Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoHomologación

ÚNICO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de Recusación interpuesta por los ciudadanos SONIA PAREDES FRANCO y JACK SCHUSTER ELMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.696.884 y V-7.251.568 respectivamente, asistidos por el Abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, en contra del Dr. SAMIL E.L.C., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente Nro. 448, nomenclatura interna de ese Juzgado.

Asimismo, dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 23 de abril de 2010, constante de una pieza y cuatro (04) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 28 de abril del mismo año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 06).

En este sentido, Cursa al folio dos (02) escrito de recusación de fecha 27 de octubre de 2009, presentado por los ciudadanos SONIA PAREDES FRANCO y JACK SCHUSTER ELMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.696.884 y V-7.251.568 respectivamente, asistidos por el Abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, mediante el cual recusa al Dr. SAMIL E.L.C., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando los recusantes lo siguiente:

... Por la amistad manifiesta entre el Demandante ciudadano ZWI SCHUSTER (…) y el Ciudadano Juez provisorio, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Abg. SAMIL E.L.C., por cuanto el ciudadano ZWI SCHUSTER supra identificado me ha manifestado en forma personal y constante ante nosotros y vecinos de donde resido que es amigo intimo del juez. Por lo tanto solicito ante este digno Tribunal SE INHIBA de la presente causa (…).

(…) A la luz de los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos respetuosamente solicito lo siguiente en conformidad con lo establecido en el Artículo. 86, ordinal 4to del vigente Código de Procedimiento Civil, que no es más que la solicitud de RECUSACIÓN, en concordancia con lo establecido en el Artículo. 87 del Vigente Código de Procedimiento Civil…

(Sic).

Igualmente, Cursa a los folios tres y cuatro (03 y 04), informe de fecha 29 de octubre de 2009, presentado por el Juez recusado, Dr. SAMIL E.L.C., en el cual expuso entre otras cosas:

…En lo que respecta al supuesto de hecho que, según lo alegado por los Recusantes, en todo caso debiera configurar el contenido en la norma, que sería el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) De la trascripción se evidencia, que los supuestos de hecho de la norma, son que el Juez tenga sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes, y de los hechos plasmados por los recusantes en su diligencia, es claro y evidente, que los mismos no son subsumibles en las normas invocadas erróneamente, ya que, bajo ninguna circunstancias ni motivos, mi persona no tiene ni sociedad de intereses ni amistad intima con alguno de los recusantes, y llama poderosamente la atención, que los RECUSANTES solo se limitan a expresar una supuesta amistad entre el ciudadano ZWI SCHUSTER y supuestamente mi persona, pero ni siquiera aportan pruebas demostrativas de sus alegatos, simplemente limitándose a un decir(…). Invocación esta que luce absolutamente exagerada, y que si bien es cierto que los mismos contienen disposiciones alusivas y pertinentes a la actividad judicial, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no son las normas aplicables en concreto, hecho este que deja de manifiesto una absoluta dispersión en cuanto al tratamiento y consideraciones que en todo caso deben hacerse al momento de fundamentar Constitucional y legalmente un alegato (…).

(…), por ello, rechazo en forma expresa, categórica y contundente tanto en los hechos como en el derecho la recusación formulada por los ciudadanos: SONIA PAREDES FRANCO y JACK SCHUSTER ELMAN (…), en todas y cada una de sus partes, por no estar incurso en causal de recusación alguna…

(Sic).

Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

"El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

"Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, y en virtud que la Jueza a cargo de éste Tribunal de Alzada también ejerce las funciones de Jueza Rectora de ésta Circunscripción Judicial, y constado, según información recabada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 23 de febrero de 2010, efectuada por la Comisión Judicial, fue realizada la designación de la ciudadana D.M.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.998.261, como Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón que, en reunión de fecha 08 de febrero de 2010, se dejó sin efecto la designación del Dr. Samil López, es por lo que, ésta Juzgadora considera INOFICIOSO pasar a decidir la presente recusación, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SONIA PAREDES FRANCO y JACK SCHUSTER ELMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.696.884 y V-7.251.568 respectivamente, asistidos por el Abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, en el Expediente Nro. 448, nomenclatura interna de ese Juzgado, toda vez que el Juez que la originó, ya no ocupa el mencionado cargo. Y así se decide. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese copia. Publíquese y regístrese.

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