Decisión nº PJ0192007000541 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2006-000231

ANTECEDENTES

El día 20 de febrero de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentada por el ciudadano P.S.M., asistido por las abogadas G.C. e YSIS O.C. contra E.C.S.M. y J.G.S.M., representado el primero por los abogados C.L.S., J.S.M., O.A.R. y ALQUIMEDES L.P., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que de la unión matrimonial que existió entre P.J.S.M. y V.M.d.S. se procrearon cuatro (04) hijos entre los cuales él se cuenta como uno de ellos.

Que ambos cónyuges adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal existente y que dentro de ellos entran dos (02) lotes de terreno para la cría constante de 8.229,00 Hectáreas, ubicados en jurisdicción del Municipio Barceloneta del Distrito Heres (hoy Municipio Autónomo R.L.).

Que su padre P.J.S.M. confirió Poder General al ciudadano E.C.S.M. con facultades entre otras de donar, gravar, vender total o parcialmente bienes inmuebles de su propiedad y que ejerciendo ese mandato aunque mal interpretado el ya identificado ciudadano E.C.S.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.G.S.M. el bien antes identificado.

Que para la fecha en que su padre confirió poder general al ciudadano E.C.S.M., se encontraba casado con su madre V.M.d.S. y que si bien es cierto que su padre estaba a derecho de facultar a quien quisiera para disponer de sus bienes, tal como lo contiene dicho instrumento, también es cierto que el aludido poder nunca serviría para disponer de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal formada entre su padre y su madre y que para esos efectos debió contra con el consentimiento y autorización de la última, dado por escrito dentro del mismo instrumento como ha debido de ser.

Que su madre fallece el 10 de junio de 2004, por lo que en aquel entonces deja bienes de fortuna hereditarios y entre ellos el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todos los adquiridos y que pertenecen a la comunidad conyugal, de los cuales por ley él es co-propietario en su alícuota correspondiente que conlleva a la violación de sus derechos de propiedad cuando el ciudadano E.C.S.M. da en venta al ciudadano J.G.S.M. el inmueble identificado.

El día 21 de marzo de 2006 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 8 de enero de 2007, los ciudadanos J.S.M., Alquimedes R.L.P. y O.A.R. en su carácter de co-apoderados del ciudadano E.C.S.M., presentaron escrito contestando la demanda de la siguiente manera:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el fundamento jurídico en que se basa sus pretensiones el actor a través de su demanda.

Alegaron la falta de cualidad pasiva del ciudadano E.C.S.M. para sostener el juicio

El mismo día 08 de enero de 2007, el ciudadano J.S.M., asistido por los abogados Alquimedes R.L.P. y O.A.R., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el fundamento jurídico en que se basa sus pretensiones el actor a través de su demanda.

Que es cierto que sus padres P.J.S.M. y V.J.M.d.S., hoy fallecidos, estuvieron casados hasta el 10 de junio de 2004, cuando lamentablemente fallece primero su madre.

Que es cierto que su padre P.J.S.M., debido a la confianza que de por vida siempre depositó en la persona de E.C.S.M., le otorgó poder general de administración y de disposición.

Que su hermano E.C.S.M. ejerció todos los mandatos de su padre desde el año 1971 con probidad y lealtad, atendiendo siempre las directrices de ambos padres, estando su madre siempre de acuerdo con las decisiones que tomaban en conjunto su padre y su hijo mandatario de por vida.

Que en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en el último mandato que le fue otorgado a su hermano E.C.S.M. y luego de haber fallecido su madre, en fecha 13 de enero de 2005, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 32, folios del 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo Segundo, le dio en venta el inmueble que identifica el actor en su demanda.

Que la venta que se hace a través del documento cuya nulidad se pretende ocurrió después del fallecimiento del cónyuge cuyo consentimiento , a decir del actor, era requerido.

Que la muerte de su madre V.J.S.M. ocurrió en fecha 10 de junio de 2004 y la venta contenida en el documento cuya nulidad se demanda se realizó en fecha 13 de enero de 2005.

Que la parte demandante silenció un hecho muy importante para la resolución de la presente controversia, como lo es el hecho del lamentable fallecimiento de su padre P.J.S.M., deceso que se produjo antes de la fecha de la introducción de la demanda, toda vez que la muerte ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2005 y la demanda fue presentada en fecha 20 de febrero de 2006.

Que la comunidad de gananciales se extinguió no solo con la muerte de su madre, sino también con el posterior deceso de su padre P.J.S.M..

El día 11 de enero de 2007 el ciudadano P.S.M., asistido por la abogada G.C., presentó escrito oponiéndose a la negación, rechazo y contradicción pretendida por la parte demandada, en virtud de carecer de basamento legal ya que las personas contra las cuales dirije su pretensión están implícitas en su identidad, que no son otras que las que practicaron y suscribieron la venta ilegal en acto ilícito de un bien del cual es co-propietario sin su consentimiento, contenido en el documento del cual pide su nulidad.

Que se opone a las expresiones del ciudadano J.G.S.M., en cuanto a que el ciudadano E.C.S.M. era la persona que administraba los bienes de su padre, su representante y mano derecha.

Que involuntariamente en su oportunidad no estimó la demanda y solicita se tenga el valor de lo litigado a los efectos de imposición de costas que el valor de adquisición del inmueble en litigio la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), y que se adhiere a tal solicitud y que dicha cantidad sea aceptada como estimación de la demanda.

Llegado el momento para promover pruebas y estando dentro del lapso legal, en fecha 21 de febrero de 2007 ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace, luego de efectuado el estudio individual de las actas del expediente, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la nulidad de un contrato de venta de un inmueble celebrado entre los codemandados E.C. y J.G.S.M., alegando la parte actora que el inmueble enajenado pertenecía a una comunidad conyugal y que el codemandado E.C.S.M. se extralimitó en el ejercicio del mandato que le confiriera su progenitor P.J.S.M., por cuanto dicho mandato lo facultaba para disponer de los bienes propios del mandante, pero no de los pertenecientes a la comunidad conyugal.

Como puede observarse, la presente controversia involucra a los sucesores del señor P.J.S.M., uno de los cuales demanda la nulidad de un negocio jurídico traslativo de la propiedad de un inmueble celebrado por los otros dos, aduciendo como motivo fundamental el ejercicio de una facultad no prevista en el mandato que diera su progenitor al codemandado E.C.S.M., el cual al enajenar un bien de la comunidad conyugal, menoscabó el derecho de copropiedad del actor.

La venta cuya nulidad se pretende se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el día 13 de enero de 2005. Los apoderados judiciales del codemandado E.C.S. se excepcionaron alegando la falta de cualidad pasiva de su representado por cuanto a la fecha en que se propuso la demanda su progenitor y mandante había fallecido por lo que su defendido había perdido el carácter de mandatario.

Lo que se entiende de la defensa así planteada es que al haberse extinguido el mandato por la muerte del mandante, el codemandado E.S. ya no tiene cualidad para sostener este juicio. Obviamente la pretensión no puede dirigirse contra el mandante fallecido lo que conduce a un absurdo, cual es que la parte actora no tiene derecho de acción porque no tiene un legítimo contradictor contra quien plantear su pretensión. Una situación semejante carece de sustentación en derecho.

Cuando el artículo 1704-3 del Código Civil dice que el mandato se extingue por la muerte, interdicción o quiebra del mandante no está significando que cesan todas las consecuencias que se derivan del contrato. La relación jurídica fenece, pero no los efectos que son consecuencia necesaria de esa relación. Uno de tales efectos es, precisamente, la responsabilidad del mandatario por la buena ejecución del mandato. De tal suerte, que si el mandatario ha incurrido en extralimitación y con ello ha causado daño a su poderdante premuerto, sus herederos tienen acción contra el ex mandatario conforme con las reglas del derecho común sin que éste pueda excepcionarse alegando falta de cualidad pasiva porque el mandato se extinguió.

Desde esta perspectiva poco importa que el mandato se haya extinguido por la muerte del mandante ya que la legitimación la da, en su aspecto pasivo, el hecho de haber intervenido en la formación del negocio jurídico, no la subsistencia del mandato a la fecha en que se incoa la demanda por el heredero del poderdante. Pretender que si el mandato se extingue el mandatario abusivo se hace inmune contra cualquier reclamación que intentare el representado o sus herederos es una solución injusta, inicua y sin basamento jurídico que la soporte. Una cosa es la extinción del mandato y las facultades previstas en él y otra muy distinta es pretender que se extinga igualmente la responsabilidad que nace de la mala ejecución del mandato. El argumento esgrimido por la defensa equivale a decir, por ejemplo, que el culpable en un accidente de tránsito pierde cualidad pasiva si la demanda por reparación de daños se incoa luego que ha enajenado el vehículo involucrado en la colisión; que el inquilino deja de estar obligado a pagar los cánones insolutos luego de terminado el arrendamiento o que a la muerte del mandante, el mandatario no puede cobrar a los herederos la remuneración pactada en el contrato.

