Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000004

ASUNTO : IJ01-P-2000-000004

En fecha seis (06) de Julio de 2009 se recibió oficio Nº 1C-2264-09 del Juzgado Primero de Control, extensión Punto Fijo, en donde se pone a disposición de este Tribunal Tercero de Juicio al Ciudadano J.S.L.A., en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra.

Revisado el presente asunto se verifica que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión decretada por ese Tribunal, en tal sentido se acordó fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha nueve (09) de Julio de 2009, se celebro audiencia especial de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico para escuchar al ciudadano J.S.L.A., a quien se le sigue procedimiento por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito, en virtud de que se hizo efectiva Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 07 de mayo de 2008. y ratificada en fecha 22 de junio de 2009.

En el acto Representante del Ministerio Público, señalo que en virtud de que el ciudadano J.S.L.A., ha mantenido una actitud Contumaz, tal como lo explico el Tribunal, y la misma fue la causal por la cual se librara Orden de Aprehensión, solicita se le Mantenga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de garantizar que comparezca a la celebración del Juicio Oral y Público.

Acto seguido el ciudadano Juez procede a explicarle al Acusado J.s.L.A., el motivo por el cual se le libro la Orden de Aprehensión, y por la cual es traído por ante este Tribunal de la Republica, y le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Explicándole el mismo. seguidamente el ciudadano se identifica manifestando llamarse J.S.L.A., ser Titular de la Cédula de Identidad Nª 12.177.899, de profesión Comerciante, natural de Tucaras, estado Falcón, en fecha 14-11-1969, domiciliado en Punto Fijo, Jadacaquiva, sector la Selva, la casa que esta en la orilla de la carretera, Municipio Falcón, Estado Falcón. Residencia de su Madre: Barrio A.P., Calle por donde esta el Modulo Policial, callejón Giraldo, la casa de la Esquina, tiene un Aviso Donde se Alquilan Lavadoras. Teléfono 0416-4764213, y el de su Esposa 0416-1150668. el de su Madre 0269-8490465. Y Expuso: “Yo fui a la cárcel, después de cuatro mese yo Salí de eso, no voy a cometer el error de no presentarme, yo incluso no sabia que estaba solicitado ni nada, no tenia conocimiento de esto, ya que no me dijeron que tenia que presentarme, si el Tribunal me dice que tengo que presentarme yo me presento, yo no he cometido ningún error, y la direcciòn que di fue la de mi Mamá, me dijeron que habían estado unos ciudadanos de chaqueta negra, me dijeron que e.P., fui y me dijeron que no tenían nada.

Posteriormente se concede la palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de defensa, y hace hincapié en el hecho que se trata de un delito del año 2000, y en fecha del 2003 se decreto un archivo Fiscal, lo cual le pone fin a cualquier Medida de Coerción personal que existiera, que si bien en el 2008 se libro Orden de Aprehensión, y se ratifico en el 2009, es decir en el presente año, se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida no puede ser desproporcionada, por o que debe ser Juzgado perfectamente en Libertad, siendo la Medida de Privación desproporcionada con la Pena a aplicar, y tomando en cuenta que su Defendido tiene su domicilio en el estado Falcón, tomando en cuenta también el hecho de que según las boleta de notificación de la Victima, la misma no ha sido posible su ubicación, por lo que no existe fecha cierta para la celebración del Juicio Oral, otro elemento que debe tomarse en cuenta es que no existe probado que exista peligro de fuga, o de obstaculización del proceso, aunado al hecho de que en el año 2004 su defendido acudía a sus actos, según se desprende de las actas. Por lo que se solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata un delito que se cometió en el año 2000, y han transcurrido nueve años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido el presente asunto penal seguido en contra del Acusado J.S.L.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, se observa que al imputado le fue otorgada, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 30-12-2000 ante el Juez Tercero de Control de Maracaibo, la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 265 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (Art. 256 del vigente) consistente en la presentación periódica por ante el referido Juzgado de Control, la cual fue revocada en fecha cuatro (04) de agosto de 2003, en el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2003, se reviso nuevamente la medida y le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3º Y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal.

De las actas se deduce que en fecha 15/03/05, se recibió por ante este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes a los fines de llegara a su feliz termino, el ciudadano J.S.L.A., se sustrajo de la acción penal, no compareciendo a los acto del proceso, lo que obligo a decretar la orden de aprehensión

En fecha dos (02) de mayo de 2008, este Tribunal mediante resolución acuerda decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra del acusado J.S.L.A., en virtud de que el mismo no ha cumplido con las medidas impuestas y en virtud de que , NO SE HA LLEVADO A CABO EL ACTO DE DEPURACIÓN POR INCOMPARECENCIA REITERADA DEL ACUSADO, Y DE LOS FOLIOS 133 AL 143, 161, 162, 165,166, 183 y 184, DE LA PIEZA 02 del asunto penal se observa que a dicho ciudadano no lo conocen en la dirección aportada al Tribunal para la fecha que le otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad, que del estudio al Sistema Juris desde el 27 de abril del 2004, no hay constancia que esté cumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas, la cual fue ratificada en fecha veintidós (22) de Junio de 2009.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la oportunidad legal en que el imputado sea aprehendido y puesto a disposición del Tribunal, el Juez puede decidir entre mantener la medida dictada o en su defecto otorgar cualquier otra medida.

Ahora bien de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

Claramente en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control dejo establecido las razones por las cuales se le otorgó al Imputado medida cautelar sustitutiva de la prevista en el Articulo 265 ordinales 3 y 4º Código Orgánico Procesal Penal, al considerar igualmente llenos los extremos del articulo 259 ejusdem ambos del COPP reformado, los cuales se equiparan a la normativa procesal establecida actualmente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existen hasta la presente fecha

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

  2. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, no obstante ello y yendo un poco mas allá es necesario también analizar lo establecido por el legislador en el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

ARTÍCULO 243: Estado de Libertad: Toda persona a quien s ele impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sena insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Con respecto a la norma citada la Sala de Casación Penal en sentencia 07-0463, Sentencia Nª 242, señalo:

El articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo deberá `permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

(…) Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”

Conforme con lo expuesto, puede afirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el articulo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de la libertad a una persona, atendiendo en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que s e constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental….

Observamos como la Sala Penal, establece que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Como corolario de lo señalado resulta necesario analizar el Articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal que en su encabezamiento señala:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia y observando como el delito en proceso tal y como se ha señalado no es de tanta gravedad considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es conceder al acusado medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, declarándose en tal sentido sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertada solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa . Y ASI SE DECIDE.

Se observa igualmente que al momento de la Aprehensión le fue retenido al ciudadano J.S.A., un Vehiculo de su propiedad el cual solicito en la audiencia cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACA: 72LMAD; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1CU41511; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; MARCA. FORD; MODELO: 150; COLOR: NEGRO Y DORADO; con el respectivo documento de propiedad, y que tal y como se desprende del contenido del Acta Policial de Aprehensión el mismo no presenta ninguna novedad y visto que no forma parte de la presente investigación, en virtud de la solicitud formulada, se acuerda ordenar la entrega del vehiculo antes identificado, dejándose constancia que no hubo objeción por parte del Ministerio Público, se acuerda igualmente el desglose del documento de propiedad original y en su defecto se agregara al asunto Copia Certificada del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada, en fecha dos (02) de Mayo de 2008, y ratificada en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, libradas por este Tribunal en contra del Ciudadano J.S.A., y se ordena oficiar a los organismos policiales competentes a los fines de que se proceda a dejar sin efecto la misma. TERCERO: Con lugar la petición de la Defensa y conforme a lo señalado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Falcòn sin autorización del Tribunal al Ciudadano J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.177.899, domiciliado en Punto Fijo, Jadacaquiva, sector la Selva, la casa que esta en la orilla de la carretera, Municipio Falcón, Estado Falcón. Residencia de su Madre: Barrio A.P., Calle por donde esta el Modulo Policial, callejón Giraldo, la casa de la Esquina, tiene un Aviso Donde se Alquilan Lavadoras. Teléfono 0416-4764213, y el de su Esposa 0416-1150668. el de su Madre 0269-8490465, se ordena la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Se ordena la entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACA: 72LMAD; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1CU41511; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; MARCA. FORD; MODELO: 150; COLOR: NEGRO Y DORADO, al Ciudadano J.S.A., en tal sentido ofíciese lo conducente al Comando Regional Nª 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, primera compañía, Judibana.

Ofíciese lo conducente a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para que se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada, en fecha dos (02) de Mayo de 2008, y ratificada en fecha veintidós (22) de Junio de 2009. Se ordena la inmediata libertad del acusado.

Regístrese, publíquese. Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas en sala de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia Nª 1, del día de hoy nueve (09) de Julio de 2009. Años 199ª de la independencia y 150ª de la federación.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ

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