vez cerrado el diario del día de la publicación del dispositivo.

Asimismo el recusante a los fines de demostrar que ciertamente en el texto de la referida sentencia se mencionó el nombre del abogado J.S.M., en la amenaza del arresto y los datos del expediente de su representada en este expediente objeto de esta incidencia de recusación, promovió las testimoniales de los ciudadanos D.C.S.M., L.N.H., O.A. ROJAS Y R.H.E.S., de los cuales solo comparecieron los siguientes:

En cuanto a la testimonial del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.602.005, de 31 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en Calle Libertad N° 84 Casco Histórico de Ciudad Bolívar, al ser interrogado manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. Que sí el día 21 de abril del año 2.009, se apersonó en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que sí, se encontraba a las dos y media de la tarde, solicitando un expediente signado con el N° FP02-M-2009-10. Que sí, se encontraban D.B.C.S.M. y L.N.H. en el Tribunal, luego llegó el Dr. J.S. se encontraba el colega R.H., I.A., y el DR. E.R.. Que D.B.C.S.M. y el L.N.H. tenían un alboroto porque la decisión, los amenazaba con arresto de hasta por ocho días y en ese momento también incluyo en la conversación al colega J.S.. Que cuando llegó el Dr. J.S. el decía que la amenaza de arresto era contra ellos; es decir L.N., D.C. y J.S., luego le pasa el expediente al colega R.H. que estaba a mi lado en ese momento y los dos leemos esa decisión. Que si, se citaron varias causas entre las que recuerdo esta la causa FP02-O-2008-26, y había otra causa que desconozco el numero pero el Dr. Sambrano en ese momento decía que era la causa de ALCADIPA.

Con respecto a la testimonial del ciudadano L.E.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.171.981, de 36 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en Avenida San V.d.P., residencias Mira bosques de Ciudad Bolívar, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. Que sí el día 21 de abril del año 2.009, se apersonó en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en compañía de la ciudadana D.C. en carácter de abogado asiste en la causa M-2007-120, y se trasladaron a revisar dicho expediente en el cual estaba a la espera de un pronunciamiento en el que estaban a la espera del mismo. Que sí ese día ese Tribunal, produjo o publico alguna decisión en ese expediente M-2007-120 ya que solicitó el mismo en el archivo lo anoto y el archivista de sexo masculino, me comunico que el expediente estaba siendo trasladado en el despacho de la ciudadana Juez, que le pedió por favor que lo solicitaba, ya que lo necesitaba revisar, se traslado hasta el despacho de la Juez y la Dr. Franchesqui, personalmente pregunto quien lo solicitaba, yo levante la mano indicándole que era él el interesado y ella manifestó a viva voz que esperara que lo iban a imprimir y firmar. Que sí pudo leer la sentencia de la cual señalo, la cual versaba sobre una apelación intentada por la ciudadana D.C. y en la cual la Juez de la causa antes de entrar a la misma hace imputaciones sobre su persona, la ciudadana D.C. la cual asisto y sobre la persona del Dr. J.S. entre otras cosas. Que las imputaciones recaían sobre una supuesta conducta grosera anti ética y s.q.y.v. siendo reiterada según lo señalado por esta Juez por parte de la ciudadana D.C. su persona abogado L.N. y el co-apoderado de la ciudadana D.C. Dr. J.S., en reiteradas oportunidades y señala puntualmente, otras dos causas, sumadas a la que ya estamos mencionado. Que en razón de las imputaciones que ha referido el Tribunal, le llamo la atención, que primeramente, antes de entrar sobre el pronunciamiento de una apelación, hizo una introducción que según ha venido manifestando ante ese Juzgado y les advertía ( a su persona L.N.D.C. Dr. J.S.) de que podrían emitir una orden de arresto de hasta por ocho días si mantenían esa conducta y señalaba y hacia mención a los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que la advertencia de emitir una orden de arresto hasta por ocho días, es contra la ciudadana D.B.C., el Dr. J.S.M. co-apoderado de esta y su persona L.N.H.. Que entre las otras causas a que hizo referencia en su respuesta a la cuarta pregunta, se encuentra el asunto FP02-V-2008-2054. Que las causas citadas en esa decisión fueron un amparo interpuesto por la ciudadana DELI CORREA O-2008-26 y el V-2008-2054.

