Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6175

SENTENCIA: DEFINITVA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS

SEDE: CIVIL.

DEMANDANTE: S.A.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO E.J.M.C.

DEMANDADO: A.A. GEHAD

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.P.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15-10-2008, por distribución la Acción de Nulidad de Contratos de Arrendamientos, presentada por el ciudadano S.A.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.756.942, debidamente asistido por el abogado E.J.M.C., en contra del ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.589.987, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29-06-2008, se recibe en este despacho por Inhibición planteada por la Juez Anaid Hernández, el libelo de la demandada alego que en fecha 01-09-2.000, inicio contrato de arrendamiento con el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer, en su condición de Arrendador-Propietario, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 54, ubicado en la calle Comercio con cruce con la Calle Ricaurte de la ciudad de San F. deA., Estado Apure... que dicha relación arrendaticia se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 01/09/2000, a través de varios contratos escritos; pero a parir del mes de diciembre de 2006, se celebro contrato de arrendamiento verbal, siendo el caso que el ha cumplido cabalmente durante toda la relación contractual con sus obligaciones, a cuyo efecto consigo los referidos contratos de arrendamientos escritos autenticados por la Notaria Pública de la ciudad de San F. deA. los cuales son los siguientes: A.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28-08-2000, bajo el Nº 48, tomo 93 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con el Nº 3. B.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25-08-2004, bajo el Nº 65, tomo 47 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con el Nº 4. C.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31-08-2005, bajo el Nº 66, tomo 45 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con el Nº 5. D.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22-09-2006, bajo el Nº 03, tomo 76 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con el Nº 6… quien manifestó siempre el demandado de autos, antes funcionario publico ser el único dueño del inmueble. Es en fecha 26-09-2008, que descubrió por medio documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San F. deA., registrado en fecha 23-06-1983, bajo el Nº 70, folios 116 al 117, del Protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1983, el cual anexa marcado con el Nº 7, que el demandado no es el propietario del inmueble objeto de los contratos de arrendamientos antes descritos… Alegó que en dichos contratos se le vicio el consentimiento, lo cual causa la nulidad de todos los contratos de arrendamientos. Doy por reproducido todo el Capitulo I de los Hechos.

Fundamento su pretensión de Nulidad de Contratos de Arrendamientos en el artículo 1.142, 1146 1.154 y 1.346 del Código Civil Venezolano.

Referente al Capitulo V, el demandante solicita además de que se pronuncie declarando la nulidad del contrato, ordene al demandado a pagar como indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados, las siguientes cantidades:

  1. El daño material ocasionado por haber pagado el demandante S.A.S. al demandado Gehad Mouayed Aamer Aamer, todos y cada uno de los cánones de arrendamiento por él pagados desde el inicio de la relación arrendaticia, esto es, el día 1° de septiembre de 2000, las cuales demandante en su escrito libelar, determina así:

    a.1) La cantidad hoy reconvertida de Bs.F. 350,00 mensuales desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2002, para un total de Bs.F. 8.225,00.

    a.2) La cantidad hoy reconvertida de de Bs.F. 400,00 mensuales desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 16 de agosto de 2004, para un total de Bs.F. 9.600,00.

    a.3) La cantidad hoy reconvertida de de Bs.F. 450,00 mensuales desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005, para un total de Bs.F. 5.625,00.

    a.4) La cantidad hoy reconvertida de de Bs.F. 500,00 mensuales desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, para un total de Bs.F. 6.000,00.

    a.5) La cantidad hoy reconvertida de de Bs.F. 600,00 mensuales desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 31 de septiembre de 2007, para un total de Bs.F. 7.200,00.

    a.6) La cantidad hoy reconvertida de de Bs.F. 700,00 mensuales desde el 31 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, para un total de Bs.F. 7.700,00.

    El demandante totaliza las cantidades pagadas al arrendador demandado en los períodos descritos para que este último pague como agente del dolo la cantidad de Bs.F. 44.350,00 como reparación del daño material causado por ese concepto.

