Decisión nº 18842 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.842

DEMANDANTE: S.T.

APODERADOS: C.P.

DEMANDADA: FUNDACIÓN L.A.

APODERADO: R.S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.227.934, representada por la abogada en ejercicio C.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.201, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la FUNDACIÓN L.A., representada por el abogado en ejercicio R.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.599, presentada en fecha 09 de Octubre del año 1997, ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, me avoque al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez suplente especial, y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio1 al 7)

Alega el apoderado de la parte actora:

 Que comenzó a prestar servicio en la “Fundación L.A.” en fecha 18 de enero de 1.982.

 Que durante 16 años desempeño diversos cargos en la referida Fundación.

 Que en fecha 8 de Enero de 1.997 fue despedida y el día 6 de Octubre de 1.997 fue reenganchada en cumplimiento de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de fecha 27 de Agosto de 1.997.

 Que su último sueldo devengado para el año 1.997 era de Bs.36.050 mensuales.

 Que en fecha 12 de enero del año 1998, debía incorporarse a su puesto de trabajo; pero aún continuaba enferma y debido a los contratiempos que surgían en donde laboraba decidió no ir más,

 En su petitorio la accionante exige:

  1. Indemnización de antigüedad, prevista en el articulo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 480 días por la cantidad de Bs. 1.201,67, que arroja la cantidad de Bs. 576.796,80, (antiguo régimen) más 15 días multiplicados por la cantidad de BS. 2.652,66 que arroja la cantidad de Bs. 39.789,90 (nuevo régimen); ambas regimenes suman la cantidad de Bs. 676.586,70; menos la cantidad de Bs. 348.877,00 por abonos a prestaciones sociales, por lo que el monto demandado por tal concepto es la cantidad de bs. 327.709,70,

  2. Bono de Transferencia (decreto 1.240), de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por un monto de Bs. 360.498,00.

  3. Complemento de Salario mínimo legal que para el año 1.998 a razón de Bs.100.000 mensuales, por cuanto la trabajadora alega que devengaba un salario mensual de Bs.36.050, 00.

  4. Tres meses de sueldo retenidos, calculados por la Inspectoría del trabajo que les arrojó la suma de Bs.225.000,00, que comprenden los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, meses en los que me encontraba de reposo del cual mi patrono tenia conocimiento.

  5. Utilidades fraccionadas 11,25 días por Bs. 2.500,00 que arroja la cantidad de Bs.28.125,00

  6. Vacaciones fraccionadas 33,33 días por Bs. 2.500,00 que arroja la cantidad de Bs. 83.325,00

  7. Todo lo antes reclamado suma un total de Bs.1.024.658,50 a los cuales se le resta un monto de Bs.18.02515, correspondiente a 15 días de preaviso de conformidad con el articulo 107 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; quedando un total reclamado por la accionante de Bs.1.006.633,50.

    CAPITULO II

    El apoderado de la accionada en la oportunidad legal de dar contestación de la demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas voluntariamente por la apoderada de la actora.

    CONTESTACIÓN DE AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 63 al 72)

    La parte accionada alega lo siguiente:

     Niega la fecha de culminación de la relación laboral alegada por la parte actora.

     Señala que la actora no laboro para su representado durante el 1.997, como esta lo hace ver en su escrito libelar.

     Señala que, en vista de que la actora no se reincorporo a su trabajo el día 6 de Octubre de 1.997, tal como lo ordenara la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1.997 del suprimido Juzgado Tercero de Primera instancia del trabajo al presentar reposo médico, la actora origino la continuidad de la SUSPENSIÓN de la relación de trabajo, hasta el día 12 de noviembre del año 1997,

     Que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 19 de noviembre del año 1997,

     Que la actora luego del 8 de enero del año 1997, no llegó a devengar salario alguno por no haber prestado el servicio,

     Desconoció e impugnó loa documentales anexos a los folios 22 y 23 del escrito libelar,