En lo tocante a la testimonial de la ciudadana D.B.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.650.587, de 24 años de edad, de profesión Abogado, residenciada en Urbanización Angostura Calle el Callao N° 38, Quinta Y.d.C.B., quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. Que el día 21 de abril del año 2.009, se apersonó en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañada de su abogado asistente, L.N.H., revisando el expediente M-2007-120, para ver si habían decidido sobre un escrito que introdujo con anterioridad. Que ese día ese Tribunal, publico la decisión en ese expediente M-2007-120 declarándola improcedente la solicitud hecha de librar oficios a los bancos y también nos amenazo con librar unas boletas de aprehensión. Que amenazaron a su persona y a su abogado asistente L.N. y al Dr. J.S.M.. Que el DR. J.S.M., no le asistió en el escrito que dijo haber introducido con anterioridad en ese Tribunal, que en esa oportunidad fui asistida por mi abogado asistente L.N.. Que la amenaza fue una orden de captura a su persona, a su abogado asistente L.N. y al Dr. J.S.M.. Que esa orden de no se materializó. Que sí pudo leer el texto de la decisión a que hace referencia, también en compañía de su abogado asistente. Asimismo Seguidamente interviene el Juez, en uso de sus facultades legales y constitucionales en busca de aclarar para su posterior decisión y hace a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: a la pregunta quinta, usted respondió lo siguiente “… fue una orden de captura a mi abogado asistente L.N. y al DR. J.S.…” se trato de una orden de captura o de una amenaza de arresto. RESPUESTA: de una amenaza de arresto.

En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos O.A., L.N. Y D.C.S.M., fueron impugnadas por la Jueza recusada señalando lo siguiente:

“Por la inhabilidad en la cual están incursos, es decir, el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que estè conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente..”

Adujo la parte recusada que el ciudadano O.A. en el asunto FP02-O-2008-000026 es co-apoderado judicial de la ciudadana D.B.C.S.M. –parte querellante- tal como se evidencia del Poder Apud acta, que cursa al folio 151 y vto. Primera pieza del referido expediente.

Con respecto a lo anterior, la parte recusada no acompañó copia certificada del referido Poder apud acta, a los fines de verificar tal hecho. En cuanto a la impugnación de los ciudadanos D.S.M. Y L.N., la norma se refiere a “abogado o apoderado por la parte a quien represente”, de manera que no se refiere a la actuación de abogados que asistente a la parte. Por otra parte, se observa que los abogados-testigos: O.A. Y L.N. no son representantes judiciales ni abogados asistentes de la parte recusante, pues la norma en todo caso se refiere a cuando los abogados y los apoderados de la parte a quien representen, sean promovidos como testigos en la misma causa, el cual no es el caso que nos ocupa, pues la recusación planteada fue en el juicio FP02-R-2008-002054, y los abogados aquí promovidos como testigos actúan en causas diferentes, Vrg. L.N. en la causa FP02-M-2007-000120, donde surgieron los hechos y motivos de la presente reacusación; mientras que O.A., no consta en las actas procesales que sea abogado o apoderado en la causa FP02-R-2008-2054

En todo caso los referido testigos calificados que conocieron los hechos por encontrarse en ese momento en el Tribunal a cargo de la recusada, O.A. revisando expediente, y abog. L.N. revisaba precisamente el expediente nro. FP02-R-2007-120; quienes en virtud de sus conocimientos técnicos especiales en razón de su profesión de abogado sobre la materia del derecho pudieron haber observado y percibido los hechos alegados por el recusante, por tales razones este Tribunal desecha la impugnación realizada por la parte recusante. Y así se declara.-

Ahora bien, habiéndose declarado improcedente la impugnación de las testimoniales, se pasa a sus análisis y valoración, desprendiéndose de las mismas una presunción, de que ciertamente observaron en el contexto de la sentencia nro. PJ0182009000274 publicada en el expediente FP02-M-2007-000120, que la jueza recusada realizó una amenaza de arresto a los ciudadanos D.B.S.M., L.H.N. Y A J.S.M..

Asimismo consta al folio 164, inspección ocular promovida por la parte recusante, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando constancia de que revisado el Libro de Solicitud de expediente (L-9) De fecha 21-04-2009 al folio 053, en la línea 25, se observa la solicitud del expediente M-09-10 con el nombre O. Aguirre cédula de identidad N 12.602.005. Así mismo se observa al folio 54, la línea 24 y 25 la solicitud del expediente M-09-05 y M-09-19, con nombre R. Hassani, cédula de identidad Nro. 8.872.854. Dejó constancia que no se observó en el libro en la fecha inspeccionada del nombre de L.H.. Deja constancia que el solicitante de la casilla 17 es L.N., número de expediente M-07-120 cédula de identidad nro. 11.171.981, al folio 054 de fecha 21-04-09, en el libro objeto de esta Inspección, así mismo en el folio 052, del mismo libro y de la misma fecha se observa la solicitud de J.S., cédula de identidad nro. 8.851.815 expediente V-08-2054. Asimismo se ordenó copia certificada de los folios inspeccionados del libro de solicitud de expediente (L9).