  2. El daño material causado por el pago hecho al demandado por concepto de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales durante la obligación arrendaticia, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.100,00.

  3. El daño material causado al demandante por haber pagado al arrendador la cantidad hoy reconvertida de Bs.F. 3.000,00 por concepto de punto, para arrendar el local.

  4. El daño material al tener que desocupar el inmueble arrendado, para trasladar y fundar otro fondo de comercio como el que tiene el demandante en el local objeto de arrendamiento, el cual el ciudadano S.A.S. estima prudencialmente en la cantidad de Bs.F. 50.000,00.

  5. La cantidad de Bs.F. 100.000,00 por el daño moral causado como consecuencia de presunto dolo en que fue sorprendido por el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer por haber engañado, manipulado para arrancar el consentimiento del arrendatario demandante durante más de ocho años consecutivos, al creer que era el propietario del local arrendado.

    Fundamentó la demanda de indemnización por reparación de lo daños causados en los articulo 1185, 1196 del Código Civil Venezolano y el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil. Estimo su demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATRO CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 199.450,00).

    En fecha 24-10-08 se admite demanda de Acción de Nulidad de Contratos de Arrendamientos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

    Al folio 43 del expediente, corre inserto Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano S.A.S. al ciudadano E.J.M.C..

    En fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer, fue por citado por el alguacil accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, como consta del folio 46 del mismo expediente.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presento el escrito de contestación con sus anexos el apoderado judicial del ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer Abogado L.V.P., en el cual fundamentó los siguientes alegatos, negó, rechazó y contradijo, alegando que la demanda interpuesta no se adapta a la realidad de los hechos y que no encuadra dentro del derecho que regula los contratos arrendaticios, especialmente el de arrendamiento de inmuebles, ello por cuanto el demandante pretende confundir y/o desconoce la diferencia doctrinal y jurisprudencial existente entre los contratos de compra-venta y el contrato de arrendamiento, ya que a diferencia de lo que sucede en la compra-venta, es admisible y válido el arrendamiento de la cosa ajena.

    Alegó la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer haya actuado ilegalmente al arrendar un inmueble que no le pertenecía, como pretende hacerlo ver la parte demandante, ya que fue facultado para arrendar tal local por el propietario del inmueble, como se desprende la poder de administración marcado con la letra “B”.

    Por otra parte, la parte demandada admite que entre ella y la parte actora existieron los contratos de arrendamiento escritos que fueran señalados en el libelo de la demanda. Sin embargo, niega la existencia del presunto contrato verbal celebrado entre las partes, que si lo hizo fue unilateralmente ya que nunca fue suscrito por su representado, donde este le daba en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle comercio cruce con calla Ricaurte, Nº 54 de esta ciudad de san F. deA., cuya posesión a disfrutado el arrendatario hasta el día de hoy de forma pacifica, sin que en ningún momento haya sido perturbado por persona alguna en el uso y disfrute del bien inmueble, solo que llegado el vencimiento del ultimo contrato como lo señala el actor convino con su representado en hacer uso de la prorroga legal que le hiciera el arrendador, la que disfrutó y disfruta hasta el día de hoy, aun vencido el tiempo de prorroga legal, el arrendatario no ha entregado el inmueble, por el contrario lo sigue ocupando ilegalmente.

    En cuanto a la indemnización por supuesta reparación de daño causados al actor, negó, rechazó y contradijo, solicitando como punto previo a la sentencia con fundamente al artículo 1.167 del Código de Civil, la nulidad de las acciones, por cuanto ambas son incompatibles, ilegales e incongruentes.

