Decisión nº FG012008000425 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 06 de Junio de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-4107

ASUNTO : FP01-R-2008-000170

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2008-000170

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. M.R.S., Defensora Pública Penal 8º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar; Ext. Terr. Pto. Ordaz.

PENADO: E.N.D.S..

Fiscal del Ministerio Público : ABOG. C.A. DE SA SÁNCHEZ,

Fiscal de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.

DELITO SINDICADO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000170, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada M.R.S., Defensa Pública Penal Nº 8 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado E.N.D.S., quien fuere condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-05-2008, en la cual se negó al condenado de marras, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de penal Régimen Abierto.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-05-2008, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual le niega el beneficio de Régimen de Trabajo al ciudadano penado E.N. deS..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.R.S., Defensa Pública Penal 8º en Fase de Ejecución de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado E.N. deS.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 06-05-2008; de la siguiente manera:

(…) En fecha: 11-03-08, el penado: E.D.S.N., resultó evaluado por el equipo técnico designado por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Constituido en el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado.

De dicho Informe se desprende que: (…)

PRONÓSTICO:

Al término de la evaluación psicosocial realizada se estima, que su poca visión sobre el daño social causado, su poco arraigo en el país y al apoyo ofertado, el mismo de acuerdo a entrevista pareciera más por condición humana que un apoyo realmente efectivo, no garantiza el cumplimiento de las obligaciones implícitas en la medida gestionada.

CONCLUSIÓN:

Se emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

DEL FUNDAMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA

De los señalamientos anteriormente efectuados, la Defensa Pública, en aras de garantizar:

1.- El cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19, 21 numeral 1 y 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que las garantías de los reclusos y penados se refiere:

a.- DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.

b.- DERECHO A LA IGUALDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES, FUNDADAS EN: raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellos que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

c.- GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA,

d.- DERECHO A LA DEFENSA,

e.- DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA,

f.- DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL.

En consecuencia, la Defensa Pública, en el deber de no tolerar la falta de fundamento, eficacia real y adaptabilidad del Informe Técnico, a la situación de los internos en el cumplimiento de la pena, realiza los siguientes fundamentos de orden legal, en contra de la decisión judicial que acoge el Informe Técnico y lo hace vinculante a su decisión, considerando lo siguiente:

Que si bien es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2008 – 0287 de fecha: 21-04-08, en Sala Constitucional, dictamina y ORDENA, el estricto cumplimiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Ejecución, no es menos cierto que las Garantías y Derechos antes señalados, que garantizan los derechos de los reclusos o detenidos en el ordenamiento jurídico penal son de aplicación Supralegal, a lo cual debe atenerse la norma constitucional, cuando de la tutela judicial se refiere.

Observa la Defensa, que la Juez aquo, en su decisión, no se apoya constitucionalmente en garantizar al penado, que se le haya dado un trato:

NO DISCRIMINATORIO, pues al señalar que el pronóstico es Desfavorable al penado E.N.D.S., a consecuencia de: “la carencia de apoyo familiar y la falta de arraigo en el país, como elementos que predisponen el cumplimiento de la normativa prevista en la medida gestionada

De tal manera que observa la Defensa que la decisión del Tribunal de fecha: 06-05-08 mas que tutelar efectivamente las garantías y derechos de los reclusos a no ser discriminadas, lo que hace es convalidar que se conculquen tales derechos al ser discriminados por su origen (en este caso extranjero de nacimiento) y tratado como persona no cumplidora e irresponsable al permitir que el equipo técnico emita en su opinión que: “al apoyo ofertado (el de su concubina) el mismo de acuerdo a entrevista pareciera mas por su condición humana que un apoyo realmente afectivo. (…)

Esta opinión subjetiva, que emite un equipo multidisciplinario, no puede estar recogida y reconocida en la norma constitucional, empero, cuando discrimina y se basa de modo cierto en asuntos particulares de la relación afectiva que el penado ha llevado y mantiene con su pareja durante su reclusión, y emitir DUDA, al respecto para cumplir con las condiciones que a futuro el Tribunal pueda imponer con el otorgamiento de una alternativa de cumplimiento de pena como lo es el RÉGIMEN ABIERTO.

De todo ello, señala la Defensa que toda decisión que inmotivadamente, se incline a declarar automáticamente la negativa de un beneficio, en base a un INFORME TÉCNICO, que no se ajusta a la norma constitucional, refiriéndose con ello a las garantías constitucionales que debe velar el JUEZ, para no convertir en aval de discriminaciones y rechazos a personas detenidas sujetas a la opinión de un equipo técnico, deben ser atacadas d pleno derecho.