     Negó, rechazo y contradijo los alegatos restantes esgrimidos por la parte

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para el momento en que llevo a cabo el debate probatorio en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

     La fecha de la terminación de la relación laboral

     La cancelación de los beneficios laborales,

     El salario,

     El tiempo de servicio,

     Los conceptos demandados

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

     La relación laboral

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, alo tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión de la actora, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y quien decide lo acoge expresamente, tal efecto transcribe extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Marzo del año 2000, “… Cuando el demandado no rechace la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Jurisprudencia Ramírez &. Garay, Tomo 163, páginas 739-741)

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    Con el escrito libelar:

     Promovió documentales

    Con el escrito de promoción de pruebas

     Invocó el merito de los autos

     Promovió documentales,

     Promovió la ratificación de documentos privados

     Promovió pruebas de informes.

    DE LA DEMANDADA:

     Promovió el merito favorable que se desprende de los autos

     Promovió documentales,

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    Con el escrito libelar:

     Con respecto a la copia certificada de la sentencia correspondiente a la solicitud de calificación de despido, quien decide lo le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE

     Copia simple de certificación de asistencia a consulta médica y reposo por 8 días, en el cual se observa sello húmedo que se lee: Fundación L.A., recibido, una firma ilegible y fecha 15/10/97, lo cual hace presumir a quien decide que dicha copia es la que le corresponde a la actora y que el original se encuentra en poder de la demandada. Y ASI SE DECIDE

     Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 21, 22 y 23, contentivos de documentos privados contentivos de reposos médicos que si bien es cierto fueron emitidos por un tercero ajeno al juicio, la parte promovente durante le lapso probatorio trajo al Tribunal al Dr. Kalife Raidi Izaguirre, tal como consta en el folio 100, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, quien reconoció en su contenido y firma dichas documentales y alego que la demandante es su paciente ambulatoria, y quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que la causa por la cual la actora no se reincorporó a su trabajo se encuentran justificadas. Y ASI SE DECIDE.

     Con respecto a la solicitud efectuada a la Inspectoría del trabajo para que le designen a un funcionario con la finalidad de consignar los reposos médicos y habiendo la demandada levantado un acta de manera unilateral haciendo referencia a dicha entrega, quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto con dicha solicitud logró el objetivo de consignar los reposos médicos. Y ASI SE DECIDE

     Con respecto al acta firmada ante el Ministerio del Trabajo mediante el cual las partes expusieron sus respectivos alegatos y al no llegar a un acuerdo la parte actora decidió continuar su reclamo por la vía judicial, lo cual hoy es objeto de la presente sentencia, quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

     Con respecto al documental que corre inserto al folio 69, contentivo de recibo de pago, quien decide le da valor probatorio por cuanto fue consignado y suscrito por la accionante, del mismo se desprende el pago que le realizaba la accionada a la actora. Y ASI SE DECIDE

     Con respecto al documental que corre inserto al folio 27, contentivo de cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo, quien decide no lo aprecia por cuanto los cálculos efectuados no fueron realizados de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que los datos fueron aportados por una sola de las partes. Y ASIS E DECIDE.

    Con el escrito de promoción de pruebas

     Con respecto En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

     Con respecto a la resulta de la prueba de informes enviada por la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual informa al suprimido que la empresa Fundación L.A. no aparece inscrita en el seguro social con esa razón social, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     Con respecto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

     Con respecto al documental que corre inserto al folio 79, quien decide no le da valor probatorio por cuanto dicho documental fue elaborado de manera unilateral por el patrono, sin la intervención del funcionario de la Inspectoría del Trabajo ni de la demandada. YA SI SE DECIDE.

     Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 81 y 82, los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por la demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la demandada probar su autenticidad, a tal efecto podía promover la prueba de cotejo, lo cual no se hizo en el prese4nte caso, en consecuencia quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la copia certificada de participación de despido, quien decide no le da valor probatorio por cuanto al haber alegado la actora en su escrito libelar que ella no volvió a su sitio de trabajo a partir del 12 de enero del año 1998, y debido a los reposos se produjo la suspensión de la relación laboral, por lo cual resulta irrelevante tal documental, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella sino por causa justificada, durante la suspensión del contrato de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Con Respecto a la Suspensión de la Relación Laboral

    Observa quien decide que si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley orgánica del Trabajo establece que durante la suspensión, el trabajador no esta obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario; no menos cierto es que queda a salvo las prestaciones establecidas por la seguridad social; ahora bien de las resultas de la prueba de Informes de la caja regional del Seguro Social, se evidenció que la demandada no esta inscrita el Seguro Social, organismo al cual le correspondía cubrir las necesidades de la actora, si hubiese estado inscrita; pero a falta de la afiliación le corresponde al patrono asumir dichos pagos. Y ASI SE DECIDE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  8. La parte actora logró traer a los autos pruebas suficientes que llevaron a esta sentenciadora determinar que las prestaciones sociales no le fueron canceladas al momento de terminar la relación laboral,

  9. La parte demandada no logró demostrar el pago de las prestaciones sociales, ni logró desvirtuar que le corresponde cancelar los 3 meses de sueldos durante la suspensión de la relación laboral; por cuanto no tenía afiliada a la actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

  10. Con respecto a la solicitud de la demandante de complemento de salario mínimo legal del año 1998 a Bs. 100.000,00, quien decide no lo acuerda, por cuanto según lo explanado en el escrito libelar, la actora dio por concluida la relación de trabajo el 12 de enero del año 1998 y el salario mínimo entró en vigencia el día 19 de febrero del año 1998, según Gaceta Oficial 36.399, es decir entró en vigencia en fecha posterior a la terminación de la relación laboral.

  11. La parte demandada no desvirtuó los salarios alegados por el actor durante el recorrido del expediente

    DECISIÓN

    Tomando en cuenta que de los autos se desprende que la demandada no le ha cancelado a la actora las prestaciones sociales correspondientes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales que incoara la ciudadana S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.934, representada por la abogada en ejercicio C.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.201, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la FUNDACIÓN L.A., representada por el abogado en ejercicio R.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.599 y condena a esta última a cancelar la cantidad de Bs.729.165,40, por los siguientes conceptos. Y ASI SE DECIDE.

  12. Indemnización de antigüedad, prevista en el articulo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 450 días por la cantidad de Bs. 1.201,67, que arroja la cantidad de Bs. 540.751,50, (antiguo régimen) más 15 días multiplicados por la cantidad de BS. 2.652,66 que arroja la cantidad de Bs. 39.789,90 (nuevo régimen); ambas regimenes suman la cantidad de Bs. 580.541,40; menos la cantidad de Bs. 348.877,00 por abonos a prestaciones sociales, por lo que el monto demandado por tal concepto es la cantidad de Bs. 231.664,00,

  13. Bono de Transferencia (decreto 1.240), de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por un monto de Bs. 360.498,00.

  14. Tres meses de sueldo durante la suspensión de la relación laboral, por cuanto la trabajadora no estaba inscrita en el Seguro Social, a razón del último salario devengado por la trabajadora de Bs. 36.050,00 mensual, que arroja la cantidad de Bs. 108.150,00, dicha cantidad comprende los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997,

  15. Utilidades fraccionadas 6,25 días por Bs. 2.500,00 que arroja la cantidad de Bs.15.625,00

  16. Vacaciones fraccionadas 12,5 días por Bs. 2.500,00 que arroja la cantidad de Bs. 31.250

  17. Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs.747.190 a los cuales se le resta un monto de Bs.18.02515, correspondiente a 15 días de preaviso de conformidad con el articulo 107 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; quedando un total reclamado por la accionante de Bs.729.190,40.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro m.T. el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

    No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

    Y.B.

    La Secretaria

    Exp.18.842.-

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