Por las razones expuestas se desestima el defecto de legitimación alegado por el demandado E.C.S. y se declara que éste sí tiene cualidad para sostener la pretensión de nulidad incoada en su contra.

EXAMEN DEL MÉRITO

El mandato que le fue conferido al codemandado E.C.S. le otorgaba a éste el poder de representar al mandatario como se lee al vuelto del folio 19, es decir, se trataba de un mandato con representación al cual le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1169 del Código Civil cuyo encabezamiento reza:

Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último

.

Del referido dispositivo legal se concluye, por interpretación en contrario, que si el representante se excede de los limites fijados en el mandato, el representado no queda obligado frente al tercero contratante ya que el mandatario encargado de realizar en su nombre un negocio específico (venta de bienes propios, supongamos) no tiene el poder de obligarlo si realiza un negocio diferente (donación de esos mismos bienes).

El mandante, ni sus herederos, quedan obligados frente a los terceros que contrataron con el mandatario abusivo. Ello se explica simplemente porque fuera de los límites del mandato no hay una voluntad, del mandante, expresada válidamente a través del aparente representante, es decir, él no contrató, ergo, él no asume ninguna obligación de la cual deba responder directamente o sus herederos (artículo 1163 CC.). A esta regla general se admiten determinadas excepciones: la primera, cuando el mandatario convalida el acto o negocio celebrado por el mandatario; la segunda, cuando el tercero no haya conocido la limitación del poder al tiempo de la celebración del contrato, tal cual lo prevé el artículo 1170 del Código Civil.

En esta línea de pensamiento considera este sentenciador que la persona que no ha autorizado a su mandatario sino para ciertos y determinados negocios no tiene por qué pretender la nulidad del negocio celebrado con extralimitación de facultades por éste ya que respecto de él dicho negocio es ineficaz encontrándose cobijado por el principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1166 del Código Civil. Si la cosa objeto del contrato ha salido de su patrimonio siendo entregada al tercero adquirente el mandatario tendrá que reivindicarla en la forma prevista en el artículo 548 del Código Civil.

Es la acción reivindicatoria y no la nulidad la que debe intentar el mandante o sus herederos, cuando el mandatario se ha excedido de los límites del mandato, ya que como se expondrá luego la nulidad sólo puede ser intentada por las partes del contrato, salvo que la ley expresamente autorice al tercero como sucede con el artículo 170 del Código Civil que autoriza al cónyuge a pretender la nulidad de los actos realizados por el otro cónyuge en los casos en que se exige su consentimiento.

El mandante que sólo ha dado poder para administrar, por ejemplo, no puede demandar la nulidad de la enajenación realizada por su mandatario ya que él no es parte de ese contrato y el ordenamiento jurídico no consagra una habilitación a dicho mandante similar a la del artículo 170 del Código Civil.

La extralimitación de atribuciones por el mandatario da lugar a variadas hipótesis que someramente serán examinadas por el sentenciador.

  1. - Si el comprador demanda al mandante para que cumpla con su obligación de entregar la cosa enajenada, el demandado puede excepcionarse alegando que su representante obró fuera de los límites del poder y, por tanto, no lo representa ya que el artículo 1169 CC es claro en cuanto a que los efectos de la representación se producen sólo si el representante actúa dentro de los límites de su poderes, por ende, la enajenación no le es oponible (art. 1166 C.C. res inter alios acta aliis necque nocet necque prodest).

  2. - Si el comprador ya está en poder de la cosa enajenada el mandante puede reivindicarla alegando y probando que su representante se excedió en la ejecución del mandato, por cuya razón no lo representa resultando a todas estas que la posesión que ejerce el comprador es ilegítima.

  3. - El comprador enterado del ejercicio abusivo de sus poderes por parte del mandatario, que sabe que no podrá incoar con éxito la acción de cumplimiento o que quiere precaverse de la reivindicatoria en su contra puede intentar contra el mandatario abusivo la acción de nulidad de la venta prevista en el artículo 1483 CC (venta de la cosa ajena), pero si el mandatario se excepciona con base en lo dispuesto en el artículo 1697 CC, aduciendo que el comprador conocía hasta donde llegaban sus facultades, no responderá por los daños y perjuicios, pero si procederá, por supuesto, la nulidad de la venta.

