Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000479

ASUNTO: RP11-P-2011-000479

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

En el día de hoy 24 de Septiembre de 2012, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. L.S.S., acompañada del Secretario Judicial Abg. L.R.O. y los alguaciles de sala, en el Asunto Nº RP11-P-2011-000479, seguido contra de los Acusados: L.R.R.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. y C.A.M.V.; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN en perjuicio de JESÙS G.C.A.. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., los acusados: L.R., C.M., J.M., Á.S., E.B., y Jeferson Torres (previo traslado de la comandancia de policía) el defensor privado Abg. L.F.L. y el Abg. M.M. y La victima J.G.C.A. y el Experto V.M.. No estando presente: el resto de los medios de pruebas que fueron previamente convocados a participar legalmente en este acto.

Del fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.F., quien expuso: “En el día de hoy la victima JESÙS G.C.A., me manifestó que quería declarar antes del inicio del debate oral y publico, que quería decir la verdad de los hechos y señalar quienes eran los responsables de los golpes que le dieron ese día, es todo.”

De la Victima JESÙS G.C.A., quien expone: “Ese día yo estaba en el calabozo numero 8 como a la una y pico de la madrugada, yo estaba manteniendo relaciones sexuales con mi pareja D.M., ya que yo soy bisexual, en ese momento que yo estaba haciendo el sexo los muchachos que estaban en la celda conmigo me vieron y por lo tanto me estaban gritando y me decían que dejara de estar haciendo el sexo con hombres, yo no les pare y ellos se molestaron y me cayeron a golpes, me dieron patadas hasta que caí al suelo, a mi pareja no le hicieron nada solo pidieron a los policías que lo sacaran del calabozo, los funcionarios viéndome que estaba golpeado me sacaron me llevaron para receptoria y luego para el hospital, cuando regrese los funcionarios me dijeron que si quería denunciarlos y yo les dije que si ya que me habían golpeado feamente y por lo tanto los denuncie como que me habían violado para vengarme de ellos, ya que yo había mantenido relaciones con mi pareja también por vía anal, y por eso dije lo que dije en mi denuncia, hoy quiero decir la verdad ya que estoy nuevamente preso por el delito de violación y la verdad es que ellos solo me golpearon para que no siguiera teniendo sexo con Daniel que también es bisexual, quiero decir aquí que lo único que realmente me golpearon son E.B., Jeferson López y Á.S. y los otros tres solo estaban viendo y gritaban, yo lo que quiero decir que estas personas que están presas por mi culpa deberían estar libres por que ya han estado bastante tiempo presos por lo que me hicieron, es todo,” De el Defensor Privado Abg. L.F.L., quien expone: “Vista la declaración rendida por la victima en el presente asunto, solicito muy respetuosamente al tribunal el que encuadre los hecho en la calificación jurídica que corresponda por cuanto no existe el delito de violación y tome en cuenta solamente las lesiones con respecto de los ciudadanos E.B., Jeferson López y Á.S., los cuales están dispuestos a admitir los hechos en este acto, es todo.”

De el Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: “Visto lo manifestado por la victima en el cual señala que no existió el delito de violación y que los ciudadanos J.M.P., L.R.M. y C.A.M.V. no tuvieron ninguna participación en los hechos investigados y acusados por el Ministerio Público esta defensa le solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerde su libertad inmediata, solicito copia de la presente acta, es todo.”

De el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Buenos días a todos los presentes, oída la declaración de la victima, la cual la misma sorprende a este representante del Ministerio Público, solicito a este digno tribunal se pronuncie en cuanto la petición hecha por la defensa ya que la faculta el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual permite el cambio de Calificación Jurídica, es todo.”

De los acusados: La Jueza instruye a los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P., y los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificando al primero de ellos como: L.R.R.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.772, profesión u oficio: albañilería, nacido el 25-05-1981, hijo de G.J.M. y padre desconocido, y domiciliado en la 3 Calle del Lirios Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: “Yo en ningún momento golpee a J.G., mas bien somos amigos, es todo.”

El segundo de ellos quien se identifico como: J.M.M.P., venezolano, Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.819, de oficio estudiante, nacido el 28-01-1992, hijo de A.J.M. y E.J.P., y domiciliado en Canchunchu Viejo, sector A.J.d.S., Calle S.B., Nº 63, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “En ningún momento yo no le hice nada, solamente lo que hice fue hablar con él que no mantuviera relaciones sexuales en la celda, es todo.”

El Tercero de ellos quien se identifico como: C.A.M.V., venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.634, de oficio latonería y pintura, nacido el 22-11-1989, hijo de Liliana del valle Vivenes y J.C.M. y domiciliado en: L.S. calle, Casa 113, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “yo en ningún momento abuse de él ni lo golpee ni nada, es todo.”

El Cuarto de ellos quien se identifico como: A.S.S.C., venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.420, de oficio estudiante, nacido el 29/04/91, hijo de C.J.S.C. y P.C. y domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 54, sector 02, casa S/N, cerca de la bodega de alejo, Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: “Yo le di unos golpes por la rabia que tenia, porque él estaba teniendo relaciones sexuales en la celda con otro muchacho, pero en ningún momento abuse de él, es todo.”

El quinto de ellos quien se identifico como: EDINZON G.B.G., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.499, de oficio obrero, nacido el 16-08-90, hijo de M.G. y padre desconocido, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 13, casa Nº 12, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, Sucre; quien expone: “Yo en ningún momento he abusado de él, él se dejaba puyar por atrás con Daniel y después se lo hacia a Daniel, eso nos dio rabia que hicieran eso en la celda y por eso le dimos unos golpes, es todo.”