Este Tribunal por ser una prueba extra proceso, no le concede pleno valor probatorio, por lo tanto la misma se tiene en calidad de indicio, pues en el caso en particular, la misma se práctico en la sede del Tribunal a cargo de la recusada, quien muy bien pudo ejercer el control de la prueba. Además consta anexo a la referida Inspección una copia certificada del Libro L9 de solicitud de expediente realizada por la Secretaria accidental del Tribunal a cargo de la jueza recusada, de donde se desprende que ciertamente el día 21 de abril de 2009 los ciudadanos L.H.N., O.A. estuvieron en el recinto del Tribunal solicitando expedientes para su revisión; por lo tanto este Tribunal le concede el valor de una prueba indiciaria, que aunada a las testimoniales configuran un indicio, de la presencia de los testigos O.A., L.H.N. y de J.S. en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la jueza H.G.F.. A demás tal hecho se desprende asimismo de la copia certificada expedida de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil por la Secretaria Accidental, funcionaria autorizada del órgano jurisdiccional la cual se tiene como fidedigna.

Ahora bien examinado el material probatorio de ambas partes, tomando en consideración el principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria, en concordancia con el contenido del artículo 510 ejusdem, el cual expresa:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Al respecto nuestro m.t. en relación a los indicios en Sentencia N° 722, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Telecomunicaciones Ganadera, S.A. contra Electrospace, C.A., expediente N° 02-306, señaló lo siguiente:

“…Respecto a los indicios, F.C. explica lo siguiente:

...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...

(La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por N.A.-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, L.M. I Sabaté dice lo siguiente:

... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...

. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

Por su parte, H.D.E. opina que:

...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...

. (Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene lo siguiente:

“...El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

.

El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia

.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido? ¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Y R.J.D.C. señala lo siguiente:

...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: >. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...

(Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)...” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

(…)

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

Ahora bien, para que un hecho tenga carácter de presunción debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados no sólo deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso.

En efecto, como señala R.J.D.C., “…los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios” (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por lo medios de pruebas (promovidos y evacuados) que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, ya que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

Con base a los hechos demostrados en la presente incidencia, se desprenden unas series de indicios los cuales guardan una conexidad entre sí y que apreciados en conjunto permiten determinar:

Que efectivamente la Jueza abog. H.F.G., dictó y publicó sentencia nro. PJ0182009000274 en el asunto nro. FP02-M-2007-000120 el día 21 de abril del 2009, la cual en principio, en el texto de la sentencia publicada la recusada expresó una amenaza de sancionar al recusante con medida de arresto por ocho días, lo cual quedó demostrados con las series de indicios demostrados en autos, como es la publicación inicial de la sentencia en la pág Web(indicio) de donde se evidencia claramente la referida amenaza, que aunado a la prueba testimonial de los ciudadanos O.A., L.H.N. y d.B.c., los cuales declararon haber leído el texto de la primera sentencia (indicio) donde se encontraba expresada la referida amenaza, por encontrarse ese día en el recinto del Tribunal lo cual quedo demostrado con las copia certificada del libro de solicitud de expediente L9 inserta al folio 178, donde se evidencia que los ciudadanos solicitaron expedientes para su revisión, incluyendo el FP02-M-2007-120 solicitado por el abog. L.H.N..

Que el texto íntegro de la sentencia no se encuentra en el documento asociados a la nota de diario de la Resolución nro. PJ0182009000274 del expediente FP02-M-2007-000120, lo cual aunado a la series de indicios demostrado por el recusante como las testimoniales de los ciudadanos R.M., J.M. Y LEONAL R.S., la inspección judicial inserta al folio 52, conlleva a este juzgador a dar por sentado que ciertamente el texto de la referida sentencia donde se expresaba la amenaza en contra de los ciudadanos D.S.M., L.H.N. Y del hoy recusante abog. J.S.M., pudo fácilmente ser cambiado o modificado señalando ahora solo los nombres de los ciudadanos D.S.M. Y L.H.N.; por cuanto no consta en el texto íntegro del documento asociado a la nota de diario, los cuales si bien es cierto pueden modificarse hasta tanto no se cierre el libro diario, no es menos cierto que la inexistencia de éste en el sistema juris 2000, acarrea una inseguridad jurídica para los justiciables y atenta contra la buena fe que debe generar la administración de justicia de sus medio e implementos utilizados en el mismo y deja serias dudas de la posibilidad de modificar textos de sentencias dictadas, al no poder obtener copias directamente del expediente en forma inmediata los justiciables.

Que la referida amenaza, si bien es cierto se expresó en la causa signada con el nro, FP02-M-2007-120, no es menos cierto que en el texto originalmente publicado y posteriormente cambiado se mencionada el asunto FP02-V-2008-002054 donde surge la presente incidencia de recusación, tal hecho afecta la capacidad subjetiva de la recusada de participar en este último juicio.