    Fundamentó sus alegatos en lo establecido en los artículos 1.167, 1.169, 1.172 al 1.177, 1.579, 1.585, 1.586, 1.587, 1.592, 1.594, 1.597, 1.599, 1.601 y 1162 todos del Código Civil Venezolano; la representación judicial de la parte demandada argumentó que los fundamentos de hecho y de derecho de la parte demandante son falsos de toda falsedad, ya que el actor por desconocimiento de la doctrina y jurisprudencia patria, que son contestes en afirmar que en los contratos que generan derechos personales, como lo es específicamente el contrato de arrendamiento, por lo que jamás se pueden invocar los vicios del consentimiento que hacen anulable los contratos que generan los derechos reales, como es el caso del contrato de compraventa de inmuebles, en los contratos que generan derechos personales, como es el contrato de arrendamiento, que es el caso específico del que trata la presente causa, ya que estos son de tracto sucesivo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes es en forma periódica y generalmente por un tiempo determinado.

    A los folios 97 al 99 del expediente cursa escrito de fecha 9 de marzo de 2009, la representación de la parte demandante formaliza la tacha incidental propuesta en la oportunidad de promoción de pruebas.

    Al folio 100 de expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante donde se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada.

    Al folio 101 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 16 de marzo de 2009, donde admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. En cuanto a la oposición a la admisión de la Inspección Judicial que fuera promovida por la parte demandada, el Tribunal niega tal oposición formulada por la parte actora. Igualmente, por otro auto de la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

    Al folio 103 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure 17 de marzo de 2009, siendo la oportunidad en el juicio para que la parte demandada insistiera en hacer valer el instrumento tachado de falsedad por la parte actora, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal de la Causa procede a declara terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento donde consta el poder que fuera conferido al abogado L.V.P. por el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer.

    Al folio 104 expediente, cursa diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora indica al Tribunal de la Causa, que una vez demostrada como estaba la falsedad del instrumento poder que fue utilizado para acreditar al apoderado judicial del ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer, debía tenerse como no contestada la demanda, así como no presentado el escrito de promoción de pruebas, por lo que resultaba la confesión ficta de la parte demandada, ya que el día 17 de marzo de 2009 había vencido el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la tacha de falsedad, que fuera propuesta incidentalmente por la parte actora contra el documento poder producido por la parte demandada, sin que esta última contestara dicha tacha, ni insistiera en hacer valer el instrumento poder tachado, razones por las cuales debía tenerse tal instrumento poder como falso y desechado del proceso judicial.

    Al folio 105 expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado L.V. actuando como apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal de Instancia, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de incorporación de las pruebas promovidas hasta la fecha de tal solicitud, todo ello a los fines de verificar los términos del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incidencia de tacha propuesta por la parte actora.

    A los folios 160 vto, cursa escrito suscrito por el abogado L.V. actuando como apoderado de la parte demandada, que si bien la parte a quien se le oponga un documento público, puede tacharlo dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y que dicho artículo señala también que la tacha debe formalizarse en el quinto día siguiente al momento de haberlo tachado con los fundamentos de hecho y derecho, es el caso de que la parte actora como tachante, hizo valer su tacha el primer día hábil siguiente, esto es, al día en que fueron agregados al expediente los escritos de pruebas promovidas por las partes, razón por la cual el Tribunal debía declarar como no hecha tal tacha, por no haberse cumplido como lo establece la norma mencionada, que estableció un término de cinco días hábiles y no un lapso de cinco días, y por tanto, la tacha debía considerarse como extemporánea, ya que la misma debía formalizarse al término de esos cinco días hábiles y no al primer día como efecto ocurrió. Igualmente, la representación de la parte demandada insiste en hacer valer el documento poder tachado de falsedad, ya que el mismo había sido otorgado por autoridad competente, previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para esos casos, todo lo cual evidenciaba la tacha propuesta por parte actora era solamente una táctica dilatoria e inútil que fue utilizada de forma temeraria en el juicio planteado.