En consecuencia, cuando el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, indica como cumplimiento de sus requisitos, el que exista un PRONÓSTICO FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del pendo expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, NO le indica al juez que debe ajustarse a un informe Técnico discriminatorio y desconocedor de las normas constitucionales (…)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos (…) solicito:

A.- DECLARE CON LUGAR, el presente recurso, ordene al Juez a quo la práctica de un nuevo exámen Psicotécnico, a los fines de no ser discriminado nuevamente.

B.- Ordene el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, al penado E.N.D.S. (sic), el cual reúne los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del pronóstico efectuado por el Equipo Técnico Disciplinario (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de la apelante Abog. M.R.S., Defensa Pública Penal 8º en Fase de Ejecución de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, carece de asidero jurídico, luego pues que su escritura de impugnación se contrapone a lo preceptuado en el dispositivo 501, numeral 1, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:

(…) Art. 501. (…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (...)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: (…)

3. QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO, PREFERENTEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE (…)

.

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

La norma transcrita contempla la figura del Régimen Abierto, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Régimen Abierto, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. En este sentido, el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será necesario el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el organismo competente, en caso antagónico, no podrá serle acordado el Régimen Abierto. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 501, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el Régimen Abierto para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 3. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)

.

En el caso de autos, la defensa apelante estima, que esta limitación inserta en el numeral 3 del artículo 501 de la ley adjetiva penal, colide con el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente manera:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

(Resaltado Nuestro)

Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma ut supra transcrita, la Sala Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo de 2006).

Ciertamente, el derecho a la igualdad proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos cierta disposición legal pueda estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos. En este orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, en la cual se estableció:

(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

.

Con fijación a ello, demanda el apelante además la violación al precepto Constitucional 272, al respecto ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en interpretación al principio de progresividad del régimen penitenciario, que:

(…) En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

Como fundamento de tal aserto, cita al Doctor J.M.D.O. en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. Esto nos obliga a hacer un análisis del objeto jurídico, es decir, de la prestación que el deudor debe realizar a favor del derechohabiente. Si por derechohabiente o titular del derecho subjetivo se entiende aquél a quien corresponde una posibilidad normativa exigible, por objeto jurídico se debe entender lo que corresponde al derecho, esto es, la prestación del obligado. Todo derecho subjetivo ha de tener un objeto y, por eso, se ha cuestionado el carácter de derecho subjetivo a ciertas facultades o legitimaciones que carecen de objeto jurídico stricto sensu como los derechos fundamentales y de libertad del ciudadano”.

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad (…)

.

En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado E.N. deS., en fecha 06-05-2008 le fue negado por el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, señalado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo presente pronóstico favorable sobre su comportamiento a futuro según lo valorado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, y destinado a tal fin; se aprecia el acierto del juzgador al decretar la negativa del beneficio, abonándose ello, en que lejos de lo reseñado por el apelante, el Juez sólo se ve en la obligación de dar cumplimiento a la Ley siempre que el penado reúna los requisitos para ello, mas no por el contrario, es el competente para apreciar circunstancias ajenas a lo expresado en dicho Informe Psicosocial, como pretende el apelante, estime el órgano decisor, discriminación en cuanto a que su patrocinado si bien no presenta arraigo en el país por ser extranjero y no contar con núcleo familiar en este país, no dice nada ello en cuanto a la predisposición al cumplimiento de la fórmula extra muros que se le pudiere otorgar a su defendido. Aunado a ello estima la Alzada apuntar que los actos de la administración pública, sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no general o abstracta). Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. N° 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales). No obstante, en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional. La labor judicial consiste, esencialmente, en señalar transgresiones. El Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ejecutivo en la formulación de políticas sociales, como una manifestación del principio de división de poderes, que, de quebrantarse, conduciría a un gobierno de los jueces. Ese carácter cognitivo de la jurisdicción sugiere una rigurosa actio finium regundorum entre Poder Judicial y Poder Político, como fundamento de su clásica separación: aquello que el Poder Judicial no puede hacer por motivo, justamente, de su naturaleza cognitiva; pero también de aquello que, debido a esa naturaleza, puede hacer, esto es, señalar cuáles políticas conducirían a un desmejoramiento de los derechos.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo a favor del penado E.N. deS., esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.R.S., Defensa Pública Penal Nº 8 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado E.N.D.S., quien fuere condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-05-2008, en la cual se negó al condenado de marras, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de penal Régimen Abierto. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.R.S., Defensa Pública Penal Nº 8 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado E.N.D.S., quien fuere condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-05-2008, en la cual se negó al condenado de marras, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de penal Régimen Abierto. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000170

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