Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010-02630

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. M.A.P.

ACUSADO: 1) J.D.C.S.

2) J.L.C.R.

3) W.J.M.H..

4) J.R.Z.

5) NERWIL R.A.J.

6) W.J.M.C..

7) J.A.S.

8) HOWUAR M.C.S.

DEFENSOR Nº 05 A.M. por la C.V., defensa publica Dra. R.V., Dra. Yglenis Sanchez, y Dra. F.C., y Defensa Privada Abg. O.Q. (en relación a J.Z. y Nerwil Amaro)

FISCALIA 11 ABG. R.C.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Art. 46 numeral 5º ejusdem.

HECHO

El día 28/04/2010 siendo las 4:00 pm y en cumplimiento de instrucciones del Ciudadano Sub./Comisario(CPEL) Montero Coronel Argenis, Jefe de la División procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2010-002486 de fecha 23/04/2010, emanada del Juez de Control N° 2 Abog. A.A.L.A. y solicitada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara en un inmueble ubicado en el Barrio San Lorenzo viejo calle 5 entre carrera 4 y 5, vivienda de color blanco cerca de estantillos de madera y alambres púas, parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara, donde reside un ciudadano de nombre: J.Z. apodado “El Munrra”, ya que presuntamente allí existen elementos de interés criminalísticas, relacionados con la Comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigiéndose a la dirección antes mencionadas en vehículos particulares, llegando a la misma, procediendo el S/Supervisor (CPEL) Montero Enio en solicitar el apoyo a la comisaría de los Cardenales, esto mediante llamada telefónica, con la finalidad de solicitar una Unidad Policial, para que prestara el debido apoyo como en efecto fue a través de la unidad VP-1011 con los funcionarios Sgto/2.(CPEL) F.H. y Cbo/2(CPEL) Duran Antonio, quienes ubicaron a dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de Testigos Presenciales en tal allanamiento, quedando estos identificados como: Arrieche E.A., titular de la cédula de identidad N° 4.374.146 y R.E., titular de la cédula de identidad N° 21.504.091 quienes fueron montados a dicha unidad, de igual manera procedió el referido Sgto/Superv en solicitar apoyo a la Unidad de Operaciones Caninas, perros antidrogas del Cuerpo de Policía del estado Lara, presentándose con el Dtgdo(CPEL) H.A. con los Canes Sombra y Reina. Al ubicar a la vivienda a ser allanada, optándose en dejar los testigos en la unidad policial; en la entrada se encontraba un ciudadano que vestía para el momento suéter de raya de color amarillo, bermudas de color negro y zapatos deportivos, posteriormente identificado como: Zambrano J.d.C., titular de la cédula de identidad N° 7.449.629 y quien manifestó ser habitante de la residencia y a quien se le leyó la referida Orden de Allanamiento una vez bajados de la unidad y en presencia de los dos (02) testigos, dándonos el mismo libre acceso una vez leídos los derechos constitucionales. Posteriormente salen de la parte de atrás otras personas que se encontraban allí siendo identificadas como: R.J.L., titular de la cédula de identidad N° 19.727.502; M.W., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; A.N., titular de la cédula de identidad N° 21.725.115; C.W., titular de la cédula de identidad N° 23.485.957; Segura J.A., titular de la cédula de identidad Nº No porta y no recuerda número; Covis Howuar, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038. Una vez leída la Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos se procedió a realizar Inspección de Persona a todos los ciudadanos nombrados anteriormente, no encontrándose en su poder algún elemento de interés criminalístico. Consta en el Acta Policial los diversos ambientes de la estructura. Estando en el área del patio, en compañía de los testigos y el Dtgdo (CPEL) H.A. observaron como el Can Sombra procedió a marcar reiteradamente con su garra un hueco en la pared por lo que se saco del mismo Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con material sintético transparente contentivo de un trozo o fragmento compacta de color beige con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga; luego el mismo Can Sombra procedió a marcar reiteradamente con su garra en el piso de tierra debajo de un tronco, de donde se extrajo Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético plástico de color azul con amarillo contentivo de restos vegetales con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga, preguntándoseles a los ciudadanos que quien era el dueño de lo incautado y no respondiendo nada ninguno. Una vez en la sede de la Comandancia de la Policía del estando Lara, los datos de los ciudadanos en el Sistema Escorpión, informando el Sgto/2 (CPEL) Pire Arturo que no había sistema y el Agte(CPEL) L.J. a llevar hasta la Oficina de la ONA FAP Lara, la presunta droga incautada para ser pesada en la B.E. marca Ohaus Modelo CL2000, dando el siguiente resultado: Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con material sintético transparente contentivo de un trozo o fragmento compacta de color beige con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso aproximado de veintidós (22) gramos aproximadamente; el otro envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético plástico de color azul con amarillo contentivo de restos vegetales con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso aproximado de veintiún (21) gramos, elaborándose luego las respectivas Cadenas de Custodia para el aseguramiento de los elementos de interés criminalísticos incautados; resultando en la definitiva con la Experticia Química practicada a la sustancia colectada que resulto ser cocaína con un peso neto de veinte coma quinientos miligramos (20,5) y Experticia botánica, practicada a la sustancia resultando ser marihuana con en peso neto de diecinueve coma siete gramos (19,7).