    Al folios 107 del expediente, cursa computo realizado por el Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de marzo de 2009 hasta el día 25 de marzo de 2009, ello por la solicitud que fuera formulada en esa última fecha por la representación judicial del parte demandada la cual es contestada por el Secretario del Tribunal, certificando que durante el periodo señalado habían transcurrido once días de despacho. En consecuencia, el Tribunal de la Causa procede a pronunciarse en lo que respecta a la tacha de falsedad planteada, observando que habiéndose agregado a los autos el escrito contentivo de promoción pruebas y tacha incidental en fecha 05/03/2009, correspondía al tachante formalizar el día 16/03/2009 que el 5° día siguiente a que constó en autos la proposición de la tacha incidental; que lo cual la parte demandada, quien produjo el instrumento tachado de falso, le correspondía contestar el día 25/03/2009 que era el 5° día siguiente a la formalización. Por otra parte, observó que el Apoderado de la parte demandada, solicitó que se tenga la tacha como no hecha, por cuanto el tachante formalizó el primer día y al respecto, se observó que efectivamente, y según el cómputo anterior, el tachante presentó su escrito de formalización el día 09/03/2009, tal como consta a lo los folios 97 al 99, es decir, el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la proposición de la tacha incidental. En consecuencia, el Tribunal de la Causa declaró extemporánea la tacha propuesta por la Parte Actora y por tanto, como no propuesta.

    A los folios 110 a 112, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

    A los folios 114 al 117 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en donde interpone apelación formalmente contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 31-03-2009 cursante a los folios 106 al 107 del expediente. apelación que es oída por el mismo Tribunal a un solo efecto, por auto de fecha 13 de abril de 2009, en el cual se ordena igualmente remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    A los folios 121 al 124 del expediente, cursa diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, la parte actora procede a recusar a la Jueza Anaid Carolina Hernández, quien está a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que supuestamente la referida funcionaria judicial, por auto del 17 de marzo de 2009, había decidido expresamente ponerle fin a la tacha propuesta contra el instrumento poder de la parte demandada y no obstante ello, volvió a pronunciarse nuevamente sobre tal incidencia en decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró como no hecha la tacha propuesta, la formalizarse la misma extemporáneamente.

    A los folios 125 al 127 del expediente, cursa informe de recusación de fecha 11 de mayo de 2009, de la recusación interpuesta por la parte actora, en la cual niega los alegatos manifestados por dicha parte para fundamentar su recusación, ordenando del mismo modo compulsar los folios sobe los cuales versa la recusación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Igualmente, se ordena remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo lo cual se reitera por auto de fecha 13 de mayo de 2009.

    Al folio 133 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 29 de junio de 2009, dándole entrada a la presente causa en el libro respectivo bajo el Nro. 6175 y ordenándose que se prosiga su curso legal.

    Al folio 134 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 30-06-2009 donde se aboca a Juez al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 135 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 03 de julio de 2009, se fija el décimo quinta día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 136 al 140 del expediente, cursa escrito de informe presentados el apoderado judicial de la parte demandante de autos.

    Al folio 142 al 143 del expediente, cursa escrito de informe presentados por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Al folio 145 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 05-08-2009, donde deja constancia que vence el lapso para oír informes y habré un lapso de 08 días de despacho para presentar las observaciones de los informes.

    A los folios 146 al 148 del expediente, la representación de la parte demandante presenta observaciones a los informes de la parte contraria. La parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte actora.

    Al folio 150 del expediente, cursa auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal dice “vistos” y procede a entrar en etapa de dictar sentencia.

    Al folio 151 del expediente, auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia e por el lapso de treinta días calendarios siguiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 153 expediente, cursa auto dictado de fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia definitiva, habida cuenta que no se habían recibido las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 03 de abril de 2009.

    Por auto de fecha 1° de febrero de 2010, se da por recibidas las copias certificadas del expediente N° 3234 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en cual consta la decisión dictada el 26 de octubre de 2009 por ese Juzgado Superior en la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión que fuera dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se declaró como no hecha la tacha incidental propuesta por la parte actora por ser la misa extemporánea y se confirma la sentencia apelada.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En primer lugar, promueve los meritos favorables al demandante contenido en autos, los cuales reproduce y señala así:

    1) Que la contestación de la demanda en esencia se limitó a contradecir y negar de forma general, sin precisar con claridad los hechos que contradijo con exactitud.

    2) Que el demandado convino en la existencia de la relación de arrendamiento que se inició en el año 2000, mediante sendos contratos de arrendamiento, entre el arrendador y el arrendatario.

    3) Que el demandado en su contestación, no negó, ni rechazó, ni contradijo categóricamente la existencia del supuesto último contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal entre las partes, sin término de vencimiento, celebrado el 15 de diciembre de 2006.

    4) Hace referencia a la reiterada descarga impertinente de la parte demandada, cuando señala en su escrito de contestación, que la demanda incoada se fundamenta en un “absurdo jurídico”, sin señalar las normas que la amparen. Es este sentido, la parte demandante hace especial énfasis de las circunstancias con que se desarrolló el supuesto dolo del demandado al presuntamente engañar al arrendatario S.A.S..

    5) Que los actos nulos y convenciones nulas de nulidad absoluta, como el contrato de arrendamiento celebrado entre Gehad Mouayed Aamer Aamer y S.A.S. no son convalidables en forma alguna, ya que afectan el orden público y subvierten el Estado de Derecho y de Justicia.

    6) Que al pretender la representación judicial de la parte demandada invocar la norma del artículo 1.167 del Código Civil, se pretende orientar jurídicamente la causa sobre una norma que no fue invocada por la parte actora en su escrito libelar.

    Opuso la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas a la parte demandada el hecho que en la contestación de la demanda no se impugnaron en ninguna forma los documentos anexados en el escrito de la demanda, y que por tanto ello confirma lo alegado por la parte actora sobre la existencia de los sucesivos contratos de arrendamiento celebrados entre las partes.

    1) Promovió y ratifico copia de escrito contentivo de querella penal al Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en la cual se denuncia que el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer al arrendar un inmueble que no era de su propiedad, cometió el delito de Estafa Genérica, tipificado y penado en el artículo 462 del Código Penal, así como el delito de Fraude, tipificado y penado en el numeral 3 del artículo 463 del mismo texto legal.

    2) Promovió y ratifico copia de boleta de notificación librada por el mismo juzgado penal dirigida al ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer, donde se le notifica de la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano S.A.S. por la presunta comisión de los delitos de Estafa Genérica y Fraude.

    3) Promovió y ratifico copia de libelo de demanda y auto de admisión de la demanda de desalojo por vencimiento del término del contrato que contra el ciudadano S.A.S. intentara el ciudadano Akram A.A., verdadero propietario del inmueble en cuestión.

    4) Promovió y ratifico diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, estampada en el expediente de consignación arrendaticia N° 08-126 que lleva el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de San F. deA. delE.A., mediante la cual parte actora participa que no podía seguir pagando los cánones de arrendamiento al ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer, por el hecho de haber descubierto el día 26 de septiembre de 2008 el dolo cometido por el arrendador mencionado.

    5) Promovió y ratifico copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y vigente durante período comprendido entre el 16 de agosto de 2001 hasta el 16 de agosto de 2002, así como los celebrados para los periodos 16 de agosto de 2002 al 16 de agosto de 2003

    Promovió fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, la parte actora tacha incidentalmente como falso el documento público por medio del cual el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer confirió poder judicial al abogado L.V.P. y que fuera presentado y registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el 19 de enero de 2009, bajo el N° 7, folios 35 al 39;Protocolo Tercero, Tomo I, Primer trimestre del año 2009.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió Inspección Judicial hacer practicada en la sede del local arrendado, en el cual funciona la Lunchería El Cañonazo, con lo que pretende probar que en dicho inmueble se encuentra el arrendatario demandante, ciudadano S.A.S..

