Decisión nº 55 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

LA VELA MUNCIPIO COLINA

EXPEDIENTE Nº: 365-2012

DEMANDANTE: SAMELLI B.C.C., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.395, de Profesión u Oficios estudiante, domiciliada en el Sector Sabana Larga Calle Principal Nº 4, casa de color verde, Municipio Colina Estado Falcón.

DEMANDADO: L.M.O.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.803 de Profesión u Oficio AYUDANTE DE ALMACEN adscrito a la Secretaria de S.G.d.E.F., domiciliado en la Ave. R.A.M. frente del Equipamiento Físico Municipio M.d.E.F..

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicio la presente causa mediante solicitud interpuesta en fecha: 04-05-2012, por la ciudadana: SAMELLI B.C.C., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.395, de Profesión u Oficios estudiante, domiciliada en el Sector Sabana Larga Calle Principal Nº 4, casa de color verde, Municipio Colina Estado Falcón, a los fines de solicitar la obligación de manutención para su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), y levantada como fue el acta respectiva ante la secretaria del juzgado Abg. M.C., quien inmediatamente dio conocimiento a la ciudadana juez de este juzgado a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.

Dicha solicitud la formulo en contra del ciudadano: L.M.O.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.803 de Profesión u Oficio AYUDANTE DE ALMACEN adscrito a la Secretaria de S.G.d.E.F., domiciliado en la Ave. R.A.M. frente del Equipamiento Físico Municipio M.d.E.F.. por OBLIGACION DE MANUTENCION, fundamentándose en los hechos narrados en la referida solicitud antes formulada y mediante la cual solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00), QUINCENALES, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,oo Bs.) para la compra de alimentos para su hijo, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ella misma aperturara y ser utilizados en la compra de alimentos; conjuntamente con esta fueron consignados los siguientes recaudos: copia de cedula de identidad de la solicitante, partida de nacimiento original que acredita el nexo filial entre el niño…(se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica de protección del Niño y del adolescente) y el demandado de autos.(folio 02).

En fecha 07-05-2012, se dicto Auto de admisión que ordeno librar Exhorto y Despacho de Notificación al Juzgado Distribuidor del Municipio M.E.F. a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y Oficio dirigido a la Secretaria De S.D.H.G.D.E.F., Cumpliéndose lo ordenado en el auto de admisión, librándose con ello Exhorto Nº 019-2012 y oficios Nros 2460-206 y 2460-207. (Folios 05-06 y 07).

A los folios (08 al 21) rielan resultas mediante Oficio N° FAL -8-461-2012, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual remiten el escrito de opinión favorable sobre la presente solicitud de Obligación Manutención, asi como la resulta de la comisión conferida procedente del Juzgado Primero del Municipio Miranda, mediante oficio N° 2510-327, de fecha 18-05-2012, recibida en este Juzgado en fecha 31-05-2012, y agregadas las mismas mediante auto de fecha: 01-06-2012, folio (22).

A los folios 24 y 25 riela acta de fecha: 05 de junio de Dos mil Doce (2012), en la sala del Despacho de este Juzgado en AUDIENCIA CONCILIATORIA de conformidad con lo previsto en el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente, en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos L.M.O.S., y SAMELLI B.C.C., demandado y actora en el presente expediente signado con el Nº 365-2012, a los fines de dar contestación a la solicitud formulada por la ciudadana antes identificada, a quienes la ciudadana juez informo sobre la finalidad del presente acto de audiencia y estando a derecho ambas partes tomo la palabra el primero de los nombrados quien expuso: “Comparezco a este Juzgado a los fines de dar contestación a la solicitud presentada por la ciudadana SAMELLI B.C.C., y mediante la cual me comprometo a hacerle un deposito por la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), para la compra de alimentos y otros gastos para mis hijos, adicionalmente me comprometo a entregarle la ticketera completa todos los meses, en cuanto a los gastos de estudios de mi hijo actualmente estoy cubriendo dicho gasto y por ultimo en cuanto a los gastos que se generen en medicinas y decembrino es decir zapatos, ropa, etc., los mismos serán compartidos por ambos. Pido en este acto a la ciudadana SAMELLI B.C.C. un número de cuenta para iniciar con el depósito acordado en audiencia. Es todo”. Por otra parte expuso la segunda de los nombrados: “Y yo, SAMELLI B.C.C. acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos, y me comprometo a consignar por ante este Despacho el numero de Cuenta de Ahorros a tales efectos, todas las facturas de compras y demás recaudos pertinentes al caso. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien esta juzgadora procede a sentenciar, en los siguientes términos:

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de la prueba presentada, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede y observa:

Riela al folios 02, Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Civil, del Municipio M.P.S.A., del Estado Falcón, de las cual se desprende la relación filio-paterno existente entre el beneficiario de la presente obligación alimentaria y el demandado de autos. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado niño, es menor de Dieciocho años, y. 2) Que es hijo de los Ciudadanos: L.M.O.S., y SAMELLI B.C.C., respectivamente.

Ahora, visto que al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria el demandado de autos asistió y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora.

La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación de Manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños. Es decir, que por Ley debe obligar a que sean cubiertas las necesidades del Niño. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Manutención por el orden de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800, 00 Bs.) mensuales.

No obstante, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación del Juzgador de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado, así como la necesidad e interés superior de los niños, niñas y adolescente a los fines de determinar la misma; por lo que en el presente caso existiendo una propuesta del Padre de aportar la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), Para la manutención, según consta en acta de compromiso que riela a los folios (24 y 25) vista la naturaleza de la materia, tratándose del interés superior del niño, niña y adolescente como derecho fundamental de rango Constitucional, es por lo que en atención a un sentido de justicia e igualdad, debe ser establecida como tal una cifra acorde para la Obligación Alimentaría solicitada por la accionante y así se decide.

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo N.N. y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la defensa se decide lo siguiente:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley imparte su HOMOLOGACION de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la obligación alimentaría. A FAVOR DEL NIÑO… (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) incoada por: SAMELLI B.C.C., en contra del Ciudadano: L.M.O.S.. La presente decisión tiene su fundamento el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En base a la practica judicial y a la máxima experiencia aplicada en estos casos, se fija una PENSIÓN DE ALIMENTOS la cual fue por el monto de CUATROCIENTO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) cantidad esta que deberá ser cancelada por el obligado alimentario de la mismas a través de depósitos que deberán ser realizados en una cuenta de ahorros aperturada por la solicitante a su nombre que será utilizada para la manutención, el cual será incrementado en la medida que se de el aumento del salario mínimo según los índices del Banco Central y el Ejecutivo Nacional, y por ultimo cumplir con otros gastos como Ropa Calzado y Medicinas en casos de que el beneficiario de la obligación alimentaria llegase a enfermar.

Regístrese, déjese copia de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal, facultándose a la Secretaria de este Juzgado, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil Doce (08-06-2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.E.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.C.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.C.

EXPEDIENTE: 365/2012

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