Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de junio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 1.090-09

JUEZ RECUSADO: DR. SAMIL E.L.C., JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE RECUSANTE: ABOGADOS J.R.T.R. E I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente.

MOTIVO: RECUSACIÓN

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por los Abogados J.R.T.R. E I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a cargo del DR. SAMIL E.L.C. en el expediente signado con el Nº 334 (nomenclatura interna de ése Juzgado).

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 07 de Mayo de 2009, contentivo de una (01) pieza con dieciséis (16) folios útiles (folio 17). Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, fijó articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél consignará las pruebas pertinentes a los fines de decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa al folio diez y once (10 y 11), diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2009, por los Abogados J.R.T.R. E I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, mediante el cual Recusan al DR. SAMIL E.L.C., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamenta la recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando los recusantes lo siguiente:

    “... como el fallo dictado por el Juez Provisorio de este Tribunal, se afirma, líneas antes del dispositivo: “que la sentencia interlocutoria simple dictada dentro del procedimiento breve, por su esencia, carece de apelación, por resolver incidencias, y solo en el caso de que generen gravamen irreparable, como se señaló en líneas precedentes, si tiene la posibilidad de atacarse por la vía de la apelación, pero siempre con la salvedad, de que esta apelación debe oírse y tramitarse en un solo efecto devolutivo” (sic). Dado el razonamiento anterior del ciudadano Juez SAMIL E.L.C., contenido en este fallo en el que resuelve sólo el recurso de hecho, es palpable que se está pronunciando por adelantado sobre la apelación en un solo efecto cursa en este expediente y que debe resolverse; pronunciamiento parcialmente transcrito, que encuadra perfectamente con el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en nombre y representación de nuestra mandante, RECUSAMOS AL JUEZ PROVISORIO SAMIL E.L.C., por haber manifestado su opinión sobre la incidencia de apelación pendiente por decidir, antes de la sentencia correspondiente…” (sic)

  2. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

    Cursa en los folios del trece al dieciséis (13 al 16), informe presentado por el Juez Recusado DR. SAMIL E.L.C., de fecha 26 de Marzo de 2009, el cual expuso lo siguiente:

    “…de los alegatos asentados en la diligencia de Recusación, sostienen los Abogados recusantes, que anticipe opinión al dictar la respectiva Sentencia de fecha 10 de Marzo de este año, siendo ello totalmente falso, puesto que dicha Sentencia fue dictada con ocasión a la resolución de lo atinente al Recurso de Hecho que se interpusieran los identificados abogados en representación de su Apoderada, necesaria y relativa exclusivamente a los alegatos y aspectos de derecho invocados con ocasión a dicho Recurso, y en nada se refiere a lo que está pendiente por decidirse en esa causa, es así como al referirme a las Sentencias Interlocutorias con ocasión al Recurso de Hecho que me encontraba decidiendo, expresé textualmente lo siguiente: “…que la sentencia interlocutoria simple dictada dentro del procedimiento breve, por su esencia, carece de apelación, por resolver incidencias, y solo en el caso de que generen gravamen irreparable, como se señaló en líneas precedentes, si tiene la posibilidad de atacarse por la vía de apelación pero siempre con la salvedad, de que esta apelación debe oírse y tramitarse en un solo efecto devolutivo”(sic). Ahora bien, lo expresado en dicha Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2009, se refiere obviamente a parte del razonamiento doctrinal y jurisprudencial en la que se fundamentó la dispositiva del fallo, y por supuesto dentro de los límites del contexto que contiene justamente lo atinente al Recurso de Hecho interpuesto, y más bien los Abogados Recusantes han extraído de su contexto el texto que les ha interesado, pretendiendo con tal acción, que dicho texto aislado al resto, sirva de base inapropiadamente a su Recusación. Por ello es de observar, la importancia de hacer la lectura integral de la Sentencia dictada, a los fines de comprenderla en su conjunto y dentro del marco de lo que comprende justamente la solución del Recurso de Hecho interpuesto. De lo anteriormente señalo se evidencia, que los hechos alegados por los Abogados recusantes en su diligencia de recusación, en nada se ajustan al presupuesto establecido en la norma invocada en dicha diligencia, para que sirva de fundamento de su recusación, con lo cual no se cumple en el caso que nos ocupa con los parámetros establecidos en la norma ya transcrita, por ello, rechazo en forma expresa, categórica y contundente tanto en los hechos como en el derecho la recusación formulada por los Abogados J.R.T.R. E I.R.D.R., identificados en autos, actuando en representación de la sociedad de comercio COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), en todas y cada una de sus partes por no estar incurso en causal de recusación alguna…”(sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Es importante señalar que tanto parte recusante como el Juez recusado, hicieron uso del lapso probatorio respectivo, por lo que ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por los recusantes Abogados J.R.T.R. E I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, en su diligencia de recusación de fecha 24 de marzo de 2009 (folios 10 y 11), así como, del escrito presentado en ésta Alzada, en fecha 26 de mayo de 2009, insertos en los folios veintiuno al folio veintiséis (21 al 26), de igual manera, sus respectivos anexos, que rielan desde el folio veintisiete al folio treinta y dos (27 al 32); igualmente, será tomado en consideración el informe suscrito por el ciudadano SAMIL E.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este orden de ideas, es necesario acotar, que a los fines que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Ahora bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “…Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”(sic)

