Decisión nº PJ0172010000080 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 10 de mayo del año 2010

200º y 151º

ASUNTO: FH02-X-2010-000015(7836)

Con motivo de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Marzo del año 2.010; donde solicita la REGULACIÒN DE COMPETENCIA por la cuantía de ese Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia, en el juicio que sigue el ciudadano J.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.853.815 contra el ciudadano M.J.R., venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.489.051 en el juicio de ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARAIOS PROFESIONALES.

En fecha 12 de Abril del 2.010, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales se pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, a tales efectos previamente se observa:

P R I M E R O:

Que en fecha 24 de Noviembre del año 2.009, fue presentada la demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARAIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano J.S.M. contra el ciudadano M.J.R., por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de Febrero del año 2.010, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la presente causa expresando lo siguiente:

“… De una revisión del presente escrito contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que interpone el ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.8156, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.138 y de este domicilio, contra el ciudadano M.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.489.051 y de este domicilio, el Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones: Que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Asunto Nº FP02-V-2006-0000769, mediante el cual la ciudadana DAMELYS ITRIAGO demandó en acción reivindicatoria de inmueble al ciudadano M.J.R.. Que la parte actora en su escrito libelar señala el cobro de Honorarios Profesionales como consecuencia de declaratoria con lugar de la demanda intentada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la cual condenó en costas a la parte demandada. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados otorga el derecho de percibir Honorarios Profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que se realicen en ese mismo orden de ideas, cuando la sentencia definitivamente firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado es la parte c victoriosa, tiene aplicación inmediata el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 del Reglamento de la citada Ley Especial. Este Tribunal como consecuencia de lo expuesto observa: Que las actuaciones que fundamentan el ejercicio de la presente acción se encuentra en otro Juzgado y que este Juzgado se encuentra limitado para decidir el presente asunto por cuanto no tiene acceso directo al expediente que da origen a la presente acción, ni tiene conocimiento fehaciente de lo aquí alegado e intimado. Que el artículo 22 de la a Ley de Abogados indica: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes (…), la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607), y la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias”. Así mismo el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados establece que cuando se trate del segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados que se refiere a la reclamación que surja en un juicio contencioso con respecto al derecho que tiene el abogado de percibir honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien puede ejercer el derecho a la retasa de conformidad con el artículo 24 y siguientes de la ley. La concatenación de estas disposiciones de honorarios profesionales que tiene como fundamentó las actuaciones judiciales del abogado, se deben incoar incidentalmente ante el mismo tribunal donde se realizaron las mismas, es decir, que pueden ser reclamadas en cualquier estado y grado de la causa, previniéndose así una COMPETENCIA FUNCIONAL (Sala de Casación Civil, sentencia de l 14-12-99, ponencia de la Magistrado Dra. M.P.d.P.). Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15-01-987, ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., así pues tenemos, que por múltiples jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en este Procedimiento es funcional, así se deja establecido en forma reiterada y pacifica: de acuerdo con la ley de abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a. Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b. Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial. Los honorarios que se causan con ocasión a un juicio, se estiman en el mismo expediente (…) (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional 2796-121102, expediente Nº 2580 de fecha 12-11-02). Por todos los razonamientos antes señalados tenemos que este tipo de proceso debe seguirse en el mismo expediente de la causa que le da origen por vía incidental. Ahora bien de los alegatos de la parte intimante en general, se observa que las actuaciones judiciales que fundamentan esta reclamación forman parte del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº FP02-V-2006-769 tal como fue indicado en el escrito dirigido a ese Tribunal por la parte actora. En consecuencia este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sean agregadas a la causa principal, y llevado este procedimiento por vía incidental.- Y ASÌ SE DECIDE…”.

En fecha 26 de Marzo del año 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede nuevamente a dictar sentencia, en la cual señalo lo siguiente:

…El 27-1-2010 este Tribunal ordenó la remisión a un Juzgado de Municipio de la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada por el abogado J.S.M. contra M.J.R. en vista que en la causa principal ya se había dictado sentencia definitivamente firme y por cuanto la cuantía de la reclamación de honorarios no excede de tres mil unidades tributarias. El 25-11-2010 el Juzgado Primero del Municipio Heres se declaró incompetente afirmando que correspondía a este Tribunal el conocimiento y decisión de la demanda por honorarios profesionales judiciales que debía ser tramitada en el expediente principal. En vista que la competencia funcional para conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales es de estricto orden público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de oficio solicita ante el Juzgado Superior de esta localidad la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por considerar que es un Jugado de Municipio el que debe resolver la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en un juicio en donde ya hay sentencia definitivamente firme. Así lo estableció, por ejemplo, la Sala Plena en la sentencia Nº 101 del 10/11/2009 en la que se dispuso: En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias Nº 26 del 17 de enero de 2007, Nº 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y Nº 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original). El último supuesto precisado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada. Por las razones que anteceden este Juzgador considera pertinente solicitar de oficio la regulación de la competencia a cuyo efecto ordena remitir al Juez Superior copia certificada de esta decisión, del escrito de reclamación de honorarios y de la sentencia interlocutoria dictada el 25-2-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres. Cúmplase…”.

Luego de resumirse los términos de la incidencia este Juzgador pasa a resolverla tomando inconsideración lo siguiente:

Debe esta Alzada, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales seguido por J.S.M. contra M.J.R., y en tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales cuyo Tribunal Superior común, es este Tribunal de Alzada, por lo cual, de conformidad con la norma supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. Así se decide.

Asumida la competencia, se pasa a resolver el conflicto de competencia planteado en este caso:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales seguido por el abogado J.S.M. contra MORAN J.R., siendo que en el respectivo libelo la parte actora estima que realizaron una serie de actos y actuaciones parciales en el procedimiento judicial intentado por DAMELYS ITRIAGO contra M.J.R. por ACCION REIVINDICATORIA, expediente Nro. FP02-V-2008-0000769.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por su parte, en lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Sobre esta materia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil número 89, del 13 de marzo de 2003, señaló lo siguiente:

…es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

.

De acuerdo con la jurisprudencia citada es determinante conocer en qué estado se encontraba el juicio donde se generaron presuntamente los honorarios profesionales para la fecha de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, ya que este es el momento determinante de la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido se observa que la demanda se interpuso el día 25 de marzo de 2005, y de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda la causa donde se originaron los honorarios profesionales se encontraba sentenciado por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.d.N., Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAMELYS ITRIAGO contra el ciudadano M.J.R. por REIVINDICACION, de lo que se desprende que la causa se encontraba culminada, de allí que, conforme a los criterios antes esbozados, la presente reclamación de honorarios profesionales debió interponerse -como en efecto se hizo- de forma autónoma y principal por un tribunal civil competente por la cuantía. Así se decide.

Visto que la demanda se estimó en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.10.500.00), la competencia corresponde a un tribunal de Municipio, según se desprende de la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, donde le Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena estableció y modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), lo cual equivale, para la fecha de interposición de la demanda 24 de noviembre de 2009 (cuya unidad tributaria era de 55 UT) la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo). Siendo así las cosas, la presente demanda de honorarios profesionales estimada en la cantidad de DIES ML QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500.oo) le corresponde conocer al Tribunal de Municipio, y así se declara.-

Por las consideraciones anteriores esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano J.S.M. contra M.J.R., todos identificados en autos. Y consecuencialmente REVOCADA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara COMPETENTE PARA CONOCER la presente DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal Competente.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

FH02-X-2010-000015(7636)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR