Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA PENAL: 10C-SP21-P-2010-1872

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• EL JUEZ: ABG. J.M.M.M.

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.H.S..

• IMPUTADOS: DAIRON A.D.S. y J.C.A.S..

• DEFENSORA: ABG. L.M.N.O.P..

• EL SECRETARIO: ABG. E.J.N.G..

En Razón a la Decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 20 de Julio de 2010, en la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.O.P. solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, ordenando se realiza.A.E. por un Tribunal de la misma categoría al que dicto la decisión recurrida, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Juzgado Décimo de Control, entra a decidir de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 11:22 horas de la mañana del 13 de Mayo de 2010, los funcionarios del Ejercito Bolivariano, adscrito a la 25 Brigada Caribe del 251 Batallón “José Cornelio Muñoz” de la segunda División de Infantería con sede en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cumplían labores de seguridad en el punto de control ubicado en La Redoma El Toro, Coloncito, Municipio Panamericano, por cuanto habían recibido la información de un presunto robo en el Banco Provincial de esta localidad, en razón de lo cual procedieron a revisar los vehículos que salían de la población de Coloncito por la carretera Panamericana, cuando observaron que varios ciudadanos pasaban en dos motos, dándole las voz de alto, y es allí cuando a dos de estos sujetos que se transportaban a bordo de una de esas motos , específicamente la de marca Jaguar, Modelo paseo, color blanco, quienes fueron identificados como DAYRO A.D.S., a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, marca Colt. 45, modelo M/1914 Calibre 45, serial T0149C5, con un cargador y siete (07) cartuchos sin percutar y el otro como J.C.A.S., a quien le fue incautada una pistola marca COLT. 45, Modelo COMMDER CALIBRE 45, Serial 43857 LW, con un cargador y siete (7) cartuchos sin percutar, no presentando ambos sujetos la permisologia que otorga el Estado Venezolano para su licita tenencia, siendo en ese instante y ante el hallazgo de la referidas arma de guerra aprehendidos y posteriormente presentados ante el Tribunal Segundo de Control Penal, quien califico su detención por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la resolución de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados DAIRON A.D.S. y J.C.A.S., y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados DAIRON A.D.S. y J.C.A.S., como lo peticionó la Defensa. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos aprehendidos DAIRON A.D.S. y J.C.A.S., como es el Porte Ilícito de Arma de Guerra, la cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia como le fue hallado a cada uno de los ciudadanos una arma de fuego sin ningún tipo de aval. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

Si bien es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, debe valorarse la entidad del delito y el daño social que se causa, ya que dicho delito atenta contra la seguridad personal de las personas y de sus bienes, ya que dichas armas carecen de legalización ante el órgano competente mediante permisos en los cuales el estado venezolano valore la necesidad de portarla mas aun tomando en cuenta la potencia de dichas armas por tratarse de guerra, así como la pena a imponer la cual llega en su limite máximo hasta los ocho años, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general ya que con dichas armas se puede infundir temor a la vida de las personas, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpables del hecho que se les imputa.

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados DAIRON A.D.S. y J.C.A.S.. ASÍ SE DECIDE.-.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DAIRON A.D.S., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 04-07-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C.-98.703.210 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio bolívar, calle 5, entre carreras 14 y 15, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y J.C.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 18-01-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.531.550, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 12 y 13 con carrera 6, casa sin número, barrio bolívar, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su mantener en la sede del Centro Penitenciario de Occidente.

SEGUNDO

Se fija audiencia preliminar para el día 05 de noviembre de 2010, a las 10 horas de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.-

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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