  4. - Si el mandante había otorgado a su representante facultades que luego revocó o limitó (lo autorizó para vender y luego sólo para administrar) y el mandatario actúa haciendo caso omiso a dicha limitación o revocatoria, en tal caso el mandante igualmente podrá reivindicar, pero el comprador podrá oponer con éxito la excepción contemplada en el artículo 1170 CC en cuyo caso frustrará la reivindicación quedando al mandante -o sus sucesores- la acción de daños y perjuicios contra el representante abusivo.

  5. - Lo previsto en el artículo 1691 Código Civil se refiere al mandato sin representación por lo que el Jurisdicente no se detendrá a a.d.p.y. que obviamente no es aplicable al caso subjudice.

El juzgador observa que la parte actora con cierta imprecisión técnica denomina su pretensión como “nulidad de documento” término que sería aceptable si lo incoado hubiese sido la tacha de falsedad en cuyo caso lo que se ataca es el documento mismo, considerado como medio de prueba, para privarlo de su eficacia en juicio. En cambio, cuando lo que se persigue es la extinción de un negocio jurídico, independientemente de si está recogido en un documento, alegando la presencia de un vicio que desde su formación lo hace inidóneo para producir los efectos queridos por el ordenamiento jurídico, la pretensión que incoa es propiamente la nulidad del contrato (no del documento).

Tampoco señaló el demandante la razón jurídica que sirve de basamento a su decisión, sin embargo, la lectura de las razones de hecho explanadas en el libelo permite al juez concluir, en aplicación del principio iura novit curia, que lo denunciado es que el codemandado E.C.S. facultado para enajenar bienes propios de su progenitor se excedió vendiendo un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal y esa es la razón por la que pide la nulidad del acto de enajenación.

En este punto resulta pertinente aclarar lo siguiente: el demandante tiene la obligación formal de suministrar al juez las razones de derecho de su pretensión, pero si omite invocar la norma jurídica precisa que tutela su pretensión, tal omisión no es razón para desestimar la demanda; el derecho lo conoce el juez y es a él a quien compete escudriñar el ordenamiento jurídico a fin de encontrar la norma que le permite resolver la litis con arreglo a los hechos invocados por las partes.

Nuestro ordenamiento jurídico contiene un catálogo de “acciones” que a diario son invocadas en juicio, es el caso de la acción reivindicatoria, la de cumplimiento o resolución de un contrato, la pauliana, la oblicua, la redhibitoria, etc., pero ese catálogo no agota las posibilidades jurídicas de satisfacer las peticiones de las partes ya que, en definitiva, la regla general es que toda petición es susceptible de tutela judicial siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de algún texto legal.

Dicho lo anterior, este jurisdicente observa que el demandado J.S.M. se excepcionó alegando que la nulidad peticionada es improcedente por cuanto a la fecha de la venta, su madre, cónyuge del mandante P.J.S., había fallecido, deceso ocurrido el día 10 de junio de 2004; hecho que también fue alegado en el libelo por lo que se trata de una cuestión fáctica sobre la cual no existe controversia en virtud de lo cual por imperativo del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no se analizarán las pruebas destinadas a su comprobación.

El mandante P.S.M. falleció el día 28 de noviembre de 2005 siendo esta circunstancia alegada por ambos codemandados en prueba de lo cual se produjo una copia certificada que riela en el folio 152, la cual no será analizada ya que en su escrito de promoción de pruebas el actor admitió que su progenitor, padre de los demandados, efectivamente había fallecido para la fecha de interposición de la demanda (capítulo XI).

Es cierto que al fallecer uno de los cónyuges la comunidad de gananciales se disuelve por mandato del artículo 173 en conexión con el artículo 184, ambos del Código Civil.

La defensa del demandado J.S.M. se basa en un razonamiento simple: como su madre V.M.d.S. había fallecido para el momento de la venta, la comunidad de gananciales estaba disuelta, ergo no era necesario el consentimiento de su progenitora ya fallecida lo que hace improcedente la nulidad de la venta.

El razonamiento de la defensa es valedero en cuanto si la cónyuge del mandante falleció antes que se perfeccionase la venta impugnada es obvio que a esa fecha ya se había extinguido la comunidad conyugal y, por consiguiente, no es razonable pedir la nulidad de un negocio por faltar el consentimiento del cónyuge premuerto.