    2) Da por ciertos los contratos de arrendamientos que fueron consignados por la parte demandante en el escrito de la demanda, con lo cual se pretende probar la preexistencia de tales contratos.

    3) Promueve las copias certificadas que se acompañaron al escrito de la contestación de la demanda, con las cuales se prueba la cualidad con que actúa el abogado del demandado.

    Valoración de las pruebas de la parte demandante.

    El Apoderado Judicial de la parte demandante Invoco el merito favorable de los autos que pudiera favorecer. Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la reproducción del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino el principio de la comunidad de las pruebas que ha sido invocada sin indicar cuales de los medios de pruebas aportado a los autos lo hace valer a su favor. El principio de comunidad de prueba debe aplicar el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido cual medio probatorio hace valer en caso de su reproducción, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    A los folios 77 al 83 del expediente, promovió y ratificó copia de escrito contentivo de querella penal al Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en la cual se denuncia que el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer al arrendar un inmueble que no era de su propiedad, cometió el delito de Estafa Genérica, tipificado y penado en el artículo 462 del Código Penal, así como el delito de Fraude, tipificado y penado en el numeral 3 del artículo 463 del mismo texto legal, esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose por fidedigna las copias simple del documento que hace plena fé, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, con la cual pretende demostrar que el demandante intentó querella penal en contra del ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer.

    Promovió en copia Registro Mercantil de la firma personal Luncheria El Cañonazo, la cual se encuentra debidamente registrada bajo el Nº 30, tomo 43-B de fecha 03-05-2006, cursante a los folios 20 al 24 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad procesal la copia simple traído a los autos por la parte demandada teniéndose por fidedignas, en concordancia con los artículos 1357, 1350 y 1360 del Código Civil, con la cual pretende demostrar la existencia de un fondo de comercio mercantil, propiedad del ciudadano A.S. SAAB.

    Promovió copias simples de documentos públicos autenticados todos por ante la Notaria Publica del san F.A., los cuales son siguientes: Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28-08-2000, bajo el Nº 48, tomo 93 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con el Nº 3. B.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25-08-2004, bajo el Nº 65, tomo 47 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con el Nº 4. C.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31-08-2005, bajo el Nº 66, tomo 45 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con el Nº 5. D.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22-09-2006, bajo el Nº 03, tomo 76 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con el Nº 6. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento publico autentico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad procesal la copia simple traído a los autos por la parte demandada teniéndose por fidedignas, en concordancia con los artículos 1357, 1350 y 1360 del Código Civil, donde se desprende la relación arrendaticia sobre un Local Comercial ubicado en la Calle Comercio cruce con Ricaurte, esquina el Cañon Nº 54 de esta Ciudad de San F. deA., entre los ciudadanos Gehad Mouayed Aamer Aamer y el ciudadano S.A.S., la cual se inicia en fecha 28-08-2000 siendo en forma periódica las renovaciones de dichos contratos escritos, y fijando como lapso de prorroga legal dos (2) años a partir del 01-09-2006 hasta el 31 09-2008.

    Promovió copia simple fotostática de documento debidamente Registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, anotado bajo el Nº 70, folios del 110 al 117, protocolo primero, tomo segundo, segundo del año 1983, cursante a los folios 36 al 37 del expediente Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento publico autentico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad procesal la copia simple traído a los autos por la parte demandada teniéndose por fidedignas, en concordancia con los artículos 1357, 1350 y 1360 del Código Civil, con el cual pretende demostrar que el cuidado GEHAD MONAYED AAMER AAMER dio en venta al ciudadano A.A.A., un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Calle Comercio esquina con Ricaurte, constante de 30 metros con 40 centímetros y alinderados Norte: En longitud de cuatro metros, con calle comercio. Sur: La misma longitud, con V.M., Este: Longitud de siete metros, con setenta centímetros lineales con V.M. y Oeste: Igual longitud con calle Ricaurte.