    En este sentido, corresponde a ésta Superioridad determinar sí los hechos planteados por los Abogados recusantes son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes, o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo es sustento para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por ello, que el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas en veintidós (22) motivos, donde se establecen las causas de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    Al respecto, para que pueda prosperar la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civildebe existir los requisitos establecidos en la Sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde establece: “…el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, en el caso de marras la parte recusante en su diligencia de recusación (folios 10 y 11), señalando lo siguiente: “…que la sentencia interlocutoria simple dictada dentro del procedimiento breve, por su esencia, carece de apelación, por resolver incidencias, y solo en el caso de que generen gravamen irreparable, como se señaló en líneas precedentes, si tiene la posibilidad de atacarse por la vía de la apelación, pero siempre con la salvedad, de que esta apelación debe oírse y tramitarse en un solo efecto devolutivo”(sic). Dado el razonamiento anterior del ciudadano Juez SAMIL E.L.C., contenido en este fallo en el que resuelve sólo el recurso de hecho, es palpable que se está pronunciando por adelantado sobre la apelación en un solo efecto cursa en este expediente y que debe resolverse; pronunciamiento parcialmente transcrito, que encuadra perfectamente con el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual en nombre y represento de nuestro mandante revisadas al Juez Provisorio…”(sic)

    Asimismo, constató esta Juzgadora que en el escrito de informe presenta por el Juez recusado en fecha 26 de marzo de 2009, señalo: “…de los alegatos asentados en la diligencia de Recusación, sostienen los Abogados recusantes, que anticipe opinión al dictar la respectiva Sentencia de fecha 10 de Marzo de este año, siendo ello totalmente falso, puesto que dicha Sentencia fue dictada con ocasión a la resolución de lo atinente al Recurso de Hecho que se interpusieran los identificados abogados en representación de su Apoderada, necesaria y relativa exclusivamente a los alegatos y aspectos de derecho invocados con ocasión a dicho Recurso, y en nada se refiere a lo que está pendiente por decidirse en esa causa, es así como al referirme a las Sentencias Interlocutorias con ocasión al Recurso de Hecho que me encontraba decidiendo(….)Ahora bien, lo expresado en dicha Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2009, se refiere obviamente a parte del razonamiento doctrinal y jurisprudencial en la que se fundamentó la dispositiva del fallo, y por supuesto dentro de los límites del contexto que contiene justamente lo atinente al Recurso de Hecho interpuesto, y más bien los Abogados Recusantes han extraído de su contexto el texto que les ha interesado, pretendiendo con tal acción, que dicho texto aislado al resto, sirva de base inapropiadamente a su Recusación..(Sic) (folio 13 al 16).

    Ahora bien, ésta Alzada observó que consta en el presente expediente copia certificada de la decisión de fecha 10 de marzo de 2009, donde supuestamente el Tribunal A Quo incurre en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se verifico lo siguiente: “…En base a este análisis, es evidente, que en este caso, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria simple, y la apelación de estas sentencias, que rigen por los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación, solamente cuando produzcan gravamen irreparable. La apelación de la sentencia interlocutoria, se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…” (sic)(folio 05).

    De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa efectuada al presente expediente, se observó que el Juez Recusado solo se limito a efectuar los razonamiento legales correspondiente a la decisión que estaba conociendo como alzada (recurso de hecho) circunstancia ésta que en ningún momento puede considerarse como pronunciamiento previa al fondo del asunto principal, ya que solo resolvió una incidencia. Y así se establece.

    De igual manera, los abogados recusantes, ciudadanos J.R.T.R. e I.R.d.R., consignaron en este Juzgado Superior, en fecha 26 de Mayo de 2009, escrito (folios 21 al 26), y anexos contentivos de copias fotostáticas simples de actuación del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., de fecha 28 de mayo de 2007, donde ordena reponer la causa del lapso probatorio (folio 27), copia de actuación del mismo tribunal, en fecha 04 de junio de 2007 donde se oye en un solo efecto la apelación interpuesta en ese mismo día (folio 28), copia de la diligencia introducida al Tribunal de Municipio por parte de los abogados J.R.T. e I.R.d.R. donde apelan al auto de fecha28 de mayo de 2007 (folios 29 al 32), con la cual pretendía demostrar que el Juez recusado se encontraba incurso en la causal alegada.

    Con relación a las mencionadas documentales, esta Juzgadora considera que las misma no aporta elementos de convicción suficiente que demuestren que el Dr. Samil E.L., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión de fecha 10 de marzo de 2009, hubiese emitido opinión sobre el fondo del asunto, ya que la parte recusante era quien tenia la obligación de probarle a esta Alzada la mencionada causal, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, es por lo que, la presente recusación no debe prosperar. Y así se declara.

    Es por todo lo antes analizado, éste Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por lo que le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la recusación formulada por los Abogados J.R.T.R. E I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, en contra del ciudadano Juez DR. SAMIL E.L.C. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la presente causa Nº 334 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por los Abogados J.R.T.R. E I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a cargo del DR. SAMIL E.L.C. tramitado en el Expediente N° 334, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), a los Abogados J.R.T.R. E I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente y de este domicilio los cuales pagarán en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

TERCERO

se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado, para que continué conociendo la causa.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Junio del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z..

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (12:30 .p.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z..

CEGC/EZ/oeor.-

Exp. 1.090-09

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