Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Febrero de 2006

195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: S.J.M.K.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Provisional)

Exp. Nº 15.718

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en razón de la consulta obligatoria, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, relativa al procedimiento de interdicción solicitada por la ciudadana S.J.M.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.448, de este domicilio, sobre el ciudadano Edoard Manjoud, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-990.583, de este domicilio; dándose por recibidas por ante este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2005, constante de una pieza, de sesenta y seis (66) folios útiles. Se dictó auto de fecha 01 de Diciembre de 2005 fijándose dentro de los quince (15) de despacho siguiente, para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en auto dictado por esta alzada en fecha 24 de Enero de 2.006, fue diferida la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos, en razón del exceso de causas y la múltiple competencia que tiene atribuida este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente Procedimiento de Interdicción fue incoado por la ciudadana S.J.M.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.448, de este domicilio, asistida por el abogado H.L.K.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 44.401, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, solicitando Interdicción en relación a su Padre Edoard Manjoud, alegando que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para mantenerse jurídica, mental, económica y socialmente, desde hace bastante tiempo, teniendo su historia clínica con el Dr. J.S. (Médico Psiquiatra), el cual solicitó se le oficiara a fin de que enviara al A-quo certificación de ficha de tratamiento con las conclusiones médicas relacionadas con el ciudadano Edoard Manjoud, y sea interrogado, conforme a lo previsto en el artículo 396 ejusdem, igualmente solicitó la notificación del Fiscal de Familia.

    Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de Julio de 2.002, fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para la declaración del ciudadano Edoard Manjoud, y se designó como médico expertos para el reconocimiento de dicho ciudadano a los Dres. E.M. y P.M..

    En diligencia de fecha 10 de Julio de 2.002, cursante al folio (09), consta interrogatorio que le fue realizado al ciudadano Edoard Manjoud. Asimismo en diligencia de fecha 11 de Julio de 2.002, compareció la parte actora asistida por el abogado H.L.K., quien solicitó oportunidad para que rindan sus declaraciones los testigos Rommel Argüelles , C.M., V.H., E. deT..

    Luego mediante auto de fecha 25 de Julio de 2002, el Tribunal A-quo fijó día y hora, para la declaración de los testigos solicitados por la parte actora. Consecutivamente el 18 de noviembre de 2.002, se aboca al conocimiento de la causa, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. P.I. Yarzagaragay.

    Cursa a los folios 17 al 21, respectivamente, las declaraciones de los testigos C.M.K., V.H.P. y E.D. deT.. En ese sentido, el Dr. G.B.B., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de cubrir la falta del Juez Titular, quien hizo uso de sus vacaciones.

    El 29 de Septiembre de 2004 el Juzgador A-quo, designó a los médicos Getsabet Mejías y J.G., para examinar al ciudadano Edoard Manjoud, en virtud de haber sido imposible notificar a los médicos que fueron designados en la admisión de la demanda. Por otra parte, cursa al folio 35, juramentación de los médicos ut supra mencionados, designados para examinar al ciudadano Edoard Manjoud.

    De las actas procesales (folios 36 al 39) puede evidenciarse informe Médico-Psiquiátrico, de los médicos G.M. y J.G.. Luego el 20 de Diciembre de 2004, mediante auto el Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de es esta Circunscripción Judicial Dr. P.I. Pérez, se avocó al conocimiento de la presente causa, luego del disfrute de sus vacaciones, a los fines de la continuidad de la causa.

    En fecha 20 de Diciembre de 2004 el Tribunal A-Quo dictó sentencia mediante el cual decreta Interdicción Provisional del ciudadano Edoard Manjoud, nombrándole tutor interino a la ciudadana Yoland Kaspar; nombró como miembros del C. deT. a las ciudadanas S.J.M.K. y C.M.K. y se ordenó notificar mediante boletas a los miembros del C. deT. , a los fines de su juramentación.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El autor J.A.G. (1998) es su texto titulado “Derecho Civil I” define la interdicción en los siguientes términos : “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho quede sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (...)”(sic)

    Conforme a lo expuesto anteriormente, la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, el cual presupone:

    1. La existencia de un defecto intelectual (Código Civil artículo 393). Por defecto intelectual debe entenderse el que afecten a las facultades volitivas o “mental.” Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil artículo 393).

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua.

    En ese sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A., en sentencia RC. Nº 0333; juicio E.H. deS. en Interdicción señaló:

    (...) Un análisis concatenado de los referidos artículos (288y 736 C.P.C.), permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión, del Tribunal de la causa, no podría ya quién no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad.

    En razón de la jurisprudencia antes trascrita este Juzgado Superior, pasa a revisar la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual Decretó Interdicción Provisional del ciudadano EDOARD MANJOUD, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-991.583, el cual se le nombró Tutor Interino a la ciudadana YOLAND KASPAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-991.698 y a las ciudadanas S.J.M.K. y C.M.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.688.448 y V-14.692.354, respectivamente como miembros del C. deT., a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    En primer lugar es necesario precisar que promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el Juez abrirá el juicio relativo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (Código de Procedimiento Civil artículo 733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen “al notado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exija el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (Código de Procedimiento Civil artículo 733). Así pues, interrogará a la persona de que se trate y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de sus familia (Código Civil artículo 396).

    Ahora bien, en el caso de marras puede apreciarse que el Juez de la causa en fecha 02 de Julio de 2002 ordenó tomar la declaración del indiciado de demencia EDOARD MANJOUD, por lo que esta Alzada determina que el Tribunal de la causa al efectuar la declaración al citado ciudadano (folio 09) cumplió con el requisito esencial (interrogatorio del indiciado ) que dispone el Juez para apreciar si el defecto intelectual es de tal magnitud que amerite interdicción. Así se Decide.

    Del mismo modo, se puede constatar que el Tribunal A-quo dio igualmente cumplimiento al requisito establecido por el legislador en artículo 396 del Código Civil, pues durante el mencionado proceso ordenó practicar la declaración de los testigos (folios 17, 19, 21): C.M.K., V.H. PANTOJA, E.D.D.T., considera por tanto esta Alzada que las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua están enmarcadas dentro de la normativa sustantiva civil antes citada. Así se Decide.

    Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil reseña que: “(...) el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrar, por lo menos dos facultativos que examinen al notado de demencia y emitan juicio (...)”. Al respecto esta Superioridad observa que ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil acordó citar a los ciudadanos GETSABET MEJÌAS y J.G., venezolanos, mayores de edad, médicos-psiquiatras, titulares de la cédulas de identidad Nos V-5.156.779 y V-885.566, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos 32.054 y 870, con el fin de que examinarán al ciudadano EDOARD MANJOUD. Ahora bien, del informe médico-psiquiátrico (folios 37 al 39) los dos facultativos concluyeron lo siguiente: “(...) X.CONCLUSIONES Se trata de paciente masculino de 75 años de edad con notables fallas de sus funciones cognoscitivas, cuyos signos y síntomas son compatibles con un cuadro demencial. XI. DIAGNOSTICO. El paciente presenta un cuadro clínico de demencia que le impide la toma de decisiones para valerse por sí mismo, por lo cual se encuentra incapacitado total y permanentemente. X. RECOMENDACIONES –En vista del deterioro de sus funciones cognoscitivas, el paciente debe permanecer bajo el cuidado, vigilancia y apoyo por parte del grupo familiar.- Tratamiento y control psiquiátrico. –Valoración por Urología.”

    En ese orden de ideas, esta Alzada concluye que la declaración del indiciado (folio 09), la declaración de los testigos ut supra mencionados (folios 17, 19 y 21) y el Informe Médico-Psiquiátrico ordenado por el Juzgado de la causa (folios 37 al 39), determinan fehacientemente que el ciudadano EDOARD MANJOUD, presenta un defecto intelectual grave y habitual, siendo por tanto necesaria la protección de los intereses individuales de dicho incapaz, por consiguiente este Juzgadora determina que existen datos suficientes que demuestren la demencia del ciudadano EDOARD MANJOUD. Así se Decide.

    En consecuencia la actuación del Juzgador A-quo estuvo ajustada a derecho, pues la normativa adjetiva civil prevista en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil(..)”Y ciertamente el Juzgado de la causa Decretó Interdicción Provisional del ciudadano EDOARD MANJOUD y se nombró como Tutor Interino a la ciudadana YOLAND KASPAR, nombrándose como miembros del C.D.T. a las ciudadanas S.J.M.K. y C.M.K., por lo que le resulta forzoso a este Juzgado Superior en razón de la consulta obligatorio prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Diciembre de 2004, debiendo por tanto el Juzgador A-quo continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

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