    Promovió en original escrito debidamente autenticado por ante la notaria Pública de San F. deA. en fecha 27-08-2004 anotado bajo el Nº 56 Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría dirigido a la ciudadana R.B.D. apoderada Judicial del ciudadano GEHAD MONAYED AAMER Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento publico autentico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual pretende probar la solicitud que le hiciera el ciudadano S.A.S., al ciudadano GEHAD MONAYED AAMER, a través de su apoderado Judicial de convenir para que le devuelva su dinero dado en calidad de deposito y por el punto con sus respectivos intereses.

    Promovió libelo de demanda y auto de admisión de la demanda de desalojo por vencimiento de término que en contra de su representado intentó el ciudadano AKRAM A.A., propietario del inmueble objeto de litis controversia por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con esta prueba pretende demostrar la conducta dolosa del arrendador demandado. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose por fidedigna las copias simple del documento que hace plena fé, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente.

    Promovió diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008 estampada en el expediente de consignación arrendaticia Nº 08-126que lleva el Juzgado del Municipio San Fernando, este Tribunal le concede el valor probatorio conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose por fidedigna las copias simple del documento que hace plena fé. Con esta prueba pretende demostrar la existencia de un procedimiento consignatario.

    Promovió en copia fotostática contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado actuando mediante apoderado y su representado suscrito de manera privada respecto a este documento este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado promovido en copia fotostática simple careciendo de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Valoración de las pruebas de la parte demandada.

    El Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió Inspección Judicial en la calle comercio cruce con calle Ricaurte Nº 54 de San F. deA. donde funciona la lunchería El Cañonazo Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la prueba no fue evacuada.

    Dio por ciertos los contratos de arrendamiento suscritos por su poderdante los cuales fueron incoados por el actor junto con su escrito contentivo de la demanda , con ellos pretende probar la preexistencia de los mismos tal como lo confiesa el actor, estas pruebas ya fueron valoradas cuando se hizo la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante.

    Promovió las copias certificadas que acompañó al escrito de contestación referentes al Poder Otorgado por el ciudadano GEHAD MOUAYED AAMER AAMER, a su persona para que lo representara, así como el Poder otorgado por el ciudadano A.A.A., al ciudadano GEHAD MOUAYED AAMER AAMER , este Tribunal le concede el valor probatorio conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose por fidedigna las copias simple del documento que hace plena fé. Con estas pruebas pretende probar la cualidad con que actúa.

    De los motivos de hecho y de derecho

    Para proceder a decidir esta juzgadora primeramente desea realizar algunas consideraciones sobre lo planteado en este juicio. El contrato de arrendamiento conocido también como contrato de locación, a este respecto el doctor G.C., en su diccionario jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa… omissis… y la otra a pagar por este uso o goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama en el Código Civil “locatio”, “arrendatario” o “inquilino” y el que lo recibe “locador” o “arrendador”.

    El Código Civil Venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que esta se obliga a pagar. La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral oneroso y de administración, puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros , hasta el extremo que si el uso y el disfrute no pueden llevarse a cabo , no se debe el alquiler (MOGOLLON CASTILLO, Jesús: Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inquilinarios” Barquisimeto, Editorial Jurídicas Rincón, 2001, p. 5).

    Por otro lado, la parte demandante ha presentado una demanda de nulidad basada principalmente, en que el arrendador del inmueble no era el propietario del inmueble y que de esa manera fue sorprendido por el dolo del arrendador.