Ahora bien, lo que argumentó el actor es que su padre facultó a su hijo para disponer de sus bienes propios, pero jamás para que dispusiera de los bienes de la comunidad conyugal ya que para esos efectos debió contar con la autorización de su cónyuge dada por escrito dentro del mandato. Esto es tan cierto que la lectura de un párrafo del libelo deja al descubierto los motivos del demandante para pedir la nulidad. Dice el segundo párrafo del folio 4:

ahora bien, ciudadano juez, es el caso que para la fecha en que mi padre (…) confirió poder general al ciudadano Edgar…, ya identificado, se encontraba casado con mi madre V.M.d.S. (…) y si bien es cierto, que mi padre estaba en su derecho de facultar a quien quisiera para disponer de sus bienes propios, tal como lo contiene dicho instrumento, bien cierto es también que el aludido poder nunca serviría de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal formada entre mi padre y mi madre ya ambos identificados y para esos efectos, en todo caso debió contar con el consentimiento y autorización de esta última, dado por escrito dentro del mismo instrumento como ha debido ser, en cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal. Mi madre…fallece en fecha 10-06-2004…

(Negrillas puestas por el juez).

Es perfectamente inteligible en el párrafo copiado que lo denunciado por el demandante es que en el instrumento continente del mandato debía aparecer la autorización del cónyuge del mandante para que E.C.S. se entendiera facultado para disponer de los bienes de la comunidad conyugal. Por consiguiente, la razón jurídica esgrimida por el actor no es la nulidad del contrato por faltar el consentimiento del cónyuge premuerto, interpretación que por absurda no puede endilgarse al demandante, puesto que él mismo señala la fecha del fallecimiento de su madre anterior a la venta. La razón jurídica valedera como meridianamente se desprende del párrafo supra copiado es que el mandatario se excedió en el ejercicio del poder que le fue conferido enajenando un bien de la comunidad conyugal existente no en la fecha de la venta, sino en la fecha en que se otorgó el mandato.

Así pues, ni el demandante adujo lo que la defensa sostiene ni la situación planteada en el libelo es la misma que solucionó este sentenciador en el expediente FP02-V-2003-789, citado por el codemando J.S.M..

Puesto en este estado el asunto el juzgador en relación con la materia de fondo encuentra que el demandante, en su calidad de heredero de señor P.S.M. y copartícipe de los bienes dejados por éste y su señora madre V.M.d.S., no tiene derecho a pedir la nulidad de la enajenación que hiciera su hermano E.S.M..

En el libelo la parte actora denuncia que no es posible la venta de bienes que pertenecían a la comunidad conyugal que existió entre sus padres y que a la muerte de su progenitora tales bienes, en un cincuenta por ciento, pasan a formar parte del acervo hereditario en el cual participa como copropietario, siendo nula la venta unilateral de cualquiera de esos bienes si no medió su consentimiento.

Con relación a este alegato el Tribunal observa:

Ya se dijo que a la muerte de uno de los cónyuges la comunidad de gananciales se extingue para dar paso a una comunidad ordinaria (hereditaria) en la que participan el cónyuge sobreviviente y los descendientes del de cujus. Mientras perviva la comunidad ninguno de los herederos puede disponer por si sólo de los bienes que conforman el acervo hereditario ya que a ello se opone la restricción implícita en el artículo 765 del Código Civil, dispositivo que reconoce a los comuneros la libre disponibilidad de su cuota, pero les prohíbe cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. Resulta obvio, que si los comuneros por separado no pueden cercar fracciones del terreno ni arrendar lotes del mismo, tampoco podrán enajenar la cosa indivisa sin contar con el consentimiento de todos los copropietarios.

En la contestación el codemandado J.S. hizo valer una precedente decisión de este sentenciador en la que estableció:

…En un régimen de comunidad ordinaria la enajenación del bien común debe ser consentida unánimemente por los copropietarios so pena de que el negocio jurídico sea invalido por ausencia de uno de los elementos existenciales del contrato contemplados en el artículo 1141 del Código Civil

Este argumento proferido en un sentencia publicada el día 28 de junio de 2006 en el expediente FP02-V-2003-789 fue parcialmente rectificado por este operador de justicia poco después en un sentencia publicada el 31 de julio de 2006 en el expediente signado con el código FP02-V-2003-575, en la que consideró que si bien es cierto que la venta de la cosa común debe ser consentida por la totalidad de los condóminos en cambio el efecto que produce la enajenación realizada por uno sólo de ellos no es la nulidad del contrato, sino su ineficacia frente a los restantes copartícipes.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico excepcionalmente admite que un tercero se inmiscuya en un negocio jurídico del cual no forma parte para pedir la nulidad de dicho negocio; ejemplos de tal autorización excepcional lo constituyen la acción de nulidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales o municipales que puede intentar cualquier persona natural o jurídica conforme con el 2º párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o, también, la acción pauliana prevista en el artículo 1279 y la acción por simulación contemplada en el artículo 1281, ambos del Código Civil.