CUERPO DEL DELITO

En el transcurso del debate se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Art. 46 numeral 5º ejusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

Orden de Allanamiento de fecha 23/04/2010, suscrita por el Abog. A.L., la cual riela al folio 3; Acta de Registro de fecha 28/04/2010, suscrita por los funcionarios policiales Cbo./2 (CPEL) Camacho Renny, Cbo./2 (CPEL) A.F., Cbo./2 (CPEL) Camacaro Rafael, Dtgdo.(CPEL) Fiore Luis, Agte.(CPEL) L.J.; adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; el dueño del inmueble ciudadano Zambrano José y los testigos ciudadanos Arrieche Ernesto y R.E., la cual riela de los folios 4 al 7; Acta Policial de fecha 28/04/2010, suscrita por los funcionarios policiales Cbo./2 (CPEL)Camacho Renny, Cbo./2 (CPEL)A.F., Cbo./2 (CPEL)Camacaro Rafael, Dtgdo.(CPEL)Fiore Luis, Agte.(CPEL)L.J.; adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, la cual riela a los folios 8 y 9; Acta de Entrevista de fecha 28/04/2010, realizada en la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad N° 21.504.091, la cual riela al folio 10; Acta de Entrevista de fecha 28/04/2010, realizada en la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Arrieche Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 4.374.146, la cual riela al folio 11; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 28/04/2010, suscrita por el Dtgdo.(CPEL) Fiore Luis, la cual riela del folio 12 al folio 13 y Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2010, suscrita por el Agte. S.L. y experto Toxicóloga Torres Ana, adscritos a la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual riela del folio 47 al 48; Experticia Química practicada a la sustancia colectada que resulto ser cocaína con un peso neto de veinte coma quinientos miligramos (20,5) y Experticia botánica, practicada a la sustancia resultando ser marihuana con en peso neto de diecinueve coma siete gramos (19,7).

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindieran, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos en virtud del cambio de calificación jurídica que hiciere el tribunal, en atención al resultado arrojado por la experticia química que determino que la sustancia no excede de 99 gramos para cocaína ni de 999 gramos para marihuana, como lo describe el segundo aparte de la Ley sustantiva, de alli que siendo los pesos menores, se adecua al tipo previsto en el tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se establece.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Art. 46 numeral 5º ejusdem, contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de cinco años, al que se le incrementa un tercio, al que de conformidad con el artículo 376 del COPP se le rebaja un medio, tomando en cuenta que la cantidad de droga proporcionalmente repartida entre los 8 acusados no da lugar a ser considerado este hecho como ánimo de difusión a terceras personas, que equivale a dos años y seis meses, a cuya pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que los acusados tengan antecedentes penales, y queda una pena en definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA a los ciudadanos: 1) J.D.C.S., cédula de identidad V.- 7.449.629, 2) J.L.C.R., cédula de identidad V.- 19.727.502, 3) W.J.M.H., cédula de identidad V.- 23.571.263, 4) J.R.Z., cédula de identidad V.-16323465, 5) NERWIL R.A.J., cédula de identidad V.- 21.725.115, 6) W.J.M.C., cédula de identidad V.- 23.485.957, 7) J.A.S., cédula de identidad V.-20.471.430, 8) HOWUAR M.C.S., cédula de identidad V.- 17.380.038, por encontrarles responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Art. 46 numeral 5º ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley.

  2. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  3. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,

B.P.S.

SECRETARIA(O)

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