Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2008, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado M.A.P.A. y el Secretario Abogado E.J.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público Abogado S.H.S., en la causa 9C-9357-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.G.D., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 27 de julio de 1953, titular de la cedula de identidad C.C.- 13.830.672, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.D.M. (f) y de L.C.G. (f), residenciado en la calle 5, N° 1-31, Urbanización P.d.T., al lado del Estadio de Fútbol, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-3119313, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día 21 de Septiembre de 2008. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día de veintiuno (21) de septiembre de 2008 a las 04:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA (40) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano L.A.G.D., manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado L.A.G.D., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que si por lo que nombra como sus defensores a los defensores privados abogados M.O.M.P. Y M.E.P., impres 38723 y 130631 consecutivamente, ambos con domicilio procesal en el Centro Profesional D.N., calle 3, entre carrera 4 y quinta avenida, N° 4-24, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes presentes, exponen: “Aceptamos el nombramiento que nos hicieren y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9357-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.G.D., encuadra en la presunta comisión del tipo penal de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por lo que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado L.A.G.D., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “para yo obtener la cédula en el 2004 en la misión identidad yo hice todos los documentos que pedía la Onidex para obtener la residencia, metí la carpeta me dieron la residencia, cuando yo estaba en un operativo de cedulación en el hotel las palmeras me llamo un amigo e inclusive tiene la misma cédula que me dieron a mi y me llamo y me dijo que estaban naturalizando extranjeros, ese día fui y me hicieron todos los pasos y me dieron la cédula y es mas yo tengo el pasaporte de residencia expedida por la Onidex de Caracas, esta residencia me la dieron en la Grita de ahí que paso con la cédula, a mi hermana le dieron una cédula amarilla, entonces luego me vine a unos operativos que habían en el pabellón Colombia, y es mas tiene un detalle, después me fui a los pocos días para Caracas y dure dos días y subí al sexto piso para verificar los datos y lo verificaron normal, vaya al segundo piso en cedulación y hablara con la doctora tal y yo baje y hable y le dije que me habían dado esa cédula y me dijeron que no me podían dar otra cédula porque después le daban otro numero, pero me dijeron que tuviera esa cédula que estaba bien, luego vine a San Cristóbal y me dijeron que estaba mal porque me habían dado una cédula blanca, y varios días he ido y me han dicho que no ha llegado respuesta de Caracas, también hable con una funcionaria y no me han resuelto, eso fue hace un mes y medio, y hasta el día de hoy que fue el problema, yo pido la libertad para seguir con mi familia, yo he estado con visa siempre aquí en Venezuela, yo trabajo en Colon, con un talles de joyería y también con mercancía, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado M.O.M.P., quien alega: “Oída la exposición del Ministerio Público, a favor de nuestro defendido solicito se desestime la calificación en flagrancia ya que la detención no llena los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, y me adhiero a la solicitud de que se tramite la causa por el procedimiento abreviado, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.A.G.D., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 27 de julio de 1953, titular de la cedula de identidad C.C.- 13.830.672, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.D.M. (f) y de L.C.G. (f), residenciado en la calle 5, N° 1-31, Urbanización P.d.T., al lado del Estadio de Fútbol, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-3119313, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la desestimación solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.A.G.D., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 27 de julio de 1953, titular de la cedula de identidad C.C.- 13.830.672, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.D.M. (f) y de L.C.G. (f), residenciado en la calle 5, N° 1-31, Urbanización P.d.T., al lado del Estadio de Fútbol, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-3119313, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Consignar al Tribunal constancia de trabajo y constancia de residencia dentro de un plazo no mayor de quince días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean su revocatoria, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. S.H.S.

FISCAL QUINTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.A.G.D.

IMPUTADO

ABG. M.O.M.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.E.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9357-08

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