En ese orden de ideas, habiendo quedado demostrada la amenaza de arresto por parte de la jueza abog. H.F. a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se encuentra encausada en el ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso concluir a quien Juzga en la procedencia de la misma y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.

Respecto de la enemistad, ha considerado este Juzgador que esta causal es una que deriva de una situación personalísima y que se encuentra dentro de la esfera personal del sentimiento del recusado, en conformidad con la disposición legal, pero que a su vez la Ley exige que tal enemistad pueda ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del Juez. Consecuencialmente, habiendo quedado demostrada la amenaza de la Jueza recusada hacia la persona del recusante, tal situación ha derivado una situación de enemistad que si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido.-

En consecuencia resulta obvio que la jueza carece de competencia subjetiva e idoneidad para seguir conociendo y decidir el juicio de FP02-V-2008-002054 por efecto del impedimento legal o inhabilidad sobrevenida que se produjo, como consecuencia de la amenaza declarada al momento de dictar sentencia en la causa cuando expreso:

(…) El Tribunal, antes de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: en reiteradas oportunidades, la ciudadana D.B.C.S.M., asistida del abogado L.N.H., así como su co-apoderado judicial abogado J.S.M., todos supra identificados en autos de manera infundada han planteado en este expediente así como en los asuntos signados Nros. FP02-V-2008-002054 y FP02-0-2008-000026, diversos pedimentos, utilizando además, términos insolentes, irrespetuosos y groseros. Ante tal conducta, quien aquí suscribe les ha llamado la atención tanto a la prenombrada ciudadana, como del profesional del derecho arriba mencionado, para que se abstengan de realizar pedimentos manifiestamente inconsistentes e innecesarios, pues ello genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes si necesitan especial atención; aunado a ello, también le ha advertido en diversas sentencias que evite emplear un vocablo vulgar e irreverente en sus solicitudes, tales como las dictadas en fecha 30-03-2009 –en el asunto FP02-V-2008-002054, folios 218 al 224; en fecha 04-02-2009 –en el FP02-0-2008-000026, folios 206 al 213

.-

(…) “en tal sentido tenemos que, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mimos siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos, en los artículos 93 y 84 de la Ley orgánica del poder Judicial, precedentemente transcritos. En este orden de ideas, el Juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial (Resalto del Tribunal)”.

(…)..en razón de ello, es por todo lo establecido anteriormente, debe esta juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial, arriba señalado, el cual, hace suyo, indicarle a la prenombrada ciudadana, que de seguir con tal aptitud en contra la majestad que represento, me veré en la imperiosa necesidad de tomar las medidas pertinentes –la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho este Tribunal, de ocho (8) días que se cumplirán en la sede del organismo competente, en un lugar distinto a aquel donde se recluyen a las personas que hubieren cometido delitos comunes.”. Así expresamente se establece” (..)

En consecuencia de todo lo anterior, quedando evidenciado que la Juez recusada no publicó la totalidad de la sentencia interlocutoria fundamento de la reacusación en el sistema Iuris 2.000, limitándose solo a la publicación del dispositivo, creó la duda razonable de la posibilidad de poder posteriormente modificar la misma, pues no existe control alguno de que la falta de esa publicación integra de la sentencia en el sistema pueda ser objeto de modificación, ya que la Juez recusada no publicó en forma íntegra el texto de la sentencia, el cual debe quedar asentado en el documento denominado genérico de sentencia, debe haber sido así el mismo no hubiera podido ser modificado, hecho quedo demostrado con las declaraciones de todos los testigos ya valorados, la inspección ocular cursante al folio 52 y la copia certificada del libro de control de expediente que evidencia que los testigos abogados promovidos si tuvieron acceso al expediente donde se produjo la referida sentencia evidencian a criterio de quien deciden de que la jueza recusada, se encontraba dentro de la prohibición legal a que se contrae el numeral 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quedando, en consecuencia, inhabilitada para continuar conociendo la causa, por estar comprometida su imparcialidad, y, por ende, desprovista de la competencia subjetiva que es inherente a la idoneidad para juzgar. Por tales razones considera procedente la Recusación planteada; y así se dispondrá en la parte dispositiva del Fallo.

Asimismo se le exhorta a la jueza recusada que en lo sucesivo publique el texto integro de la sentencia en el documento sentencia genérico del sistema Iuris 2000, a fin de evitar posteriores motificaciones en el texto del mismo, y así resguardar la seguridad jurídica de los justiciables.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECUSACION planteada por el Abog. J.S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.138, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., contra la Abog. H.F.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que sigue el ciudadano J.R.N. contra INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trànsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que siga conociendo de la causa signada bajo el nro. FP02-R-2008-00002054.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de mayo (5) del año dos mil nueve (2009). Años 199• de la Independencia y 150• de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (22-05-2009), previo anuncio de ley, a las tres de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. FH01-X-2009-000037(7600)

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