El sexto de ellos quien se identifico como: YEFERSON J.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.368.646, de oficio albañil, nacido el 25-07-88, hijo de Y.G. y T.T. y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa 05, Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: “Cuando lo encontramos manteniendo relaciones sexuales con Daniel y Daniel se lo raspaba por atrás y después el se lo hacia a Daniel, nos molestó y nos pusimos de acuerdo para caerle a golpes, yo le di unas patadas para que aprendiera a ser un hombre y pedimos a los policías que nos lo sacaran de los calabozos porque no queríamos tener maricos con nosotros, es todo.”

Del Tribunal: De conformidad con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado como ha sido lo manifestado por la victima ciudadano J.G.A.C., quien expone como ocurren los hechos individualizando a los participes de lo que realmente ocurrió y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo escuchado a los defensores quienes solicitan por un lado que se adecue la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio a la realidad por lo manifestado la victima así como también en consecuencia de ello solicitan el sobreseimiento para los que no participaron en los hechos, es por lo que además de la declaración de la victima, de la revisión de reconocimiento medico de fecha 20/03/2011, practicado a J.G.A., nos encontramos que el examen físico, también presentó equimosis palpebral inferior derecho, contusiones equimoticas en ambos flancos, contusión malar izquierda, practicado éste por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub Delegación Carúpano, por lo que se desprende en primer lugar que se hace necesario cambiar la calificación jurídica dados los hechos, de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal a la del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos A.S.S.C., EDINZON G.B.G. y YEFERSON J.T.G., y con respecto a los ciudadanos L.R.R.M., J.M.M.P., y C.A.M.V., decretar el sobreseimiento de la causa; es por lo que se acuerda imponerlos de dicha calificación jurídica, por cuanto los hechos descritos por la victima encuadran en dicha calificación, asimismo se acuerda imponer a los mismos sobre la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Acusados: El primero de ellos A.S.S.C., venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.420, de oficio estudiante, nacido el 29/04/91, hijo de C.J.S.C. y P.C. y domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 54, sector 02, casa S/N, cerca de la bodega de alejo, Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.”

El Segundo de ellos quien se identifico como: EDINZON G.B.G., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.499, de oficio obrero, nacido el 16-08-90, hijo de M.G. y padre desconocido, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 13, casa Nº 12, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, Sucre; quien expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.”

El Tercero de ellos quien se identifico como: YEFERSON J.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.368.646, de oficio albañil, nacido el 25-07-88, hijo de Y.G. y T.T. y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa 05, Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.”

De la Defensa Privada integrada por el Abg. L.F.L. y Abg. M.M. quienes exponen: “Por cuanto mis representados A.S.S.C., EDINZON G.B.G. y YEFERSON J.T.G. han manifestado sus voluntades de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto L.R.R.M., J.M.M.P., y C.A.M.V. se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue l.p. por cuanto los mismos no tienen otra causa pendiente en este Circuito Judicial Penal. Es todo.

Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a calcular la pena por el delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.A.C.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: en tal sentido el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES CON QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, termino este que se impone por cuanto los mismos registran antecedentes penales.

Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, para una pena Definitiva de CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de J.G.A.C..

Y en cuanto a los ciudadanos L.R.R.M., J.M.M.P. y C.A.M.V., se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos de acuerdo a la declaración de la victima no pueden ser atribuidos a los mismos y por cuanto los ciudadanos L.R.R.M. y C.A.M.V., de la revisión del sistema se observa que el primero de ellos tiene medida cautelar y el segundo una l.p. y en cuanto J.M.M.P., tiene un beneficio de Destacamento de Trabajo por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias no obstante debiéndose librar oficio por esté último al Tribunal Segundo de Ejecución haciéndole saber sobre dicha decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR a los acusados A.S.S.C., venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.420, de oficio estudiante, nacido el 29/04/91, hijo de C.J.S.C. y P.C. y domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 54, sector 02, casa S/N, cerca de la bodega de alejo, Municipio Bermúdez estado Sucre; EDINZON G.B.G., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.499, de oficio obrero, nacido el 16-08-90, hijo de M.G. y padre desconocido, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 13, casa Nº 12, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, Sucre; y YEFERSON J.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.368.646, de oficio albañil, nacido el 25-07-88, hijo de Y.G. y T.T. y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa 05, Municipio Bermúdez estado Sucre; a cumplir la Pena de CINCO (5) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de J.G.A.C.. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados hasta tanto decida el Juez de Ejecución se pronuncie con respecto a las medidas de cumplimiento de pena. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos L.R.R.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.772, profesión u oficio: albañilería, nacido el 25-05-1981, hijo de G.J.M. y padre desconocido, y domiciliado en la 3 Calle del Lirios Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; J.M.M.P., venezolano, Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.819, de oficio estudiante, nacido el 28-01-1992, hijo de A.J.M. y E.J.P., y domiciliado en Canchunchu Viejo, sector A.J.d.S., Calle S.B., Nº 63, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: y C.A.M.V. venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.634, de oficio latonería y pintura, nacido el 22-11-1989, hijo de Liliana del valle Vivenes y J.C.M. y domiciliado en: L.S. calle, Casa 113, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y a tal efecto Líbrese Boleta de Libertad y adjunto Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad con respecto de la Libertad de los ciudadanos L.R.R.M., J.M.M.P. y C.A.M.V.. Líbrese Oficio al Segundo Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal informándole sobre la L.P. del ciudadano J.M.M.P.. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publiquese.

La Jueza Segundo de Juicio

Abg. L.S.S.

EL Secretario

Abg. Sol Moreno

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