Las señaladas son hipótesis excepcionales en las que el legislador permite que terceros extraños al negocio jurídico demanden la invalidez de un contrato o convenio. Fuera de esos casos excepcionales, el tercero que se sienta lesionado por un negocio jurídico que incide en su esfera patrimonial, la enajenación de un bien sobre el cual tiene algún derecho, verbigracia, no puede pretender la nulidad de ese negocio ya que respecto de él la regla general es que “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley”, regla prevista por el artículo 1166 del Código Civil (relatividad de los contratos).

Por tanto, si la regla general es que los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros, entonces, estos no pueden pretender la nulidad de tales contratos porque carecen de interés en ello y tal interés es requisito que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer cualquier demanda. Ese interés que hará admisible la demanda de nulidad interpuesta por un extraño al contrato existirá en la medida en que la propia ley por vía de excepción lo prevea como reza el artículo 1166 CC., ya citado.

En consecuencia, el comunero que no ha consentido la venta de la cosa común no puede pedir la nulidad de la venta ya que respecto de él rige el principio general de relatividad del contrato a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes. Desde esta óptica el comunero no puede pedir la nulidad por vicios en el consentimiento ya que para la existencia del contrato sólo se requiere la expresión de la voluntad de los contratantes y que esta voluntad esté libre de vicios (artículos 1141-1142 CC). Precisamente, en vista que el comunero no enajenante no tiene la cualidad de contratante no puede alegar que el contrato es nulo por faltar su consentimiento. En otras palabras, lo que requiere el artículo 1141 para que el contrato exista es que se manifieste la voluntad de quienes aparecen como contratantes, así ellos no tengan el poder de disposición sobre la cosa.

Si falta tal poder de disposición el contrato es válido, pero se hace ineficaz (inoponible), es decir, no apto para producir los efectos que el ordenamiento jurídico normalmente reconoce al específico contrato de que se trate. Explicado con un ejemplo, la venta de una cosa realizada por un no propietario es en principio válida, salvo que el comprador pida su nulidad por la vía del artículo 1483 C. Civil, mientras ello no suceda el negocio permanece válido, pero es ineficaz en cuanto la propiedad que trasmite es aparente ya que en todo momento el verus dominus (el verdadero propietario) puede reivindicar con éxito la cosa enajenada.

La petición de nulidad de un negocio jurídico o acto jurídico está reservada a cierta categoría de sujetos que exhiben un especial interés en la invalidez o bien porque, careciendo de ese especial interés subjetivo, sin embargo, se encuentran investidos por un texto legal de una legitimación calificada para procurar jurisdiccionalmente dicha invalidez. En la primera categoría de sujetos encontramos a las partes del negocio o acto jurídico y sus herederos o causahabientes y los acreedores de algunas de las partes del negocio, ciertos familiares como los ascendientes, etc; en la segunda categoría encuadran el Ministerio Público y el Síndico Procurador Municipal.

A modo de ejemplo, cabe recordar que el Ministerio Público y el Síndico Procurador Municipal pueden solicitar la nulidad del matrimonio (acto jurídico) en los casos previstos en el artículo 117 del Código Civil en tanto que los acreedores pueden pedir la nulidad o simulación de negocios jurídicos ejecutados por sus deudores en los supuestos señalados en los artículo 1279 y 1281 eiusdem.

En el subjudice, el demandante en nulidad P.S.M. no es parte del contrato de venta, no es causahabiente de alguno de los contratantes, ni tampoco se encuentra legitimado por la ley para instar la invalidación del referido negocio jurídico; de ahí que, en criterio de este sentenciador, no sólo no tiene cualidad para accionar en nulidad, sino que, además, tampoco tiene interés en ello, pues si su principal alegato es que el inmueble enajenado pertenece a una comunidad hereditaria entonces dispone de la acción reivindicatoria a través de la cual podrá obtener una adecuada tutela de su derecho.

La argumentación precedente sirve para establecer que el demandante P.S.M. no tiene legitimación para incoar la presente pretensión de nulidad del contrato de venta celebrado por los codemandados, resultando, en consecuencia, improcedente su demanda y así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por P.S.M. contra E.C.S.M. y J.G.S.M..

Se condena en costas al demandante de autos por haber sido desestimada en un todo su pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ01920070000541.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR