Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000469

DEMANDANTE: S.A.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 21.601.961 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: A.R.N.N. y G.A.F.O., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 16.634 y 94.632 respectivamente.-

DEMANDADO: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.906.448 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En virtud de la apelación ejercida por los abogados A.R.N.N. y G.A.F.O., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el ciudadano S.A.A.K.; contra el ciudadano J.A.A., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, mediante la cual alegó su actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

…Es el caso Ciudadano Juez, que nuestro representado es propietario de un inmueble (LOCAL COMERCIAL), situado en la Planta Baja del edificio LA F.I. y de un local que sirve para deposito ubicado en la Parte Alta del local 3-B, en la calle Juncal entre la Calle Libertad y avenida 5 de Julio de la Ciudad de Puerto La Cruz, en Jurisdicción del Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A..- Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2.004, (…) suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.A.A. (…), posteriormente se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 17 de mayo del 2.005 (…).

Ciudadano Juez EL ARRENDATARIO desde el 01 de agosto del 2.011, hasta el 01 de diciembre del presente año, ambos meses inclusive, ha incumplido con la obligación de pago establecida en la anteriormente señalada cláusula de la referida prorroga legal del contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de sendas constancias emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de diciembre del corriente año (…). Por consiguiente Ciudadano Juez, EL ARRENDATARIO adeuda a la presente fecha a mi representado, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 38.000,00) derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas. Por consiguiente, esta plenamente comprobado Ciudadano juez, el estado de morosidad que hasta la presente fecha ha incurrido EL ARRENDATARIO y ha sido imposible por vía extrajudicial, lograr el pago de las respectivas pensiones de arrendamiento, violentando así en lo establecido en el contrato y la antes mencionada prorroga suscrito entre ambas partes (…).

Por todas y cada una de las razones expuestas ciudadano juez, es por lo que acudimos ante su autoridad para demandar como formalmente lo hacemos al ciudadano J.A.A. (…)

Así las cosas, observa esta alzada que el Juzgado A-quo basó su decisión en base a la perención breve de la siguiente manera:

…En criterio de la Sala reflejado en esta sentencia, opera también la perención cuando no obstante haberse gestionado la citación personal del o los demandados sin habérsele logrado, la parte actora no retira, publica y consigna los carteles librados dentro del término de treinta días vencidos los primeros para la citación personal. Así, expresa la comentada sentencia “y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia”…, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente.- Así se decide.”(…)

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto como se desprende de la narrativa de la presente decisión la parte DEMANDANTE, cumplió con proveer los emolumentos necesarios para movilizar al Alguacil a los efectos de la citación personal ordenada, no obstante la citación por intermedio del alguacil de este Despacho Judicial no se concretó como se desprende de la consignación realizada por éste en fecha 13 de marzo de 2.012 (folio 47), no existiendo alguna otra actuación para concretar la citación ordenada, dejando de dar cumplimiento la parte DEMANDANTE con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento civil, que establece que si el Alguacil no encontrare a la persona citado para practicar la citación personal ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado; por consiguiente, transcurrido más de treinta (30) días sin que haya continuado con el siguiente trámite procesal cual es la solicitud de carteles. De manera que aplicando mutatis mutandi el criterio contenido en la comentada sentencia para el retiro, publicación y consignación de carteles, la inercia en solicitar se les libre, demuestra también que no existe un verdadero interés en continuar el juicio que amerita se decrete la perención en aquellos procesos que en criterio de la Sala no se muestre un verdadero interés de los actores o sean “una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un estado democrático, social de derecho y de justicia” y por lo que se ha verificado la perención la cual se refiere el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende el procedimiento se encuentra extinguido, al haber transcurrido en exceso el lapso establecido en la citada norma, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a esta declaración.- Así se decide.-“

Así las cosas, y en atención a la decisión dictada por el Juzgado de la causa observa quien aquí decide que el Juzgado A-quo basó su decisión en el criterio que “no existiendo alguna otra actuación para concretar la citación ordenada, dejando de dar cumplimiento la parte DEMANDANTE a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que señala que si el Alguacil no encontrare a la persona para practicar la citación personal ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado; por consiguiente, transcurrido más de treinta (30) días sin que haya continuado con el siguiente trámite procesal cual es la solicitud de carteles”, de manera mutatis mutandi aplicó el criterio citado concluyendo que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la consignación del alguacil, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación por carteles, por lo que había operado la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho esto, resulta imperativo par esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de junio de 2.006, expediente Nro: 04-0370, bajo la Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual en atención a la perención mediante carteles y edictos estableció lo siguiente:

…I.I) Consideraciones en torno al cartel de emplazamiento.-

Como se indicó, la fase de emplazamiento a los interesados en darse por citados mediante cartel es una carga del recurrente, de manera que sólo a instancia de parte es que se inicia dicha fase; sin embargo, siendo el primer acto de la fase la libración del cartel ello ha conllevado a la incorrecta praxis procesal de que se libre sólo cuando el recurrente lo solicite. Es decir, el cartel de emplazamiento no tiene fecha cierta a pesar de que se trata de un acto de la Sala. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Ahora bien si se analiza que, conforme los incisos 1 y 2 del Capítulo II del fallo N° 1645/2004, el plazo de diez (10) días que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a los emplazados para que se den por citados es también el estatuido para que tanto los ya citados como los notificados acudan a la Sala para informarse sobre la realización del acto público y oral, plazo que se computa -el de los diez (10) días- a partir de que consten en autos haberse efectuado todas las citaciones y las notificaciones ordenadas así como publicado el cartel de emplazamiento -para el caso de que se haya ordenado su expedición-, se llega a la conclusión de que la ausencia de fecha cierta del cartel de emplazamiento eclosiona todo el iter procedimental. Por tanto, visto que de los cuatro actos que componen la fase de emplazamiento mediante cartel la publicación y la consignación son los únicos que cuentan con plazos para su cumplimiento y, por tanto, gozan de fecha cierta: el plazo para la publicación esta Sala, en su decisión N° 1795/2005, lo fijó en quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición; mientras que el plazo para la consignación del cartel la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo pautó para dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación, la Sala estima pertinente disponer, lo siguiente: (subrayado del Tribunal)

1) LA LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

(…omisis…)

A.1.4) Para el supuesto de no que se logre la notificación del recurrente a pesar de haber señalado domicilio procesal, y a su vez éste no realice actuación procesal alguna en el período de un año, el Juzgado de Sustanciación remitirá las actuaciones procesales a la Sala para el pronunciamiento correspondiente. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

(…omisis…)

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

(…omisis…)

Criterio éste, que acoge esta Juzgadora a los fines de resguardar la integridad y la uniformidad de las decisiones dictadas por nuestro mas Alto Tribunal de Justicia; en tal sentido, observa quien aquí decide que la sentencia parcialmente transcrita cita textualmente que “la fase de emplazamiento a los interesados en darse por citados mediante cartel es una carga del recurrente, de manera que sólo a instancia de parte es que se inicia dicha fase”; así las cosas en el caso de marras, si bien es cierto, la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debe ser a solicitud de parte, no es menos cierto, que la sentencia de la Sala Civil acogida por este Juzgado, (de la Sala Constitucional) cita de igual manera que siendo dicha carga a solicitud de la interesada (actora) dicho “supuesto de que no se logre la notificación del recurrente a pesar de haber señalado domicilio procesal, y a su vez éste no realice actuación procesal alguna en el período de un año”, es cuando debe entenderse que ha operado la perención de la causa, es decir, transcurrido un (01) año después de la consignación por parte del alguacil sin que la parte interesada (actora) haya gestionado o impulsado la citación por carteles a los fines de que una vez librado el mismo, comiencen a operar los lapsos establecidos en dicha sentencia, relativos a los treinta (30) días para retirarlo, publicarlo y consignarlo, cuyo caso no se adecua al caso de marras; razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que la apelación interpuesta por los abogados A.R.N.N. y G.A.F.O., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 2.012, debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto así será declarada en el presente fallo, por cuanto una vez consignada la compulsa sin poder haberse hecho efectiva la citación personal, era carga procesal de la parte actora impulsar la misma en el lapso correspondiente a un (01) año y no en treinta (30) días como erróneamente lo interpretó el Juzgado A-quo.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados A.R.N.N. y G.A.F.O., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 2.012; en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el ciudadano S.A.A.K.; contra el ciudadano J.A.A., todos ya identificados.- Y así se decide.-

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 11 de Junio de 2.012, y en consecuencia se ordena al Juzgado de la causa continuar la causa en el estado que se encuentre.- Y así también se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (19/09/2.012), siendo la 1:05 p.m , se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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