    Ante esta cuestión, debemos asentar que en el caso especial de los contratos de arrendamiento, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble; así las cosas, el contrato de arrendamiento, como todos los demás contratos, está sujeto a las reglas generales para contratar, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 1.143, al 1.145, del Código Civil, que a la letra establecen:

    Articulo 1.143. “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”

    Articulo 1.144. “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…” (omissis)

    Articulo 1.145, “La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho ni del inhabilitado con quien ha contratado”

    Se infiere del contenido de las normas transcritas que, toda persona que no esté declarada incapaz por la Ley puede contratar, esto es, cualquier persona que no sea menor de edad, o este declarada legalmente entredicha o inhabilitada.

    A este respecto, los autores G.G.Q. y Gilberto y A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (volumen I págs. 503 y 504, apuntan que, nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena y en este mismo orden, señalan que, “…se comprende prima facies que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar -aparentemente- que aquel tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma inquilinaria no hace distinción al respecto (…) En la doctrina nacional encontramos que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable”.

    En ese mismo sentido ha sostenido también el autor J.L.V.P., en su obra: “Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, página 299:

    …La doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejerce actos de administración, sean estos simples o extraordinarios. Esta facultad de administración sólo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, en consecuencia aun cuando no es necesario ser propietario para dar una cosa en arrendamiento, si es de suponer que se debe estar autorizado por este o por la Ley para dar en arrendamiento; (subrayado del Tribunal) de lo contrario se estaría arrendando una cosa ajena. Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, arrendatario, o simplemente no está facultado para arrendar, el contrato no es nulo ni anulable, ya que el arrendatario o sub arrendatario, es un poseedor precario y mientras no se ha perturbado el goce de la cosa no puede ejercer acción alguna.

    Finalmente, encontramos que sobre el mismo tema, la sentenciadora estima importante citar textualmente también lo señalado por el autor patrio J.L.A.G., en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, quien comenta lo presente:

    “…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.) Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes:

    A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.

    Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales del expediente, que no obstante el hecho no controvertido de que el arrendador del inmueble dado en arrendamiento, esto es, el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer no era su propietario, ya que dicho ciudadano dio en venta el mismo inmueble al ciudadano Akram A.A., conforme consta de documento protocolizado el 23 de junio de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. deA. delE.A., bajo el N° 70, Folios 110 al 117 del Tomo Segundo del Protocolo Primero, copia del cual fue consta en los folios 36 al 37, y el cual fuera acompañado como anexo “7” del escrito contentivo de la demanda y que no fuera ni desconocido ni impugnado por ninguna de las partes, por lo que esta Juzgadora le confiere plenos efectos probatorios, y así se declara.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, se advierte igualmente que el arrendatario demandante, ciudadano S.A.S., durante la vigencia de la relación arrendaticia con el ciudadano Gehad Mouayed Aamer Aamer no experimentó ningún acto que perturbara su condición de arrendatario del inmueble por parte del verdadero propietario del inmueble, Akram A.A., por lo cual a criterio de quien juzga y a criterio de la doctrina antes transcrita, mal puede alegarse tal circunstancia como causal de nulidad de contrato, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable, y más en el presente caso, en el cual no se ha consumado la evicción del arrendatario del inmueble.

    Por lo tanto, para quien sentencia considera que en el caso sub judice el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable, porque como se expresó se estaría, eventualmente, ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena.

    En consecuencia, este Tribunal considera que los argumentos de la parte actora para fundamentar la nulidad del contrato de arrendamiento solicitada son improcedentes ya que si bien el demandado no era propietario del inmueble, ello no fue obstáculo para que incumpliera sus obligaciones como arrendador, esto es, de hacer gozar del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y ASÍ SE DECLARA.

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, intentada por el ciudadano S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.942 domiciliado en la calle comercio Nº 54, cruce con calle Ricaurte de San F. deA., representado por el Abogado E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.670.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 58.869 en contra del ciudadano AAMER GEHAD MOUAYED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.987, representado por el abogado L.V.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.707 con domicilio ubicado en la calle Diamante Nº 22, de esta ciudad de San F. deA. delE.A..-

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se condena en costa procesal a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión definitiva.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil diez (2.010). 199° de la Independencia Y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ

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